República cíe Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Canelo LOS Sala de Desanudas N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1285-2021 Radicación n.° 85674 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Angel Hernán Infante Trujillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Basf Química Colombiana S.A., con el fin de que la citada entidad administradora, fuera condenada a: reconocer y pagarle, las mesadas pensionales adeudadas del 16 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2014 y, al pago de las SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 85674 diferencias pensionales causadas del 1 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de 2015.
En forma subsidiaria, solicitó se condene a Basf Química Colombiana SA, al pago de los perjuicios materiales causados por el no pago oportuno de los aportes pensionales correspondientes al lapso comprendido del 1 de octubre de 1980 al 11 de enero de 1982 y, «Concomitante con la condena anterior», se la condene al pago de las sumas que «por concepto de diferencia pensional se reclama, desde la mesada 1 del año 2016 y hasta la mesada 2 del año 2023, en atención a la expectativa de vida, de acuerdo al DANE».
Pretendió además, que en aplicación de los «principios de decisión extra y ultra petita» y, se condenara al pago de las costas. Fundamentó sus peticiones en que, el 16 de febrero de 2011 cumplió la edad pensional de 60 arios, calenda para la cual completaba las semanas de cotización necesarias para obtener la prestación de vejez, razón por la cual solicitó ante Colpensiones su historia laboral, en la que no aparecían los aportes correspondientes al período laborado para Basf Química Colombiana SA. del 1 de octubre de 1980 al 11 de enero de 1982.
Como consecuencia, acudió por la vía ordinaria a demandar a esa sociedad, obtuvo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, emitiera sentencia el 19 de febrero de 2014, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Angel Hernán Infante Trujillo y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85674 Basf Química Colombiana S.A. por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1980 y el 11 de enero de 1982 y, la condenó a pagar a Colpensiones el respectivo cálculo actuarial por dicho período, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de septiembre de 2014.
Mediante Resolución GNR 116098 de 24 de abril de 2015, Colpensiones reconoció al demandante pensión de vejez en cuantía inicial de $1.906.919,00, a partir del 1 de mayo de 2015, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con el objeto de que se reconociera el retroactivo pensional desde el 16 de febrero de 2011, siendo resuelto el primero de ellos a través de acto administrativo GNR 216289 de 19 de julio de 2015, en el que se ordenó el pago de la pensión a partir del 1 de marzo de 2014.
Por escrito radicado el 24 de septiembre de 2015, «se complementaron los argumentos para dicha segunda instancia administrativa», en los que se insistía en el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 16 de febrero de 2011. Por escrito radicado ante Colpensiones el 7 de octubre de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo reconocido judicialmente entre el 1 de octubre de 1980 y el 11 de enero de 1982, toda vez que Basf Química colombiana S.A. ya había cancelado el valor del cálculo actuarial ordenado por sentencia judicial.
En Resolución VPB 68519 de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85674 desestimaron los argumentos de la impugnación y no accedió a la reliquidación solicitada. A la fecha de presentación de la demanda no se había corregido aún su historia laboral, amén que atendiendo a 4la denegación pensional por supuesta falta de aportes, pretendiendo conservar un mínimo vital para su vejez, mi poderdante tuvo obligatoriamente que cotizar entre el 01 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014».
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, la fecha en que el demandante cumplió 60 arios, los recursos interpuestos contra la decisión de reconocimiento pensional, la modificación de esta para reconocer el retroactivo pensional a partir del 1 de marzo de 2014 y, la negativa en la reliquidación pensional.
Sostuvo que, el demandante cumplió la edad pensional -60 arios- el 16 de febrero de 2011, pero no las semanas mínimas de cotización, las que tuvo que reclamar judicialmente de uno de sus empleadores; que le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución GNR 116980 de 2015 y, que por la GNR 216289 de 2015 dispuso el pago del retroactivo pensional a partir del 1 de marzo de 2014.
Resaltó que el demandante, tal como lo acredita su historia laboral, efectuó cotizaciones como independiente, «Sin embargo esto obedeció a que su empleador no cancelo (sic) los valores de cotización y por lo tanto el mismo considero (sic) la necesidad SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85674 de continuar cotizando, situación en la cual mi representada no tuvo ninguna injerencia».
En su defensa, propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN» y «PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO» y, las que denominó cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocimiento de la reliquidación solicitada, buena fe, «EXTRA Y ULTRA PETITA» y, la genérica (f.° 56-58 cuaderno del juzgado). Por su parte, Basf Química Colombiana S.A. aceptó que la decisión de primera instancia proferida dentro de la acción ordinaria laboral que en su contra y con antelación a este juicio instaurara Ángel Hernán Infante Trujillo, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de septiembre de 2014.
Presentó desacuerdo con los pedimentos de la demanda. Afirmó que afilió al demandante para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, pero que ante la imposibilidad de encontrar los documentos que demostraran el pago de las cotizaciones efectuadas, le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso 2011-0446, de pagar cálculo actuarial a Colpensiones que ascendió a la suma de $120.678.832 por las semanas no registradas en la historia laboral del actor del juicio correspondientes al lapso del 1 de octubre de 1980 al 11 de enero de 1982, el que fuera pagado el 9 de septiembre de 2015, quedando a paz y salvo por dicho SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85674 concepto «y por cualquier otro derivado de la prestación de servicios del señor INFANTE TRUJILLO».
