Micelio
SL1284-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 331 de 1997Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1284-2020 Radicación n.° 76873 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA - LOGALARZA S. A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES llamó a juicio a LOGALARZA S. A., con el fin de que se declarara que existió una relación laboral ininterrumpida, desde el 26 de julio de 1998 hasta el 29 de marzo de 2012; que al momento del Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 2 despido era «un discapacitado laboral», por lo que el mismo resultaba ineficaz; que como consecuencia, se condenara a reintegrarlo, a reconocerle cien pesos ($100) por pasajero movilizado y con fundamento en ello, la reliquidación de sus salarios y prestaciones, desde que fue despedido hasta que fuera reincorporado; a la indemnización a que haya lugar por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo; así como al pago aportes al sistema de seguridad social; reajuste salarial, recargo nocturno, tiempo suplementario, compensatorios y las costas.

Narró, que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato verbal en algunas oportunidades y escrito a término fijo en otras; que prestó sus servicios como conductor de vehículo de servicio público de transporte colectivo municipal de pasajeros, de acuerdo al turno asignado diariamente, en un horario flexible; que como retribución se le cancelaba el salario mínimo legal mensual vigente de la época, «sin reconocimiento de algún otro factor salarial»; que desde el inicio de la relación, hasta el año 2007, la accionada no realizó aportes para seguridad social; que no disfrutó de descanso remunerado alguno, pues laboraba todos los días del año; que el 15 de mayo de 2012, su empleador le comunicó que podía reclamar sus acreencias laborales ante un Juez, consignadas mediante depósito judicial, en la suma de «$877.790,oo».

Dijo que, a partir de febrero de 2012, se acrecentaron sus quebrantos de salud «en razón a un LUMBAGO AGRAVADO POR LA EXPOSICIÓN LABORAL, lo que conllevó a Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 3 que se le incapacitara y requiriese ser tratado por especialistas a efectos de su rehabilitación laboral»; que como consecuencia de sus afectaciones, «fue calificado en primera oportunidad por la EPS SALUD TOTAL, con la finalidad de determinar el origen de la enfermedad y, por ende, de la pérdida de su capacidad laboral» (f.° 51 a 61 en relación con la reforma a la demanda de f.° 67, cuaderno del Juzgado), en la que agregó que se debe reintegrar ante la ineficacia de su despido al haberse producido el despido, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 331 de 1997 y no de una indemnización por despido de las consagradas en el estatuto laboral).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que el accionante estuvo vinculado mediante contratos «temporales o transitorios»; que no celebraba contratos verbales, todos eran escritos; que el salario que se le pagaba en promedio, era superior al legal; que quien asumía el pago de salarios, prestaciones y seguridad social era el propietario del vehículo y ella solo verificaba que dichos pagos se realizaran, para poder asignar la ruta o servicio; que por esa razón los contratos de trabajo eran firmados por el conductor, la empresa y el propietario del vehículo; que no era cierto que laborara todos los días de la semana, pues los conductores de la empresa tienen derecho a los descansos establecidos en la legislación laboral; que el vínculo con el demandante se rompió, porque éste abandonó su cargo; que siendo cierto que adujo enfermedad, también lo es, que ni siquiera asistió a la EPS Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 4 para ser valorado por un médico; que dejó de ir a laborar desde el 23 de enero de 2012; que cuando fue llamado a descargos, incluso solicitó a la EPS que lo evaluara, con el ánimo de establecer su estado de salud, pero él finalmente manifestó no volver a trabajar; que fue requerido por la empresa para pagarle lo que se le adeudaba a la culminación del vínculo, pero no acudió; que ante su renuencia, la liquidación de su último contrato, se consignó, mediante depósito judicial; que, en todo el tiempo que estuvo vinculado, no allegó ninguna incapacidad; que, incluso, él mismo manifestó que los médicos no las daban.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación laboral y la genérica (f.° 248 a 271, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, como trabajador y la empresa FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA, como empleador […], existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, el primero entre el 13 de septiembre de 2010 terminado el 12 de marzo de 2011 y el segundo, con fecha de iniciación el 28 de abril de 2011 y de terminación el 29 de marzo de 2012 por la demandada, por abandono de cargo.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […].

TERCERO: DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de obligación laboral.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. […] (f.° 292 a Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 5 297, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de octubre de 2016, al decidir el recurso de apelación del demandante, confirmó la primera y condenó en costas. Advirtió, que se orientaría a determinar si el accionante había logrado probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentaba sus pretensiones, esto es, existencia de contratos adicionales a los dos declarados por el primer Juez y si para la terminación del último de ellos, el trabajador se encontraba en estado de incapacidad, teniendo, por ende, derecho al reintegro, al reconocimiento y pago de horas extras nocturnas, dominicales y festivos laborados, así como a la reliquidación de prestaciones sociales y, si se encontraba acreditado lo relativo al salario correspondiente a $100 de comisión por pasajero movilizado.

