SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1284-2024 Radicación n.° 96066 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró FLORA ESTHER RAMÍREZ DE SILVA, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a FELIPE SILVA GÓMEZ y al que se acumuló el presentado por DORA INÉS GÓMEZ PALACIOS.
I.
ANTECEDENTES Flora Esther Ramírez de Silva llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el deceso de Luis Felipe Silva Barrero, a partir del 18 de marzo de 2016, en igual valor que venía recibiendo el causante, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de julio de 1953 contrajo matrimonio con Luis Felipe Silva Barrero, con quien compartió techo, lecho y mesa de forma permanente desde tal momento hasta el año 1989; que el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 6 de septiembre de 1998, decretó «la separación indefinida de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal»; que, pese a lo anterior, el vínculo siguió vigente, ya que no se tramitó el divorcio o cesación de efectos civiles de aquél; que procrearon cuatro hijos, mayores de edad, llamados Jaime Felipe, María Cristina, Gloria Amparo y Martha Liliana; que también el de cujus tuvo un descendiente fuera de dicha unión, de nombre Felipe Silva Gómez; que el señor Silva Barrero falleció el 18 de marzo de 2016, siendo pensionado de CAXDAC.
Narró que el 13 de abril de dicho año, solicitó la pensión de sobrevivientes por el deceso de su consorte, que se negó por Comunicado n.° 2016—01-454 del 8 de junio siguiente, porque se había liquidado la sociedad conyugal y efectuado separación de cuerpos (f.° 5 a 13 del cuaderno digital 1° del juzgado). ACDAC CAXDC rechazó las pretensiones y de los hechos admitió las fechas en que se consumaron las nupcias, se dio la cohabitación y el deceso del señor Silva Barrero, los Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 3 hijos de la pareja Silva Ramírez y el extramatrimonial, la reclamación pensional y su rechazo.
De los restantes, afirmó que no eran verídicos. Planteó como mecanismos exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 56 a 64, ibidem). Mediante auto del 20 de abril de 2017 (f.° 110 y 111, ibidem), se vinculó en calidad de litis consorte necesarios a Felipe Silva Gómez y a Dora Inés Gómez. Tales partes se resistieron a las súplicas y de los supuestos fácticos: Dora Inés Gómez aceptó la existencia de los descendientes del fallecido, la negativa del derecho por CAXDAC y el estatus de jubilado del causante.
En cuanto a los otros, adujo que no eran reales ni de su certeza. Felipe Silva Gómez admitió los hijos que tuvo el causante, la fecha de deceso de su padre y la negativa del derecho a la actora, así como el carácter de pensionado del causante. De los restantes sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. Presentaron como medios de defensa perentorios: la primera, los de «carencia del derecho reclamado en su totalidad por la demandante por falta de requisitos legales» (f.°157 a 163, ibidem), mientras que el segundo el de «carencia Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 4 del derecho reclamado en su totalidad por la demandante por falta de requisitos legales» (f.° 198 a 204, ibidem).
Por providencia del 11 de enero de 2018 (f.° 151 a 153, ibidem), se ordenó la acumulación del presente proceso con aquél identificado con radicado n.° 2017-090 que inició la señora Dora Inés Gómez Palacios contra la misma convocada a juicio, en el que deprecó la pensión de sobrevivientes desde el deceso de Luis Felipe Silva Barrero, lo probado ultra y extra petita, más las costas Sostuvo que el 16 de febrero de 1989 contrajo matrimonio con el causante, vínculo del que nació Felipe Silva Gómez; que la convocada le otorgó pensión de vejez a su pareja el 1° de junio de 1971; que viajaron a EEUU para tramitar la residencia y a ella le fue imposible regresar, pero su esposo volvió por la edad y porque en ese país no tenía servicio médico; que en ese lapso le remitía dinero a él y a su hijo; que convivieron por más de doce años; que aunque se separó de cuerpos no hubo ruptura del lazo afectivo, ni se disolvió la unión; que el 10 de abril de 2016 peticionó la pensión de sobrevivientes a CAXDAC, que se respondió por Oficio n.° COS 2016-002-703 del 1° de noviembre de 2016 de forma negativa (f.° 52 a 58 del cuaderno digital 2° del juzgado).
