CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1283-2023 Radicación n.° 78822 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en su calidad de responsable del pasivo pensional de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE PAR RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN contra la entidad recurrente.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE PAR Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación convocó a juicio a Cajanal Eice en liquidación, hoy representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que sea condenada a cancelar las cuotas partes pensionales «que dejó de reconocer» a favor de dicha ESE, por 74 trabajadores que fueron pensionados por dicha entidad, por valor de $6.432.474.676.
Adicionalmente, pretendió el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue creada mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, como una entidad pública descentralizada del nivel nacional adscrita al Ministerio de la Protección Social; que dicha ESE concedió pensión de jubilación a 74 trabajadores, tal como se consignó en la Resolución 2266 de 2012; que dicho reconocimiento se realizó con cargo a las entidades en las cuales los trabajadores cotizaron o prestaron sus servicios, en este caso, quienes aportaron a Cajanal EICE en liquidación; y finalmente que a través del Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, se dispuso la liquidación de la mencionada ESE, al igual que con el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que en el proceso liquidatorio de Cajanal EICE, la extinta ESE presentó oportunamente la reclamación de las cuotas pensionales en cuestión, a fin de que estas fueran asumidas por la demandada en proporción al tiempo laborado por cada trabajador que gozaba de su pensión de jubilación. Especificó que, en dicha solicitud, que fue radicada bajo el número 9572 del 22 de septiembre de 2009, se relacionaron 74 trabajadores que gozaban de pensión, frente a los cuales se debía cancelar un valor total de $6.518.623.419 por cuotas partes pensionales.
Sin embargo, Cajanal, mediante la Resolución 2266 de 2012, solamente reconoció 10 cuotas partes pensionales por valor de $86.148.057 y rechazó las restantes 64 solicitudes. Puso de presente que, al concluir el proceso de disolución y liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se determinó que la Fiduagraria S.A. sería la entidad «encargada de liquidar esa empresa» de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 3-1-11991 de abril 28 de 2009.
Finalmente, adujo que conforme lo consagrado en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP fue la entidad que asumió el pasivo pensional de Cajanal EICE en liquidación; razón por la cual es convocada a este juicio. Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la expedición de la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Puso de presente que la jurisdicción que debía conocer de este asunto era la de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que se pretendía discutir era la «legalidad de una serie de actuaciones administrativas en un proceso liquidatorio de una entidad pública» y no un reconocimiento pensional.
Recalcó que, en el fondo del asunto, no había lugar a acceder a lo pretendido por la sociedad demandante, toda vez que los actos administrativos de liquidación «fueron de competencia de CAJANAL» y no se podía endilgar responsabilidad a la UGPP que solo actuaba como sucesora procesal de dicha caja de previsión. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia que se declaró no probada en audiencia de trámite celebrada el 22 de mayo de 2015 (f.° 289), y de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación por pasiva, buena fe de la accionada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2016 (f. 465), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PPROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la sociedad demandante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, todo de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA (sic) en COSTAS ni agencias en derecho a la parte demandante, las que se tasan en la suma de CINCUENTA MIL ($50.000) PESOS M/CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, con sentencia calendada 26 de abril de 2017, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada, para condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP., a pagar a la entidad demandante Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora SA., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la suma de $989.450.410,50, por concepto de las cuotas partes pensiónales de los extrabajadores que se relacionan en el cuadro que se anexa, y que será parte de esta providencia, más los intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, a partir de la causación de las cuotas partes pensiónales, conforme el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las cuotas partes pensiónales conforme se muestra en el cuadro que Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 6 se anexa al expediente para ilustración de las partes en la liquidación del crédito pensional. Tercero: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural definió que el problema jurídico a resolver, a la luz del artículo 66A del CPTSS, se concretaba en determinar si a la entidad demandante le era aplicable «la hipótesis de la eliminación» de las cuotas partes pensionales consagrada en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 o, si por el contrario, había lugar a revocar la decisión absolutoria del juez inicial para en su lugar, condenar a la UGPP en su calidad de responsable del pasivo pensional de Cajanal Eice en Liquidación, por el pago de las cuotas partes de las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, dado que a esa Caja de previsión habían sido afiliados los trabajadores de la aludida ESE.
