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SL1285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 59804 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1285-2019 Radicación n.° 59804 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le promovió MARIBEL ROCÍO CAMACHO CAVIELES.

I.

ANTECEDENTES María Rocío Camacho Cavieles demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que éste fue terminado sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle el auxilio de cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ellas, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, extralegal, las vacaciones, la indemnización por la terminación unilateral del contrato, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, los dineros descontados por retención en la fuente, la indemnización moratoria por el no pago de las «deudas de trabajo» y los perjuicios morales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada, en el cargo de enfermera, de manera ininterrumpida y mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 27 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2008; que asistió regularmente a las instalaciones de la clínica Carlos Hugo Estrada, del ISS en Villavicencio; que el último salario mensual devengado ascendió a $1.626.008; que no le pagaron las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho; y que el 23 de octubre de 2008 presentó la reclamación ante el gerente seccional del ISS, obteniendo respuesta negativa el 25 de febrero de 2009.

Mencionó las funciones que debía atender, indicando que eran las mismas que desarrollaban las demás enfermeras de planta del ISS; adujo que su horario era de ocho horas diarias, que los pagos de salario los realizaba directamente la entidad demandada, que sus servicios fueron prestados de forma subordinada y dependiente, utilizando los bienes, elementos y herramientas suministrados por aquella y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las organizaciones sindicales « SINTRAISS» y «SINTRASEGURIDAD SOCIAL» con el Instituto demandado, cuyas vigencias se acordaron, respectivamente, para los períodos comprendidos entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 y entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo regulada por la Ley 80 de 1993 (artículos 1, 3 a 6, 11 a 14, 23, 24, 25, 28, 32 y 39 a 41), mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados.

Adujo que le canceló a la demandante, en su condición de contratista independiente, los honorarios profesionales que causó, dado que nunca devengó salarios, en tanto su relación, desempeñada con plena autonomía técnica y sin subordinación, nunca fue laboral. Propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la solución de conflictos, inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral, paz y salvo, primacía de la realidad para la ejecución de los contratos, ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre sí, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre MARIBEL ROCIO CAMACHO CAVIELES y el I.S.S, existió contrato ficto individual de trabajo, cuyos extremos fueron del 27 de enero del 2006 al 31 de agosto del 2008, con un salario mensual de $1'626.008.

TERCERO: CONDENAR al I.S.S. a pagar a MARIBEL ROCIO CAMACHO CAVIELES, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que a continuación se enuncian: Auxilio de cesantías:$4.218.587 Prima de navidad:$4.218.587 Prima de Vacaciones:$2.109.293 Vacaciones:$2.109.293 Devolución descuentos retefuente:$1.457.989 CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797/49, en la suma de $54.200.oo diarios a partir del 13 de enero de 2009 y hasta tanto sea satisfecha la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]

SEPTIMO: CONDENAR al I. S. S. al pago de aporte en seguridad social en pensiones por el período declarado como existente de contrato de trabajo con un IBC igual al salario declarado y autorizando a la demandada a descontar la cuota parte que le hubiere podido corresponder a la trabajadora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2012, confirmó la proferida en primera instancia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por precisar que conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le correspondía pronunciarse sobre los extremos temporales del contrato de trabajo, establecidos por el a quo, dado que la entidad recurrente no los discutió en la alzada.

Por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver se limitaban a «[…] determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo pretendido por la demandante o si por el contrario la relación dada entre las mismas estuvo regida por diversos contratos de prestación de servicios. Respondido el planteamiento anterior, se examinará lo relacionado con la procedencia de la condena a la indemnización moratoria».

Frente al primer problema, el Tribunal señaló que la norma a aplicar era el Decreto 2127 de 1945 y no el Código Sustantivo del Trabajo, pues se trataba de definir la situación contractual de quien sería, eventualmente, una trabajadora oficial y no particular, pues prestó sus servicios al ISS, empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo.