ACDAC CAXDAC se resistió a los pedimentos y aceptó la consumación del matrimonio con la señora Dora Inés Gómez Palacios, la procreación del sucesor, el reconocimiento de la prestación de vejez, la no disolución del Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 5 matrimonio, la petición pensional de sobrevivientes y su rechazo, mientras que de los restantes afirmó que no le constaban o no eran reales.
Expuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 87 a 95, ibidem). Sin embargo, sea de advertir que de dicha respuesta se dijo en providencia del 13 de septiembre de 2017: «sería del caso realizar el estudio de la contestación de la demanda de no ser porque se evidencia que a folio 68 obra solitud del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se solicita información acerca del estado en el que se encuentra el presente proceso» (f.° 97, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2021 (f.° 258 acta y CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora FLORA ESTHER RAMÍREZ en un 74,87 % de la mesada pensional que venía percibiendo el señor LUIS FELIPE SILVA BARRERO (Q.E.P.D) y a la señora DORA ÍNES GÓMEZ, en un 25,13 % a partir del 18 de marzo de 2016, valores a los que deberán hacerse los reajustes legales correspondientes, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC-CAXDAC a que realice los respectivos descuentos en favor del Sistema General en Salud sobre las sumas ordenadas anteriormente, conforme a lo considerado. Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR NO probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC CAXDAC de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos interpuestos por las señoras Flora Esther Ramírez de Silva, Dora Inés Gómez Palacios y ACDAC CAXDAC, el 9 de diciembre de 2021 (f.° 6 a 36 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC, del reconocimiento a la sustitución pensional deprecada por la señora DORA INÉS GÓMEZ PALACIOS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora FLORA ESTHER RAMÍREZ DE SILVA en un 100 % de la mesada pensional que venía percibiendo el causante señor LUIS FELIPE SILVA BARRERO (q.e.p.d.), a partir del 18 de marzo de 2016, prestación pensional a la que deberá efectuársele los reajustes legales correspondientes.
TERCERO: AUTORIZAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAC - CAXDAC realizar los respectivos descuentos en salud sobre la orden impartida en el numeral anterior.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si asistía derecho a las demandantes al pago de la sustitución pensional por el Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del señor Luis Felipe Silva Barrero y, de prosperar ello, establecería los porcentajes de tal beneficio.
Planteó como fuera del debate que al señor Luis Felipe Silva Barrero, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC le reconoció pensión de jubilación por Resolución n.° PVJ 024-71 del 24 de junio de 1971, a partir del 1° de junio de dicho año, en cuantía inicial de $11.148 y que falleció el 18 de marzo de 2016. Arguyó que atendiendo a la fecha del óbito, las disposiciones que regulaban el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2075-2021), los que contemplaron como beneficiarios a la cónyuge o compañera permanente de forma vitalicia, si acreditaba vida marital con el causante y convivencia por no menos de cinco años continuos antes del deceso, para lo que citó las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL1730-2020; esta última con especial énfasis, ya que el requisito mentado de temporalidad era exigido para jubilados.
También, acudió a la decisión CSJ SL41537-2012, en la cual se «sentó la postura atinente a que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente con separación de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes bastándole con acreditar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo», la que se ha mantenido de forma pacífica, por lo menos para jubilados, como se reiteró en providencia CSJ SL2015-2021.
Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, aseveró que la cónyuge con vínculo marital vigente y separada de hecho con el pensionado, debía acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, independientemente que existiera una compañera permanente. En cuanto a la señora Flora Esther Ramírez de Silva sostuvo que: i) Contrajo matrimonio católico con el causante el 1° de julio de 1953, conforme registro civil de matrimonio (f.° 21 cuaderno digital 1° del juzgado), que contenía la anotación: «mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos a los que se refiere esta acta según Oficio no. 0924 de fecha 19 de abril de 1989 de dicho Tribunal Santafé de Bogotá julio 9 de 1988». ii) Por Escritura Pública n.° 3154 del 17 de octubre de 1987 (f.° 55 a 68, ibidem), se realizó separación de bienes.