Expresó que para dar respuesta a dicho interrogante, los fundamentos normativos y jurisprudenciales que resultaban aplicables eran los siguientes: artículo 78 de la Ley 1753 de 2015; 3, 5 y 123 del Decreto 111 de 1996; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1876 de 1997; 4 de la Ley 1066 de 2006; 151 del CPTSS; 17 y 18 de la Ley 6 de 1945; la Ley 24 de 1947; 2, 3 y 21 del Decreto 2921 de 1948; 72 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 33 de 1985; 10 y 11 del Decreto 2709 de 1994 y como precedente jurisprudencial la sentencia CC C895-2009.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de ello y, de manera preliminar, advirtió que en este asunto el juez de conocimiento incurrió en un error jurídico protuberante al negar el pago de las cuotas partes reclamadas por la empresa demandante, dado que en el sublite no era aplicable la supresión de las cuotas previstas en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y, por ende, la UGPP en representación de Cajanal debía cancelar dicha obligación a favor de los pensionados de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Resaltó que dicho desacierto se produjo, porque el a quo le dio un entendimiento desafortunado al citado artículo 78, en la medida que la referida eliminación de las cuotas pensionales «no se hizo frente a todas las entidades del Estado» sino solo respecto de aquellas que hacen parte del orden nacional y de quienes integran el presupuesto general de la Nación. Explicó que en este litigio la entidad a favor de la cual surgía la obligación de las cuotas pensionales era la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, dado que esta fue quien jubiló a 74 trabajadores y, por ende, le asistía el derecho a reclamar ante Cajanal la cuotas partes a que hubiere lugar para la financiación de la prestación, toda vez que la citada ESE no podía ubicarse en los presupuestos descritos por la Ley 1753 de 2015 para que se eliminara la obligación de concurrir al pago de la prestación, lo cual explicó así: Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 8 Inicialmente dijo que, si bien era cierto que las ESE dada su naturaleza jurídica podían recibir transferencias directas de la Nación, también lo era que, tal situación no les daba la categoría de pertenecer al presupuesto general de la Nación, dado que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, definió con claridad las entidades que hacen parte del primer nivel de cobertura de dicho presupuesto y no incluyó en tal connotación a las ESE; por tanto, mal podía el a quo ubicarlas en dicha categoría. Y en segundo lugar estimó que de acuerdo con lo plasmado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 111 de 1996, las ESE del orden nacional están sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; lo que significa que no pueden incluirse en el presupuesto general de la Nación, dado que estas últimas expresamente han sido exceptuadas de dicha conformación. Destacó que del examen sobre la naturaleza jurídica que debía hacerse en el sub examine, era frente a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y no respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la primera fue la entidad jubilante de los 74 trabajadores y era quien reclamaba el pago de la cuota pensional, es por esto que, respecto a dicha ESE debía determinarse si sus recursos hacían parte del presupuesto general de la Nación y, por ende, si se suprimía el pago a su favor de las cuotas pensionales; estudio que no se podía realizar frente a la segunda de las entidades, dado que únicamente actúa en este litigio como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo esos argumentos, concluyó que la empresa «reconocedora de pensiones», es decir, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, no podía considerarse como una de las destinatarias de la supresión de cuotas del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015; razón por la cual, debía revocarse la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la UGPP como responsable del pasivo pensional de Cajanal Eice en Liquidación a contribuir al pago de las cuotas concedidas a los trabajadores de la mencionada ESE.
Con miras a emitir la condena por este concepto, el juez de segundo grado procedió a identificar cada uno de los pensionados objeto de demanda, para luego: […] confrontar tanto el reconocimiento pensional por parte de la extinta ESE como el reconocimiento pensional con fundamento de la Ley 33 de 1985 para posteriormente entrar a determinar la causación de la cuota parte, su porcentaje con observancia de si el derecho pensional es reconocido en 13 o 14 mesadas al año y multiplicar por el número de mesadas al año hasta el 31 de marzo de 2016, sin perjuicio de las cuotas partes que se causen con posterioridad a dicha fecha y que generen un mayor valor a cargo de la extinta ESE y de la subrogación total de dicha entidad con el reconocimiento que realizará el ISS hoy Colpensiones de la pensión legal para lo cual se dejará como datos relevantes para su cálculo el valor de la mesada pensional reconocida por la extinta ESE, así como la concedida por el ISS hoy Colpensiones con el correspondiente porcentaje que ha debido asumir la extinta Cajanal EICE.
En ese orden, dijo que, al efectuar las operaciones matemáticas de rigor, la demandada UGPP en representación de Cajanal EICE debía cancelar la suma de $989.450.410,50 a la demandante Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del PAR de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino por las cuotas partes pretendidas. Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente declaró probada la excepción parcial de prescripción, sobre aquellas contribuciones causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2010, dado que la promotora del litigio ni la ESE en cuestión, interrumpieron la prescripción en una fecha anterior a la presentación de esta demanda, por ende, debía aplicarse la regla trienal contenida en el artículo 151 del CPTSS.