Interpuso la excepción previa de cosa juzgada, las de mérito de prescripción y compensación y, las que tituló inexistencia de la obligación a cargo de mi representada de pagar las cotizaciones en los riesgos de IVM del Seguro Social por el lapso de tiempo que laboró el demandante al servicio de Basf Química Colombiana S.A. consignadas en las pretensiones de la demanda, así como de cálculo actuarial, cuotas partes pensionales, retroactivos, diferencias pensionales o de cualquier otra suma de dinero pretendida por el demandante, su indexación e intereses moratorios, por ausencia de los presupuestos establecidos en la ley para tener derecho a dichos pagos por aportes; cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 90-98 cuaderno del juzgado).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de marzo de 2018 (CD a f.° 170 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES que actualice la historia laboral del aquí demandante conforme a incluir las fechas, tanto lo del ICA como lo de BASF QUÍMICA y, se haga la respectiva liquidación.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocer el monto de la pensión del señor ANGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO en suma de 81.839.591.00 a partir del 16 de febrero de 2011, junto con la mesada adicional y los incrementos que ario por ario establezca el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85674 TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocer el retroactivo de la pensión del señor ANGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO en suma de $48.831.301.00 a partir del 13 de mayo de 2012 a febrero de 2014, debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar la suma de $18.201.474.00 por concepto de diferencias pensionales desde marzo de 2014 a enero de 2018.
QUINTO: ABSOLVER a BASF QUÍMICA de todos los cargos imputados, por lo considerado.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, en un 7% del valor de la condena. Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, en lo no impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 10 de abril de 2019 (CD a f.° 9 cuaderno Tribunal), en el que revocó la decisión del a quo y, negó las pretensiones y gravó con costas en primera instancia a la parte actora, no las impuso en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenia derecho al pago de la pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2011, como lo ordenó el a quo y no, desde el 1 de marzo de 2014 como lo dispuso administrativamente la entidad pensional demandada. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85674 Tuvo acreditados los siguientes hechos: i) que a Ángel Hernán Infante Trujillo le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2015, con Resolución GNR 116098 de 24 de abril de 2015- y, ii) posteriormente, a partir del 1 de marzo de 2014 - en la Resolución GNR 216289 de 19 de julio de 2015-.
Para dar respuesta al interrogante planteado, se refirió a la distinción entre la causación del derecho a la pensión y el disfrute de las mesadas pensionales, la que apoyó en lo dispuesto en el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990, asi como en la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la cual se ha considerado, en casos excepcionales, que la pensión de vejez debe reconocerse con anterioridad a la desafiliación, pero aclaró que ello ha sido analizando las particularidades de cada caso para lo cual se refirió en forma parcial a la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36290, así como a la oSL4611 de 2016» (sic) en la que, sostuvo, ose discutió un proceso de idéntico soporte fáctico y jurídico al aquí planteado».
Procedió al estudio y, concluyó: En el presente caso, como ya se anotó, se tiene que el derecho pensional le fue reconocido al actor el 1 de marzo 2014 tomando Colpensiones como argumento para ello, haberse cotizado hasta el ciclo de febrero del mismo año, esto es, que se otorgó el derecho pensional a partir del día siguiente al último ciclo cotizado, ajustándose el proceder de la entidad pensionadora a lo señalado por la jurisprudencia laboral en los casos en que no se ha producido de manera expresa el retiro del sistema por parte del afiliado.
De otro lado, se observa que el demandante entre febrero 16 de 2011 y marzo 1 de 2014 no realizó petición alguna a Colpensiones relacionada con su derecho a la pensión de vejez, de manera tal que no demostró por este que hubiere tenido la intención de pensionarse con anterioridad al último ciclo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85674 cotizado, vale decir, con anterioridad a febrero de 2014.
Señala en su demanda, específicamente en el hecho 10, que las cotizaciones que realizó entre mayo 1 de 2013 y febrero 28 de 2014 obedeció "a la denegación pensión pensional por supuesta falta de aportes " (f.° 47); sin embargo, de tal afirmación no obra prueba alguna en el proceso, vale decir, no está acreditado que las cotizaciones realizadas hasta febrero de 2014 obedecieran a la denegación de su derecho pensional, pues como ya se advirtió anteriormente, la documentación allegada muestra que por primera vez el accionante solicitó el derecho pensional en noviembre 20 de 2014 (f.° 12), esto es, con posterioridad al ultimo ciclo cotizado.