De lo previo aseveró que «el vínculo matrimonio de la pareja se encontraba vigente para la fecha de deceso del causante en el entendido que no exist[ía] cesación de efectos civiles». Además, adujo que dentro del plenario estaban las declaraciones extraproceso de Graciela Inmaculada Jinete de Gonzáles y Mariela Giraldo López (f.° 18 a 20, ibidem), el interrogatorio de parte de la señora Ramírez de Silva, los Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 9 testimonios de Luz Marina Amaya Chitiva, Carmen Lilia Carranza Campos, los cuales sintetizó. De la señora Dora Inés Gómez Palacios argumentó que celebró matrimonio con el de cujus el 16 de febrero de 1989 en Venezuela «documento del que no [advirtió] una protocolización» en Colombia, como extrajo del registro civil de matrimonio (f.° 14 y 15 del cuaderno digital 2° del juzgado).
Frente a su pretensión, memoró que estaban: a) las declaraciones extrajuicio rendidas por Pedro Antonio Muriel Meneses y Ruth Patricia Peña Suárez; b) el interrogatorio de parte del representante de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC- CAXDAC, así como el de la señora Dora Inés Palacios; c) los testimonios de Pedro Antonio Muriel Meneses, Felipe Silva Gómez y María Isabel Moreno Rincón, los que resumió. De lo preliminar extrajo que: i) Con la señora Flora Esther Ramírez de Silva, a la fecha del deceso, existía separación de cuerpos, estaba liquidada la sociedad conyugal, pero «en ningún momento se configuró una cesación de los efectos civiles del matrimonio», por lo que su derecho pensional debía estudiarse como una cónyuge supérstite del pensionado.
De la valoración de la prueba, conforme al canon 61 del CPTSS, coligió que se acreditó «convivencia permanente e Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 10 ininterrumpida con el causante desde el 1° de julio de 1953, fecha en que contrajo matrimonio, hasta el mes de octubre de 1987», pues así lo derivó del interrogatorio de parte de la demandante, además: […] las declaraciones rendidas por las señoras LUZ MARINA AMAYA CHITIVA y CARMEN LILIA CARRANZA CAMPOS, las mismas fueron espontáneas en sus dichos en resaltar que conocieron a la pareja desde el año de 1975 y 1970 respectivamente, siendo concordantes en precisar que en efecto la pareja se separó para el año de 1987; pero que a pesar de ello, el causante y la señora FLORA ESTHER RAMÍREZ DE SILVA en todo momento permanecieron juntos, comportándose como un verdadero vínculo matrimonial revestido de techo, lecho y mesa, incluso asistían a reuniones familiares durante dicho interregno donde siempre se les vio como verdaderos esposos, así como que de dicha unión se procrearon cuatro hijos.
Es por ello que a la mentada prueba testimonial se le asigna plena credibilidad, más aún, si guardan repleta congruencia con las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras GRACIELA INMACULADA JINETE DE GONZÁLEZ y MARIELA GIRALDO DE LÓPEZ rendidas el 6 y 7 de abril de 2021 [Fls. 18 a 20), las cuales expusieron la continuidad permanente del vínculo matrimonial, sumado al hecho que se encuentra soporte documental de que la convivencia de la pareja abarcó hasta el mes de octubre de 1987, pues así se acredita de la Escritura Pública No. 3154 del 17 de octubre de 1987 (Fls. 55 a 68), la cual evidencia que el causante y la señora FLORA ESTHER RAMÍREZ DE SILVA realizaron separación de bienes para esa data, aspectos todos que conducen a determinar sin dubitación alguna que la actora acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido de cinco (5) años en cualquier tiempo, lo que da lugar al reconocimiento del derecho pensional, por lo que la sentencia de primer grado se confirmará sobre este puntualísimo aspecto.