Adicionalmente, encontró procedente imponer el pago de los intereses moratorios por tratarse de obligaciones que se generaron durante la vigencia de la Ley 1066 de 2006, por ende, la llamada a juicio deberá pagarlos a la entidad demandante, a la tasa prevista en el artículo tercero de esa preceptiva, conforme al estatuto tributario, a partir de la causación de cada cuota parte pensional y hasta que se verifique su cancelación. En estos términos revocó la decisión absolutoria del juez de primer grado e impuso la condena en contra de la convocada a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo absolutorio del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, fórmula un cargo, el cual está oportunamente replicado y que a continuación se estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1876 de 1994; 3, 5 y 123 del Decreto 111 de 1996; 78 de la Ley 1573 de 2015 y 1 y 2 del Decreto 1337 de 2016.
Así mismo, la infracción directa del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En el desarrollo del cargo, la censura expone que el juez plural se equivocó al acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la obligación de pago de cuotas pensionales respecto de los pensionados de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue suprimida «expresamente por el legislador ordinario» en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, dado que allí se estableció que frente a las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación «cualquiera que sea su naturaleza», se suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, «sin que sea dable incorporar requisitos adicionales como lo hizo erradamente el Tribunal».
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que «resulta evidente» que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, que es la entidad empleadora sobre la cual se reclamaban las cuotas pensionales en este litigio, «encuadra» en el presupuesto normativo descrito por el citado artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, dado que es de aquellas entidades que forman parte del presupuesto general de la nación. Puntualiza que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, por el cual, se compilan las Leyes 38 de 1989; 179 de 1994 y 225 de 1995, al identificar las entidades que conforman el estatuto orgánico del presupuesto, dispuso lo siguiente: ARTICULO 3°.
Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
(Subraya la censura). De acuerdo con dicha normativa, sostiene que el juez de apelaciones debía «necesariamente» haber concluido que las Empresas Sociales del Estado, además de ser entidades públicas del orden nacional, sí pertenecen al presupuesto general de la Nación, en tanto hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y no corresponden a Empresas Industriales y Comerciales del Estado que sí fueron expresamente excluidas.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, considera que en este asunto debía incluirse en el análisis el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el cual, de manera puntual, consagra que las Empresas Sociales del Estado pertenecen la Rama Ejecutiva, de manera que hacen parte del presupuesto general de la Nación y, por ende, debía entenderse que, en este asunto, la obligación de cuotas partes pensionales debía suprimirse.
Arguye que en el sub examine el ad quem incurrió en una interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 111 de 1996, al colegir que el hecho de que las Empresas Sociales del Estado - ESE se sujeten al régimen de las Empresas Industriales y comerciales del Estado, ubica a las primeras en la «misma categoría» de las segundas, toda vez que en su decir «tal regla no puede mutar la naturaleza jurídica especial que les otorgó el legislador».
Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar, dado que: [ ] la ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue creada por el Decreto 1750 de 2003, reafirmándose en su artículo 2° que la naturaleza jurídica devenía de los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, por lo que si bien correspondía invocar tal precepto para la resolución del debate, la interpretación dada por el Tribunal fue errónea, en tanto de su contenido normativo solo se infiere que es una entidad pública del orden nacional de categoría especial.
(Negrilla original del texto). VII. LA RÉPLICA La opositora asegura que la acusación no tiene vocación Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 14 de prosperidad, pues la decisión condenatoria de la alzada se profirió en derecho, teniendo en cuenta, particularmente, lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se señaló la creación de las Empresas Sociales del Estado, se indicó que éstas «constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social y cuyas denominaciones son: // 7.
Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino». VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado revocó la decisión absolutoria del a quo, para condenar a la demandada UGPP, como responsable del pasivo pensional de Cajanal Eice en liquidación, a cancelar a la sociedad demandante Fiduprevisora S.A., administradora del PAR de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la suma de $989.450.410,50 con el fin de contribuir al pago de las cuotas pensionales de las mesadas de jubilación concedidas a los trabajadores de tal ESE.
Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las contribuciones causadas antes del 18 de octubre de 2010 y condenó a sufragar los intereses moratorios. Para arribar a esa decisión y, en lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estimó que la empresa «reconocedora de pensiones» en este asunto la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no podía considerarse como una de Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 15 las destinatarias de la supresión de cuotas partes estipulada en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, por dos razones principales, a saber: i) inicialmente, porque las ESE dada su naturaleza jurídica no pertenecían al presupuesto general de la Nación, ya que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, definió qué entidades hacen parte del primer nivel de cobertura del presupuesto general de la Nación y no incluyó en tal clasificación a las Empresas Sociales del Estado, por tanto, no es posible ubicarlas en dicha categoría; y ii) así mismo, estimó que de acuerdo con lo plasmado en el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 111 de 1996, las ESE del orden nacional están sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que significa que no pueden hacer parte del presupuesto general de la Nación, dado que estas últimas expresamente han sido exceptuadas de dicha conformación. La parte demandada, acude al estadio de casación denunciado un error jurídico del Tribunal, al concluir que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no era una entidad perteneciente al presupuesto general de la Nación y, por ende, no se podía aplicar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 referente a la eliminación de las cuotas pensionales.
Sostiene la censura que, desde la óptica jurídica, el juez plural debía «necesariamente» haber concluido que las Empresas Sociales del Estado, además de ser entidades públicas del orden nacional, sí pertenecen a dicho presupuesto, en tanto hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y no son a Empresas Industriales Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 16 y Comerciales del Estado que sí fueron expresamente excluidas.
Adicionalmente la recurrente asegura que el juez plural interpretó erradamente el artículo 5 del Decreto 111 de 1996, pues el hecho de que las ESE se sujeten al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no significa que ello conduzca a desconocer que tales ESE son entidades públicas pertenecientes al presupuesto general de la Nación, ya que dicha sujeción de régimen no varía su naturaleza jurídica.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta Sala, se centra en determinar si el juez de segundo grado se equivocó al revocar la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar, ordenar el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la UGPP responsable del pasivo pensional de Cajanal Eice en liquidación y a favor de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Particularmente, al considerar que la extinta ESE no era una entidad pública perteneciente al presupuesto general de la Nación y, por ende, no se podía aplicar en el sub examine la eliminación de cuotas partes pensionales según el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, lo que trae como consecuencia que está obligada a sufragarlas.
Por cuestión de método, esta Sala abordará el estudio de la acusación, mediante tres temáticas identificadas así: i) nociones jurídicas sobre las cuotas partes pensionales; ii) campo de aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y iii) caso concreto. Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Nociones jurídicas sobre las cuotas partes pensionales.
Debe comenzar por recordarse que las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado.
En ese contexto el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho en cabeza de la entidad obligada al pago de la pensión de repetir contra las demás personas jurídicas de derecho público, según el tiempo de servicios o aportes a ellas, para garantizar la financiación de esa prestación pensional. Así se dispuso en la referida norma: Artículo 2.
La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Ello significa que las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación; escenario en el cual, surge el deber Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 18 de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes, de pagar la cuota parte pensional correspondiente y, por el otro, se genera el derecho de repetición contra las otras entidades contribuyentes que le asiste a la pagadora de la prestación. 2.
Campo de aplicación del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, que autorizó la supresión de cuotas pensionales. Frente a las cuotas pensionales, definidas previamente, debe precisarse que el legislador a través de la Ley 1753 de 2015 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, dispuso en su artículo 78 la eliminación de manera definitiva y permanente de las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales a favor de aquellas entidades públicas del orden nacional pertenecientes al presupuesto general de la Nación, determinando que esta medida aplicaba «tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen».
Así mismo, se dispuso que tal supresión también se hacía extensiva a Colpensiones y a aquellas que al 1 de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional y a la UGPP, respecto de los derechos pensionales financiados con recursos del FOPEP. Dicha disposición es del siguiente tenor:
ARTÍCULO
78. SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES. Las entidades públicas del orden nacional que Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 19 formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen.
Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Esta corporación, recientemente en la decisión CSJ SL1732-2022 al resolver un caso análogo, tuvo la oportunidad de examinar la aludida normativa del año 2015 y allí estableció los términos en que debía interpretarse dicha disposición y a su vez, reseñó de acuerdo a lo establecido por el legislador, cuál era el campo de aplicación en que es procedente la eliminación de las cuotas partes pensionales.
