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SL1284-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 53337 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1284-2018 Radicación n.° 53337 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMPERATRIZ BERNAL CLAVIJO, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien fuera desvinculado posteriormente del mismo, y como litisconsortes necesarios a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. AUTO Se reconoce personería a la doctora Gloria Diago Casasbuenas, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.569.861 de Bogotá y tarjeta profesional número 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 120 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES María Emperatriz Bernal Clavijo demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y al Departamento de Cundinamarca, y como litisconsortes necesarios, a la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá D.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios - Interventoría, desde el 14 de marzo de 1984, y el cual se mantenía hasta el momento de la presentación de la demanda.

Como consecuencia, se condenara a las siguientes prestaciones sociales y demás derechos laborales: salarios desde octubre de 2003, primas semestrales correspondientes a los años 2003 y 2004, de navidad desde el año 2003, reajustes salariales desde el año 1999, intereses sobre las cesantías de los años 2002, 2003 y 2004, pago de vacaciones del año 2000, pago de vacaciones causadas y no disfrutadas de los años 2001 a 2004, indemnización moratoria por el no pago oportuno de estos conceptos, devolución de los dineros que fueron descontados para el Sistema de Seguridad Social Integral pero que no se cancelaron oportunamente, y a la indexación. Además, que le reconociera la pensión de jubilación a que tiene derecho conforme se indica en la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada.

Señaló que la Fundación la contrató en forma escrita y a término indefinido desde el 14 de marzo de 1984, contrato que al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente, desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva en la Dirección General y devengando un salario mensual de $962.410; que se le deben todos los derechos laborales enunciados arriba, además de lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el año 2003, todo lo cual suma alrededor de $95.000.000; y que debido a que ha trabajado por más de 20 años de manera ininterrumpida, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual solicita en razón al no pago de sus salarios y la necesidad que tiene de velar por su familia.

Al dar respuesta, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constan por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido. Posteriormente, durante la audiencia de conciliación y primera de trámite, el a quo resolvió desvincular al Departamento del litigio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la relación laboral, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio, y el pago.

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por cuanto no se relacionaban con la entidad. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, y la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos.

Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral alguna. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, la inexistencia de las obligaciones demandadas y la buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, absolvió a las demandadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la decisión. Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que el primer problema a resolver era definir la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, puesto que dicha definición era connatural a la pretensión de declaración de la existencia de un contrato de trabajo.

Para ello, recurrió al criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, según la cual « al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental ».

De allí concluyó que el personal que prestó sus servicios a la Fundación demandada, se encontraban vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental y, por ello, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, eran empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñaran en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Para el caso de la actora, quien ostentó « como último cargo el de secretaria del Hospital San Juan de Dios », no cumplía labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que, a las voces del decreto citado, debía considerarse que su vinculación lo fue como empleada pública. Así, coligió que, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque es suficiente para quien demanda alegar que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, no obsta para que la decisión de mérito del juez laboral sea precisamente la de negar su existencia. Concluyó, que al afirmarse entonces la vinculación de la actora mediante contratos de trabajo y establecerse que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral, sobre la cual descansaba el éxito de las prestaciones, lo procedente era absolver a las demandadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « […] CASE la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011) […]. Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia […], en sus numerales primero, segundo y tercero del resuelve y en su lugar se condene a la demanda (sic) conforme a las pretensiones de la demanda y se absuelva de todo cargo y condena a mi representada […] ».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, por « […] falta de aplicación de la ley 100/93, Ley 10º de 1990, Art 2º del Código de Procedimiento Procesal del trabajo, y Art 48 de la Constitución Nacional, parte fundamental, donde se define la competencia en este asunto ».

En la demostración del cargo, manifestó que según el artículo 2º del CPTSS, la competencia para conocer del presente asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, en tanto que la Ley 100 de 1993 es la encargada de dar la estructura al Sistema de Seguridad Social Integral, la cual desarrolló el artículo 48 de la CN, que a su vez fijó parámetros y competencias para que las entidades encargadas de aplicarla y los jueces lo tuvieran en cuenta.