Si bien, mediante sentencia judicial el demandante obtuvo la declaratoria de contrato de trabajo respecto de Basf Química Colombiana S.A y su consecuente pago de aportes con el cálculo actuarial, ello no varía la situación antes analizada, esto es, que el último ciclo voluntariamente cotizado por el actor corresponde a febrero de 2014 pues, se reitera, no se acreditó que dichos pagos hubieran obedecido a la denegación inicial e injusta por parte de Colpensiones de su derecho pensional, luego no es posible acceder al retroactivo pensional reclamado desde febrero 16 de 2011, de conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85674 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Como causa eficiente de la vulneración expone los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que el caso concreto del señor ANGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO es de idéntico soporte fáctico y jurídico del que trató la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante la Sentencia SL4611 de abril 6 de 2016 (sic).
Como consecuencia del anterior error de hecho incurrió el Ad Quem en sucesivos errores valga la redundancia, para adecuar el caso particular del señor ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO, como supuestamente de igual soporte fáctico y jurídico del resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante la Sentencia SIA611 de abril 6 de 2016 (sic).
En consecuencia para negar al actor su derecho adquirido de disfrutar de su pensión de vejez desde el 16 de febrero de 2011, conforme a lo establecido por la norma sustantiva el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Estos son los sucesivos errores de hecho, derivados del error de considerar que el caso del señor ANGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO, es de idéntico soporte fáctico y jurídico del que trató la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante la Sentencia SI4611 de abril 6 de 2016 (sic). 2.- Dar por no demostrado estándolo, que el señor ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO, siempre tuvo la intención de pensionarse con anterioridad a febrero de 2014. 3.- Dar por no demostrado estándolo, que las cotizaciones realizadas entre mayo 1° de 2013 y febrero 28 de 2014, obedeció a la denegación pensional por supuesta falta de aportes por parte del señor ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO. 4.- Dar por no demostrado estándolo, que el señor ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO tiene derecho al retroactivo pensional desde febrero 16 de 2011, de conformidad a lo SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 85674 establecido por el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990 (Negrilla del texto).
Asevera que los anteriores yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: la Resolución (iGNR 1160 (sic) de abril 24 de 2015» (f: 12-18); Resolución GNR 216289 de 19 de julio de 2015 (f.° 26-30); demanda de Angel Hernán Infante Trujillo vs. Colpensiones y Basf Química Colombiana S.A. (f.° 45-50); sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de febrero de 2014 (f.° 6-7) y, decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de septiembre de 2014 (f.° 9-10), dentro del proceso judicial con radicación 73001310500420110044600.
Así mismo, le reprocha la falta de valoración de: recurso de reposición y apelación contra la Resolución GNR 116098 de 24 de abril de 2015 (f.° 12-18) y, la Resolución GNR 216289 de 19 de julio de 2015 (f.' 26-30); solicitud de reliquidación y complemento a los radicados n.° 2015-4287109 de 13 de mayo de 2015 y, n.° 20159123905 de 24 de septiembre de 2015 (f.° 33-34);
Resolución VPB 68518 de 30 de octubre de 2015 (f.° 36-38); reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.° 41-44); contestación de la demanda presentada por Colpensiones (f.° 56-58) y, por Basf Química Colombiana S.A. (1° 90-98); documentos correspondientes al cálculo actuarial realizado por Colpensiones a Basf Química Colombiana S.A. correspondiente a los aportes del demandante en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 99-104), SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 85674 certificación n.° 21769 emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f.° 140-141) y, acta de las sentencias de primera (f.° 170-171) y segunda instancia proferidas dentro del presente juicio con su correspondiente audio (cuaderno del Tribunal).
Luego de referirse a la providencia impugnada y a algunas sentencias de esta Corporación dentro de las que cita, entre muchas otras, la CSJ SL5603-2016 y, CSJ SL4611-2015, hace alusión a la decisión que debe tomar el fallador cuando aparece inequívoca la fecha de desafiliación al sistema para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y, en aquellos casos en los que «la novedad de retiro no fluye nítida», caso en el cual, debe analizar el operador judicial el conjunto de situaciones lácticas que le permitan establecer «la fecha cierta para la cual el pensionado hizo visible su intención de retirarse del sistema para disfrutar de su pensión de vejez» (Negrilla del texto).
Sostiene que en el sub examine, es necesario precisar que el recurrente, adquirió el derecho pensional así como su disfrute, el 16 de enero de 2011, lo que se ratifica con las pruebas cuestionadas, en las que se observa que con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué proferida dentro del proceso instaurado por el aquí demandante contra Colpensiones y Basf Química Colombiana S.A., el que tuvo por objeto «resolver el problema de su historia laboral, la cual no reflejaba las cotizaciones por los periodos laborados para BASF QUÍMICA entre el 1° de octubre de 1980 y el 11 de enero de 1982D, se acredita que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85674 ello «fue un obstáculo para materializar su voluntad de pensionarse y disfrutar su pensión de vejez desde el mismo 16 de febrero de 2011 fecha para la cual cumplió los sesenta (60) años de edad», es decir, «que desde entonces el señor ANGEL HERNAN solicitó por la vía judicial a COLPENSIONES y a BASF QUÍMICA el reconocimiento y disfrute de su derecho pensional adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, pero que se vio truncado para entonces por causas ajenas a su voluntad», tal como se reconoció en aquella decisión judicial.
