Micelio
SL1283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1283-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ OLIVER PÉREZ BEDOYA interpuso frente a la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES José Oliver Pérez Bedoya demandó a Rubén Arturo Roldán Vélez y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara i) la existencia de un vínculo laboral entre María Edilma Toro Ocampo y el demandado desde el 1° de septiembre 2012 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 22 de enero de 2018; así como que ii) el empleador omitió realizar su afiliación al Sistema General de Pensiones durante todo el vínculo; iii) Colpensiones debía reconocer y validar la afiliación y pago de aportes por parte de este en favor de la señora Toro Ocampo por el período en mención y, iv) ella dejó causada la pensión de sobrevivientes, de la cual es beneficiario en calidad de cónyuge de la causante.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Rubén Arturo Roldán Vélez a realizar la vinculación al Sistema General de Pensiones y pago del cálculo actuarial por el período omitido, y a Colpensiones a recibirlo y reconocer la prestación a partir del 22 de enero de 2018 con los intereses moratorios. De manera subsidiaria, peticionó que las condenas se declararan en cabeza total del empresario.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con María Edilma Toro Ocampo el 8 de julio del 2000 y convivieron de manera ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento. Contó que ella laboró al servicio de Rubén Arturo Roldán Vélez desde el 1° de septiembre de 2012 ‹‹[…] hasta su deceso, ocurrido el 22 de enero de 2018››, como cocinera, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo un horario de trabajo en el sector de Betania, ubicado en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

Aseguró que el empleador no la afilió en ningún momento de la relación laboral al Sistema General de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensiones. Dijo que devengaba un salario mínimo, trabajando tiempo completo, ‹‹[…] junto a dos y tres compañeras, dependiendo de la temporada. Entre esas compañeras se encuentran las señoras MARÍA MESA TORRES, MÓNICA LOPERA, YOLANDA LOPERA, entre otras››.

Anotó que, con ocasión del fallecimiento de su pareja, indagó a su empleador para conocer en cuál entidad había realizado los aportes en seguridad social, ‹‹[…] indicándole el señor ROLDAN (sic) VELEZ (sic) que estaba realizando las gestiones ante COLPENSIONES para el pago de los mismos››. Indicó que, pese a radicar reclamación administrativa ante la administradora solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al momento de la presentación de la demanda no había recibido respuesta alguna.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba puesto que no existía prueba que acreditara que María Edilma Toro Ocampo estuvo afiliada, así como tampoco se registró pago de cotizaciones a su nombre. En su defensa propuso como excepciones las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente››, ‹‹[…] de recibir aportes a seguridad social en pensiones hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de sus aportes, y/o se declare bajo sentencia judicial›› y de pagar Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios; falta de legitimación en la causa; improcedencia de la indexación; compensación; prescripción; imposibilidad de codena en costas y su buena fe.

A través de auto del 19 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento decidió tener como no contestada la demanda por parte de Rubén Arturo Roldán Vélez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, a través de sentencia del 31 de julio de 2024, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión del juzgado.

Estableció como problema jurídico determinar: […] si con la confesión presunta del artículo 77 del CPTSS y el artículo 205 del CGP y las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA EDILMA TORO como trabajadora y el demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ, como empleador, existió una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2018.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Después de definir el contrato de trabajo, sus elementos y la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aseguró que para que operara, la parte demandante estaba en la obligación de demostrar los extremos temporales en los que se dio, pues esta era la carga probatoria mínima que debía cumplir a efectos de obtener las consecuencias jurídicas pretendidas.

Recordó que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sancionaba la inasistencia injustificada del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, consagrando que se presumirían ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y, los que no tengan tal carácter, se tendrían como indicio grave.

Aseguró que el artículo 205 del Código General del Proceso contemplaba la figura de la confesión presunta, de manera que la parte que no asistía a la audiencia donde debía rendir el interrogatorio, fuera renuente a responder o que lo hiciera de forma evasiva, tenían la misma consecuencia señalada. Refirió que el valor probatorio de esta, en tanto operaba como presunción legal, admitía prueba en contrario y se encontraba atada a las exigencias de acuerdo con los artículos 191 y 197 del Código General del Proceso.