Reflexionó, que al no existir prueba sobre contratos de trabajo celebrados entre el demandante y LOGALARZA S. A, por periodos diferentes a los declarados por el Juez de primera instancia, esto es, el primero, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 12 de marzo de 2011 y, el segundo, desde el 28 de abril de 2011 al 29 de marzo de 2012, este último terminado por el empleador por abandono del cargo, se mantendrá incólume la primera decisión. Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló, en punto al presunto estado de discapacidad del accionante al momento de la terminación del contrato, ocurrida el 29 de marzo de 2012, que ello no tenía injerencia en el reintegro pretendido, así como en el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados en virtud del mismo, por cuanto, la decisión adoptada por el primer fallador para negar esta petición, obedeció a haber encontrado acreditado que el contrato no finalizó por cuenta de la empresa demandada, sino por abandono del cargo, por parte del trabajador, aspecto no controvertido en el recurso de alzada, razón por la que debía mantener la decisión apelada, pues «la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene lugar cuando el contrato de trabajo finaliza con o sin justa causa por parte del empleador y sin autorización del Ministerio de Trabajo»; que, por esa circunstancia, el empleador estaba liberado de solicitar tal autorización; que además, el demandante no aportó documento alguno que acreditara su estado de discapacidad; que solo allegó una comunicación emanada de la EPS SALUD TOTAL, en la que se anuncia que, […] el señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES padece una enfermedad denominada lumbago calificada como de origen común sin poderse establecer fecha de estructuración de la misma, como tampoco, que la misma le genere un estado de pérdida de capacidad propia de la protección reclamada en la demanda folio 8 […], [por lo que confirmaría] este punto, que también fue objeto del recurso.

Consideró, tras remitirse a lo que disponen los artículos 158 y 161 del CST, que no aparecía prueba documental, que demostrara el tiempo laborado por el demandante, a fin de determinar horas extras, dominicales festivos y recargos Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 7 nocturnos; que incluso los hechos de la demanda, especialmente el 8°, «permite deducir que era […] variable con una hora de inicio que oscilaba entre las 4:50 y 6:00 de la mañana y de finalización entre las 9:00 y 11:00 de la noche»; que ante tal situación, no se podía establecer con certeza el número de horas realmente laboradas por el actor; que resultaba improcedente lo planteado por éste, esto es, que «se adopte de manera general lo indicado el decreto habilitante respecto de horas asignadas a cada ruta permitidas de la empresa demandada», dado que se trataba de una información general que no le resultaba aplicable, en la medida en que no se aportó al proceso, «prueba respecto de qué días y en qué horarios son los servicios de conducción en una y otra ruta, pues de acuerdo con ello la cantidad de horas a laborar necesariamente tendría que ser diferente».

Recordó, lo adoctrinado por la Sala en las sentencias CSJ SL, 23 may. 2000, rad. 36678, CSJ SL, «2 mar. 1949, 15 jun. 1949, 16 feb. 1950 y 18 de dic. de 1953», estas últimas, sin indicar número de radicado, concretamente, en cuanto a que la prueba para demostrar el trabajo de horas extras dominicales y festivos, debe ser precisa y clara sin que deba hacer el juzgador cálculo con suposiciones, para deducir un número probable de horas extras; así como las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 41890 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, sobre las cargas probatorias que incumben a las partes en la acreditación de los elementos y presupuestos necesarios establecidos por la ley sustantiva laboral, para que sea viable la declaratoria de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió, que tampoco se encontraban probadas las jornadas de trabajo diarias cumplidas por el actor, en los periodos declarados por el Juez de primer grado, como contrato de trabajo; que no basta demostrar que el demandante desarrolló labores en una jornada que pudo haber excedido la legalmente establecida, sino que además se debía acreditar la periodicidad y la intensidad de la misma, pues de esta última circunstancia dependía directamente la prosperidad de las pretensiones.