Explicó que, si bien es cierto la Ley 100 de 1993 excepcionó de la jurisdicción ordinaria ciertos regímenes especiales del artículo 279, tales como las fuerzas públicas o el fondo de prestaciones sociales del magisterio, y si bien el Consejo de Estado definió la naturaleza jurídica del hospital San Juan de Dios como un establecimiento público, y según lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas vinculadas a ellos son empleados públicos por regla general, no menos cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto de vinculación no cambia la naturaleza jurídica del empleado, en razón a sus funciones y del órgano que lo vinculó. No puede decirse simplemente que los trabajadores de la Fundación hubieran sido siempre empleados públicos, pues durante muchos años el hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil no tuvieron la condición de entidades públicas, de manera que tampoco podían serlo sus trabajadores.

En consecuencia, el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2º del CPTSS debido a que hay pruebas en el expediente del contrato a término indefinido, y por ende era la jurisdicción laboral la llamada a dirimir el conflicto. Indicó que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, varió la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios a partir de esta fecha, y concluyó que pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo cual el personal vinculado estaba constituido por empleados y trabajadores oficiales, refiriéndose este aparte de la sentencia a los servidores de la Beneficencia, no a los de la Fundación, quienes no alcanzaron a prestarle sus servicios a esta última.

Después de citar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 123 de la CN, los artículos 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 134B del CCA, finalizó argumentando que la discusión giraba entonces alrededor de un derecho laboral, y es la jurisdicción laboral la competente para resolver el conflicto suscitado, teniendo en cuenta que la base primordial del mismo era un contrato de trabajo, y que ad quem debió haber aplicado la Ley 100 de 1993, la Ley 10 de 1990, así como el artículo 2º del CPTSS, en concordancia con el artículo 48 de la CN.

RÉPLICAS CONJUNTAS La Fundación San Juan de Dios advirtió que el alcance de la impugnación carece de técnica por cuanto no se puede pretender « que [se] condene a la demandada a las pretensiones de la demanda y al mismo tiempo que se le absuelva de todo cargo y condena a la demandante », pues las pretensiones sólo se predican en cuanto a la condena al demandado.

Además, la proposición jurídica está mal formulada por cuanto, a pesar de entenderse que la falta de aplicación corresponde a una infracción directa de la ley, no se indicaron los artículos de las leyes mencionadas que presuntamente el Tribunal ignoró o frente a las cuales se rebeló, ya que es una obligación de quien formula la demanda de casación individualizar e identificar la norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación. De igual manera, señaló que las normas adjetivas o procesales sólo pueden ser atacadas por la vía directa en la modalidad de violación medio, por cuanto no son normas sustanciales.

Finalmente, en cuanto a la demostración del cargo, no se esmeró el casacionista en explicar a la Corte en qué consistió la infracción directa de la ley. Así mismo omitió atacar los fundamentos jurídicos base de la decisión del Tribunal, dejándola incólume por la presunción de legalidad de la que goza y, trajo a colación piezas probatorias que no podían estudiarse por la vía directa.

Por su parte, Bogotá D.C., además de reiterar los argumentos de técnica anteriores, indicó que tanto la Ley 10 de 1990 como el Decreto 3135 de 1968 especifican las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando que éstos últimos desempeñan oficios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, y por ende el Tribunal, analizando una u otra normatividad, hubiera llegado a la misma conclusión a la que arribó debido al cargo desempeñado por la actora, esto es, que por su naturaleza era empleada pública.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca manifestó que, además de los errores mecanográficos en cuanto a la fecha de la sentencia impugnada y los folios en los que consta, el Tribunal decidió de fondo la controversia, contrario a lo afirmado por la recurrente, además de no darse la causal de violación por la vía directa aducida. De igual manera, arguyó que al integrarse el contradictorio con la Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado de la demandante debió pronunciarse sobre su vinculación con respecto a ellas.

