CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1285-2020 Radicación n.° 78129 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le adelantó BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO.
I.
ANTECEDENTES BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO llamó a juicio a PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al pago del auxilio funerario y de la pensión de sobrevivientes, causada Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 2 por la muerte de su hijo, Fabián de Jesús Castro Medina, a partir del 22 de agosto de 2014, más los intereses moratorios y las costas.
Narró, que su hijo Fabián de Jesús Castro Medina, falleció el 22 de agosto de 2014; que éste, en toda su vida laboral, estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado; que el 15 de septiembre de esa anualidad, requirió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que esta le fue negada el 2 de diciembre siguiente; que reiteró su solicitud, el 12 de ese mes y año, aclarando que dependía económicamente del causante, porque enviudó hacía 23 años, laboró en fincas para criar a sus «siete hijos» y vivía en una casa de interés social, otorgada por el Estado.
Agregó, que el causante mejoró su casa de habitación; que éste no procreó; que vivía solo y que era quien se ocupaba de su alimentación, vestido, salud y servicios públicos; que, inclusive, era beneficiaria de él en la EPS Coomeva; que ante su deceso, quedó desamparada, pues no tenía la posibilidad de conseguir su mínimo vital, en razón a que contaba 74 años de edad; que la accionada no le reconoció el auxilio funerario correspondiente (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Castro Medina, estuvo afiliado al fondo entre febrero de 2010 y la fecha de su fallecimiento; que la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en septiembre y diciembre de 2014; que negó esa prestación en el último mes y año y, Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 3 que no le concedió el auxilio funerario; sobre los demás, aseguró que no le constaban, por ser aspectos «[ ] próximos a la intimidad del causante que [ ] desconocía [ ]».
Expuso, que no estaba demostrada la subordinación económica de la actora a su hijo, porque «[ ] de acuerdo a la investigación familiar [ella reconoció] que fueron sus otros hijos quienes la auxiliaban [ ] porque, además, [ ] para la época del fallecimiento [el afiliado], se encontraba desempleado». Formuló como excepciones perentorias las que denominó, «falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal»; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia el reconocimiento de la prestación solicitada, por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; compensación; buena fe y prescripción (f.° 42 a 55, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 3 de septiembre de 2015, (CD f.° 89, en relación con el acta f.° 20, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARA que la señora BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO no acreditó su condición de beneficiaria respecto del causante Fabián Antonio Castro Medina, por la carencia del requisito de dependencia económica.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de pretensiones planteadas [ ] como se explicó precedentemente. Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por PROTECCIÓN S. A. y que denominó falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica e inexistencia de la obligación como se precisó atrás.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas compensación, buena fe y prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso propuesto por BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO en contra de PROTECCIÓN S. A. [ ], para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Fabián Antonio Castro Medina, dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes y, que la señora BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO, acreditó los requisitos para ser declarada beneficiaria de esa prestación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO, a partir del 22 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al SMLMV, incluyendo 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los descuentos por salud. El retroactivo pensional liquidado hasta el 31/03/2017 asciende al asuma de $22.732.836.
A partir del mes de abril del año en curso, deberá incluirla en nómina en razón de un SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a [la demandada] a reconocer y pagar a favor de la [demandante], los intereses moratorios de que trata el Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de enero de 2015 y hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la AFP demandada [ ] (negrillas del original). Dijo, que debía determinar si la demandante demostró, como le era exigible, que fuere beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Fabián de Jesús Castro Medina y, de ser el caso, si procedían los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión reclamada, era la que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado; que el señor Castro Medina, falleció el 23 de agosto de 2014 (f.° 10, cuaderno del Juzgado) y que, para esa época, al tenor de la normativa aplicable, esto es, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenía causado el derecho en comento, pues, como lo reconoció la demandada, mediante Oficio n.° 10000757 DSSOBDP del 2 diciembre de 2014 (f.° 14 y siguientes, ibídem) y lo corrobora la historia laboral de folios 61 y siguientes, ib., en los tres años anteriores al deceso, tenía cotizadas 156.76 semanas.