En ese sentido, explicó el contenido de los artículos 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945, que definen el contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo, respectivamente; luego de lo cual expuso que el artículo 20 del mismo Decreto consagra la presunción legal según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, de forma tal que «[…] si el trabajador demuestra la prestación del servicio corresponde al empleador probar que lo que existió fue una relación o contrato de carácter distinto del laboral».

Se refirió enseguida al contrato de prestación de servicios, que explicó en los siguientes términos: […] el contrato de prestación de servicios según voces del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración de los contratos pactados entre las partes, es aquel celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Son características de este contrato: (i) es de naturaleza administrativa, (ii) debe haber independencia del contratista en la prestación del servicio, (iii) no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia en la ejecución de la labor contratada, (iv) no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, y (v) sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados.

Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154 de 1997, mediante la cual se estudió la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Tribunal aseguró que al examinar el material probatorio recaudado en el sub lite, la tesis que sostenía era que entre la demandante y el ISS sí existió el contrato de trabajo cuya declaración se perseguía, por los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: […] no hay duda en cuanto a que la señora Maribel Rocío Camacho le prestó sus servicios en el área de calidad al Instituto de los Seguros Sociales, recibiendo y atendiendo quejas y reclamos por parte de los usuarios y, al menos en cierta época, estando pendiente de las camas habilitadas en las clínicas, y que por tal labor recibió la suma mensual de $1.626.008 como última retribución. […] los servicios prestados por la demandante para el ISS no se desarrollaron de manera autónoma, independiente, sino de manera subordinada puesto que la misma estaba supeditada al cumplimiento de horarios, a la atención de órdenes que pudiera impartirle el jefe de contratación o por lo menos a la posibilidad de que tal jefe impartiera las órdenes o lineamientos, dada la permanencia en las instalaciones de la entidad demandada durante las jornadas laborales, para el recibo directo de las distintas quejas y reclamos de los usuarios del Seguro Social, debiendo adicionalmente estar pendiente de la disponibilidad de camas de la clínica del Seguro Social cuando ésta tuvo a cargo lo relacionado con la salud, y a la utilización de los distintos implementos de trabajo que le suministraba tal entidad.

Agregó que, al analizar la prueba documental de folios 118 a 127, vale decir, los contratos de prestación de servicios, así como el testimonio de Victoria Celis, el cual le mereció total credibilidad dada su condición de compañera de trabajo de la demandante y conocedora directa de la forma en que se realizaron las actividades, podía concluirse que las labores ejecutadas por ésta no eran independientes como lo afirmaba el ISS, de modo que en ningún error de valoración incurrió el a quo al encontrar probada la subordinación de la demandante frente a la entidad.

Además, la prestación del servicio fue aceptada en la propia contestación de la demanda cuando frente al hecho sexto señaló el ISS que la demandante sí ejecutó las actividades, aun cuando dijo que fue en ejecución de varios contratos de prestación de servicios, confesión que daba lugar a la aplicación de la presunción de subordinación establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no fue desvirtuada debidamente por el Instituto.

Concluyó, en relación con este primer problema jurídico, que, […] se pone al descubierto un elemento propio del contrato de trabajo y ajeno al de prestación de servicios cual es la subordinación que dio paso al contrato de trabajo realidad declarado por el a quo, realidad que prima sobre los contratos formalmente firmados de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

El que el actor (sic) haya tenido que enviar a través de la internet la información estadística de las quejas y de los reclamos presentados por los usuarios a la seccional Bogotá, no quiere decir que la misma no estuviera sometida a subordinación pues la actividad la hacía en el mismo lugar de trabajo y en cumplimiento de horarios impuestos a la misma, utilizando las herramientas físicas y tecnológicas (computador, internet) suministrados por el empleador.