Con relación a Dora Inés Gómez Palacios, arguyó que el estado civil, como es el caso del matrimonio en el exterior, resultaba ser un aspecto inalienable de las personas a la luz del Código Civil, en tanto era una situación que determinaba derechos y obligaciones de cada individuo. Citó la providencia CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. «25286-3184-001- 2007-00152-01», para sostener que cuando se trata de tales Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 11 celebraciones en el extranjero, se requería la ratificación en Colombia.
Ultimó que dicho rito no podía tenerse como un contrato que producía efectos en este país, pues era necesario la protocolización por autoridad competente, de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970. Mencionó que, consonante con las declaraciones de Pedro Antonio Muriel Meneses, Felipe Silva Gómez y María Isabel Moreno Rincón, la convivencia de aquélla con el fallecido se dio solo hasta el 2000, cuando viajó a EEUU, por lo que no fue antes del 18 de marzo del 2016, fecha del deceso.
Posterior a ello, condenó al pago de la prestación en un 100 % a favor de la señora Ramírez de Silva, desde el momento del óbito y autorizó los descuentos en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Dora Inés Gómez y la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC CAXDAC, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte (Auto del 7 de diciembre de 2022), se procede a resolver únicamente el de esta última, en tanto que el de la primera se declaró desierto mediante providencia CSJ AL140-2023.
Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra y se condene «en costas ejemplares» (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Flora Esther Ramírez de Silva y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que, pese a que se encauzan por vías disímiles, denuncian igual elenco normativo, presentan argumentos afines, tienen conexidad temática y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normativa: […] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio éste del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2°, 4°, 48, 228 y 230 de la Carta Política; 15, 16 y 17 de la Ley 1ª de 1976, (Modificatorios los artículos 165, 166 y 167 del CC respectivamente); artículos 28, 1502, 1505, 1603 y 1618 del Código Civil; 51, 61 y 145 del CPLSS:; artículos 175, 176, 177, 187, 197, 244, 245, 246, 250, 260 y 281 del CGP; artículos 2°, 42, 48, 53, 228, 230 de la Carta Política y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicados CSJ SL2075-2021 con Radicado 84457, CSJ SL45779-2018, 77327 – CSJ SL1730-2020, 81130- CSJ SL2015-2021, CSJ SL41637-2012, CSJ SL2015 con radicado Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 13 81113 de 2021, referidas al derecho por convivencia no menos de 5 años en cualquier tiempo.
En la demostración, afirma que erró el operador judicial al concluir que era suficiente la conformación del matrimonio y una convivencia en cualquier tiempo de más de cinco años entre Flora Esther Ramírez Silva y Luis Felipe Silva, pese a que se dio «la separación judicial de cuerpos en 1988 y la existencia de la disolución y liquidación en 1987», dado que ante la configuración de «la liquidación de la sociedad conyugal la demandante no podría recibir el beneficio pensional […] como lo exige el artículo 13, literales a) y c) de la Ley 797 de 2003».
Sostuvo que la exégesis de la norma realizada por el juez de alzada fue equivocada, ya que argumentó que el derecho a la pensión de sobrevivientes nacía con el fallecimiento del cónyuge de la actora; que era acreedora de él, porque «había hecho vida marital con el causante y convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte» y, que estaba vigente el vínculo nupcial para la fecha del deceso porque «no existía cesación de los efectos civiles del matrimonio», no obstante evidenciar que mediante «providencia del 6 de febrero de 1988 del Tribunal Superior de Bogotá, se decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos y con antelación en 1987 se realizó la separación de bienes».
Estimó que en realidad el inciso 3° del literal b) del canon 13 de la Ley 797 de 2003, armonizado en lo pertinente con el literal a) dispone que: Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 14 […] si al fallecer un pensionado, existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, la pensión es para el esposo o esposa. Pero si no hay convivencia simultánea y está vigente la unión conyugal, pero hay “separación de hecho” el compañero o compañera permanente puede reclamar una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el fallecido que no puede ser inferior a cinco (5) años antes del fallecimiento del pensionado conforme al literal a), infiriéndose como exigencia perentoria, que la compañera o compañero permanente debe demostrar la convivencia de no menos de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, en tanto que la cónyuge supérstite esos cinco (5) años o más de convivencia pueden contarse en cualquier tiempo para reclamar la pensión respectiva, pero eso sí, siempre y cuando esté vigente las sociedad conyugal al fallecimiento del causante como reza la norma.