Explicó, que desde el contexto jurídico, de conformidad con el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1992, en casos como el presente, es decir, cuando el reclamante es uno de los progenitores del afiliado, debe acreditar la dependencia Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 6 económica del causante; que al respecto, la sentencia CC C- 111-2006, determinó que la subordinación financiera, no debe ser total y absoluta, «[ ] sino que es posible que el reclamante reciba otra clase de ingresos, siempre que esto no lo convierta en autosuficiente»; que en semejantes términos, lo indicó la jurisprudencia de la Sala Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL400-2013;
CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, al afirmar que: [ ] si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan recibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Agregó que, al tenor de lo descrito en la sentencia CSJ SL4923-2014, aquella ayuda económica debe ser i) cierta, es decir, que se perciba de recursos del causante; ii) regular, esto es, periódica y, iii) «significativa en relación con otros ingresos del actor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia económica de la reclamante y la dependencia económica del causante».
Señaló, que para establecer si la actora cumplió con la carga probatoria en comento, debía resaltar, desde el plano fáctico, lo siguiente: 1. Que, no era cierto, como lo dijo el primer Juzgador, que los declarantes Olga Lucía Vélez Heredia y Jaime Alberto Bedoya Ortiz, fueran de oídas, pues sus declaraciones Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvieron origen en la percepción directa de tres situaciones concretas, a saber: que la demandante nunca trabajó; que el causante era quien laboraba y que vivía en la vivienda de su progenitora; que, en ese contexto, era razonable inferir, que quien asumía los gastos de ese hogar y los propios de la señora Medina de Castro, había sido el fallecido. 2.
Que a esa inferencia lógica, se sumaban las manifestaciones expresas de los testigos, quienes coincidieron en afirmar que el difunto era quien cubría los requerimientos económicos, como comida, servicios públicos y medicamentos, de donde, era posible colegir, que su aporte era cierto y regular, porque los dos primeros satisfacían periódicamente las necesidades básicas de la reclamante. 3.
Que la primera deponente, precisó que conoció a la accionante y a su familia, en la finca; que, de ahí, se fueron a vivir al pueblo; que ésta última, siempre dependió del causante, porque al cumplir la mayoría de edad, fue quien se hizo cargo de las propiedades de su padre. 4. Que aquellas declaraciones, coincidían con lo explicado por Idalí Castro, hija de la recurrente y hermana del señor Jesús Castro, quien afirmó que las fincas eran de una herencia de su padre y que todos los sucesores cedieron los derechos al fallecido, para que procediera a administrarlas, sostuviera a la familia y a su madre, porque, él era el único profesional de los hermanos, estaba bien remunerado y podía encargarse de los vestidos, comida y recreación de su progenitora.
Aclaro que ella, solo le Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 8 suministraba, $100.000, como contraprestación por el cuidado de sus hijos. 5. Que Jaime Alberto Bedoya, compañero de labores del afiliado, expresó que, aunque nunca percibió que éste le diera dinero a su madre o mercara, sí sabía, que era quien se hacía cargo de sus medicamentos, porque la recurrente, nunca laboró y el causante tenía producción de moras en sus tierras y trabajaba en la UMATA. 6.
Que la actora manifestó que tenía «ocho hijos»; que el fallecido le proporcionaba $200.000 mensuales; que sus otros descendientes, sólo le daban $10.000 o carne o pan, porque eran pobres, jornaleros o tenían sus propias obligaciones, lo que daba pábulo a inferir su falta de autosuficiencia. 7. Que la documental de folio 13, ibídem, daba cuenta que el afiliado tenía como su beneficiaria en EPS a la señora Medina de Castro, desde el 21 de enero de 2004, hasta cuando falleció. Razonó que, aunque en ese contexto probatorio, en principio, podía inferirse, como lo hizo el primer Juzgador, que los ingresos del causante provenían de la administración de las fincas que, por herencia de su progenitor, quedaron a su nombre; que el caso, por las condiciones especiales de la demandante, exigía, en aplicación de la Ley 1257 de 2008 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de la Discriminación de la Mujer, realizar una valoración Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 9 probatoria en conjunto, más flexible, esto es, con enfoque diferencial, desde la perspectiva de género, porque: 1.