Subrayó que tanto el precepto 77 del estatuto procesal laboral y el 205 del arriba mencionado consagraban Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sanciones procesales frente al incumplimiento de las partes de asistir a determinadas diligencias, con implicación sustancial, que favorecía a la parte contraria. En este sentido, la imposición de estas sanciones debía cumplir unas formalidades específicas para su efectividad, en lo relativo a la oportunidad en las que eran aplicables y la forma de su declaración. Así, recordó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3071-2021, definió que para que la confesión ficta sirviera como un medio de prueba, debía ser declarada por el juez en el momento que se generaba; de manera que una vez se advirtiera la ausencia a la audiencia, el fallador debía señalar sobre cuáles supuestos fácticos recaía, con el objetivo de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada.

Posteriormente, se pronunció sobre los parámetros para la valoración de los testimonios y afirmó que, de acuerdo con el principio dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, eran las partes quienes debían probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban tal efecto. Manifestó que las normas 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecían que el juez, al momento de tomar su decisión debía analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, al tiempo que no estaba sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo que podía formar su convencimiento de manera libre, basado en los principios de la sana crítica.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En el caso en concreto, advirtió que ninguno de los documentos tenía como finalidad acreditar la prestación del servicio de la señora Toro Ocampo en favor del demandado, pues el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín ‹‹[…] solo permite evidenciar la existencia del señor Rubén Arturo Roldan (sic) como persona natural y la de su establecimiento de comercio››.

Sobre las fotografías aportadas, señaló que no se identificaron las personas que se percibían en ellas, así como tampoco se evidenciaban situaciones que permitieran acreditar una relación laboral y que este medio probatorio no permitía concluir una situación más allá de la reflejada en la imagen. Por último, frente al certificado e historia emitidos por Colpensiones, indicó que únicamente permitía constatar que María Edilma Toro Ocampo nunca estuvo afiliada a la entidad, en tanto no existían cotizaciones a su nombre.

Al referirse a los testimonios rendidos por Rafael Ángel Muñoz y María Eugenia Ciro Bedoya, encontró que si bien hacían alusión a que la señora Toro Ocampo trabajó en el restaurante del demandado, no era posible darle credibilidad a tal manifestación, por cuanto no percibieron directamente los hechos relacionados con la supuesta relación. En este sentido apuntó que, […] debe destacarse, que los dos expresaron que la señora María Edilma Toro, trabajó para el señor Arturo Roldan (sic) en su Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 restaurante; sin embargo, sus manifestaciones frente a una presunta relación laboral son muy generales, los dos expresaron conocer dicha situación en razón a que eran muy cercanos a la pareja, es decir que ninguno tenía conocimiento directo de una prestación efectiva del servicio de la causante en favor del demandado; si bien, el señor Rafael Ángel Muñoz, indicó ver en una ocasión a la señora María Edilma Toro Ángel Muñoz, esta manifestación por sí sola, no logra corroborar la prestación del servicio, puesto que el mismo testigo, en una pregunta previa, expresó que desconocía cual era la función que desempeñaba la causante en el restaurante, es decir que no le consta de manera cierta, si la actora efectivamente prestaba o no sus servicios para el restaurante que menciona.

Refirió que el demandante, en su apelación aseguró que en su interrogatorio de parte expresó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio efectuada por su cónyuge y, frente a ello, anotó que la parte declarante no podía favorecerse de lo dicho. En lo relativo la confesión ficta de los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 205 del Código General del Proceso, precisó: […] se debe destacar que frente a este tema la Jueza de instancia durante la audiencia de trámite, hizo juzgamiento a solicitud del apoderado de la parte demandante, hizo referencia de la mencionada figura, ante la no comparecencia del señor RUBÉN ARTURO ROLDAN VÉLEZ, donde señaló: “Respecto la solicitud de que se declare la confesión presunta frente al demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ, de acuerdo al contenido del art.77 del C.P.T.S.S, alerta que esta confesión ficta o presunta, no opera de plano, ni automáticamente sino que estas admiten prueba en contrario, solo basta demostrar el hecho opuesto para desvirtuarla, por lo que se atendrá a lo que se pruebe dentro del proceso de aquí en adelante y no hará ninguna declaración de confesó a las partes que no justificaron su inasistencia. Respecto la confesión ficta la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL 6849 de 2016; ha sostenido que no necesariamente la consecuencia de no asistir a la audiencia de conciliación son los efectos de la confesión ficta, puesto que el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 9 juzgador de instancia conforme el Art.61 del C.P.T.S.S, puede libremente formar su conocimiento de la verdad real.

