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SL1284-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63048 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1284-2019 Radicación n.° 63048 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ESTELLA MALDONADO CACELLES, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Nancy Estella Maldonado Cacelles demandó a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de agosto de 1993 hasta el 16 de octubre de 2008, terminado sin justa por parte del empleador; y que la sociedad demandada no canceló en su totalidad el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidos.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los salarios que dedujo de su liquidación final, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la sociedad demandada desde el 30 de agosto de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus servicios sin solución de continuidad hasta el 16 de octubre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de «GERENTE DE SUCURSAL»; que el último salario devengado correspondió a la suma de «$4.000.000.oo»; que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el «Sindicato ADEBIC», posteriormente denominado «UNEB», y que fue despedida «[…] sin el previo agotamiento del procedimiento para sanciones consagrado en el artículo 28 de la Convención Colectiva 2001-2003 vigente».

Agregó que las acusaciones que se le endilgaron no le causaron daño alguno al Banco o a los usuarios, las mismas fueron subjetivas sin soporte fáctico alguno; y que, por el contrario, dichas acusaciones atentaron contra los derechos a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores. En tal sentido, manifestó que la justa causa aducida por el empleador para fundamentar su despido no fue debidamente comprobada, puesto que no fue posible demostrar que era responsable de las conductas que se le atribuyeron.

Por último, afirmó que a la terminación del contrato la empresa no le pagó la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho, incluyendo la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa debidamente probada por parte del empleador, prevista por el artículo 38 de la Convención Colectiva 1999-2001. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, señaló que, efectivamente, la señora Maldonado Cacelles estuvo vinculada a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia se dio entre el 30 de agosto de 1993 y el 16 de octubre de 2008. No obstante, refirió que la demandante fue despedida en forma unilateral y con justa causa. Tal decisión fue debidamente fundamentada en el «Acta de Solicitud de Explicaciones» en donde la actora tuvo la oportunidad de esclarecer los hechos cuestionados de forma libre y espontánea, aceptando que actuó de manera irregular a causa de un «CONFLICTO DE INTERESES».

Explicó que el 29 de agosto de 2008 recibió un oficio de una funcionaria de la sucursal donde trabajaba la accionante, mediante el cual puso en conocimiento del Banco que ésta incurrió en posibles conductas contrarias al Código de Ética de la Institución; que dichas conductas fueron analizadas por la «Gerencia de Auditoria», constatando las graves irregularidades cometidas por la trabajadora.

Igualmente, aseguró que, mediante comunicación del 20 de enero de 2004, la demandante renunció voluntariamente a los beneficios de índole convencional; y que, de igual forma, a través de comunicación del 23 de abril de 2008, ella informó a «SINTRABACOL» que se retiraba «[…] por motivos de índole personal». En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, absolvió a Bancolombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la sentencia del a quo.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que el primer punto a dilucidar se circunscribía a establecer «[…] si los hechos invocados por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo lograron acreditarse y si estos constituyen causa justa de despido». Recordó que, de conformidad con artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera tal que al trabajador le incumbe demostrar el hecho del despido y al empleador acreditar la ocurrencia de los motivos que invocó y comunicó para terminar el contrato de trabajo, «[…] a fin de que el fallador pueda calificar si el despido fue justo o no».

Adujo que los motivos expuestos por el empleador para terminar con justa causa el contrato de trabajo fueron comunicados oportunamente a la actora, pero era necesario establecer si los mismos existieron, si fueron demostrados en el proceso y si constituían en realidad una justa causa, motivo por el cual examinó la carta de despido: […] en la que se alude a graves faltas cometidas por la actora y sobre las cuales se le llamó para que diera las explicaciones pertinentes, se advierte que los motivos que se le atribuyen para finiquitar la relación laboral con justa causa fueron el proceder irregular que tuvo en el desempeño de sus funciones como gerente del banco, pues sobrepasó la confianza que se le había depositado al aprobar y otorgar varios créditos al señor Henry Velásquez con quien sostenía una relación sentimental, y así mismo concedió préstamos a otras personas cercanas a éste sin el lleno de los requisitos exigidos para estos casos, sin contar que finalmente ella también se veía beneficiada de los mismos, toda vez que el valor de los créditos era trasladado después al señor Henry Velásquez y parte del mismo se giraba a ella, con el agravante de que los beneficiarios aparentes de los créditos carecían de ingresos suficientes y tenían, como ya se indicó, relaciones cercanas con el señor Velásquez; también que durante los últimos años cubrió varias de las cuotas de dichos créditos mediante traslados de su propia cuenta o pagos por ventanillas realizados por ella; igualmente que vinculó como funcionaria de la entidad a la señora Alba Doris Velásquez, hermana del señor Henry Velásquez, sin informar tal circunstancia a su superior.