De conformidad con el documento de folio 67, ibídem, la actora, nació el 9 de agosto de 1942 [ ], para la fecha de nacimiento de su hijo Fabián Antonio Castro Medina, el 8 de diciembre de 1976, contaba con 34 años de edad; 2. [ ] estudió hasta 2° de primaria y ha sido ama de casa; 3. Vivió gran parte de su vida, en el campo en las fincas de propiedad de su cónyuge que pasaron a su nombre y el de sus hijos por la herencia que aquél les dejó al morir.
De lo anterior emerge, [ ] de manera indiciaria, que la demandante es una mujer cuya vida productiva, data de mediados del siglo XX, pero que pasó la mayor parte de su vida en el campo, sujeta a la provisión económica de su esposo, lo que permite inferir que es una mujer que nunca realizó actividad productiva, porque se dedicó a la crianza de sus ocho hijos, es decir, que estuvo a cargo de su rol reproductivo, mismo que ni social ni económicamente se remuneraba, menos aún para una mujer de los años 40.
Por lo tanto, así hubiesen quedado a su nombre, por un tiempo, porcentajes de las fincas de su cónyuge, dado que se transfirieron a su hijo en el [ ] 2006, según el documento de folios17 y siguientes, cuaderno 2; lo cierto es que ella por sí sola, teniendo en cuenta su precaria formación escolar y la cultura patriarcal en la que nació, en virtud a la cual, le correspondía a los hombres la administración y producción de la tierra, no hubiera sabido explotarla en el cultivo de mora, como bien supo hacerlo su hijo [ ] quien además lo hizo porque tuvo la oportunidad de profesionalizarse en el estudio de la administración agropecuaria, se evidencia una vez más la dependencia de la actora respecto de su hijo.
Consideró, que a la par con lo anterior, no podía darse por demostrada la independencia económica de la demandante, por la presunta titularidad de una propiedad en el municipio de Belén de Umbría, a la que aludieron los testigos, porque no sólo no había prueba solemne de ese derecho, sino que los declarantes afirmaron que la actora adquirió el inmueble, con un subsidio estatal y que quien mejoró la vivienda fue el señor Fabián Castro; que tampoco podía descartarse la dependencia en estudio, «[ ] por el hecho que percibiera de otra hija, la suma de $100.000, pues se trata de una suma ínfima, respecto de los gastos propios de una Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 10 casa y de una persona de la tercera edad, que por razón de esta última requiere de mayores cuidados alimenticios y médicos».
Concluyó, que la demandante era «[ ] una mujer que en su edad madura dependió de su cónyuge y después del fallecimiento de éste, cuando iniciaba su vejez lo hizo respecto de su hijo, [que] en este orden de ideas logró acreditar [ ] que la ayuda pecuniaria, era significativa al ser relevante, esencial y preponderante para su subsistencia», como al respecto lo requería la jurisprudencia de la Corte, en especial la sentencia CSJ SL12185-2016; que si bien la actora, recibió ayuda de otros descendientes, era mínima e insuficiente para subsistir dignamente, a tal punto, que no la hacían independiente «[ ] porque en todo caso, no provenía de su esfuerzo, configurándose la subordinación económica».