Por demás, se remitió a los argumentos de las demás oposiciones. CONSIDERACIONES Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo un mismo régimen empresaria, identificado como Centro Hospitalario San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus estatutos que, entre otros aspectos, le imprimieron la naturaleza de institución de utilidad común con el carácter de Fundación, lo que significó la transformación en una entidad de derecho privado.

Posteriormente se emitió el Decreto 371 de 1998 por medio del cual se reformaron sus estatutos. Por lo anterior, a partir de 1979, tenían la categoría de trabajadores particulares quienes laboraban tanto para el Hospital San Juan de Dios como para el Instituto Materno Infantil, lo que conllevó a la celebración de contratos de trabajo, a la creación del “ Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS”, y la correlativa suscripción de convenciones colectivas de trabajo en el período comprendido entre 1980 a 1998.

Fallo 145 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo En virtud de una acción de nulidad interpuesta contra los decretos presidenciales mencionados, el Consejo de Estado emitió sentencia de nulidad el 8 de marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, recobrando así el Centro Hospitalario San Juan de Dios la administración por parte de la Beneficencia de Cundinamarca desde el momento en que se emitieron los decretos, es decir, con efectos ex tunc.

Estos efectos generados por el mencionado fallo implicaron que la naturaleza de los trabajadores del Centro Hospitalario fuera siempre la de servidores públicos, con el consecuente cambio de legislación aplicable. El resultado inmediato de la sentencia fue la declaratoria de la liquidación de la Fundación, a través del Acuerdo marco del 16 de junio de 2006 suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, y Bogotá D.C., con mediación de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como el Departamento de Cundinamarca, a través de los Decretos departamentales del 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó la iniciación del proceso liquidatorio y el correspondiente nombramiento de la liquidadora.

Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional. M.P.: Jaime Araujo Rentería La Corte Constitucional, a través de su sentencia de unificación CC SU-484-2008 del 15 de mayo del mismo año, concretó las medidas judiciales frente a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, así: i) declaró terminadas las relaciones de trabajo de los servidores del Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001, y las del Instituto Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006, según la fecha determinada en cada una de las resoluciones de insubsistencia; ii) para aquellas personas que obtuvieron a través de procesos laborales o de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, no produciría efectos el fallo constitucional; iii) el pago de las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones a los trabajadores de la Fundación, causados hasta el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo de 1 año a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 34% de participación, Bogotá D.C. en un 33% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 33%; y, iv) el pago de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, causados entre el 1º de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, se haría en un plazo máximo de 5 años a partir de la notificación de la sentencia, y concurrirían en el pago el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50% de participación, Bogotá D.C. en un 25% y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25 %.

Posteriormente, en Auto 268 del 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, entre otras decisiones, señaló: i) la procedencia de la indexación en el reconocimiento de todos los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la Fundación; ii) la procedencia de la indemnización moratoria se daría según la decisión judicial en cada caso; y iii) la procedencia del reconocimiento a los beneficios convencionales sólo procedería cuando dichas prestaciones hubieran sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y ésta hubiera sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha del fallo de nulidad del Consejo de Estado.

El caso concreto La Sala comienza por precisar que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen de su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

Tal y como lo hacen ver las réplicas, el cargo presenta errores insalvables de técnica que impiden su análisis de fondo. Bien es sabido que, en cuanto al propósito de la técnica del recurso de casación, en la sentencia del 2 mayo de 2012, radicado 41992, la Sala señaló que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En primera medida, la recurrente ataca la sentencia impugnada como violatoria por la vía directa en la modalidad de « falta de aplicación », la cual se entendería como infracción directa, de « […] la ley 100/93, Ley 10º de 1990, Art 2º del Código de Procedimiento Procesal del trabajo, y Art 48 de la Constitución Nacional […] ».