Que al pedirle explicaciones sobre estos hechos, no presentó justificación alguna de los mismos, y antes por el contrario se evidencia que conocía de esas irregularidades, las que no fueron puestas en conocimiento del banco. Con tales conductas se violaron los artículos 62, literal a), numerales 4 y 6; 55 y 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno de la empresa y el código de ética de la entidad.

Procedió luego a realizar un análisis de lo informado por las partes en los interrogatorios que absolvieron en el curso del proceso y de lo manifestado por los testigos William Fernando Monroy, María Claribel Vela Flórez y Johanna Carolina Cárdenas Rodríguez, así como de la carta fechada el 29 de agosto de 2008, en la que se denuncian ante la entidad demandada las presuntas irregularidades en que habría incurrido la demandante en el desempeño de sus funciones, de los informes de la Auditoría Interna de Bancolombia, de los comprobantes de las trasferencias y movimientos de las cuentas y préstamos entre Henry Velásquez Ramírez, Guillermo Hernando Morales, Nancy Maldonado, Carolina Sánchez Ariza y Marina Ramírez toro y el «Acta Solicitud Explicaciones», de fecha 16 de octubre de 2008.

De todo el material probatorio analizado, concluyó que se encontraba probado que la demandante aceptó haber tenido una relación sentimental con Henry Velásquez desde año y medio antes de la declaración rendida en octubre de 2008; que tenía conocimiento de las relaciones de consanguinidad o afinidad existentes entre el señor Velásquez Ramírez y Guillermo Morales, Carolina Sánchez y Marina Ramírez Toro, no obstante lo cual a todos ellos les otorgó créditos, siendo representante del Banco; que efectuó traslados de sus cuentas bancarias a las del señor Velásquez Ramírez; que sabía que el señor Morales tenía como ocupación repartir correspondencia en la región de Gualivá. Advirtió que la versión de la demandante, de la cual se infieren muchas de las conclusiones anteriores, está exenta de apremios y fue espontánea y libre.

Luego de realizar las valoraciones sobre los movimientos bancarios entre Guillermo Morales, Henry Velásquez y la propia demandante, concluyó lo siguiente: Acorde con lo anterior, entonces, encuentra la Sala que los hechos demostrados son motivos suficientes para calificar como justo el despido de la demandante, por cuanto autorizó un préstamo a una persona que claramente no reunía los requisitos para ello, ni era garantía para el banco, como es el caso del concedido al señor Guillermo Morales Barahona por $18.000.000, pues ella misma en sus explicaciones ante la empresa reconoció que dicha persona se desempeñaba como distribuidor de correspondencia en la región de Gualivá, información suficiente para considerar que no tenía condiciones para acceder a un crédito de esa cuantía. Pero en relación con esta operación se observa además que según el testimonio de William Fernando Monroy, uno de los soportes de la solicitud de crédito fue un certificado laboral expedido por el señor Henry Velásquez, cuyo contenido dudoso no podía ser desconocido por la actora dada la cercanía que existía entre esta y aquel y el conocimiento que ella tenía de la actividad a la que se dedicaba el señor Morales, o sea que es evidente que la conducta de la trabajadora al aprobar la operación no puede menos de ser calificada de poco transparente tendiente a favorecer a Velásquez y contraria a los intereses del banco.