Explicó, que como la causación del derecho se generó con el fallecimiento del afiliado, desde ese momento, se debía la pensión de sobrevivientes, a razón de un salario mínimo mensual vigente y de 13 mesadas anuales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; que también procedía el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 ibídem, a partir del 15 de enero de 2015, en tanto que, al tenor de los artículos 1° de la Ley 717 de 2001 y 4° de la Ley 700 de 2001, la accionada contaba cuatro meses, posteriores a la reclamación, esto es, al 14 de septiembre de 2014, para reconocer y pagar la pensión. Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió, que no era próspera la excepción de prescripción, porque de la fecha del deceso (22 agosto de 2014), hasta la presentación de la demanda (26 febrero de 2015 – f.° 24, cuaderno del Juzgado), no trascurrieron más de tres años y que no había lugar a examinar la negativa al reconocimiento del auxilio funerario, porque esa absolución no había sido apelada (f.° 44, en relación con el CD f.° 45, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que absolvió de todas las pretensiones; en subsidio, que case la decisión impugnada, solo en cuanto condenó al reconocimiento de intereses moratorios, a partir del 15 de enero de 2015 y confirme la de primer grado, en cuanto absolvió en ese tópico (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 12 directa, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; antes 174 y 177 CPC; 60 y 61 CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CN.
Sostiene, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL15116-2014; CSJ SL4103- 2016 y CC C-111-2006, la dependencia económica no tiene que ser absoluta, pero debe ser cierta, real y esencial para sobrellevar una vida digna; que, en consecuencia, el fallo impugnado incurrió en la trasgresión referida al considerar, «[…] que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora de la pensión pedida», en razón a que, […] tal restricción [la no exigencia de dependencia absoluta], tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene presente que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados y más [porque] para que pueda hablarse de sujeción financiera es imprescindible que el socorro sea significativo.
Precisa, que era imposible verificar si la hipotética ayuda del causante era real, periódica y significativa, al tenor de los requisitos jurisprudenciales descritos en la sentencia CSJ SL687-2017, «[ ] en la medida que al juicio no se allegó al menos una comprobación relacionada con los gastos de la Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante Medina, con el valor del aporte del de cujus y con la cuantía de los medios de los que disponía él para socorrer a su mamá»; que, por lo anterior, si el sometimiento pecuniario, como lo ha indicado la jurisprudencia, no emerge de un simple auxilio que pudiera entregar el afiliado, era ineludible para la demandante, demostrar que sin el apoyo del fallecido no le era factible costear su modo de vida, circunstancia ésta última que carece de dilucidación en el proceso.
Agrega, que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no discute las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino que pretende con su introducción, «[ ] mostrar [la] incursión en la violación de los preceptos que regulan el juicio»; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el Estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 10 a 16, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma, que no controvierte las inferencias de índole fáctico a las que arribó el Tribunal; que lo que cuestiona, es la interpretación que otorgó al concepto de «dependencia económica», contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en perspectiva del cual concluyó: [ ] Que hay subordinación cuando los recursos económicos de la mamá no bastan para garantizarle una independencia económica o cuando por la falta de aporte del hijo ve disminuida su condición de vida, siempre bajo el entendido que [podía] tener sus propios medios, pero sin que ellos le den autosuficiencia en términos financieros. [ ] [que] aunque la progenitora contara con algunos recursos recibidos de sus demás hijos supérstites no por ello dejaba de estar sujeta monetariamente del fallecido.
Asevera, que la primera consideración en comento, dejó de lado un elemento intelectivo esencial, según el cual, para predicar la existencia de subordinación, se requiere de la incidencia del aporte económico del hijo a su madre y que la segunda fue desatinada, porque da a entender que cualquier subsidio que reciba la reclamante la sujeta económicamente a su descendiente; que contrario a lo expuesto por el Juzgador, [ ] la dependencia financiera frente al difunto se funda en que la ayuda debe ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que no es válido suponer que cualquier aportación del finado basta para crear el anhelado sometimiento, como caprichosamente lo consideró el Tribunal.