Otro aspecto relevante a tener en cuenta es que las labores ejecutadas por la actora como la de recepcionar y hacer una estadística de las quejas y reclamos presentadas por los usuarios, el enviar la información recaudada vía internet y de manera periódica, el estar pendiente de las camas habilitadas en la clínica, por lo menos en lo que respecta a las clínicas que fueron materia de contratación por el Seguro, como dice el apoderado impugnante eran actividades propias del objeto del Instituto de Seguros Sociales, es decir que no le eran ajenas al giro ordinario de su actividad empresarial, luego podían ser realizadas por personal de planta y tampoco requerían tales actividades de conocimientos especializados que hicieran necesaria la contratación de personal externo por medio de contrato de prestación de servicios; por el contrario las labores ejecutadas por la demandante debían adelantarse y atenderse de manera permanente y contínua por parte del Seguro Social dentro de sus jornadas hábiles y en sus instalaciones, lo que corrobora la falta de independencia que tenían las actividades de la demandante.

Frente al segundo problema jurídico que debía resolver, relacionado con la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el Tribunal consideró que tal como lo había señalado esta Corporación en sus sentencias, la imposición de la sanción no es automática, pues debe siempre analizarse si la conducta morosa del empleador estuvo asistida de razones serias y atendibles, demostrativas de buena fe, caso en el cual se exoneraría de su pago.

Añadió que en el sub examine, encontró que, […] la entidad demandada no acreditó la buena fe requerida para exonerarse de la sanción moratoria señalada, comoquiera que pretendió disfrazar una verdadera relación laboral a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, proceder que sin duda alguna constituye un actuar de mala fe por parte del demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se modifique la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la condena por concepto de indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar de manera directa, en la modalidad interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo manifestó que no son materia de discusión los supuestos fácticos de la sentencia, pues la controversia gira en torno a la interpretación de las normas sustanciales que los regulan.

Consideró que en punto de la sanción moratoria, el Tribunal «[…] no hizo ninguna consideración objetiva sobre el tema, pues como se escucha en la grabación de la sentencia, su discurso se limitó a analizar el alcance de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la correcta interpretación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949».

La imposición o exoneración de la condena por indemnización moratoria, añadió, debía estar precedida de un serio y objetivo análisis judicial sobre el comportamiento contractual del empleador, tal como se ha sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 7 julio 2009, radicado 36821 y CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35414, de las cuales transcribió algunos apartes.

Por ello, señaló que el raciocinio del Tribunal, eminentemente subjetivo, se limitó a afirmar que el Instituto demandado pretendió disfrazar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo. Concluyó su argumentación, así: Olvidó el ad quem que las decisiones judiciales no pueden estar soportadas en apreciaciones personales y que, como en el caso de estudio, el aserto de que a la culminación del proceso se haya establecido que la vinculación de la actora tenía naturaleza laboral y no civil, per se, no puede provocar despacho inexorable de la condena a la sanción. Tampoco la circunstancia de que la Entidad hubiera recibido "muchas" condenas por ese concepto constituye análisis serio del comportamiento contractual del empleador dentro de la relación que lo ató con Camacho Cavieles-.

No resulta difícil ver que el sentenciador equivocó el alcance del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al despachar, sin fórmula de juicio, condena indemnizatoria, apartándose del deber de análisis profundo del comportamiento contractual de la accionada a fin de establecer la existencia de buena fe, liberadora de la carga legal. En contravía con el mandato jurisprudencial, no hizo ninguna consideración de fondo para establecer si era procedente o no despachar la condena o en otro caso, frente a razones de hecho derivadas del juicioso análisis del infolio, aplicar la vía exceptiva jurisprudencialmente consagrada como liberadora de la carga sancionatoria con motivo de la presencia de buena fe contractual.

Su discurso -si es que lo hubo- se limitó a estampar muy subjetivamente en el papel que el Instituto no acreditó la buena fe, " como quiera que pretendió disfrazar una verdadera relación laboral a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo, ” Reitero: como está sentado jurisprudencialmente, para que en el sub judice el despacho de la sanción establecida por el artículo 1 0 del Decreto 797 de 1949 pueda considerarse como producto de una correcta interpretación normativa, requiere de serio estudio judicial del acervo probatorio y de todas las circunstancias anejas al vínculo y al trámite procesal.