Y ello sin contar que lo que muestran las pruebas permite al Tribunal colegir que en realidad el destinatario final del crédito era el señor Velásquez, no sólo por la transferencia que se hizo el mismo día en que se abonó el dinero del crédito, sino por los movimientos posteriores de la cuenta ya referidos, a lo que se suma que la actora en sus explicaciones ante la empresa da muestras de saber para qué era el crédito, pues afirma que era para que Morales Barahona se convirtiera en socio de Velásquez en un negocio, de donde se sigue que estaba al tanto de los negocios de este y que en particular tenía específica información del crédito, aunque como este no era para quien aparecía como solicitante sino realmente para Velásquez, ello acentúa la poca claridad de la conducta de la actora, quien trata de evadir su responsabilidad al decir en el interrogatorio de parte que a ella no correspondía estudiar los documentos soporte de los créditos, pero resulta elemental que dado el cargo que ejercía era ella la que aprobaba finalmente los préstamos, fuera de que al hacerlo estaba obligada a revisar la documentación que lo acompañaba, sin contar que sus afirmaciones durante el interrogatorio de parte no son prueba en estricto sentido, ya que se trata de declaraciones en su propio favor, que no aparecen respaldadas por otros medios demostrativos; aunque de todas formas no es admisible que se presenten los intercambios que dice la declarante se presentaron con Velásquez.

A lo ya dicho se agrega que hizo otros préstamos a personas cercanas a su novio Velásquez, y reconoce que por lo menos uno de ellos era también para que el prestatario se convirtiera en socio de aquel, como lo declara en el acta de explicaciones, situación que pone en evidencia cierta predilección por los clientes cercanos a la citada persona lo que aumenta las dudas sobre la absoluta claridad de esas operaciones.

Pero tampoco pueden pasar desapercibidas las consignaciones hechas por la demandante a la cuenta del señor Velásquez, lo que enturbia más la situación, y aunque ello no permita aseverar que la demandante se beneficiaba también los créditos, sí extiende un manto de duda sobre la trasparencia de su comportamiento, pues no es de recibo que una persona con un cargo de ese nivel tenga ese tipo de transacciones con uno de sus clientes, aunque este sea al mismo tiempo su novio, mucho menos cuando en el trasfondo de todo se presentan situaciones como las que antes se han examinado.

Las explicaciones de la demandante sobre estas consignaciones y cruces, en el sentido que era para devolver préstamos que Velásquez le hacía, carecen en absoluto de demostración en el expediente y por consiguiente no sirven para desvanecer los reparos a la misma. De este modo, adujo que las conductas de la demandante encuadraban dentro de lo consagrado por el numeral 4° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se prevé como justa causa de terminación del contrato de trabajo «toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas», así como dentro de lo dispuesto por el numeral 6° del mismo artículo, esto es, «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Al respecto, aclaró que la última disposición citada debía ser armonizada con el artículo 67 del «reglamento interno de trabajo», donde se estipula como justa causa para finiquitar la relación laboral: d). No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco.

( ) g. Aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos (sic) préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la Institución, o con el fin de que se dé trato preferencial o especial a los clientes, o las (sic) asuntos cuyo trámite o decisión corresponda.

Así mismo, estimó el juez plural que las conductas de la demandante no podían enmarcarse dentro de «[…] los postulados éticos compatibles con la naturaleza del oficio que desempeñaba y con la actividad bancaria», los cuales se encontraban previstos por el Código de Ética de la entidad, donde se estipula que, cuando se presenten conflictos de interés, quienes desempeñan cargos directivos deben abstenerse de: a) Participar en actividades, negocios u operaciones contrarios a la ley, los intereses del Banco o que puedan perjudicar el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades o afectar el buen nombre de la Institución. b) Realizar cualquier negocio u operación con fundamento en sentimientos de amistad o enemistad, o c) Abusar de su condición de directivo, empleado, funcionario o colaborador del Banco para obtener beneficios, para sí o para terceros, relacionados con los productos o servicios que presta el Banco, ni para obtener beneficios personales de proveedores, contratistas, clientes o usuarios ( ) no se hace cosa diferente que consagrar un comportamiento arquetípico que debe cumplirse, se encuentre o no consagrado en alguna disposición estatutaria o reglamentaria.

Ahora bien, con respecto al debate acerca de si la actora fue despedida sin el previo agotamiento del procedimiento previsto para sanciones por el artículo 28 de la «Convención Colectiva 2001-2003», concluyó el ad quem que la demandante no era beneficiaria de dicha Convención, toda vez que desempeñaba un cargo que estaba excluido de su ámbito de aplicación, previsto en el artículo 3°.

Además, aclaró que el despido no se asimilaba a una sanción disciplinaria, por lo que, «[…] aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral», lo cual no ocurrió en este caso. Por otro lado, en lo que respecta a la legalidad de los descuentos realizados de la liquidación final de la demandante, aseguró que, si bien la demandada había realizado dichas deducciones, ello obedecía a que la actora había autorizado los descuentos para pagar unos créditos solicitados a «FONASBCOL» y «CORBANCO».

