Micelio
SL12843-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TIEMPOS PÚBLICOS FOLIOS 20-26 Y 31-32 EXPEDIENTE Periodo Número de Días Número de Semanas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA01/06/1978 hasta 06/11/1979516 MUNICIPIO DE BELLO05/07/1988 hasta 30/06/19952516 CÁLCULO ACTUARIAL01/07/1995 hasta 24/07/199524 TOTAL DÍAS3056 TOTAL SEMANAS TIEMPOS S. PÚBLICO 436,5714286 Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12843-2015 Radicación n.° 57457 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES El señor Humberto Zapata González demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas causadas y futuras, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para diferentes entes territoriales, los cuales cotizaron para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto demandado; que, igualmente, prestó sus servicios para entidades de carácter público; que por ser de avanzada edad no pudo continuar laborando; que siempre aportó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte para la entidad accionada y contaba con más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo; que reclamó la prestación de vejez, pero el Instituto negó su procedencia, mediante la Resolución No. 31064 de 6 de diciembre de 2006; que interpuso los recursos legales en contra de la anterior decisión; que recibió nuevamente respuesta negativa en la Resolución No. 032366 de 11 de diciembre de “200” (sic); que, en consecuencia, la vía gubernativa se encontraba agotada; que nació el “ 29 de diciembre de 1943 ”, en el Municipio de Bello, Antioquia; que tenía derecho a que le fueran canceladas las mesadas ordinarias y especiales, al igual que los intereses moratorios; que en la historia laboral quedaba constancia de que había cotizado más de 500 semanas después de los 40 años de edad y más de 1000 en cualquier tiempo; que los actos administrativos del ISS reconocían un total de 921.43 semanas, cuando en la realidad había aportado 1009.2857; y que era procedente el pago de los intereses moratorios y de la indexación de las sumas adeudadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls.39-43 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la reclamación de la pensión de vejez por parte del demandante y las respuestas otorgadas en los actos administrativos referenciados. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que constituían pretensiones o meras apreciaciones subjetivas del actor.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, ausencia de obligación de pagar los intereses moratorios e imposibilidad de la condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de marzo de 2011 (fls.90-97 del cuaderno principal), condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la suma de $33.202.200 por concepto de retroactivo y a que continuara cancelando a partir del 1 de abril de 2011 la pensión de vejez en la suma de $535.600, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en que cumplió los requisitos de la prestación hasta que se hiciera efectivo el pago.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 7 de diciembre de 2011 (fls.111-118 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió al Instituto de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pensión de vejez surgía cuando se acreditaban los requisitos de edad y tiempo de servicios; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contemplaba el régimen de transición, que permitía la aplicación de la normatividad anterior a ésta; que para el caso de los trabajadores privados afiliados al ISS, beneficiarios del régimen de transición, se les aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que con la prueba documental de folio 17 se acreditaba que el actor había nacido el 14 de enero de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; que, en consecuencia, el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, además, entre el 14 de enero de 1984 y el 14 de enero de 2004 el citado solamente contabilizaba 487.99904 semanas y, en todo el tiempo, 577.999904 semanas, tal como constaba en la historia laboral de folios 10 a 15, por lo que no podía aplicársele la normatividad en mención. Agregó que, frente al número de semanas cotizadas, en la Resolución No. 0323666 de 2007 se había indicado que el demandante solamente contaba con 516.43 semanas, porque no se podían sumar las que se encontraban en mora en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de noviembre de 2003, por cuanto el Municipio de Bello no había cancelado los aportes; que sobre el tema, esta Sala de la Corte se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, donde sostuvo que la mora en el pago de aportes no podía ser atribuida al trabajador, ya que la entidad administradora contaba con las acciones de cobro respectivas para perseguir la cancelación de aportes; y que, en esa medida, debían tenerse en cuenta como válidas las semanas comprendidas entre las fechas atrás referidas.

Señaló que, adicional a las cotizaciones efectuadas al ISS, el demandante “laboró en el sector público al servicio del Departamento de Antioquia por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 6 de noviembre de 1979 y al servicio del Municipio de Bello el 5 de julio de 1988 al 24 de julio de 1995 como se colige de la certificación expedida por las referidas entidades (sic) obrantes a folios 23-26 y 31-33, y según lo indica la propia entidad accionada en la resolución 032366 de 11 de diciembre de 2007 (ver folios 7-8), de donde el tiempo público sin cotización al ISS arrojaría un total de 433.14 semanas, las que pretende el demandante le sean sumadas para la adquisición del derecho”.

Precisó que, frente a la consideración del a quo, relativa a que era posible sumar tiempos al servicio del sector público con semanas cotizadas al ISS, la Corte Constitucional y esta Corporación se habían pronunciado; que el fundamento de la acción en el presente asunto estaba dirigido a sumar los tiempos públicos laborados no aportados a caja, fondo o entidad de previsión social a efectos de reconocer la prestación de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no era procedente, por cuanto el artículo 12 del referido acuerdo establecía con suficiente claridad que esos tiempos tenían que ser pagados directamente a la entidad, refiriéndose en todo momento a semanas cotizadas; que en tal sentido se encontraba la jurisprudencia de esta Corporación, tal como se plasmó en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 42621 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703; que bajo este criterio, que encajaba perfectamente en el asunto estudiado, no era posible sumar, bajo el Acuerdo 049 de 1990, los tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, a fin de completar la densidad de semanas allí exigida para acceder a la pensión de vejez.