Frente a tal preceptiva era imperativo para el sentenciador evaluar, entre otras cosas -se acota por vía de ejercicio- la hipotética manifestación de conformidad o desacuerdo de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos que, a su juicio, le correspondían o la razón de la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Qué decir de la consideración de las razones de la Entidad para justificar su actuar, como que ante la hipótesis de ausencia de plazas dentro de la planta de personal, de muy buena fe enlistó (sic) a la reclamante a través de contrato de prestación de servicios para poder cumplir con su objeto, eminentemente social.

O que la actuación de la patronal, antes que para " disfrazar una verdadera relación laboral a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales…”, fue producto de leal cumplimiento del mandato de la Ley 80 de 1993, frente al cual el Instituto estaba jurídicamente imposibilitado para reconocer las acreencias deprecadas en este pleito so pena de que, de haberlo hecho, sus administradores se vieran incursos en el delito de peculado.

O si, al contrario, el sospechoso silencio de la demandante durante la ejecución de su relación con el Instituto sobre la naturaleza de la vinculación, dejaba entrever mala fe de la contratista, avenida hacia futuro para obtener frutos económicos con apoyo en testimonios de terceros, incursos también en demandas de la misma naturaleza. Así las cosas, si el tribunal le hubiera dado el verdadero alcance a la norma, hubiera hecho el serio análisis de las circunstancias que rodearon la vinculación en aras de establecer si la buena fe, como vía de excepción, podía tener aplicación en el sub judice, como en efecto la tiene.

Y entonces sobre el cúmulo probatorio habría establecido que el Instituto de los Seguros Sociales actuó de buena fe, pues como ente paraestatal que es, en su actuar no cabe obtener ventajas o beneficios de sus servidores haciendo de lado la probidad o pulcritud o " disfrazar una verdadera relación laboral a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo siendo obvia consecuencia la absolución de la Entidad por concepto de las sanción del precitado artículo 1º.

VII. RÉPLICA Se concentró en señalar que la decisión del Tribunal en el punto controvertido por la censura, se encontraba plenamente ajustada a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia. Para respaldar su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 7 diciembre 2012, radicado 38822, que trajo a colación lo consignado por la CSJ SL, 14 noviembre 2012, radicado 38864, en la que se dijo con relación a la interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 lo siguiente: […] en efecto para la Sala, la prueba de una gran cantidad de sentencias adversas a la entidad accionada no es indispensable para demostrar que el instituto enjuiciado no ha variado su comportamiento, a pesar de las condenas allí impuestas, porque en el ámbito judicial no puede dudarse del conocimiento casi obligatorio de la jurisprudencia por los jueces laborales, más concretamente sobre este punto específico dada la multitud de fallos en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral en casos en los que se ha esgrimido como medio de defensa, la existencia de contratos de prestación de servicios.

Si bien la ausencia de buena fe de la entidad que acude a esta modalidad contractual para desarrollar las funciones propias de su objeto, debe ser materia de examen en cada caso en particular, últimamente la sala se ha inclinado por considerar que en principio, la existencia de los mencionados convenios por sí solos, no es suficiente para tener por probada la convicción de la entidad de haber ajustado su conducta a los postulados de la buena fe.

En sentencia del 23 de febrero de 2010, radicación 36506 se dijo: […] y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones que los contratos de prestación de servicios celebrados por el ISS bajo el amparo de la ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

Remató indicando que como la recurrente no cumplió con la obligación de desvirtuar los argumentos que le sirvieron de soporte al Juez Segundo Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Villavicencio, para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, carga probatoria que le incumbía, la sentencia impugnada seguía amparada con la presunción de acierto y legalidad, razón por la cual deberá permanecer inalterada.