Además, dijo, existían mandamientos judiciales de los Juzgados Quinto y Noveno civiles municipales de Bucaramanga, donde se dispuso descontar a la demandante la quinta parte del excedente del salario mínimo, con el fin de cumplir con las obligaciones insatisfechas en los respectivos procesos ejecutivos. Finalmente, frente a la procedencia del pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez colegiado concluyó que, […] no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que al momento de finiquitar la relación laboral el banco demandado le adeudaba salarios y prestaciones sociales a la señora Nancy Maldonado, por lo anterior, no se accede a lo pretendido en tanto no aportó prueba alguna que sustente su aspiración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada: […] en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que ABSOLVIÓ a la demandada. Para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo «[…] con base en las causales primera y segunda de casación laboral», que fue oportunamente replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del numeral 4° del literal A), 5° y 6° de los artículo (sic) 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, artículo 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que subrogó el artículo 64 del C.S. del T.; artículos 115, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 8 num 5 del Decreto Leg. 2351 de 1965, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T, artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civi" (sic).

Señaló que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido es sanción y que en el caso de la demandante no se agotó el procedimiento legal ni convencional para imponer sanciones. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de la persona o de las cosas en Bancolombia. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la actora devengaba un salario promedio mensual de $4.000.000.oo al momento del despido y no se tuvo en cuenta el salario para liquidar sus prestaciones sociales. 4. Dar por demostrado no estándolo, que la actora actuó arbitrariamente para el otorgamiento de los créditos, cuando los mismos debían ser enviados a procesos especializados a la ciudad de Medellín. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, que obra a folios 22 a 50; la liquidación de prestaciones sociales, que reposa a folios 18 al 20; los documentos relacionados con su vinculación a «Fonasbcol», que obran a folios 149 a 170; el «acta de solicitud de explicaciones», que reposa a folios 121 a 124; y los interrogatorios de parte practicados a la demandante (folios 325 a 331) y a la representante legal de la demandada (folios 313 a 321).

En la demostración del cargo, la censura refirió que los testimonios, no tachados, de los dos deponentes, resultaron contradictorios en lo relacionado con las facultades que tenía para otorgar créditos, y que el señor Fernando Monroy afirmó que los deudores pagaron sus créditos, lo que significa que no hubo daño y mucho menos se puso en peligro la estabilidad del Banco.

Expuso, además, que en su interrogatorio de parte dejó claro que no otorgó créditos sin el cumplimiento de los requisitos, que tales préstamos eran aprobados en la ciudad de Medellín, que no bastaba con lo afirmado en la carta de despido para entender justamente terminado su contrato de trabajo, que no sostuvo relación sentimental con Henry Velásquez y que esa intromisión del Banco violaba su derecho a la intimidad.

Agregó que el Tribunal, de manera incorrecta, aceptó que la recurrente tuvo una relación sentimental con el señor Henry Velásquez y que había admitido la realización de traslados desde sus cuentas bancarias a las de aquél, quien tenía relación de consanguinidad con tres personas que también resultaron beneficiadas con créditos otorgados por Bancolombia, sucursal Villeta.

También se quejó de que el Tribunal introdujo un «criterio insólito», cuando precisó lo siguiente: […] afirma sobre el interrogatorio de parte absuelto por la actora, que “ sin contar que sus afirmaciones durante el interrogatorio de parte no son prueba en estricto sentido, ya que se trata de declaraciones en su propio favor, que no aparecen respaldadas por otros medios demostrativos ”, afirmación que nos indica un marcado sesgo a favor de la demandada.

Entonces, nos preguntamos, las afirmaciones de los testigos, los informes de auditoría, el interrogatorio de parte rendido por la demandada, no son declaraciones a favor del Banco?. La representante legal, los auditores, la gerente de zona que firmó la carta de despido y los testigos, todos tienen interés en las resultas del proceso, están imbuidos de un temor reverencial y no van a declarar en contra del banco, porque, es razonable, saben que pueden ser objeto de represalias.