Arguye que tal mandato no admite discusión cuando categóricamente exige, en la parte final del tercer inciso de literal b), que «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; es decir, que para tener derecho la cónyuge a la pensión de sobrevivientes es requisito o condición sine qua non, el no haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal como en este asunto ocurrió».
Reitera que como el ad quem no tuvo en cuenta que la señora Ramírez de Silva se había separado de cuerpos por sentencia judicial, así como que disolvió y liquidó la sociedad conyugal, no podía conceder la prestación por muerte del pensionado. Incluso, menciona que el fallador no entendió que se dio fue una «separación de cuerpos indefinida» en presencia de la disolución de la sociedad conyugal y no una «separación de hecho», lo cual es diferente ya que con lo primero «se consolidó el quebrantamiento permanente y Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 15 definitivo de la convivencia porque así lo acordaron los esposos, con la intención libre y espontánea de no continuar juntos».
Cita la providencia CSJ SL1399-2018 y concluye que es necesario que al momento del deceso esté vigente la «sociedad conyugal», lo que no se dio en el sub lite, ya que la determinación que declaró la separación definitiva de cuerpos, así como disolvió y liquidó la «sociedad conyugal» fue del 6 de septiembre de 1998, mientras que el fallecimiento ocurrió el 18 de marzo de 2016 (f.° 7 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la providencia de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio éste del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1ª de 1976, (Modificatorios de los artículos 165, 166 y 167 del CC respectivamente); artículo IX del concordato aprobado por la Ley 20 de 1974, en relación con los artículos 28, 1502, 1505, 1603 y 1618 del Código Civil; artículo 25 de la Ley 1ª de 1976; 51, 61 y 145 del CPLSS; artículos 175, 176, 177, 187, 197, 244, 245, 246, 250, 260 y 281 del CGP; artículos 42, 48, 53, 228, 230 de la Carta Política.
Indica que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes, protuberantes y manifiestos de hecho: […] 1. No dar por demostrado estándolo, que por sentencia judicial del Tribunal, calendada el 6 de septiembre de 1988 se declaró la separación indefinida de cuerpos entre los esposos Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 16 LUIS FELIPE SILVA BARRETO (Q.E.P.D) y la demandante FLORA ESTHER RAMÍREZ de SILVA, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. […] 2.
No dar por evidente estándolo que por escritura pública No, 314 de octubre 16 de 1987 de la Notaría 13 de Bogotá, se liquidó la sociedad conyugal. […] 3. No dar por probado estándolo, que desde septiembre 6 de 1988, por sentencia judicial se declaró rota la convivencia por separación de cuerpos definitiva, y se disolvió la sociedad conyugal, no dando lugar al derecho pensional de sobrevivientes con el fallecimiento del esposo Silva B. en marzo 18 de 2016. […] 4.
No dar por cierto, optando por desconocerlo que con apoyo en los anteriores actos jurídicos, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, no es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, por no estar vigente la sociedad conyugal a la muerte del causante esposo Silva Barreto, momento donde nace el derecho a la prestación económica pensional y por haber desaparecido absolutamente la convivencia material sustancial desde hacía 28 años a la muerte del causante.
Lo anterior, como consecuencia de la indebida apreciación de: […] 1. La confesión surgida de la demanda de folios 104 a 112 del cuaderno principal. […] 2. Acta de Registro Notarial de defunción del señor Luis Felipe Silva Barreto (fs. 20 y 75 del C. Ppal.) […] 3. Sentencia judicial de septiembre 6 de 1988, declarando la separación definitiva de cuerpos de la demandante con el esposo, obrante a folios 54 y 5 de los autos. […] 4.