Y esto se predica, sin dudarlo, pues es palmario que el concepto de dependencia económica, correctamente entendido, se basa en que la subvención que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. En otras palabras, si esa ayuda es precaria o meramente parcial no les estaría asegurando a los papás el modus vivendi, que no pueden procurarse por sí mismos y, por ende, es claro que contribuciones fragmentarias, insuficientes o que Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 15 simplemente constituyen el mecanismo a través del cual el causante cubre sus propios consumos dentro del hogar descarta la posibilidad de que se predique la existencia de una supeditación monetaria.
Concluye que, por lo anterior, el Juez de la alzada desconoció lo explicado por la Sala, especialmente en la sentencia CJS SL, 18 sep. 2001, rad. 16.598 (f. ° 16 a 18, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que estudiará conjuntamente el primer y segundo cargo, pues, por un lado, soportan el alcance principal de la impugnación y, por otro, controvierten el fallo a través de la senda directa, argumentando que el Tribunal interpretó con equivocación el concepto de «dependencia económica», del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, confrontan la legalidad de la sentencia desde igual sub motivo de infracción normativa.
Al respecto, no pasa por alto la Corporación, que en el ataque primigenio, la censura identificó la infracción increpada como de aplicación indebida; sin embargo, no presentó alegaciones tendientes a demostrar, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14091-2016, que el Juez de la apelación incurrió en esa afrenta a la ley, porque: i) empleó la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella; ii) entendió rectamente la normativa, pero le hizo producir efectos contrarios o, iii) dejó de deducir los alcances legalmente pertinentes, porque los extendió o los cercenó. Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal conclusión, porque lo que adujo, fue que el Tribunal otorgó al concepto de subordinación económica un entendimiento diferente al que ha construido la jurisprudencia, lo que se asemeja más con el sub motivo de «interpretación errónea».
De ahí que la Corte examine el primer cargo junto con el subsiguiente, sobre los argumentos de su sustentación, como lo admitió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10453- 2016, al precisar: En verdad el recurrente ha debido presentar su ataque por la modalidad de violación de interpretación errónea y no por aplicación indebida. No obstante esto, estima la Sala que la acusación es superable, en la medida que la argumentación del cargo, en definitiva, plantea un cuestionamiento interpretativo del art. 7º de la L. 71/1988, [ ] De modo que, si bien el recurrente incurre en una imprecisión formal al indicar que el cargo iba encauzado en el concepto de aplicación indebida, lo cierto es que, de fondo, la sustentación del ataque pone en la palestra descontentos de índole hermenéutico.
Sorteado lo anterior, recuerda la Sala que la censura señaló, en el ataque inicial, que el Tribunal se equivocó al considerar «[…] que bastaba con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en acreedora de la pensión pedida» (f.°12, cuaderno de la Corte) y, en el segundo, que el desatino intelectivo, ocurrió porque el Colegiado, i) «[ ] dejó de lado un factor trascendental como lo era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica esa sujeción» y, ii) dio a entender «[ ] que cualquier subsidio que Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 17 recibiera la madre la sujetaba en materia económica de su vástago» (f.° 17, ibídem).
Sin embargo, verificada la sentencia recurrida, halla que el Juez de la alzada no interpretó la normativa citada en la forma que lo indicó la impugnante, en tanto que, sobre la dependencia económica, lo que consideró, fue: i) Que en perspectiva de la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica del padre o madre del afiliado fallecido, no es absoluta, pues puede recibir otros ingresos, siempre y cuando no los conviertan en autosuficiente. ii) Que, de conformidad con la línea jurisprudencial identificada, entre otras, en las sentencias CSJ SL400-2013;
CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, la sujeción financiera no excluye la percepción de rentas, a condición de que no sean suficientes para garantizar la independencia económica, esto es, que no permitan cubrir los costos de la propia vida. iii) Que el auxilio monetario del causante al reclamante, debe ser cierto, regular y significativo, en otras palabras, que debe provenir periódicamente de los recursos del primero y que, en relación con «[ ] los otros ingresos del actor [..] constituya un verdadero sustento económico».