Finalmente, frente a la aspiración del recurrente, a que se le reliquidaran las prestaciones sociales, teniendo en cuenta los $100 pesos que le pagaban por pasajero movilizado, que en su criterio constituían factor salarial y afectaba el valor de aquellas, expuso que en realidad lo que pretendía el apelante, era que se le aplicara de manera general la información global que sobre ello obra en la estructura de costos entregados por la empresa a la Secretaría de Tránsito y Trasporte (f.° 42 y 43, ibídem), es decir, […] que nuevamente pretende que se acuda a cálculos probables o imposibles de determinar lo cual no resulta procedente, pues como él mismo lo afirma, tal información corresponde a un promedio obtenido e informado por la demandada, pero que de manera alguna puede adoptarse por el que le pueda corresponder al actor, pues para este último era necesario haberse acreditado el número de pasajeros diario que movilizó en ejercicio de su labor como conductor, información sobre la que no existe la más minina […] (CD f.° 9 A, en relación con el acta f.° 10 y 11, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, […] para que, en su lugar, actuando como Tribunal de instancia» acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 62 del CST, en concordancia con el 26 de la Ley 361 de 1997, […] en relación, con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 2° y 11 del Decreto 2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que ratificó el convenio 159 de la OIT, incorporándolo al ordenamiento interno, en concordancia y consonancia con el condicionante de exequibilidad señalado en la Sentencia C-531 - 00 de 5 de mayo de 2000 […].

La indebida apreciación […] se da en la medida en que el Tribunal al no analizar las pruebas arrimadas al plenario da por sentado el abandono del cargo por parte del trabajador, sin haberse detenido a observar que la inejecución de las labres propias al cargo desempeñado por el empelado demandante contaba con la anuencia de la empleadora, en razón a la patología por este padecida, que le impedida desempeñar dicho cargo, motivo por el cual no podía interpretarse la inejecución de las labores como abandono de cargo que facultaba la terminación laboral unilateral con justa causa por parte del emperador, sino que […] el "DESPIDO" debió […] ser visto como terminación unilateral del contrato de trabajo […] en razón a incapacidad médica y/o disfunción laboral - tornándose en ineficaz […], conllevando al reintegro y el pago de las sanciones de ley (negrita Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Sala).

Expone, que el Juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el presunto abandono del cargo por parte del demandante no fue objeto de apelación. 2. No dar por probado, estándolo, que el presunto abandono del cargo […], fue objeto de alzada. (Párrafo 2 apelación) 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la finalización del vínculo laboral el día 29 de marzo de 2012, no fue una decisión unilateral de la empleadora, LOGALARZA S. A., sino que lo fue del trabajador, JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, por abandono del cargo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la finalización del vínculo laboral, el 29 de marzo de 2012, fue decisión unilateral de la empleadora violatoria de la Ley 361 del 997 de conformidad con la sentencia de exequibilidad 0-458/15 (julio 22 de 2015), en especial del artículo 26 ibídem, de acuerdo al condicionante de exequibilidad del mismo, sentado en la sentencia 0-531 de 2000, en razón a que la empleadora […] conocía del estado de debilidad manifiesta' del trabajador desde mucho antes de su despido y, había actuado en consecuencia. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que le asistía a la demandada LOGALARZA, en su calidad de empleadora […] eximente legal para solicitar la autorización previa alguna ante Ministerio de Trabajo a efectos de dar por terminado el vínculo laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que era obligación de la demandada […] en su calidad de empleadora […] solicitar, previamente a la desvinculación de este, permiso ante el Ministerio de Trabajo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por no haberse allegado con la demanda documental alguna que probase de la fecha de estructuración de enfermedad denominada lumbago y padecida por el señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, así como tampoco que este le generase estado de pérdida de capacidad propia a la reclamada en la demanda, debía el ad quem confirmar la sentencia que denegaba la protección pedida. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que para determinar si el señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES se encontraba en estado de debilidad manifiesta, no era necesario acreditar la fecha de estructuración de la enfermedad que este padecía, ni Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco estudio que determinara de la pérdida de capacidad laboral. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que no son solo las pruebas aportadas con la demanda las que le permiten al fallador de instancia hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones reclamadas, sino que para ello es menester evaluar las pruebas obrantes al caratulario, independientemente de quien las allegó al mismo, esto es, el demandante, la demandada o las oficiosas decretadas por el operador judicial, a efectos de hallar la verdad real, material y objetiva que reclama el ordenamiento jurídico vigente.