El interrogatorio de parte es para el proceso una prueba calificada, con una calidad que no tienen ni los testimonios ni los dictámenes proferidos por peritos. En concordancia con lo anterior, adujo que contrario a lo afirmado por el juez plural, de los informes de Auditoría y de la Vicepresidencia de la Auditoría Interna de Bancolombia, de los extractos bancarios, de las consignaciones, del estado de los préstamos y de los movimientos de los mismos, no se desprendía cuál había sido la conducta de la demandante, comoquiera que dichos documentos únicamente «[…] son fotocopias de unos extractos y movimiento de los clientes en los que nada tiene que ver la gerente de la oficina, si los clientes hicieron transferencias entre ellos, eso no es de su incumbencia».

Ahora bien, frente a la relación de consanguineidad del señor Velásquez con tres personas beneficiarias de créditos declarada por el ad quem, manifestó lo siguiente: Es cuestionable que el juez colegiado recabe en la relación de Henry Velásquez con Guillermo Morales, ambos beneficiarios de créditos de Bancolombia. En la carta de explicaciones dejó claro la deponente el hecho que los dos señores beneficiarios de los créditos se habían asociado para crear un café internet en Bogotá, también lo es que la madre del señor Velásquez recibió su crédito para una destinación diferente a la del negocio de los anteriores señores, que las consignaciones y cruces que hacía de su cuenta personal a las del señor Velásquez, no tiene porque (sic) generar duda debido a que está probado que fueron para pagarle algunas deudas que había contraído la gerente con él, vasta (sic) con la explicación que dio la misma, ¿o es que debió aportar el documento que firmó con el acreedor por el crédito personal que este le hizo?, valorar las pruebas como lo ha hecho el juez colegiado no consulta con los principios de la "sana crítica" y la "libre formación del convencimiento".

Por otro lado, en lo que respecta a la terminación del contrato con justa causa, argumentó que no hallaba razón el Tribunal al darle plena validez al «Código de ética del banco», puesto que no se está frente a una norma de consagración legal. De esta manera, señaló que no era posible afirmar que sus actuaciones se encuadraran dentro de las conductas previstas por los numerales 4° del literal A, 5° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las previstas por el artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo.

Por último, refirió que teniendo en cuenta que el despido es «la máxima sanción disciplinaria», siempre debe adelantarse el procedimiento legal consagrado en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, argumentó que sí era beneficiaria de la Convención Colectiva, comoquiera que esta «[…] es aplicable a todos los empleados de la empresa cuando el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores, que es el caso de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” y SINTRABANCOL, suscriptores de la Convención Colectiva.

VII. RÉPLICA En su oposición, Bancolombia S.A. manifestó que la demanda de casación adolecía de errores técnicos. Señaló, frente a la vía de ataque que, si bien la censura había acusado la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, se había hecho referencia a aspectos jurídicos y no fácticos en los errores endilgados al juez plural. Así mismo, que el concepto de violación también se encontraba erróneamente planteado, comoquiera que la recurrente denunció la aplicación indebida de ciertas normas y, a su vez, la interpretación errónea de las mismas.

De la proposición jurídica dijo que no se incluyó el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a pesar de que a la fecha del despido ya regía esa norma. Igualmente, señaló que las acusaciones de la recurrente eran insuficientes, lo cual explicó en los siguientes términos: No ataca la totalidad de las pruebas que tuvo en cuenta el tribunal para llegar a la clara conclusión que el despido de la demandante fue justo.

Basta observar nada más las quejas de una extrabajadora del banco que hizo saber sobre varias irregularidades y violaciones al código de ética por parte de la actora y que brilla por su ausencia en el ataque. Igualmente ignora los propios descargos rendidos por la demandante que reconocen la relación sentimental que tenía la misma con un beneficiario de los créditos que fueron aprobados irregularmente.

Dicha probanza considerada por el tribunal para arribar a su inequívoca conclusión fue igualmente ignorada en el ataque. En cuanto al fondo de la acusación, adujo que carecía de respaldo en la realidad y en las pruebas allegadas al plenario, toda vez que enunció yerros inexistentes del ad quem y no demostró las razones por las cuales había incurrido en el desatino probatorio.

En concordancia con lo anterior, manifestó que no hallaba razón al atacar la parcialidad de la valoración de las declaraciones realizadas por los empleados del banco, puesto que las mismas se encontraban fundamentadas en la prueba emanada por la exfuncionaria de dicha entidad, donde reportó los hechos constitutivos de la justa causa comprobada.