A continuación, relata que el juzgador de segundo grado se refiere expresamente al hecho 10 de la demanda, no así a la respuesta dada al mismo por la entidad pensional en el escrito de contestación y, en el que indicó que el afiliado efectuó cotizaciones como independiente y aclaró que ello obedeció a que su empleador Basf Química Colombiana S.A. no canceló aportes, lo que ratificó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y que «constituye la prueba de la reclamación tanto a COLPENSIONES como a BASF QUÍMICA, de su derecho pensional a partir del 16 de febrero de 2011».
Afirma, que si bien es cierto en la Resolución GNR 116098 de 14 de abril de 2015 se refiere que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 20 de noviembre de 2014, como allí mismo se indicó, ello obedeció al trámite judicial adelantado en el que Colpensiones quedó conminado a recibirle a Basf Química el pago de los aportes para efectos de la solicitud pensional que en su momento le hiciera el demandante y, agregó: SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 85674 Petición diferida que no pudo ser más oportuna teniendo en cuenta que se presentó el 20 de noviembre de 2014, en atención que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior - Sala Laboral de anua con fecha 25 de septiembre, cuya ejecutoria venció el día 17 de octubre de 2014, según prueba que obra a folio 34 del plenario, que también pretermitió el Ad Quem.
En este punto cabe reiterar, que la solicitud resuelta mediante la sentencia data del año 2011; y su consumación se difirió por las causas tantas veces citadas pero ajenas a mi representado (Negrilla del texto). Indica, que pasa por alto el Tribunal que el actor del juicio »demostró en el proceso que para el 16 de febrero de 2011 tenía acreditado todos los requisitos necesarios para disfrutar de su pensión de vejez, en consecuencia que adquirió tal derecho en adelante, en forma vitalicia e in-enunciable, por lo que bajo ninguna circunstancia puede autoridad alguna desconocerlo por el simple hecho de las cotizaciones que realizó voluntariamente».
Sostiene que cumplió las ((exigencias» del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para el día 16 de febrero de 2011, que corresponden: 10.1.1. La solicitud de parte en forma oportuna: La realizó desde el año 2011 por la vía judicial convocando a COLPENSIONES y BASF QUÍMICA ante la jurisdicción para que se le reconociera el derecho que le asistía respecto de la cotizaciones (sic) que oportunamente no le pago (sic) su empleador, motivo por el cual se vio truncada su aspiración de pensionarse a partir del febrero (sic) 16 de 2011. 10.1.2.
Acreditar Status de Pensionado: Este requisito se encuentra acreditado por la Resoluciones (sic) GNR 116098 de abril 24 de 2015 y GNR 216289 de julio 19 de 2015, que en los folios No. 16 y 29 respectivamente, el cual no fue precisado en la sentencia debido a la apreciación errónea de la prueba que dice: "Fecha Status 16 de febrero de 2011" SCLANT-10 V.00 14 Radicación n.° 85674 10.1.3.
Por último, que para el día 16 de febrero se encontraba reportada formalmente la novedad de retiro por parte de su último empleador (Negrilla del texto). Para finalizar, se refiere al requisito de desafiliación respecto del cual anotó que en la misma Resolución GNR 216289 de 19 de julio de 2015, Colpensiones reconoció que realizó cotizaciones en calidad de dependiente con la Corporación del Tolima «donde en su última cotización que data del 31 de agosto de 2010 se registra la novedad del retiro (R)0, por lo que, se equivoca el colegiado de instancia cuando sostiene que este caso es homólogo y/o de idéntico soporte fáctico y jurídico que el que resolvió la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia ASL 4611 DE 20160 (sic).
VII. RÉPLICA Basf Química Colombiana S.A. indica que cumplió la orden dada en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'bague' en la que se le condenó a pagar la totalidad de las cotizaciones a Colpensiones por el período 1980-1982, previa aprobación del cálculo actuarial por la entidad pensional, con lo que quedó exonerada de toda responsabilidad.
Colpensiones refiere que no se equivoca el Tribunal y que, por el contrario, realiza una valoración adecuada del acervo probatorio, amén de indicar que expidió los actos administrativos acusados en respuesta a las solicitudes elevadas por el afiliado, así como que tuvo en cuenta las sentencias emitidas dentro del proceso 2011-446. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85674 VIII.
CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque escogida, no existe discusión sobre los hechos que el juez de la alzada dio por probados, frente al problema jurídico que delimitó para su estudio, así: (i) que al demandante le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2015 por Resolución GNR 116098 y, (ii) que por acto administrativo GNR 216289 de 19 de julio de 2015, se modificó la fecha de su reconocimiento al 1 de marzo de 2014.