Sostiene, que aquellas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la errada apreciación de la «notificación origen de enfermedad por parte de EPS, (f.° 8)» y la falta de valoración de las siguientes «pruebas y piezas procesales»: > Solicitud de remisión de calificación de origen de la enfermedad para ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, (f.° 9). > Comunicación de empleado a empleador del motivo de no asistencia a laborar, del 2 de marzo de 2012 (f.° 220). > Requerimiento del empleador al empleado por inasistencia a laborar, calendada febrero 21 de 2012 y suscrita por Jefa Administrativa LOGALARZA S. A., (f.° 222). > Solicitud de empleadora a Especialista en Medicina Laboral para evaluación del empleado Uriel Marulanda […] [de] febrero 23 de 2012 y suscrita por la Jefe Administrativa y Financiera LOGALARZA S. A., (f.° 224). > Acta N° 1 [de] febrero 23 de 2012, elevada por audiencia administrativa adelantada con el fin de conocer la empleadora, LOGALARZA S. A., el estado de salud del empelado José Uriel Marulanda Montes, […], (f.° 226 y 227). > Acta N° 2, adiada marzo 2 de 2012, elevada por audiencia administrativa adelantada con el fin de conocer del estado de salud del señor José Uriel Marulanda Montes y el resultado de los exámenes médicos ordenados por la empleadora […] S. A. para con Médico Laboral y de Salud Ocupacional de la empleadora, (f.° 228-229). > Solicitud suscrita por la Jefe Administrativa de LOGALARZA S. A. el día 6 de marzo de 2012 y dirigida a la Gerente de SALUD TOTAL EPS (derecho de petición), a fin de que se le brinde la Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 12 debida atención médica al señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES [y] se establezca mediante DICTÁMEN MÉDICO LABORAL la capacidad de este para el desempeño de sus funciones, recepcionada por la EPS el día 7 de marzo de 2012, (f.° 230 y 231). > Comunicación de la EPS SALUD TOTAL del 23 de marzo de 2012, dirigida a LOGALARZA S. A., y recepcionada por esta el 26 de marzo de 2012, dando respuesta al derecho de petición elevado por la empleadora y relacionado con Solicitud de calificación de origen de patología y recomendaciones laborales Usuario JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, (f.° 232 vto.). > Comunicación de la Jefa Administrativa de LOGALARZA S. A., dirigida el día 26 de marzo de 2012 al señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, a efectos de informarle sobre la asignación de cita por parte de la EPS SALUD TOTAL para el día 12 de abril de dicho año, a efecto obtener calificación de origen de patología y recomendaciones laborales, (f.° 234). > Acta N° 3, [del] 29 de marzo de 2012, sin firma de funcionario alguno de LOGALARZA S. A., en la que se consulta presuntamente al señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES sobre su estado de salud y se le informa presuntamente a este de la comunicación del 26 del mismo mes y año y relacionada con la cita médico laboral para el 12 de abril de dicha anualidad, ante la EPS SALUD TOTAL y la documental a llevar en cumplimiento de dicha cita médica, (f.° 235 a237). > Oficio calendado mayo 2 de 2012, suscrito por la jefe Administrativa de LOGALARZA S. A., dirigido a la GERENTE DE SALUD TOTAL EPS, en calidad de empleadora del señor JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES, en la que aquella da alcance a solicitud de la EPS sobre documental pertinente y necesaria para adelantar calificación de origen de patología sufrida por el Sr. Marulanda Montes y las recomendaciones laborales respectivas (f.° 238-239).

Refiere, que el Tribunal se equivoca de entrada, al señalar que la conclusión sobre el abandono del cargo por parte del trabajador no fue objeto de reparo en apelación, pues en el audio que contiene el fallo de primera instancia se anotaron como sustento de apelación los siguientes argumentos: Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 13 Inconforme la parte actora con la decisión asumida por el Despacho, se permite interponer el recurso de apelación, el cual tiende a que sea el […] Tribunal Superior al revisar el expediente, y teniendo en cuenta todo lo probado dentro del mismo, revoque la decisión del operador judicial de primer grado y conceda las pretensiones, para lo cual se indica que: […] "En cuanto a la declaratoria de la terminación del contrato, que considera el Despacho que no se demostró la limitación y por eso no aplica lo indicado en el artículo 26 de la Ley 361 del 97, igualmente por no considerarlo acreditado -pues no da lugar al reintegro ni a ninguna de las otras solicitudes que se hicieron abonadas al reintegro, tales como el pago de salarios, prestaciones y demás para este período, vale la pena destacar que sí bien es cierto dentro del proceso aparece unos documentos que fueron acá ratificados por un testigo, donde habla que al señor lo mandaron a hacerse unos exámenes y que el no quiso ir, igualmente aparece otra documental tanto de la EPS, no solamente la EPS como tal sino las diferentes IPS donde fue remitido el señor para que tomará los tratamientos, por lo cual aparece no con de pronto el logo de SALUD TOTAL (sic) pero si con el logo de la IPS a donde fue remitido por la misma EPS a tomar el tratamiento que estaba recibiendo; aparece igualmente documentos donde al señor se le estaba renovando el contrato en fecha para la que la misma entidad demandada indica que el señor no estaba cumpliendo con el servicio; entonces es ilógico que una entidad venga y le diga al operador judicial que el señor no estaba trabajando desde enero, pero sin embargo aparece una carta de renovación del contrato desde febrero; es algo como para analizar con más detenimiento por parte de los señores Magistrados, pues considero yo que eso da unos indicios graves en contra de la entidad accionada. […] (negrita de la Sala).