Significa lo anterior, que la acusación haya olvidado que, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 18 ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», pues, según quedó visto, en parte alguna del proveído impugnado, se afirmó que, para acceder a la pensión de sobreviviente, bastare «con que los padres sean privados de la ayuda económica del fallecido» y tampoco que fuera cualquier auxilio monetario el que generara la dependencia financiera.
Por el contrario, el Colegiado resaltó el elemento de significancia del aporte y la necesidad de que los ingresos diferentes del peticionario, no conllevaran a que pudiera costear de forma independiente, a los que le hiciere el afiliado, su propia subsistencia. Luego, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, los cargos que se estudian, resultan «[ ] totalmente inefica[ces] en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa[n] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», en tanto que la falsedad de la premisa argumental de la decisión atacada, conlleva a que la acusación haya dejado libre de crítica la real intelección que el fallador realizó sobre la «dependencia económica» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, como consecuencia de ello, no sea posible quebrar la decisión impugnada, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 19 adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Y, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, [ ] [porque no] efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Ahora, aunque lo anterior es suficiente para mantener la decisión recurrida, pues es irrebatible que la impugnante dejó indemne la interpretación normativa que operó la segunda instancia en el fallo cuestionado, agrega la Corte, en punto a los restantes argumentos que planteó en el primer cargo, que atañen con la carga de la prueba, que incurrió en falencias similares a la descrita, porque, de un lado, aseguró, no siendo ello cierto, que el Juez de la apelación pasó por alto que la demandante tenía la carga de demostrar que no le era factible costear su modo de vida, a tal punto que «[ ] esa argumentación [estuvo] ausente en el expediente» (f.° 14, cuaderno de la Corte) y, de otro, no confrontó las consideraciones del Tribunal para acudir desde el contexto Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídico, como lo justificó, a una valoración más flexible de la prueba.
Concluye la Sala lo primero, porque el Sentenciador plural afirmó que a la demandante, le correspondía demostrar que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo Fabián de Jesús Castro Medina, esto es, que debía acreditar que dependía económicamente del afiliado, sin desconocer, como se le adjudicó, la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos en que fundó sus pretensiones, entre ellos, la existencia de un aporte real, periódico y significativo, porque inclusive, el segundo Juez asentó, que para el efecto, valoraría los testimonios de Olga Lucía Vélez Heredia, Jaime Alberto Bedoya Ortíz e Idalí Castro, el interrogatorio de parte y el documento de folio 13, cuaderno del Juzgado.
Lo segundo, porque el Colegiado explicó, sin cuestionamiento del impugnante, que al tenor de la Ley 1257 de 2008 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de la Discriminación de la Mujer, las especiales condiciones de la accionante, exigían que se realizara una valoración probatoria de aquellos aspectos, más flexible, porque estaba demostrado, conforme los documentos de «folios 13, 17 y siguientes y 67, ibídem», que era una mujer que en su vida productiva nunca realizó actividad laboral; que se dedicó a la crianza de sus 8 hijos; que dependió económicamente de las labores de administración y producción de la tierra, que realizaba su cónyuge; que dada Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 21 su precaria formación escolar y la cultura patriarcal en la que nació, no conocía como explotar los cultivos que en herencia, por la muerte de su esposo, le hubieren correspondido; que, en consecuencia, fue «[ ] una mujer que en su edad madura dependió de su cónyuge y después del fallecimiento de éste, cuando iniciaba su vejez lo hizo respecto de su hijo [ ]», quien lideraba la administración de los bienes sucesorales; que no era autónoma económicamente, porque una de sus descendientes, le proporcionara $100.000, pues, además de que resultaba ínfima, respecto de los gastos propios de una casa y de una persona de la tercera edad, no provenían de su propio esfuerzo.