El ad quem, arribó a la conclusión que no había lugar a reconocer la prestación al accionante a partir del 16 de febrero de 2011, calenda en la que cumplió los 60 arios, al haber efectuado cotizaciones hasta el ciclo de febrero de 2014 y no haber elevado petición alguna en ese sentido a la entidad pensional entre aquella data y el 1 de marzo de 2014, calenda a partir de la cual se otorgó la pensión, ode manera tal que no demostró por este que hubiere tenido la intención de pensionarse con anterioridad al último ciclo cotizado, vale decir, con anterioridad a febrero de 2014» y resaltó, que no existe prueba en el informativo que las cotizaciones que efectuó entre el 1 de mayo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, «obedecieran a la denegación de su derecho pensional, pues como ya se advirtió anteriormente, la documentación allegada muestra que por primera vez el accionante solicitó el derecho pensional en noviembre 20 de 2014 (f.° 12), esto es, con posterioridad al último ciclo cotizado».
Apeló para soportar su decisión, a la sentencia «del 6 de abril de 2016, sentencia SL4611 de 2016» (sic) de esta Corporación, al considerar que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85674 «allí se discutió un proceso de idéntico soporte fáctico y jurídico al aquí planteado». Para derribar la conclusión a la que llegó el ad quem, el recurrente plantea 4 errores de hecho que confluyen en demostrar la equivocación del colegiado de instancia cuando sostiene que el caso bajo examen es de idéntico soporte fáctico y jurídico al analizado por esta Corte en sentencia «SL4611 de abril 6 de 2016», (sic) lo que lo llevó a desconocer que tiene derecho al reconocimiento pensional desde el 16 de febrero de 2011.
Ahora bien, en lo que hace a los errores relacionados con la fecha de reconocimiento de la prestación de vejez, a partir de las pruebas denunciadas por el recurrente se tiene: 1.- Resoluciones GNR 116098 de 24 de abril de 2015 (f.° 12-18) y, GNR 216289 de 19 de julio de 2015 (f.° 26-20): No se equivoca el Tribunal cuando se refiere a tales actos administrativos de los cuales extrae como hechos indiscutidos, «que al señor Angel Hernán Infante Trujillo le fue reconocida pensión en principios, a partir del 1 de mayo 2015 según Resolución GNR 116098 de abril 24 de 2015 (f.° 12-18), y luego a partir deli de marzo de 2014 según Resolución GNR 216289 de julio 19 de 2015 (f.° 26 a 30)», pues es lo que allí se plasma.
Aunado a lo anterior, la primera de ella consigna que el actor del juicio «solicita el 20 de noviembre de 2014 el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85674 reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el No 2014_9739144», así como que a su expediente pensional se allegó copia del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 19 de febrero de 2014 y, del emitido en el mismo juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'bague, el 25 de septiembre de 2014, que confirmó aquella; y en la GNR 216289 de 2015, luego de referirse al articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990 correspondiente a la causación y disfrute de la pensión de vejez, indicó: Que de conformidad a lo anterior, a lo señalado por la Circular No. 01 de 2012 y verificada la historia laboral del recurrente, se observa que dentro de los cuatro (4) arios anteriores a la última cotización realizada en calidad de independiente (2014/02), el pensionado realizó cotizaciones en calidad de dependiente con la Corporación del Tolima, donde su última cotización que data del 31 de agosto de 2010 se registra la novedad de retiro (R), motivo por el cual, se reconocerá la prestación desde el día 01 de marzo de 2014.
Ahora bien, cierto es que en las dos resoluciones se indica como fecha de status de pensionado el 16 de febrero de 2011; no obstante, como fecha de efectividad se tuvo el 1 de marzo de 2014, atendiendo a que el afiliado realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de retiro como trabajador dependiente, por el lapso de 1 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014 como independiente, calenda esta última en la que cesaron sus aportes al sistema; sin que tales resoluciones logren acreditar que estas últimas cotizaciones se hicieron, como lo sostiene la censura, porque la entidad pensional lo indujo en error y lo llevó a realizar un mayor número de aportes cuando ya tenia completados los exigidos por la ley.
Nótese que ninguno de estos actos administrativos SCLIOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85674 niega el derecho pensional al afiliado, por el contrario, el primero de ellos lo reconoce y, el segundo, modifica la fecha de su reconocimiento. 2.- Demanda de Ángel Hernán Infante Trujillo contra Colpensiones y Basf Química Colombiana (f.° 45-50) y Contestación de la demanda de Colpensiones (f.° 56-58): Sostiene el recurrente que, en el hecho 10 de esta demanda, indicó al fallador que, ante la denegación pensional por una supuesta falta de aportes, tuvo necesariamente que cotizar entre el «1 de mayo al 28 de febrero de 2014» (sic) y que, el Tribunal, si bien tomó nota de ello, no hizo lo mismo con la respuesta que Colpensiones diera a este y, en el que corrobora tal situación. Reza el hecho 10 del libelo inicial de este juicio: «Atendiendo la denegación pensional por supuesta falta de aportes, pretendiendo conservar un mínimo vital para su vejez, mi poderdante tuvo obligatoriamente que cotizar entre el 01 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2014», al que la convocada a juicio Colpensiones, respondió: AL HECHO
10. ES PARCIALMENTE CIERTO. Ya que como obra en la historia laboral efectuó cotizaciones como independiente para la época. Sin embargo esto obedeció a que su empleador no cancelo (sic) los valores de cotización y por lo tanto el mismo considero (sic) la necesidad de continuar cotizando, situación en la cual mi representada no tuvo ninguna injerencia (f.° 56 vto-57) (Negrilla del texto).