Escritura pública n.° 3154 de octubre 16 de 1987, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. (Fs.56 a 69 de los autos). […] 5. Acta de registro notarial del matrimonio católico de Luis Felipe Silva B. y Flora Esther Ramírez Molina con nota de separación de cuerpos indefinida declarada por sentencia judicial.(Fs.25 de los autos). […] 6.
Testimonios indebidamente valorados de los señores Graciela Inmaculada Jinete, Mariela Giraldo de López, Luz Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 17 Marina Amaya Ch, Carmen Lilia Carranza C., Pedro Antonio Muriel M. y Luis Felipe Silva G. Fundamenta que la demandante deprecó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pese a que, por sentencia del 6 de septiembre de 1988, emitida por «el Tribunal Superior de Bogotá» se declaró la separación definitiva de cuerpos y por Escritura Pública n.° 3154 del 16 de octubre de 1987 se dispuso la disolución y liquidación, por lo que se concedió ilegalmente el beneficio pensional aplicando indebidamente el mandato 13 de la Ley 797 de 2003.
Esgrime que el juez de apelaciones cometió el despropósito de no haberle dado el importe que correspondía a la prueba documental, apenas mencionándola como existente en los autos, sin analizarla, tanto que llevó a catalogar irregularmente a la demandante como «separada de hecho». La jurisprudencia que sirvió de soporte en segunda instancia refiere a casos en donde se dio una separación de hecho entre los cónyuges, pero con lazo marital vigente (CSJ SL2015-2021), que no corresponde al sub lite en el que se trata de «esposos que en derecho estaban separados definitivamente de cuerpos, habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal y se había roto la convivencia desde hacía 28 años», lo que resultaba de los siguientes medios de convicción indebidamente apreciados: i) La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 18 Bogotá, el 6 de septiembre de 1988 (f.° 54 del cuaderno digital 1° del juzgado), evidencia que se declaró la «separación indefinida de cuerpos de los cónyuges atados por matrimonio católico Luis Felipe Silva B. y Flora Esther Ramírez», donde se decidió que «quedan dispensados de cohabitar y pueden residir en forma separada».
Lo anterior se valoró erróneamente pues optó el ad quem por considerar que se trataba de una separación de hecho. ii) La Escritura n.° 3154 del 16 de octubre de 1987 (f.° 55, ibidem), contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en donde se repartieron los bienes y deudas, que no fue apropiadamente apreciado, ya que esto ratificaba la inexistencia de la convivencia. iii) El certificado de registro notarial de matrimonio católico (f.° 25, ibidem), que presenta como nota al margen «haberse separado indefinidamente de cuerpos mediante sentencia judicial», prueba que no se estimó debidamente.
Asevera que de haberse leído correctamente los elementos referenciados y cotejado con el acta de defunción (f.° 75, ibidem), habría concluido que la demandante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, ya que desde 1988 culminó la convivencia y un año antes, esto es, el 17 de octubre de 1987, se disolvió la «sociedad conyugal con liquidación de los bienes», la cual debía estar vigente a la muerte del jubilado para acceder al derecho, siguiendo el Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 19 canon 13 de la Ley 797 de 2003.
Puntualiza que acreditado error con prueba calificada, procede a abordar la equivocada valoración de los testimonios de Graciela Inmaculada J, Mariela Giraldo de López, Luz Marina Amaya Ch. Carmen Lilia Carranza C., Pedro Antonio Muriel y Luis Felipe Silva, así como el interrogatorio de parte de las demandantes Flora Esther Ramírez de Silva y Dora Inés Gómez Palacio.
Alega una imprecisión del ad quem, ya que aquellos solo aseguran «que hasta la separación de cuerpos en 1987 hubo convivencia sólida, pero después de este año nada saben [ ] obviamente los 5 años de convivencia cierta, real y estable lógicamente se dieron antes de la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal en 1987 y 1988 respectivamente», por lo que al no estar vigente la sociedad conyugal a la muerte del causante el 18 de marzo de 2016, no había derecho a otorgar la pensión de sobrevivientes.