De igual forma, aseguró que en los descargos consta la aceptación de la relación afectiva entre la demandante y el señor Henry Velásquez, por lo cual, «[…] no se equivocó el tribunal porque el hecho de otorgar créditos a personas con las que se tengan relaciones sentimentales sin previa autorización está claramente proscrito por el código de ética».

Y concluyó que, […] contrario a lo aseverado por la impugnadora, es palmario que la actuación de la trabajadora sí causó perjuicio al banco. Se demostraron algunas de las transacciones relacionadas con créditos otorgados por la demandante a favor de personas cercanas a ella y que ni siquiera tenían los fondos suficientes para soportar la deuda.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en efecto la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario incurre en varias de las imprecisiones señaladas por la opositora, a juicio de la Sala ninguna de ellas tiene la fuerza suficiente para tornar inestimable el cargo, porque además del error de hecho criticado por la replicante, se denunciaron otros tres que atacan conclusiones verdaderamente fácticas.

Además, el cargo fue orientado por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, aún a pesar que luego, en su desarrollo, se critique la equivocada interpretación de algunas normas y porque, finalmente, la proposición jurídica incluye el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aun a pesar de que no se indique que fue modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002.

En cuanto al fondo del ataque, en donde se resolverá lo relativo a la insuficiencia planteada por la replicante, ha de advertirse ante todo que en innumerables oportunidades esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de casación no le otorga la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

También se ha precisado en múltiples ocasiones, que cuando se ataca una sentencia que como la del Tribunal goza de las presunciones de legalidad y acierto, a través de la vía indirecta por haber incurrido en ostensibles y evidentes errores de hecho, corresponde al censor adelantar varias tareas que no se condensan en la simple enunciación de los errores y la individualización de los medios de prueba que, siendo admisibles en el recurso, fueron dejados de apreciar o apreciados erróneamente por el juzgador.

También debe realizar el análisis lógico que le muestre a la Corte lo que de tales pruebas pretermitió o ignoró el Tribunal y la forma en que esa omisión influyó en la decisión que se acusa. Dicho de otra forma, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Es indispensable, entonces, confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la Sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Descendiendo al sub lite, lo primero que hay que indicar es que para la censura, el Tribunal apreció erróneamente (i) la Convención Colectiva de Trabajo; (ii) la liquidación de prestaciones sociales; (iii) los documentos relacionados con la vinculación de la recurrente a Fonasbcol; (iv) el acta de solicitud de explicaciones; y (v) los interrogatorios absueltos por las partes.

Además, dijo denunciar la aceptación del Informe de Auditoría y del Código de Ética, documentos que a su juicio no tenían valor probatorio. Debido a esa deficiente valoración, dijo, el Colegiado no encontró demostrado que el despido fuera una sanción impuesta por el empleador y que el salario mensual promedio ascendió a $4.000.000, y sí encontró acreditado que la recurrente incurrió en grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en Bancolombia y que actuó arbitrariamente para el otorgamiento de los créditos, cuando ellos debían ser autorizados en la ciudad de Medellín. Frente al primer aspecto que controvierte la censura, esto es, el relacionado con el despido considerado como sanción, basta una sencilla lectura del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2002-2003, que se reprodujo idénticamente en el artículo 26 de la vigente para los años 2005-2008, para concluir que el proceso disciplinario previsto en esas normas, no incluía la obligación para el empleador de adelantarlo cuando se fuera a terminar con justa causa el contrato de trabajo, sino exclusivamente cuando se fuera a imponer una sanción disciplinaria.

Ello se desprende de los numerales 1º (llamada a descargos), 2º (respuesta a descargos) y 3º (análisis de descargos), en los que siempre se hace referencia a las faltas disciplinarias y no a las justas causas de terminación del contrato, pero especialmente se deriva de la parte final de la norma, en la que se prevé que «No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo lo establecido en este artículo».

Entonces, la posición del juez colegiado se muestra acorde con lo que esta Sala ha enseñado de forma pacifica y reiterada, en torno a si se hace necesario adelantar el trámite disciplinario para efectos de terminar con justa causa un contrato de trabajo, cuando esa «obligación» no está prevista ni en la convención o pacto colectivos de trabajo, ni en el reglamento interno de la empresa, ni en el contrato de trabajo.