Resalta la Sala lo anterior, porque, además, de ello emerge, que los argumentos del Juez colegiado, para considerar que hubo subordinación económica de la señora Medina de Castro a su hijo, fueron tanto fácticos como jurídicos y, que en ese norte, le correspondía a la acusación, derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta, para derribar, en cargos independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el fallo.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 22 socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Por las razones expuestas los cargos se desestiman.
IX. CARGO TERCERO Denuncia, que la sentencia del Tribunal vulneró la ley sustancial, por la senda del puro derecho, en el submotivo de aplicación indebida, de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 12, 15 y 36 de la Ley 1257 de 2008 «[ ] que aunque no se enuncian en forma individualizada es obvio que les dio aplicación cuando mencionó que el caso debía ser examinado bajo la óptica [de esa ley]» y, por la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.
Argumenta, que al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, solo proceden intereses moratorios por deudas insolutas; que, por ende, el Tribunal se equivocó Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 23 al imponerle aquél crédito, pues cuando negó la pensión reclamada, lo hizo porque no estaba demostrada la dependencia económica de la reclamante, respecto a su hijo; que, en consecuencia, no procedió en forma caprichosa o arbitraria, por lo cual, la razonable justificación para no conceder la prestación, debió excluir su condición de deudor.
Estima, que «[ ] es innegable que la susodicha condena [ ] estuvo soportada en unos argumentos que exigen un alambicado entendimiento de la ley y que, [ ] la administradora no tenía por qué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo»; que inclusive, el segundo fallador, acudió a la Ley 1257 de 2008, «[ ] para efectos de poder entender el acervo probatorio con una mayor laxitud y, por consiguiente, hallar mérito para el otorgamiento de la prestación» y que, en ese escenario, no podía hablarse de retardo o mora, antes de la decisión judicial que declaró a la demandante como beneficiaria, «[ ] pues antes de esa oportunidad nunca habría existido para ella una obligación que tuviera que cumplir».
Plantea, que cualquier solución diferente a la propuesta, contraría el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el entendimiento que sobre el enriquecimiento sin justa causa, ha proferido la jurisprudencia, en razón a que, por un lado, «[ ] siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional que estaba en vigor a la muerte del señor Castro Medina»; mientras que, por otro, la Corte, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 6 nov.
Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 24 2013, rad. 43.602 y CSJ SL6326-2016, plenamente aplicables al caso, ha considerado que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa (f.° 18 a 21, ibídem). X. CONSIDERACIONES La recurrente denunció que el Tribunal aplicó indebidamente, los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 12, 15 y 36 de la Ley 1257 de 2008 y el 141 de la Ley 100 de 1993; así como también, que infringió directamente el artículo 1608 del CC, en razón a que impuso los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, pasando por alto, que al momento de la reclamación pensional, no podía haberse constituido como deudor de la mesada, en tanto que, razonablemente infirió, sin acudir a los criterios de flexibilización de la prueba que aplicó el sentenciador, que la peticionaria no era económicamente dependiente del afiliado.
En relación con lo anterior, anota la Corporación, que la impugnación, incumplió la carga que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque.
Así se dice, porque: 1. No argumentó la estructuración de la aplicación Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 25 indebida de los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 12, 15 y 36 de la Ley 1257 de 2008, «por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención, sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres», pues, como se señaló al analizar el primer cargo, con referencia en la sentencia CSJ SL14091-2016, no indicó de qué manera el sentenciador las empleó sin que regulara la situación jurídica; les hizo producir efectos contrarios o, dejó de deducir de ellas los alcances legalmente pertinentes, con el agravante que, para el particular, tal falencia no resulta superable, porque se limitó a señalar ese acervo normativo como infringido, sin desarrollar esa discrepancia jurídica, como imperativamente le correspondía. En relación, con las cargas de argumentación mínima en el ataque enderezado por la vía de puro derecho, so pena de desestimación, la Sala, en la sentencia CSJ SL14481- 2016, resaltó: [ ] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 2.