En suma, sostiene que: […] de las declaraciones de los deponentes Pedro A. Muriel M (minuto 1:33:10), Felipe Silva Gómez (minuto 2:24:40), Dora Inés Gómez Palacio (minuto0:32:43) y el interrogatorio de Flora Esther Ramírez de Silva (1:00:05), se colige que a partir de la separación definitiva de cuerpos por sentencia judicial y la disolución de la sociedad conyugal con liquidación por Escritura Pública No. 3154 de octubre 16 de 1987, la demandante y el finado Silva Barrero jamás tuvieron ninguna relación de convivencia. Por el contrario la relación de convivencia lo fue con la compañera Dora Inés Gómez con quien procreó al hijo de nombre Felpe Silva Gómez (f.° 15 a 25 de la demanda de casación del cuaderno Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 20 digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Expresa que está en disputa uno de los derechos más sensibles del sistema jurídico colombiano, aunado a que es un sujeto de especial protección ya que su único sustento es la prestación de sobrevivencia y es una persona de la tercera edad. Concreta que no se incurre en ninguna arbitrariedad por los falladores de instancia, ya que la convivencia debe ser analizara en cada caso en particular (CSJ SL6519-2017, CSJ SL1869-2020, CSJ SL1476-2021); máxime que esta Sala interpretó el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para aseverar que tanto el cónyuge como la compañera permanente deben demostrar que vivieron juntos durante al menos cinco años consecutivos antes de que el pensionado falleciera y en concordancia con el inciso 3º del literal b) de esta ley, «cuando se trata de una persona casada que está separada de hecho, la convivencia de cinco años puede haber ocurrido en cualquier momento» (f.° 1 a 10 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver de forma conjunta las acusaciones que, pese a presentarse por senderos disímiles, tienen conexidad temática y se atienden Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 21 en el mismo orden: 1. Respecto del cargo primero (vía directa). A esta Corporación le incumbe establecer si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico, al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y sostener que era suficiente para que la demandante Flora Esther Ramírez Silva accediera al derecho que estuviera vigente el vínculo matrimonial para la fecha del deceso, porque «no existía cesación de los efectos civiles del matrimonio» y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo con el causante, pese a que se dio «la separación judicial de cuerpos en 1988 y la existencia de la disolución y liquidación en 1987» y «requisito o condición sine qua non, el no haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal».
Pues bien, no existe discusión que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento, la norma llamada a regular el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que en su inciso tercero del literal b) contempla la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, aun cuando concurra la separación de hecho o la liquidación de la sociedad conyugal, porque se privilegia es la unión, los lazos reales, efectivos y de ayuda mutua, bajo el entendido, por supuesto, de que la atadura marital se mantenga vigente al momento de la muerte.
Así que no resulta relevante para la adquisición del beneficio instituciones como «la separación de bienes o la Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 22 disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues lo realmente importante es la vigencia de la atadura nupcial para el deceso del pensionado (CSJ SL362-2021). En decisión CSJ SL1399-2018, recordada en CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021 y, recientemente, en CSJ SL179-2024 se dijo que: […] la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 23 el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
En la misma línea, la decisión fundamenta que no es acertado: […] atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 24 subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Sobre la materia también pueden revisarse las providencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL2386-2023 y CSJ SL051-2024, entre otras. De lo preliminar se colige que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como ocurrió en el sub lite, no son relevantes o imposibilitan acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto que lo que permite a un cónyuge separado de hecho o de cuerpos ser beneficiario de ella es -además del cumplimiento del requisito de conviviencia- la subsistencia del vínculo nupcial; aspecto último que se dio en este caso ya que, como dijo el Tribunal, «no existía cesación de los efectos civiles del matrimonio». 2.
En cuanto al cargo segundo (vía indirecta). Ahora, teniendo clara la posición jurisprudencial previamente reseñada, la Sala observa que el cargo encauzado Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 25 por la senda de los hechos, parte de una premisa equivocada al buscar evidenciar que, como las pruebas demuestran que se disolvió la sociedad conyugal y se liquidaron los bienes, no procedía el derecho, ya que esto debía estar vigente para la fecha de deceso del pensionado; lo que no es cierto, como se abordó con antelación, en tanto que resultan inane tales figuras o la separación de cuerpos para el reconocimiento pensional, pues lo relevante es la vigencia de la unión matrimonial.