Asevera, que contrario a lo concluido por el fallador, sí se atacó la terminación del contrato de trabajo bajo la figura de abandono del cargo por parte del trabajador, por lo que se debió centrar en determinar, si dicha figura de justificación legal para culminar el vínculo, se ajustaba a derecho, atendiendo la verdad real, material y objetiva de lo acontecido, de conformidad con todas las pruebas aportadas al proceso; que erró la segunda instancia al fallar atendiendo únicamente la documental de «folio 8» (notificación origen de enfermedad por parte de EPS - mayo 30 de 2012), Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 14 desconociendo que fue la misma demandada quien la aportó, la cual prueba, […] que previo a la desvinculación de su trabajador conocía de su condición de debilidad manifiesta, razón por la cual estaba impedida a desvincularlo sin anuencia del Ministerio de Trabajo, tuviese o no justificación legal para hacerlo, so pena de las sanciones legales por dicho obrar, esto es, el reintegro sin solución de continuidad y, por ende, el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales debidas desde el momento de su despido y hasta su reintegro.

Afirma, que se equivocó aún más al concluir, que la simple manifestación contenida en la mencionada prueba, no acreditaba la fecha de estructuración de la patología sufrida por el demandante, ni la pérdida de la capacidad laboral, como requisito sine qua non para ser sujeto de protección legal y constitucional, […] DESOYENDO CON SU ACTUAR QUE LA MISMA DEMANDADA, en su calidad de empleadora, CUANDO REQUIRIÓ - LAS RAZONES POR LAS CUALES ÉSTE NO CUMPLÍA CON SU DEBER LABORAL (folios 222, 226 a 229), TOMÓ CARTAS EN EL ASUNTO, en defensa no solo de sus intereses sino especialmente en los de su empleado, de acuerdo con lo manifestado por él como eximente de responsabilidad para no dar cumplimiento al contrato laboral;

SOLICITANDO, por un lado, concepto particular a médico especialista en medicina laboral para que evaluara la condición clínica del señor Marulanda Montes - febrero 23/12- (f.° 224), que en razón a lo que podríamos llamar el Informe rendido por el trabajador de su cita con el especialista (f.° 228 - 229) […]. Sostiene, que el Colegiado también ignoró que el empleador requirió a la EPS a que se encontraba afiliado el trabajador, para que practicara valoración de su estado de salud, con la finalidad de establecer «la capacidad de desempeño de las funciones, las recomendaciones pertinentes al caso si existiesen mérito para ello» marzo 6/12- (f.° 230- 231)»; que tampoco tuvo en cuenta que, antes del despido, Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 15 LOGALARZA S. A., solicitó evaluación médico laboral, asignando cita para la práctica del examen especializado correspondiente en fecha posterior a la terminación del vínculo, habiéndole sido comunicada a esta, el 26 de marzo de dicho año; que esta última prueba debe tenerse por válida, en contra de la demandada y a favor del demandante, ya que deja un manto de duda, pues, […] no tiene reconocimiento alguno de haber sido actuación administrativa de la empleadora, al carecer de firma del funcionario que la creó, así como que tampoco está suscrita por el demandante, pretendiendo dar valor jurídico a dicho documento por la existencia de firma de presuntos testigos (f.° 236 y 237) y por aseveración hecha por deponente en testimonio.

Dice, que tampoco se observó que, aún después del despido, la demandada atendió el requerimiento de la EPS SALUD TOTAL, relacionado con la documental necesaria para la «calificación de origen de patología usuario: JOSÉ URIEL MARULANDA Monfes (sic)», tales como: […] historia clínica ocupacional - examen de ingreso último contrato, informe de condiciones de salud en el factor de riesgo ergonómico del personal del área operativa de la compañía, formulas médicas, orden rayos x - radiografía de columna dorso- lumbar, resultado Rayos X Columna Lumbosacra AP-LAT de septiembre 8 de 2010 y resultado de examen de diagnóstico de fecha febrero 23 de 2011, ordenado por dicha EPS ante Insistencia de Padecimiento Lumbar argumentado por el trabajador.