Posteriormente, señaló que procedía la revisión de la normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual era viable la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones efectuadas al ISS, generándose la obligación en cabeza de la entidad pública de emitir el bono pensional tipo B a favor de la entidad administradora, pero que bajo este presupuesto el demandante debía acogerse a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues no podía desconocerse el principio de inescindibilidad de la norma; que “Definido como esta (sic) que el actor nació el 14 de enero de 1944 se encuentra que cumplió los 60 años en el 2004, momento para el cual contaba solo con un total de 951.169 semanas teniéndole en cuenta el tiempo de servicios y las cotización efectuadas al ISS y toda vez que la norma exige un total de 1000 encuentra esta judicatura que no le asistiría entonces derecho al accionante a la deprecada prestación en el año 2004”.

Concluyó que a partir del 1 de enero de 2005, el número de semanas aumentó en 50 y, desde el 1 de enero de 2006, en 25 semanas, motivo por el cual el actor debía contar en el año 2006, momento en que había suspendido el pago de las cotizaciones al sistema, con un total de 1075 semanas para acceder al derecho prestacional; que, sin embargo, de las documentales aportadas se tenía que, para febrero de 2006, “momento posterior a la última cotización efectuada por el actor a través del consorcio prosperar, según la historia laboral (fl. 15) este (sic) contaba con un total de 1011.139 semanas, tomando las 577.999 de cotización al ISS y las 433.14 de tiempo laborado en el sector público, razón por la que no satisface la densidad de cotizaciones exigidas”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que: “Como se advierte de la lectura de la decisión de segunda instancia, el Tribunal niega la prestación porque considera que no es procedente la sumatoria de tiempos en sector público y privado para aplicar el régimen de transición”; que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado se consagra el régimen de transición y, de otro lado, en su parágrafo primero, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; que ello se colige de la literalidad de la norma, por lo que a la luz del artículo 27 del C.C., lo cierto es que cuando una disposición resulta clara no le es dable al intérprete desconocer su contenido so pretexto de consultar su espíritu.

Señala que cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al inciso primero de ese mismo artículo, indudablemente lo hace frente a las pensiones del régimen de transición, de modo tal que al disponer la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios lo está haciendo respecto de las prestaciones de transición; que a quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición no se les aplica el incremento de semanas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, además, según los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y que, principalmente, para otorgar las prestaciones, incluidas las de invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.

Agrega que, en este caso, deben aplicarse las disposiciones atrás citadas, las cuales permiten reconocer la pensión de vejez sumando todos los tiempos, por lo que deben ser interpretadas de manera sistemática y no aislada; que no puede predicarse que la sumatoria de tiempos desconoce el principio de inescindibilidad, y que ello no solo está permitido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, dado que son las mismas disposiciones de la primera las cuales permiten proteger al contingente del régimen de transición, brindándole la posibilidad de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas, que las de aquellos que no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo; y que el querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad fue articular los diferentes regímenes, permitiendo la sumatoria de tiempos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36, inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, en esencia, reproduce el censor los argumentos esbozados en el primero y añade, en cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y tiempos servidos al sector oficial que “…la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño, muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años”; que el Tribunal se rebeló contra las normatividades que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos de servicios, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T- 174 de 2008.

VIII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal acogió en esencia el criterio jurisprudencial en la materia, en el sentido de que para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo se puede contar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS y no el tiempo servido al sector público; que, en consecuencia, el cargo primero no puede tener prosperidad; que el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las pensiones del inciso primero, es decir, las reguladas por el artículo 33 de la misma normatividad; y que, de todas formas, para aplicar la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral debía el demandante haberse acogido a la totalidad de disposiciones de ésta, lo cual implicaba que hubiese renunciado al régimen de transición; y que el cargo segundo no tiene asidero alguno, pues el juzgador aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Pretende el censor demostrar el error jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, al negar la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que cobija al demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo primero contenido en esta última disposición permite dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición, en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.

Frente a ello, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla tal sumatoria de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

En efecto, recientemente, en la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte recordó: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala, pues de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el demandante no cumple con las exigencias del acuerdo mencionado, pues solamente reporta un total de 529.4285714 semanas cotizadas al ISS durante todo el tiempo, de las cuales 384,2857 lo fueron dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 14 de enero de 1984 y el mismo día y mes de 2004, tal como fluye con claridad del reporte de semanas obrante a folios 10- 16 del cuaderno principal.

Ahora bien, es innegable que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí previó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, así como el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o el servido a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión y el número de semanas cotizadas a cajas del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, pero para ello, de conformidad con el artículo 288 de la citada ley, resulta indispensable que el afiliado se someta a la aplicación integral de las disposiciones del nuevo sistema, sin que le sea dable acudir para estos efectos al régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad.

Aunque lo anterior basta para desestimar el ataque, resulta importante resaltar que aun si la Corte analizara el presente asunto a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición y que, igualmente, permite la sumatoria de tiempos públicos y semanas del ISS, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, a la luz de las pruebas arrimadas al plenario, cuenta con un total de 966 semanas (folios 10- 16, 20-26 y 31- 32 del cuaderno principal), por lo que no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, tal como se refleja en el siguiente cuadro: SEMANAS COTIZADAS AL ISS FOLIOS 10-16 EXPEDIENTE Periodo Número de Días Número de Semanas FATELARES19/02/1968 hasta 10/03/1969386 MUNICIPIO DE BELLOJulio de 1995 hasta nov /20032690 INDEPENDIENTE - C. PROSPERAR01/07/2004 hasta 01/03/2006600 INDEPENDIENTE Junio de 200430 TOTAL DÍAS3706 TOTAL SEMANAS APORTADAS AL ISS529,4285714 GRAN TOTAL TIEMPO P. Y SEMANAS ISS966 En consecuencia, los cargos propuestos resultan infundados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ZAPATA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20