Sobre el particular esta Corte afirmó en la sentencia CSJ SL20778-2017, lo siguiente: En este orden, le compete a la Sala establecer si el juzgador de segunda instancia se equivocó al entender que el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 2005 (fos.121 a 123) era aplicable a sanciones disciplinarias y no, en los casos de terminación del contrato de trabajo.

De lo expuesto, resulta patente que no se equivocó el juzgador al concluir que el procedimiento disciplinario consagrado en la convención colectiva solo es aplicable para imponer sanciones disciplinarias, más no para decidir el despido con justa causa, como lo quiere hacer ver la recurrente. A más de lo anterior, al margen que la acusación fue dirigida por la vía indirecta no pudiéndose, por tanto, examinar los argumentos jurídicos de la decisión, es necesario recordar, como también lo asentó el juez colegiado, que esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva (subrayado fuera del texto original).

En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

También sobre el tema, esta Corte explicó extensamente en la sentencia CSJ SL5245-2014, lo siguiente: i) El despido con justa causa no equivale a una sanción disciplinaria: Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se la haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte así: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice. […] “La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".

La citada posición de esta Sala fue acogida por la Corte Constitucional, como se puede ver en la sentencia CC T-546 del 15 de mayo de 2000 que fue, justamente, citada por la censura. Por tanto, no acierta el recurrente al sostener lo contrario. ii) El alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional, que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir. […] No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

Pero además, si el anterior fundamento fuera insuficiente para descartar la equivocación del Tribunal, a folio 132 del expediente reposa la comunicación suscrita por la recurrente el 20 de enero de 2004, recibida por el Departamento de Gestión Humana de Bancolombia, mediante la cual presentó renuncia «[…] a los beneficios convencionales derivados del régimen de excepción que me cobija» y a folio 133 obra la comunicación dirigida a «SINTRABANCOL», en la que informa su retiro voluntario de la organización, por motivos personales.

Estas comunicaciones, si bien no permiten por sí solas acreditar que no era beneficiaria de todas las prerrogativas de la Convenión Colectiva suscrita por el Banco demandado con Sintrabancol y Uneb, sí permiten inferir su deseo de no pertenecer a una de las organizaciones firmantes del acuerdo colectivo y su desinterés por recibir beneficios y garantías convencionales.

Además, como lo encontró acreditado el Tribunal, la demandante no era beneficiaria de dicha Convención toda vez que conforme a su artículo 3º, quedó excluido de su ámbito de aplicación el cargo de gerente, que era el desempeñado por la recurrente. Otra inconformidad de la censura está relacionada con la falta de acreditación de los motivos que tuvo el Banco para terminar el contrato de trabajo con la demandante, pues a su juicio, no logró probar la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, ni que ésta hubiera actuado arbitrariamente para el otorgamiento de los créditos.

Al respecto, debe mencionarse que además de esa causal, el Tribunal encontró adecuadamente enmarcada la conducta de la demandante dentro de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, esto es, «[…] cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», aclarando que tal norma debía ser armonizada con el artículo 67 del «reglamento interno de trabajo», donde se estipulaba como justa causa para finiquitar la relación laboral, entre otras: d).

No cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y/o valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del Banco. g). Aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del Banco, a fin de obtener de éstos préstamos, dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la Institución, o con el fin de que se dé trato preferencial o especial a los clientes, o las (sic) asuntos cuyo trámite o decisión corresponda.

Al examinar las pruebas que según la censura dejaron de valorarse adecuadamente por el Tribunal, encuentra la Sala que la lectura hecha por éste del «ACTA SOLICITUD EXPLICACIONES», rendida el 16 de octubre de 2008 y contenida a folios 121 a 124, es absolutamente correcta, porque de ella se desprenden conclusiones incontrastables tales como (i) que la demandante tenía una relación de noviazgo de aproximadamente un año y medio de duración, a esa fecha, con el señor Henry Velásquez Ramírez;

(ii) que como gerente de la sucursal Villeta, le aprobó al señor Velásquez créditos por $2.000.000 el 27 de diciembre de 2006, $4.000.000 el 2 de febrero de 2007, $10.000.000 el 17 de julio de 2007 y $3.300.000 el 6 de mayo de 2008; y (iii) que la razón por la cual existían traslados de dineros entre sus cuentas y las del señor Velásquez Ramírez, era porque éste le hacía préstamos y ella se los pagaba.