No obstante que no se refirió el fallador de segundo grado a esta última pieza procesal, no se logra con ella SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85674 demostrar que las cotizaciones que como independiente efectuó el demandante lo fueron porque esa entidad por error lo llevó a realizarlas, pues si bien aceptó parcialmente el hecho, aclaró que lo que es cierto es que efectuó aportes en tal calidad, más no, que hubiere sido por una decisión de la administradora de pensiones, sino por el incumplimiento de las obligaciones de su empleador para con el sistema pensional, lo que, como lo expresó Colpensiones, corresponde a una «situación en la cual mi representada no tuvo ninguna injerencia», es decir, que resulta contrario a lo que alega la censura. 3.- Sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Ángel Hernán Infante Trujillo contra Basf Química Colombiana S.A. y, Colpensiones con radicación 73001310500420110044600 (1° 6-7 y, 9-10): A partir de estas decisiones sostiene el recurrente que se acredita que su derecho pensional se vio truncado por causas ajenas a su voluntad como estas lo demuestran, decisiones que llevaron al ad quem a concluir que: Si bien, mediante sentencia judicial el demandante obtuvo la declaratoria de contrato de trabajo respecto de Basf Química Colombiana S.A y su consecuente pago de aportes con el cálculo actuarial, ello no varía la situación antes analizada, esto es, que el último ciclo voluntariamente cotizado por el actor corresponde a febrero de 2014 pues, se reitera, no se acreditó que dichos pagos hubieran obedecido a la denegación inicial e injusta por parte de Colpensiones de su derecho pensional, luego no es SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85674 posible acceder al retroactivo pensional reclamado desde febrero 16 de 2011, de conformidad con lo previsto pore! articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Y es que no luce desacertada la valoración y análisis que hace el fallador pues nótese que en aquellas decisiones lo que hicieron en su momento los juzgadores fue: »1.- DECLARAR que entre BASF QUINICA (sic) COLOMBIANA SA. como empleadora y HERNAN INFANTE TRUJILLO como trabajador, existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de Octubre de 1980 al 11 de enero de 1982» y, como consecuencia, se le condenó a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones de dicho período, es decir, que estas no estaban reflejadas en la historia laboral del demandante porque el empleador omitió su afiliación, al punto que su pago tuvo que ser ordenado por autoridad judicial previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes, sin que pueda achacarse tal situación a la entidad pensional quien no estaba obligada a incluirlas en su reporte de semanas cotizadas al no haberse efectuado la afiliación del trabajador, por lo que si el demandante optó por efectuar aportes como independiente al verificar que aún no contaba con las semanas mínimas de cotización exigidas por la ley, ello no obedeció a decisión de Colpensiones sino a su propia voluntad, pues de tales providencias judiciales no se extrae que estas hubieran sido producto de la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación por falta de aportes.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85674 4.- Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (1° 41- 44): Acusa el recurrente como no apreciada la historia laboral de aportes a la que si bien, no hizo alusión expresa el Tribunal en su decisión, no puede afirmarse su desconocimiento en tanto a ella debió acudir para sostener que el actor del juicio realizó aportes como independiente entre el 1 de mayo de 2013 y febrero de 2014, lo que no luce contrario a lo que la prueba contiene y que, analizada al detalle lleva a concluir, adicionalmente a lo que tuvo por acreditado el juzgador, que para la fecha del cumplimiento de los 60 arios de edad, 16 de febrero de 2011, el demandante no tenía cumplidas las semanas mínimas de cotización, pues para aquella calenda contaba con tan solo 498.81 semanas en los 20 arios anteriores al logro de la edad pensional, sin que las que le fueran reconocidas por sentencia judicial en proceso adelantado contra Basf Química Colombiana S.A. en nada modificaran para estos efectos su situación pensional, en tanto como quedó visto, corresponden a las anualidades 1980-1982 y, las 500 exigidas por la norma corresponden al período del 16 de febrero de 1991 al mismo día y mes del ario 2011.