Así que surge evidente que el ataque propuesto por la entidad recurrente está completamente desenfocado, lo cual sería suficiente para concluir su desestimación. No empece, si en aras de dar claridad a la entidad recurrente, la Sala revisará únicamente la prueba documental denunciada1, incluso aquella que no ostenta la connotación de calificada por provenir de terceros (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), como lo sería la Escritura n.° 3154 del 16 de octubre de 1987 (f.° 72 a 97, ibidem) o la sentencia del 6 de septiembre de 1988 (f.° 69, ibidem), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontraría que se ratifica en iguales términos la posición del colectivo de instancia, en vez de evidenciar una falencia grosera y protuberante que lleve al quiebre de la 1 No se hará pronunciamiento alguno frente a la demanda, pieza procesal enlistada como mal estimada, comoquiera que no se estructuró argumento alguno en los fundamentos para evidenciar la eventual confesión que pretenden adjudicar, por lo que no es suficiente únicamente individualizarla.
Tampoco se aludirá a los testimonios, porque con la prueba documental calificada no se avizora error alguno que permita descender al estudio de aquella. Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión. Lo anterior se asevera, porque: a) El acta de registro de defunción del señor Luis Silva Barreto (f.° 20 y 75 del cuaderno digital 1° ) refleja que aquél falleció el 18 de marzo de 2016, como lo tuvo por demostrado el ad quem. b) El registro civil de matrimonio (f.° 25, ibidem) reseña que el 1° de julio de 1953 la pareja Silvia Ramírez contrajo nupcias y registra nota marginal sobre que: […] mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 1998 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos a los que se refiere esta acta según oficio no. 0924 de fecha 19 de abril de 1989 de dicho Tribunal Santafé de Bogotá julio 9 de 1988.
Tal medio de convicción fue valorado en idénticos términos por el ad quem, ya que aludió a la misma fecha del rito y reprodujo textualmente aquella anotación. c) La Escritura n.° 3154 del 16 de octubre de 1987 (f.° 72 a 97, ibidem), refleja que el 16 de octubre de 1987 comparecieron Luis Felipe Silva Barrero y Flora Esther Ramírez de Silva, para efectuar inventario de los activos de la sociedad conyugal para proceder a la división de bienes; aspecto último que tomó de la prueba el juez de alzada, sin que se avizore error en su apreciación. Ahora bien, la censura endilga la indebida valoración de Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 27 la sentencia del 6 de septiembre de 1988 (f.° 69, ibidem), emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando en realidad no fue ni siquiera valorada, por tanto, no era viable imputar dicho yerro apreciativo, en tanto que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018). No obstante, aun superando dicha imprecisión y entendiendo que el querer de la censura era argumentar que debía ser estudiada, esta Corporación halla que aquella corrobora lo dicho por el ad quem en cuanto a que el lazo matrimonial continuaba vigente.
En tal elemento de convicción se atendió un proceso de separación de cuerpos instaurada de mutuo consentimiento por la pareja Silva Ramírez y se resolvió «con la advertencia de que el vínculo matrimonial continua vigente, se decreta la separación de cuerpos de los esposos Luis Felipe Silva Barrero y Flora Esther Ramírez de Silva, casados por los ritos de la iglesia católica.
Por tanto, quedan dispensados de cohabitar y pueden residir en forma separadas […]». Es decir, de manera expresa y textual puntualiza que la unión marital persiste, como lo aseveró el juez de apelaciones. Por consiguiente, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, los cargos no salen avante. Radicación n.° 96066 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORA ESTHER RAMÍREZ DE SILVA contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a FELIPE SILVA GÓMEZ y al que se acumuló aquél que presentó DORA INÉS GÓMEZ PALACIOS contra la misma demandada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D1EC33A6AC82AF619961A7F1B2595DE2FDE70955333D9DAB9FB3B42D4AE1C49 Documento generado en 2024-06-12