Esta proposición jurídica presenta las siguientes falencias técnicas, a saber: 1. Las leyes o normas de índole nacional deben ser especificadas en cuanto a los artículos que se consideran fueron ignorados, aplicados indebidamente o mal interpretados por el fallador de segunda instancia, pues no es viable en el recurso de casación mencionar en la proposición jurídica una norma genérica, dejando a la Corte la tarea de desentrañar el querer del recurrente.

Así, la sentencia CSJ SL, 15 marzo 2011, radicado 35951, dijo al respecto: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Por lo anterior, la alusión a las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 dentro de la proposición jurídica, sin indicar las normas específicas a las cuales quiso referirse la recurrente, y que no se puede deducir fácilmente de la demostración del cargo -pues en nada se refiere a la primera, y en cuanto a la segunda la alusión al artículo 279 lo hace sólo para ejemplificar los casos en que se exceptúa la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral-, genera la imposibilidad del estudio para esta Corte por la imposibilidad en determinar si en efecto el Tribunal ignoró o se rebeló contra ellas. 2.

De igual forma, se indicó como violado el artículo 2º del CPTSS, el cual es de naturaleza adjetiva o procesal. Como bien lo ha sostenido la Corte, los preceptos procesales no se pueden aducir como violados en sí mismos, pues sólo se pueden traer en casación como medios de violación de una norma de carácter sustantivo. En sentencia CSJ SL, 25 octubre 2011, radicación 37547, se precisó de la siguiente manera: En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: «Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]».

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Así, la sola alusión del artículo 2º del CPTSS, sin que sea propuesta como un medio de violación de una norma sustantiva laboral, y sin que se pueda deducir, si acaso, de la redacción de la proposición jurídica por cuanto en ella no se expone ninguna norma sustancial, resulta improcedente dentro de la técnica del recurso de casación. 3.

En cuanto al artículo 48 de la CN, esta Corporación ha dicho que las normas constitucionales por sí solas no son suficientes para integrar la proposición jurídica en casación, por cuanto se trata de principios y valores que mayormente tienen su desarrollo en normas sustantivas de orden nacional. Así, la Corte, en auto CSJ AL1912-2017, sostuvo que: […] además, como lo ha sostenido esta Corporación, en principio las normas de rango constitucional no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales.

En igual sentido, esta Sala ha manifestado, en sentencia SL14058-2016, reiterando la sentencia SL7303-2016, lo siguiente: En realidad el cargo carece de proposición jurídica no obstante denunciar la violación del artículo 53 Superior, en la medida en que el ataque se enfiló exclusivamente hacia una disposición que carece del carácter legal del orden nacional; si bien es cierto la Sala ha considerado válida la integración de las normas de orden supra legal en la demanda de casación, ello ha operado cuando a la vez se refiere la transgresión de otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo […].

Por lo anterior, el artículo 48 de la CN no puede traerse en casación por cuanto no es una norma que contenga derechos u obligaciones laborales determinados, pues consagra el derecho general a la Seguridad Social sin asignar derechos concretos a quien cumpla los requisitos, como lo hace, por ejemplo, la Ley 100 de 1993. Es necesario señalar que la disposición constitucional acusada, aunque viene acompañada de otras normatividades enunciadas, éstas no cumplen con los requisitos para elaborar una proposición jurídica correcta, como ya se explicó en precedencia. Por demás, dándole la razón a las distintas oposiciones, en la demostración del cargo la censura no expone de manera clara la forma en la que el Tribunal ignoró o se rebeló contra las normas que aduce como violadas, y la manera cómo, al aplicarlas en el fallo impugnado, se hubiera tenido que llegar a una conclusión radicalmente opuesta, por lo que el mismo queda incólume bajo el amparo de la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta.

Es así como el cargo planteado no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000) a favor de las entidades opositoras mencionadas, que serán repartidas entre éstas en porcentajes iguales, y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMPERATRIZ BERNAL CLAVIJO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien fuera desvinculado posteriormente del mismo, y como litisconsortes necesarios a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00