Por lo anterior, tampoco esta documental lleva a concluir inexorablemente que las cotizaciones que realizó como independiente fueron producto de error propiciado por la negativa de la entidad en el reconocimiento de la pensión. SCLAPT-10 V.00 •)2 Radicación n.° 85674 5.- Recursos de reposición y apelación de 12 de mayo (f.° 12-18) y 15 de septiembre de 2015 (f.° 26-30) interpuestos contra las Resoluciones GNR 116098y GNR 216289 de 2015, respectivamente, y, solicitud de reliquidación oy complemento a los radicados No. 2015-4287109 de mayo 13 de 2015; 20159123905 de septiembre 24 de 2015» (f.° 33-34) elevados ante Colpensiones: Denunció la censura tales documentales como no apreciadas por el juzgador, pero en el desarrollo del cargo ninguna alusión hace a ellas para indicar cual hubiere sido la decisión del ad quem de haberlas apreciado, con lo que incumple la carga que atendiendo al sendero de ataque le correspondía. No obstante, de ellas tampoco se extrae decisión contraria a la que profirió el Tribunal y, por el contrario, la ratifican, pues al interponer los citados medios de impugnación contra la Resolución GNR116098 de 14 de abril de 2015, el mismo afiliado en el aparte que llamó hechos, afirmó «PRIMERO.- Que tal como lo indica el acto impugnado, el día 20 de noviembre de 2014, mi mandante a través de la suscrita apoderada presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir los requisitos exigidos por la ley» (f.° 19-25), y tal solicitud fue despachada en forma favorable por la entidad, pues téngase presente que después de elevada la solicitud pensional por el afiliado, jamás profirió decisión negando el reconocimiento del derecho por falta de cotizaciones y que sirviera de soporte a las que como independiente efectuara por el lapso del 1 de marzo de 2013 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85674 al mes de febrero de 2014, como hoy lo alega en el recurso extraordinario. 6.- Resolución VPB 68518 de 30 de octubre de 2015 (f.° 36-38): Cierto es que el fallador de segundo grado ninguna referencia hizo en su decisión a la resolución en cita, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la GNR 116098 de 24 de abril de 2015; en ella Colpensiones refirió: Que si bien es cierto, el afiliado acreditó su status jurídico el 16 de febrero de 2011, también lo es que una vez verificado el aplicativo de Historia Laboral, se evidencia que el afiliado tiene como última cotización como INDEPENDIENTE la realizada para el periodo de FEBRERO de 2014, por lo tanto conforme a las reglas previamente establecidas, el reconocimiento de la prestación al asegurado se hizo a partir del día siguiente de la última cotización, por lo que se observa que la causación decretada en la Resolución GNR 216289 de 19 de julio de 2015 se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se NEGARA la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
No obstante, de haberse observado por el Colegiado de Instancia dicha documental, hubiera advertido que con independencia de las semanas que cotizó el demandante después de la fecha de cumplimiento de la edad pensional - 16 de febrero de 2011-, para esta calenda contaba las siguientes, que son las que en dicho acto administrativo se registran: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS ICA 19740401 19750311 TIEMPO SERVICIO 341 SCLAIPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85674 ICA 19750317 19761230 TIEMPO SERVICIO 644 CRYSTAL CHEMICAL DE COL LT 19780801 19790301 TIEMPO SERVICIO 213 COMP.
AGRIC. GAN LA GUAIRA LT 19820118 19820218 TIEMPO SERVICIO 32 SIN NOMBRE NP 11010101525 19820315 19820501 TIEMPO SERVICIO 48 ICA 19860220 19870215 TIEMPO SERVICIO 356 ICA 19870220 19870222 TIEMPO SERVICIO 3 ICA 19870223 19870305 TIEMPO SERVICIO 13 2 1 AGROCREDITO 19870306 19870315 TIEMPO SERVICIO 10 ICA 19870316 19880131 TIEMPO SERVICIO 315 ICA 19880229 19880229 TIEMPO SERVICIO 2 ICA 19880331 19890813 TIEMPO SERVICIO 493 SEMILLAS DEL TO LTDA 19890912 19921001 TIEMPO SERVICIO 1.116 SEMILLAS DEL LLANO LTDA 19921109 19930708 TIEMPO SERVICIO 242 SEMILLAS VALLE S.A. 19930726 19941231 TIEMPO SERVICIO 524 1 SEMILLAS VALLE S.A. 19950101 19950531 TIEMPO SERVICIO 150 TALENTOS EN MISION LTDA 19990101 19990414 TIEMPO SERVICIO 104 SERVICIOS DE PRODUCCION Y PROC 20020201 20020228 TIEMPO SERVICIO 30 SERVICIOS DE PRODUCCION Y PROC 20020301 20031130 TIEMPO SERVICIO 630 SERVICIOS DE PRODUCCION Y PROC 20040101 20040126 TIEMPO SERVICIO 26 SERVICIOS DE PRODUCCION Y PROC 20040201 20041219 TIEMPO SERVICIO 319 HOLGUIN Y CIA SERVICIOS TEMPOR 20050101 20050128 TIEMPO SERVICIO 28 HOLGUIN Y CIA SERVICIOS TEMPOR 20050201 20050531 TIEMPO SERVICIO 120 HOLGUIN Y CIA SERVICIOS TEMPOR 20050701 20050731 TIEMPO SERVICIO 30 CAR TOL 20080101 20080129 TIEMPO SERVICIO 29 CAR TOL 20080201 20100831 TIEMPO SERVICIO 930 TOTAL 6.748 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85674 Debe resaltar la Sala que, en esta resolución, Colpensiones incluye tiempos de servicio que no aparecen en la historia laboral, por lo que, no incurrió el juzgador en yerro como se dejó sentado líneas atrás al analizar dicho documento.