Además, también de esa diligencia se deriva que otorgó un crédito al señor Guillermo Morales, por valor de $18.000.000, aún sabiendo que su ocupación era la de repartir correspondencia en la zona Gualivá, que era cuñado del señor Velásquez Ramírez y que el destino de los recursos era el de participar en una sociedad con éste. Del mismo modo, aceptó la demandante haber otorgado créditos a otros familiares del señor Velásquez, tales como Carolina Sánchez, esposa de un primo suyo y a su madre Marina Ramírez Toro.

De otro lado, no resulta «insólito», como lo aduce la censura, que el juez colegiado haya explicado que las afirmaciones de la demandante durante su interrogatorio de parte no pueden tenerse como prueba, porque se trata de declaraciones rendidas en su propio provecho, razón que, se agrega, hace inestimable en el recurso extraordinario la prueba denunciada, porque la misma sólo es calificada en la medida en que contenga confesión, esto es, que el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo cual no sucede en el sub lite.

De esta forma, no se observa que el Tribunal haya incurrido en los errores que se le endilgaron, relacionados con la manera de apreciar las pruebas de la justa causa de terminación del contrato de trabajo y con la inexistencia de un procedimiento convencional previo al despido, pues el que consagra la Convención Colectiva de Trabajo está previsto para cuando se trata de imponer sanciones disciplinarias y no terminaciones de contrato con justa causa.

Resta mencionar, frente a las otras pruebas denunciadas en el cargo, esto es, la liquidación de prestaciones sociales (folios 18 al 20) y los documentos relacionados con la vinculación de la recurrente a Fonasbcol (folios 149 a 170), éstos no hábiles en casación, que no se observa que el Tribunal los haya apreciado con error, porque la deducción por valor de $8.873.037 que se refleja en la liquidación de prestaciones sociales, encuentra fundamento, precisamente, en las deudas contraídas por la recurrente con el Fondo de Empleados Asociados de Bancolombia y en los embargos ordenados por los Juzgados Quinto, Sexto y Noveno civiles municipales del Circuito de Bucaramanga (folios 140 a 142), todos descuentos y deducciones legales.

Además, en lo relacionado con «[…] los testimonios de los dos deponentes no tachados», la propia censura reconoce que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sólo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular son pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario. Por esa razón y porque no se acreditó la comisión de algún error con prueba calificada, de forma que se habilitara su estudio, sobre esos testimonios no puede pronunciarse la Sala.

Así se dejó sentado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1170-2018: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Por último, tampoco se observa que el Tribunal haya incurrido en un error evidente o protuberante al valorar el Informe de Auditoría y el Código de Ética de la entidad demandada.

Frente al primero, no precisó la censura si el documento cuya valoración errónea denunció, era el contenido a folios 171 a 173, o el de folios 195 a 198, ambos informes de auditoría relacionados con el caso de la sucursal Villeta. De todas formas, en tales informes lo único que se presenta es el análisis histórico de los diferentes créditos otorgados por la recurrente a Henry Velásquez Ramírez, y a Guillermo Hernando Morales Barahona, Carolina Sánchez Ariza y Marina Ramírez Toro, éstos últimos familiares del primero, con quien, se recuerda, la recurrente admitió una relación de noviazgo en la diligencia convocada para escuchar sus explicaciones sobre los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo.

Y frente al segundo, basta con decir que el Código de Ética contiene una serie de disposiciones a las cuales se encuentran sometidos sus trabajadores, especialmente cuando ostentan la calidad de directivos, que no difieren de las propias reglas de un adecuado comportamiento humano, algunas de las cuales, incluso, coinciden con las obligaciones que de modo general le incumben a todo trabajador de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, tales como obrar con buena fe, con lealtad, con diligencia y cuidado, velando por el respeto hacia los demás y por el cumplimiento de la ley.

Entonces, cuando el Tribunal afirma que en el Código de Ética «[…] no se hace cosa diferente que consagrar un comportamiento arquetípico que debe cumplirse, se encuentre o no consagrado en una disposición estatutaria o reglamentaria», no incurre en ningún error y menos con la característica de protuberante, que permita casar su sentencia. Por lo expuesto en precedencia, no prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ESTELLA MALDONADO CACELLES contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00