Agrega, que el sentenciador desconoció que «por ministerio de Ley, cuando se califica el origen de una enfermedad, ello no conlleva señalamiento alguno relacionado ni con la fecha de estructuración de la patología incapacitante, ni con la pérdida de la capacidad laboral»; que el eximente de culpa argüido por el demandante, para realizar sus labores Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 16 como conductor, fue explícitamente aceptado por su empleador, […] cuando adelantó todas las acciones suficientes y necesarias para conocer cierta y realmente, de manera material y objetiva, las verdaderas causas médicas (patologías) por este sufridas y que le impedían desarrollar su cargo, "desde fecha muy anterior a la de la desvinculación - con el argumento de abandono del cargo"; razón por la cual, la conducta […] de desvincular a su empleado bajo el sofisma de distracción de abandono del cargo, conlleva a que dicha decisión se torne en Ineficaz, debiéndolo reintegrar, sin solución de continuidad, […] y pagar […] todos los conceptos (salariales, prestacionales y de aportes) adeudados desde su desvinculación […], amén de ciento ochenta días de salario como sanción por actuar ilegal (f.° 9 a 14, ibídem).

VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, en razón a que el impugnante omitió controvertir la totalidad de los soportes del fallo impugnado; su escrito se parece a un alegato de instancia y, en general, incumplió con los requisitos que le imponía la vía de ataque que escogió (f.° 17 a 31, ib). VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación laboral es extraordinario, entre otras razones, porque su formulación no es discrecional y libre, sino, por el contrario, sujeta a las reglas fijadas, esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

Con suficiencia también se ha explicado, que el cumplimiento de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio de impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 17 que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio de las formas.

En esta dirección, se ha pronunciado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL4281-2017. Así mismo, en relación con los requisitos de forma de la demanda de casación, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Corporación precisó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL, 17 de may. de 2011, rad. 42037. Se remite la Sala a lo anterior, porque como lo advierte la oposición, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, pues presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 18 1.

El alcance de la impugnación es deficiente, pues, aunque reclama a la Corporación que se case el segundo fallo ordinario, no indica a la Sala cómo debe proceder, en sede de instancia, en relación con el primero, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y de qué forma, omisión que se hace más evidente si se repara que el Juez unipersonal accedió a la pretensión declarativa de existencia del vínculo laboral entre las partes, pero de manera diferente a la procurada en la demanda, pues mientras en ella se reclamó que la justicia del trabajo dijera, que estas estuvieron ligadas por un solo contrato laboral, entre el 26 de julio de 1998 y el 20 de marzo de 2012, aquél dijo que hubo dos nexos de trabajo a término fijo inferior a un año, que ataron a los contendientes, el primero, ejecutado del 13 de septiembre de 2010 al 12 de marzo de 2011 y, el segundo, del 28 de abril de este año al 29 de marzo de 2012, cuando terminó por abandono del cargo, desatendiendo también, en este último tópico, el pedimento del escrito gestor del proceso, en el sentido de que se sentenciara que la relación contractual laboral entre las partes, se extinguió por voluntad del empleador, no obstante su condición de debilidad por razones de salud, con los efectos resarcitorios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, porque deviene en notorio que, ante el impacto que, en las pretensiones del gestor, tiene el primer proveído ordinario, el recurrente ha debido indicarle a la Sala, puntualmente, lo cual no hizo, qué pretende decida ella, en sede de Tribunal de segunda instancia, respecto a tales específicos elementos de la parte resolutiva de la Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia inicial, en tanto era de su carga declarar el alcance de su impugnación, al tenor del numeral 4º del artículo 90 del CPTSS.

En relación con esa responsabilidad del acudiente en casación y los efectos de su desatención, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha dicho: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme Así mismo, en la CSJ SL4084-2018, explicó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. 2.

En la sentencia confutada a través del recurso extraordinario, en lo que incumbe a la Corte examinar por convocatoria del impugnante, el Tribunal se ocupó de tres temas centrales: i) la existencia de contratos adicionales a los dos declarados por el primer Juez, alegada por el accionante; Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) si para la terminación del último de ellos, el trabajador se encontraba en estado de incapacidad, teniendo, por ende, derecho al reintegro, al reconocimiento y pago de horas extras nocturnas dominicales y festivos laborados, así como a la reliquidación de prestaciones sociales y, iii) si se encontraba acreditado, lo relativo al salario correspondiente a $100 de comisión por pasajero movilizado.