Por lo que se analizará la solicitud de hecho confeso, pero conforme las demás pruebas arrimadas en el plenario, en el momento del fallo.”' Manifestación contra la cual el apoderado de la parte demandante expresó estar de acuerdo. Teniendo en cuenta esta situación, es necesario recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SLO843-2016, donde precisó que no es posible predicar la declaratoria de confesión ficta en estricto rigor si el juez de primera instancia no especifica o concreta cuáles hechos son los que son susceptibles de dicha prueba y que están contenidos en el cuestionario escrito o en la contestación a la demanda.

Es decir, para que un hecho de la demanda sea susceptible de la figura de la confesión ficta prevista en el Art.205 C.G.P, es necesario que el Juez de primera instancia determine y especifique de manera concreta cada uno los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión cada uno los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión ficta.

Teniendo en cuenta lo expresado, debe mencionar que la Jueza de instancia en el presente proceso, consideró que conforme las pruebas aportadas, decidiría respecto los hechos susceptibles de confesión al momento de emitir la decisión. Sin embargo, al momento de tomar su decisión, la Jueza a quo consideró que conforme las pruebas aportadas, estas no fueron suficientes para darle convencimiento de los hechos expuestos en la demanda, de manera que, en su decisión no realizó la calificación respecto que hechos de la demanda eran susceptibles de confesión, en los términos previstos en el artículo 205 del C.G.P. (subrayado, negrillas y bastardillas dentro del texto original).

Como la calificación del juez era esencial para garantizar el derecho de contradicción de la parte afectada sobre aquellos hechos en los que operaba la confesión ficta, en segunda instancia no era posible tener como tales los supuestos fácticos enunciados en la demanda, tal como lo solicitó el demandante. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo anterior, encontró que el material probatorio fue insuficiente para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar e, incluso, los extremos labores en los que se desarrolló la supuesta relación laboral entre María Edilma Toro Ocampo y Rubén Arturo Roldán Vélez, por lo que no era posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y habría de confirmarse la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Oliver Pérez Bedoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹[…] se REVOQUE la decisión de primera instancia. Finalmente, que se condene al señor RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ en costas en todas las instancias a la demandada››.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de vulnerar: […] los artículos 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 165, 205 y 242 del Código General del proceso (violación de medio) en relación con los artículos 22, 23, 24, 38 del código sustantivo de trabajo, los artículos 15, 17, 22, 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, artículo 31, 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Enuncia como errores de hecho: No dar por demostrado que la prestación personal del servicio de la señora MARIA EDILMA TORO OCAMPO (Q.E.P.D.) en beneficio del señor RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ desde el 1 de septiembre del año 2012 hasta el 22 de enero de 2018, en el establecimiento de comercio del demandado. No dar por demostrado que la existencia del vínculo laboral entre la señora MARIA EDILMA TORO OCAMPO (Q.E.P.D.) y el señor RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ desde el 1 de septiembre del año 2012 hasta el 22 de enero de 2018.

Relaciona como pruebas erróneamente valoradas: Confesión ficta o presunta del demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ por la no presentación a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y a la audiencia de interrogatorio de parte, confesión que versa sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión. El certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio el 26 de mayo de 2021, del señor RUBEN ARTURO ROLDAN VELEZ, obrante de folio 57 a 61 del expediente de primera instancia. El escrito de la demanda.

Pero adicionalmente en la apreciación errada y no apreciación de otros medios de prueba, no calificados en el recurso de casación: La prueba testimonial practicada en el proceso. Los indicios probatorios. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, reprocha la falta de valor probatorio que el Tribunal le dio a su confesión ficta, bajo el argumento de que en la primera instancia el fallador no determinó sobre cuáles hechos recaía, contraviniendo los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 205 del Código General del Proceso.

Indica que, en la primera de estas disposiciones, se consagran las consecuencias que genera la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación y no prevé como requisito para que opere la confesión ficta, el hecho de que el juez delimite cada hecho de la demanda que se tendría como tal, de forma que no requiere ser señalada, sino que basta la falta de comparecencia injustificada.

Alega que lo mismo ocurre con el artículo 205 del Código General del Proceso, recuerda que esta fue solicitada en la respectiva audiencia y, ante esta petición, la juez se remitió a lo señalado en la norma procesal. Transcribe jurisprudencia de esta Corporación sobre la validez y los requisitos de esta figura, y sostiene que a partir de ello es posible encontrar acreditada la existencia de la relación laboral entre María Edilma Toro Ocampo y el demandado, desde septiembre de 2012 hasta el 22 de enero de 2018, así como su desempeño en el cargo de cocinera, la falta de afiliación y el salario devengado.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que los demás medios probatorios no la desvirtúan, sino que, al contrario, ratifican los hechos sobre los cuales esta recae, como lo es el registro mercantil, donde reposa que: […] el demandando es propietario de un establecimiento de comercio en Santa Rosa de Osos, en el que el demandado realiza la actividad comercial clasificadas como código CIIU 5611 correspondiente a “Expendio a la mesa de comidas preparadas” y CIIU5613 “expendio de comidas preparadas en cafeterías”, al menos desde la fecha de matrícula mercantil el 5 de febrero de 2004.