VIII. CONSIDERACIONES Ante todo, observa la Sala que la censura equivocó la vía por la cual debió dirigir su ataque, por cuanto al definir el alcance de la impugnación limitó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, a la confirmación de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, por considerar que su actuar estuvo revestido de buena fe, eximente de la sanción, asunto que sin duda sólo puede resolverse mediante la valoración de la prueba allegada al proceso.

Tan patente fue su error, que el propio Instituto recurrente admitió en el escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario, lo siguiente: Así las cosas, si el tribunal le hubiera dado el verdadero alcance a la norma, hubiera hecho el serio análisis de las circunstancias que rodearon la vinculación en aras de establecer si la buena fe, como vía de excepción, podía tener aplicación en el sub judice, como en efecto la tiene.

Y entonces sobre el cúmulo probatorio habría establecido que el Instituto de los Seguros Sociales actuó de buena fe. Sobre el tema, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante la sentencia CSJ SL6119-2017, en la que se explicó lo siguiente: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

También en la sentencia CSJ SL13064-2016, esta Corporación explicó: Por último, la censura controvierte la absolución a la moratoria dispuesta por el tribunal de cara a las prestaciones reconocidas por la primera parte del contrato, quien se basó para negarla en que la enjuiciada actuó de buena fe, convencida de que no podía tener contrato de trabajo con el accionante, al inicio de la vinculación, porque el gerente no tenía la autorización para celebrar esta clase de contratos.

Para tal efecto, el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pero, desde esta perspectiva, no se equivocó el juzgador al examinar la buena o mala fe del empleador, según la justificación que este dio y acreditó para su proceder. Si la censura estimaba que la justificación dada por la entidad no era seria, o convincente, debió acudir a la vía indirecta, con la denuncia de los yerros fácticos evidentes cometidos por el tribunal, debidamente sustentada en prueba calificada; sin embargo el recurrente no optó por este camino. Entonces, la inconformidad de la censura con el examen efectuado por el ad quem sobre el comportamiento asumido por el ISS, en su condición de deudor moroso, debió plantearse acudiendo a la vía indirecta, escenario donde lo pertinente es denunciar el error evidente en que incurrió el Tribunal, ocasionado en la falta de apreciación o equivocada valoración de una prueba calificada en casación. Sólo mediante esa vía era viable establecer si existió error fáctico por considerarse que el empleador no acreditó su buena fe, dado que para arribar a esa conclusión el Tribunal apreció no sólo la documental de folios 118 a 127, sino el testimonio de una compañera de trabajo de la opositora, que si bien es una prueba no calificada en casación, una vez demostrado el error con prueba calificada debía ser analizada, aspecto al que también se ha referido la Sala, en los siguientes términos (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicado 38706): Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Por otra parte, es preciso mencionar que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea de las normas con las cuales se integró la proposición jurídica, esto es, los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949.

El primero, por cuanto se trata de una norma que no fue utilizada por el Tribunal para resolver la controversia puesta a su consideración, como sí lo fueron los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945. Siendo su tenor literal que «En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable», resulta evidente que no debió utilizarse por el ad quem y, por ello, no pudo interpretarse erróneamente.

Y el segundo, porque no hay interpretación errónea si el Tribunal, para efectos de establecer la procedencia de la condena por indemnización moratoria, entiende que tal como lo ha enseñado esta Corporación en sus sentencias, la imposición de la sanción no es automática, pues debe siempre analizarse si la conducta morosa del empleador estuvo asistida de razones serias y atendibles, demostrativas de buena fe, caso en el cual se exoneraría de su pago.

Esa es una intelección correcta del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Para dar cumplimiento a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, como ya se dijo, el Tribunal analizó la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, que por razón de la forma en que se orientó la acusación no puede revisarse en esta sede.

La anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que promovido por MARIBEL ROCÍO CAMACHO CAVIELES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas conforme se explicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (CON ACLARACIÓN DE VOTO) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00