En lo concerniente con el primero, asentó, que no existía prueba alguna sobre contratos de trabajo celebrados entre el demandante y LOGALARZA S. A. por periodos diferentes a los declarados por el Juez de primera instancia, esto es, el primero, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 12 de marzo de 2011 y, el segundo, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012.

En torno al segundo, esencialmente expuso, que el último de los contratos, no finalizó por cuenta de la empresa demandada, sino por abandono del cargo, por parte del trabajador, aspecto que no fue controvertido en el recurso de alzada; que la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tiene lugar cuando el contrato de trabajo finaliza con o sin justa causa por parte del empleador, sin autorización del Ministerio de Trabajo; que por tal circunstancia, LOGALARZA S. A. estaba liberada de solicitar tal autorización para el despido; que el demandante no aportó documento alguno que acreditara su estado de discapacidad; que solo allegó una comunicación emanada de la EPS SALUD TOTAL en la que se anuncia que padece una enfermedad denominada «lumbago», calificada como de Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 21 origen común, de la que no es posible establecer fecha de estructuración, como tampoco, que la misma le genere un estado de pérdida de capacidad propia de la protección reclamada.

En cuanto al tercer tópico, señaló que no se encontraban probadas las jornadas de trabajo diarias cumplidas por el actor, en los periodos declarados judicialmente por el Juez de primer grado como contrato de trabajo; que al demandante no le basta solamente indicar que desarrolló labores en una jornada que pudo haber excedido la legalmente establecida, sino que además debió acreditar la periodicidad e intensidad de la misma; que la jurisprudencia, ha determinado que la prueba para demostrar el trabajo de horas extras, dominicales y festivos, debe ser precisa y clara sin que deba hacer el juzgador cálculo con suposiciones para deducir un número probable de horas extras laboradas; que la aspiración del recurrente, a que se le reliquidaran las pretensiones sociales, teniendo en cuenta los $100 pesos que se le pagaban por pasajero movilizado, resultaba improcedente, pues tampoco probó el número diario de pasajeros que movilizó en ejercicio de su labor como conductor, sin que se le pueda aplicar la información global de la empresa entregada ante la Secretaría de Tránsito y Trasporte.

Ahora, examinada la demanda que sustenta la impugnación, salta a la vista que la restringió a estos puntuales aspectos: Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 22 i) Que se equivocó el Colegiado al señalar, que el tema del abandono del cargo por parte del trabajador, no fue objeto de reparo en apelación, pues en el audio se advierte que sí lo fue; que a partir de allí debió determinar, si esa figura de justificación legal para culminar el vínculo, se ajustaba a derecho, atendiendo para ello la verdad real, material y objetiva de lo acontecido, de conformidad con todas las pruebas aportadas al proceso. ii) Que erró al haber formado su convencimiento únicamente en la documental de folio 8 (notificación origen de enfermedad por parte de EPS - mayo 30 de 2012), desconociendo que, con la misma se prueba, previo a la desvinculación del trabajador, la demandada conocía de su condición de debilidad manifiesta, razón por la cual estaba impedida para desvincularlo sin anuencia del Ministerio del Trabajo, tuviese o no justificación legal para hacerlo. iii) Que se equivocó aún más el Juzgador colectivo, al concluir que dicha prueba no acreditaba la fecha de estructuración de la patología sufrida por él, ni la pérdida de su capacidad laboral, como requisito para ser sujeto de protección legal y constitucional, olvidando que, por ministerio de la Ley cuando, se califica el origen de una enfermedad, ello no conlleva señalamiento de dicha información. iv) Que además ignoró, que la misma demandada, cuando lo requirió para indagar por qué no cumplía con su deber, solicitó concepto de médico particular, para que Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 23 evaluara su condición clínica, así como a la EPS a la que se encontraba afiliado, para que valorara su estado de salud, con la finalidad de establecer «la capacidad de desempeño de las funciones, las recomendaciones pertinentes al caso si existiesen mérito para ello»; que, incluso, la cita para la práctica del examen especializado, se le asignó en fecha posterior a la terminación el contrato; que aún después del despido, LOGALARZA S. A, atendió requerimiento de la EPS SALUD TOTAL, relacionado con la documental necesaria para la calificación de origen de su patología; v) Que la prueba que obra a folios 236 y 237 del expediente, debe tenerse por válida, en contra de la demandada y a favor del demandante, pues no tiene reconocimiento de haber sido actuación administrativa de la empleadora, al carecer de firma del funcionario que la creó, así como que tampoco está suscrita por él, pretendiendo darle valor jurídico con la firma de presuntos testigos. vi) Que el eximente de culpa que adujo para realizar sus labores como conductor, fue explícitamente aceptado por su empleador, cuando adelantó todas las acciones suficientes y necesarias para conocer de manera material y objetiva, las verdaderas causas médicas que le impedían desarrollar su cargo, desde fecha muy anterior a la de la desvinculación. Efectúa la Sala la anterior remembranza de las reflexiones que demarcaron la decisión de segunda instancia, así como de las que soportan la acusación, porque al confrontarlas se constata que el recurrente incumplió la Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 24 carga que impone el recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, con lo cual, dejó incólume los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto que le asisten.