Puntualiza que lo anterior resulta coherente con lo dicho en las pruebas testimoniales, ya que Rafael Ángel Muñoz afirmó que le constaba personalmente la existencia de la relación laboral, al tiempo que María Eugenia Bedoya aseguró que conocía la existencia de la prestación del servicio de su pareja en el restaurante del demandado. Resalta que el Tribunal no otorgó valor probatorio alguno a los indicios, pese a que el artículo 165 del Código General del Proceso dispone que constituyen medios de prueba válidos y conducentes para la formación del convencimiento judicial.

Cita textualmente los artículos 165, 242 y 280 de la mencionada codificación, aplicables por remisión del 145 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, amén de varias sentencias de esta Corporación y concluye: En el presente proceso el demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ no dio repuesta a la demanda a pesar de que fue notificado en forma personal de la admisión de la misma, situación que fue resuelta mediante auto del 19 de julio de 2022, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ello adicionado a que tampoco comparece a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, ni a la del artículo 80 de la misma disposición normativa para absolver interrogatorio de parte, actuaciones procesales que son constitutivas de confesión ficta o de indicio grave.

El diccionario de la lengua española, define el indicio como “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, definición que aplicada al sub examine, permite determinar, como lo dispone el inciso 2º artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que las pretensiones y los hechos de la demanda se constituyen en tales, y su prueba podrá establecerse a partir de las producidas en el debate probatorio Un indicio grave, calificado así por la ley procesal laboral, como se ha señalado anteriormente, se refiere a la demanda en sí misma, y como lo indica la normatividad civil aplicable, debe ser concordante con las pruebas, pues el señor RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ no contestó la demanda, por lo que la pretensión del reconocimiento de la existencia del contrato es un indicio grave, que debe contrastarse con todas las pruebas recopiladas en el proceso, pues el principio de la comunidad de la prueba tiene plena vigencia. El indicio como se expuso anteriormente, es “el fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, en este caso que el contrato de trabajo posiblemente existió a partir de las afirmaciones del actor en la demanda, que son los indicios graves en contra del señor RUBÉN ARTURO ROLDÁN VELEZ.

VII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente los errores de técnica del recurso, por cuanto no denuncia ninguna prueba calificada que habilite el estudio de las testimoniales y, además, argumenta que el Tribunal impuso un requisito que la norma no contempla para efectos de declarar la confesión ficta, por lo que debió dirigir un cargo por la vía de puro derecho y, ante su ausencia, existe una mixtura de vías en el único ataque propuesto.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Subraya que, independientemente de que la Sala acredite la existencia del vínculo laboral, la orden de elaborar y pagar el cálculo actuarial no la obliga a reconocer la pensión reclamada, en la medida que la señora Toro Ocampo nunca estuvo afiliada a la entidad y el riesgo a cubrir ya se estructuró. VIII.

CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en sus reparos de orden técnico, porque la demanda de casación, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su formulación y demostración a las reglas consagradas, entre otros, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que de no cumplirse la tornan inestimable (CSJ SL15377- 2016).

En ese sentido, se recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017, última que precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 16 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En esos términos, la Sala reitera que la sustentación del cargo, en el presente asunto, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una exposición de razones pertinentes y concisas, donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La demostración de la casación, como se ha explicado en múltiples decisiones, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del fallador de segunda instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841- 2013). En este asunto, el recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que no está ante una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario deben orientarse a confrontar, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con apego a las limitaciones y alcances del recurso, la sentencia del Tribunal.

No es posible, como aquí se hizo, plantear la casación a manera de alegatos de instancia, porque suficientemente se ha explicado que esa forma es ajena al trámite del recurso (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009 y CSJ AL1932-2017). De manera que, incluso aplicando con amplitud el principio de flexibilidad, se advierte el fracaso del cargo por cuanto, pese al estar enmarcado por la vía de los hechos, solo una de las pruebas denunciadas es calificada en sede extraordinaria bajo un argumento que, como se explicará, no resulta acertado para acreditar un error en la valoración del Tribunal.