Al hilo de lo anterior, vinculado con la temática en comento, la acusación también pasó por alto, que para aplicar los criterios procesales de flexibilización de la prueba, que cuestionó, el Juez consideró que había sido demostrado, Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 26 que la demandante reunía unas particulares condiciones que ameritaban superar la discriminación a la que había sido sometida en términos económicos, por haberse dedicado a cumplir su rol reproductivo y no laboral, por lo cual, para derruir su aplicación, debió confrontar, como se explicó, al tenor de la sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL351- 2019, en un cargo independiente, los fundamentos fácticos de esa determinación. 3.
Si por las anteriores razones, la Sala analizara exclusivamente la infracción que se adjudicó a la sentencia, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco encontraría estimación en el ataque, en tanto que la corroboración de los argumentos del recurrente, exigen a la Corporación, como no resulta posible por la vía que eligió, verificar desde las pruebas, si para el momento de la reclamación pensional, la AFP contrapuso un argumento jurídico que hacía inviable el reconocimiento de la pensión o si no estaban configurados los supuestos de hecho a los que aludió el segundo Juez, para aplicar un enfoque diferencial.
En torno a falencias como la descrita, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.
Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó que: Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 27 […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Resalta la Sala lo anterior, porque la hipótesis a la que apunta la impugnación, al asegurar que la jurisprudencia ha exonerado, en algunas ocasiones, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene cabida, se aclara, en relación con los criterios expuestos, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL10637-2014, CSJ SL6326-2016;
CSJ SL8552-2016; CSJ SL4948-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL5569-2018, reiterada en la CSJ SL2157-2019, exclusivamente, cuando el fondo administrador de pensiones, para negar el derecho, aplica la normativa que estaba vigente y, su concesión, obedece finalmente a un nuevo criterio jurisprudencial, en torno a la validez de las normas o su aplicación en el tiempo.
De ahí, se itera, para realizar el control de legalidad que propone la censura, la Sala tendría que establecer cuáles fueron los motivos normativos por los cuales, la recurrente negó la prestación; ejercicio que no puede realizar por la senda directa en la que fue dirigida la acusación. Sin embargo, más allá de lo anterior, anota la Sala que no le asiste razón a aquella en las críticas que dirige al segundo fallo, en lo atinente a la condena por intereses moratorios, en tanto que el debate no se circunscribió a la Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 28 validez de la aplicación de una norma, porque se contrajo a establecer, desde lo probatorio, si BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO, había sido dependiente económicamente del afiliado, al tenor del artículo 13 de la Ley 797 de 2006.
Bajo ese horizonte, contrario a lo manifestado por la acusación, es claro que el debate no estuvo centrado en una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino a otra totalmente diferente, razón suficiente para no anular ese elemento del fallo gravado con el recurso extraordinario.
En todo caso, a modo de doctrina, agrega la Sala, que en el tópico que se examina, la segunda instancia se atuvo a lo que ha decantado reiterada y pacíficamente, en el sentido que la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL400-2013, memorada en la CSJ SL1354- 2019, en los siguientes términos: […] no sobra precisar, en aras de unificar la jurisprudencia, que si bien la entidad convocada a juicio pudo negar la pensión […] reclamada por la demandante con fundamento en razones atendibles, lo cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales.
Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 29 pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, rad. 18789 y 4 de septiembre del mismo año, rad. 20487 […].
Ahora, en punto a la aseveración del recurrente, según la cual, los intereses moratorios, a lo sumo, debieron imponerse a partir de la sentencia que declaró el derecho, basta recordar que la Corte, en múltiples oportunidades (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784; CSJ SL3169-2014; CSL SL13256-2015 y CSJ SL13155-2016), ha reiterado que las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos y por ello debe entenderse que el derecho ha existido desde su causación, no a partir de la decisión que lo declaró. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario de seguridad social, que promovió BERTHA INÉS MEDINA DE CASTRO Radicación n.° 78129 SCLAJPT-10 V.00 30 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.