Así se dice, pues dejó libre de crítica las conclusiones de la sentencia impugnada, relacionadas con la falta de pruebas que acreditaran su estado de discapacidad, la existencia de contratos de trabajo diferentes a los declarados, esto es, el primero, entre el 13 de septiembre de 2010 y el 12 de marzo de 2011 y, el segundo, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 29 de marzo de 2012, las jornadas de trabajo diarias que cumplió para deducir un número probable de horas extras laboradas y el número diario de pasajeros que movilizó en ejercicio de su labor como conductor, lo cual es suficiente para mantenerla incólume, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces.

En relación con lo anterior, la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, explicó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 25 ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado 3. Aun cuando el ataque se encauzó por la vía de los hechos, en su demostración se involucran cuestionamientos relacionados con la validez de la prueba, cuando argumenta que la obrante a folios 236 y 237 del expediente, […] debe tenerse por válida, en contra de la demandada y a favor del demandante ya que deja un manto de duda, pues no tiene reconocimiento de haber sido actuación administrativa de la empleadora, al carecer de firma del funcionario que la creó, así como que tampoco está suscrita por el demandante, pretendiendo darle valor jurídico con la firma de presuntos testigos.

Con lo anterior ignora, que cuando se trata de controvertir la aducción, validez, autenticidad e, incluso, la pertinencia de un medio de prueba, la discusión es jurídica y no fáctica, según lo orientado por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, que dice: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los Jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 26 con prescindencia de los demás, […]. Además, el recurrente introdujo impropiamente, otros argumentos de naturaleza jurídica, relativos a que el sentenciador desconoció que, «por ministerio de Ley, cuando se califica el origen de una enfermedad, ello no conlleva señalamiento alguno relacionado ni con la fecha de estructuración de la patología incapacitante, ni con la pérdida de la capacidad laboral», los cuales, al no tener que ver con el contenido de las pruebas cuestionadas como apreciadas equivocadamente o no valoradas, no podían ser aducidos por la vía de los hechos, sino por la jurídica, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue memorada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 27 juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4. Ahora, como los argumentos jurídicos sobre la validez de algunas probanzas y los efectos legales de la calificación del origen de una enfermedad, los asentó la censura, después de increpar al Tribunal nueve yerros fácticos, fruto de la equivocada apreciación de un medio de convicción y de la falta de valoración de otros diez, también incurre en la deficiencia formal de mezclar las vías de ataque de la causal primera del recurso extraordinario, esto es la directa y la indirecta, no obstante que cada una tiene entidad propia, es independiente de la otra y no pueden aducirse en una misma impugnación, sino en cargos separados.

Así lo ha explicado la Sala en varias sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL4220-2018, en la que dice: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 5.

El recurrente no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la segunda instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción a que se refiere y su incidencia en la decisión Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo estaba, presuntos yerros que en el caso surgen a raíz de la errada valoración de prueba que obra a folio 8 y la falta de apreciación de los 10 medios de probatorios que denuncia. Se dice lo anterior, pues omitió explicar por qué dichas falencias tendrían las características de protuberantes y manifiestas e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión y cuál fue su incidencia en la decisión del sentenciador de la alzada, pues, como quedó visto, en la acusación denunció unos presuntos yerros y se limitó a enlistar varias pruebas, sin acompañarlas de una sustentación como la atrás perfilada, que dejara evidente la comisión de los desaciertos increpados, como para ameritar el quiebre de la sentencia impugnada.

Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, en la que se puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que para el estudio de fondo de un ataque por la vía indirecta, quien plantea la existencia de Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 29 yerros fácticos en la decisión de segunda instancia, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, es su deber acreditar el error, mediante un razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio (como lo hace la censura), pues ello desconoce la libertad de formación del convencimiento de la que goza el Juez laboral, incluso colegiado, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

En síntesis, la acusación presenta una argumentación que se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el juzgador en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

En lo pertinente, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, la Corte reflexionó: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 30 pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico- formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró JOSÉ URIEL MARULANDA MONTES a la sociedad FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA - LOGALARZA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Radicación n.° 76873 SCLAJPT-10 V.00 31 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.