Pues bien, para dar respuesta al argumento sobre la inobservancia de la confesión ficta o presunta, derivada de la inasistencia del demandado a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala debe precisar que, i) para su validez se requiere de la declaración del juez, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión y, ii) la confesión ficta prevista en esa norma es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Se aclara lo anterior porque al escuchar la decisión que al respecto tomó la jueza, se dijo: Respecto la solicitud de que se declare la confesión presunta frente al demandado RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ, de acuerdo al contenido del art.77 del C.P.T.S.S, alerta que esta Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 18 confesión ficta o presunta, no opera de plano, ni automáticamente sino que estas admiten prueba en contrario, solo basta demostrar el hecho opuesto para desvirtuarla, por lo que se atendrá a lo que se pruebe dentro del proceso de aquí en adelante y no hará ninguna declaración de confesó a las partes que no justificaron su inasistencia. […] Por lo que se analizará la solicitud de hecho confeso, pero conforme las demás pruebas arrimadas en el plenario, en el momento del fallo (negrillas agregadas por la Sala).

Es decir, que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el Tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que su procedencia dependería de lo acreditado en el proceso y, como no se encontró ninguna prueba de la relación laboral, la misma no operó. En la sentencia CSJ SL7145-2015, reiterada por la CSJ SL660-2019, la Corte señaló: Sin embargo, es claro para la Sala que, aun si se pudiera estudiar de fondo este argumento de la censura, no le asiste razón alguna, al afirmar que los hechos planteados en la demanda relativos a la prestación del servicio, a la subordinación y a la remuneración se encuentran plenamente acreditados, al haberse presumido como ciertos en el auto de 11 de noviembre de 2004, por cuanto lo cierto es que, en esta providencia, el fallador de primer grado dio por presumidos los hechos de la demanda que fueran susceptibles de confesión, de manera genérica, sin que indicara específicamente cuáles de ellos tendrían este efecto probatorio a la luz de las normas que regulan la confesión judicial (folio 166- 167 del cuaderno principal), de modo tal que, ante esta indeterminación y en aras de salvaguardar el debido proceso y contradicción de la contraparte, mal se haría en sostener que la confesión ficta derivada del artículo 77 numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social recae sobre la totalidad de los hechos planteados en la demanda y que son susceptibles de confesión, pues era al juez de primer grado a quien correspondía señalar con precisión y concreción cuáles constituían, entonces, los aspectos fácticos que se daban por presumidos (subraya la Sala).

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 19 También en la sentencia CSJ SL17063-2017 esta Corporación explicó: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal (subraya la Sala).

En relación con la segunda precisión, conviene recordar la sentencia CSJ SL6849-2016, en la que la Corte señaló: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, el estudio de los llamados hechos indicadores o indicantes, para derivar como inferido la existencia del contrato de trabajo, no es posible abordarlo dentro del recurso extraordinario, porque no constituye una prueba apta y en esa medida, solo cuando previamente se acredita el error con la que sí lo es, se habilita un pronunciamiento sobre aquella.

Así lo dejó plasmado esta Sala en la sentencia CSJ SL2374-2018: En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, quien actúa en su propio nombre, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra, pues a pesar de que lo orientó por la senda directa, toda la argumentación es fáctica, propios de la vía indirecta.

Y si por amplitud se entendiera que lo fue por la senda de los hechos, la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (subraya la Sala).

Ahora bien, la demanda inicial es una pieza procesal que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tiene la connotación de prueba, pero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL677-2020), situación que no se da en este asunto pues, se reitera, no operó la confesión alegada por el demandante.

El registro mercantil no acredita nada distinto a lo dicho por el Tribunal, es decir, que el demandado tenía un establecimiento de comercio, pero no evidencia la prestación particular del servicio de la causante en su favor. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Dado que la última prueba que se denuncia como mal apreciada es la testimonial, que tampoco es hábil en la casación laboral, la Sala no puede emprender su estudio porque para ello es necesario demostrar la existencia de un error derivado de una que sí tuviera tal carácter, lo cual no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL1189-2015).

De esta forma, a juicio de la Sala el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de prueba que fueron aportados, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Ello además encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación, en providencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 22 convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Dado que el recurso ha fracasado y se presentó réplica, las costas estarán a cargo del recurrente en favor de la opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ OLIVER PÉREZ BEDOYA siguió contra RUBÉN ARTURO ROLDÁN VÉLEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA61C7315DFE23EBCE3AC8EEB9696F2EFEF31A08FECA515064D3D6267FA5EA23 Documento generado en 2025-05-14