Pero a pesar de lo indicado, al sumar a los 6.748 días allí reflejados, los 458.64 que corresponden a los laborados al servicio de BASF QUIMICA COLOMBIANA SA, reconocidos por sentencia judicial, se obtiene un total de 7.206,64 días de cotización a 16 de febrero de 2011, que equivalen a 1.029,52 semanas de cotización para aquella calenda que, como lo indica en el recurso extraordinario, le daban derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir de dicha data, con lo que se acreditaría el error que se le endilga al fallador.
No obstante que, conforme a lo anterior resulta fundado el cargo, la censura no logra el quebrantamiento de la decisión impugnada, pues, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión, toda vez que como bien lo especificó el juzgador de alzada, es diferente la fecha de causación del derecho a la de disfrute de la pensión, pues, conforme a las disposiciones legales aplicables, para que se pueda reconocer y pagar la prestación, es necesario el retiro o desafiliación del sistema, dado que para calcular el monto inicial se debe contabilizar hasta la última semana efectivamente cotizada, la que como quedó sentado en su decisión ocurrió en el mes de febrero de 2014.
SCLAPT-10 V.00 76 Radicación n.° 85674 Basta recordar, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación y así lo hizo el Tribunal, que por regla general para el disfrute de la pensión de vejez, se requiere del de la desafiliación formal del sistema; sin embargo, también ha indicado que existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado por ejemplo, dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva, situación que no es la que se observa en el sub lite, pues como viene de analizarse, de los documentos acusados lo que, sin duda, se evidencia es la intención del accionante fue continuar vinculado y cotizar al sistema pensional hasta febrero de 2014.
Aquella decisión encuentra asidero en la solicitud que elevara ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la prestación por vejez, el 20 de noviembre de 2014, como quedó sentado en la Resolución GNR 116098 de 24 de abril de 2015 (f.°12-16) y lo reafirmó en el escrito con el cual interpuso contra ella los recursos de reposición y apelación (f.° 19-25), es decir, la elevó una vez cesó el pago de aportes al sistema pensional por su propia voluntad que no, por la inducción a error proveniente de la entidad demandada, como ya se anotara, afirmación que carece de prueba.
De otra parte, si bien, en juicio anterior adelantado contra las aquí demandadas en el ario 2011, el recurrente reclamó del extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez una vez se pagaran SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85674 los aportes adeudados por su empleador Basf Química Colombiana S.A. y se corrigiera su historia laboral de aportes, no resulta plausible concluir que con la presentación de aquella elevó solicitud pensional por primera vez, pues a pesar de que obtuvo decisión favorable de la autoridad judicial, en ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, luego de ordenar el pago del cálculo actuarial a Basf Química Colombiana S.A. dispuso «debiendo si COLPENSIONES recibir dicho pago para los efectos de la pretensión que en sum (sic) momento haga el propio demandante, también en la forma ya dicha» (f.° 6-7), es decir, que no se dio curso allí a tal pretensión y, por el contrario, se ordenó al actor del juicio, elevar reclamación de la prestación ante la entidad, lo que efectivamente hizo el 20 de noviembre de 2014, solicitud que, se repite, se resolvió con el otorgamiento de la pensión de vejez.
Ahora, a pesar de que en aquel trámite judicial no se accedió en primera, ni en segunda instancia al reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó, el demandante no interpuso recurso de apelación y menos aún el de casación, es decir, se conformó con aquella decisión. Además, no solo no la impugnó, sino que tampoco se retiró del sistema general de pensiones, acto jurídico que ocurrió solamente después de que se proferida la sentencia primigenia de ese juicio, que data de 19 de febrero de 2014, además, de forma libre y voluntaria, efectuó como último aporte a Colpensiones el de ese mes y ario.
SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85674 Ahora bien, si se considera que desde el ario 2011, en el que instauró aquella acción judicial, el recurrente ya era conocedor de su estatus de pensionado, corrobora la Sala que fue su decisión, libre y voluntaria, continuar afiliado al sistema y realizar aportes como independiente (1 de mayo de 2013-febrero 2014), como él mismo lo reconoce y que, dos arios después de haberla iniciado, aún cuando no le había sido negada por la accionada, como de manera reiterativa se ha indicado a lo largo de esta sentencia. De tal actuar no pueda colegirse que los aportes pagados con posterioridad tuvieran por causa la negativa al reconocimiento del derecho o la inducción a error para hacerlo, presupuestos que han sido aceptados por esta Corte para no reconocer el derecho sino desde la desvinculación del sistema como lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por remisión expresa del art. 31 de la Ley 100 de 1993, que deben estar plenamente acreditados en juicio y que, como ya se vio, no es el caso sub examine.
Tal análisis no se resquebraja con el escrito de contestación de la demanda presentado por Basf Química Colombiana S.A. (f.° 90-98) ni con los documentos contentivos de la liquidación y pago del cálculo actuarial a Colpensiones por parte de aquella sociedad (f: 99-104), por las abundantes razones que aquí se han esgrimido. Por lo anterior, aunque fundado el cargo, no es prospero, razón por la cual no se impondrán costas en esta sede extraordinaria.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85674 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL HERNÁN INFANTE TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA rsAlika, Li0JUOY FAJARDO G P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 30