En la mencionada jurisprudencia, esta Corte adoctrinó que de la estipulación normativa en mención, se podía colegir que el pago de las cuotas partes pensionales, derivado del deber de concurrir al reconocimiento de una prestación pensional del sector oficial, fue suprimido con relación a las entidades públicas del orden nacional «que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza», tratándose tanto de las acreencias que se encontraban causadas como las generadas hacia el futuro.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, esta corporación también puso de presente que con miras a interpretar acertadamente el campo de aplicación de esa disposición, era necesario acudir al artículo 2 del Decreto 1337 de 2016, expedido por el ejecutivo al amparo de la facultad consagrada en el artículo 208 de la CP, dado que en este decreto, se fijaron las «pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes referidas, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación de la norma objeto de reglamentación», con miras a determinar el campo de aplicación de dicha supresión establecida en la Ley 1753 de 2015.
De esta manera se consignó en la mencionada decisión CSJ SL1732-2022, rad. 81046, al señalar: […] las cuotas partes pensionales se refieren al sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra. Ahora bien, como medio de financiación de pensiones del sector oficial, ellas han sido objeto de supresión. Por ejemplo, el artículo 4º de la Ley 490 de 1998 eliminó contablemente aquellas causadas hasta el 1º de abril de 1994 para las entidades públicas del orden nacional, pero mantuvo las que surgieran con posterioridad a dicha fecha.
Sin embargo, la Ley 1753 de 2015 - por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 – dispuso, en su artículo 78, eliminar de manera definitiva y permanente las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales para las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y UGPP, determinando que esta medida aplicaba «[ ] tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen».
Concretamente, este artículo consagró: […] El artículo anterior permite colegir que el pago de las cuotas partes pensionales, derivado del deber de concurrir al Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 21 reconocimiento de una prestación pensional del sector oficial, fue suprimido con relación a las entidades públicas del orden nacional, tanto las acreencias que se encontraban causadas como las generadas hacia el futuro.
Posteriormente, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 208 constitucional. Su finalidad fue la de señalar pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes referidas, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación de la norma objeto de reglamentación. En lo pertinente al caso bajo estudio, su artículo 2º precisó: Artículo 2º.
Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza.
Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.
Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 22 Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. El texto transcrito delimita cuáles son las personas jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto causadas como futuras.
De acuerdo con lo expuesto en la citada jurisprudencia, para determinar el campo de aplicación del aludido artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, es necesario remitirse al artículo 2 del Decreto 1337 de 2016 y a lo consagrado en los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996. El artículo 2 del Decreto 1337 de 2016 consagra lo siguiente: Artículo 2.
Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza.
Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 2.3 Las entidades que a 1º abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 2.4.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933#78 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#3 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5306#3.i.2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61933 Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 23 relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).
Y los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, indican: ARTICULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional. El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga. A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquéllas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione.
(Ley 38/89, artículo 2o., Ley 179/94 artículo1°). Pues bien, de acuerdo con lo anterior y dada la interpretación de los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 del Decreto 1337 de 2016, en armonía con los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y siguiendo las directrices de la sentencia CSJ SL1732-2022, es posible inferir que las personas jurídicas sobre las cuales opera la supresión de las cuotas partes pensionales causadas Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 24 y futuras, en los términos del decreto reglamentario, entre otras, serían las siguientes: i) Los establecimientos públicos y las entidades del orden nacional que comprenden el presupuesto general de la Nación, atendiendo la clasificación del primer nivel realizada por el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, con excepción de las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. ii) Colpensiones; iii) Las entidades que al 1 de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes.
Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del nivel nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas; y los organismos autónomos como el Banco de la República, al igual que las universidades públicas, todos del orden nacional. iv) Y la UGPP, en relación con cuotas partes pensionales reconocidas, financiadas con recursos del FOPEP. 3.
Caso concreto. Teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas en el segundo punto de estudio y definido el campo de aplicación Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 25 del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, la Corte procede a determinar sí la ESE Rita Arango Álvarez del Pino es sujeto o no de la supresión de cuotas pensionales a su favor, particularmente si se encuentra ubicada en los numerales 2.1 y 2.3. del artículo 2 del Decreto 1337 de 2016 que determinó la clasificación enunciada previamente.
Pues bien, para esta Sala la citada Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino, representada en este litigio judicial a través de la Fiduprevisora S.A. como administradora de su Patrimonio Autónomo de Remanentes, no se encuentra incluida dentro del campo de aplicación del aludido artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 para que sea procedente la eliminación de las cuotas pensionales a su favor, toda vez que no cumple con ninguno de los presupuestos descritos en esta norma, tal como a continuación se pasa a explicar: 1.
La citada ESE no se ubica dentro de los establecimientos públicos y las entidades que pertenecen al presupuesto general de la Nación, pues al analizar su naturaleza jurídica plasmada en el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se realizó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon varias Empresas Sociales del Estado - ESE, se observa que dicha entidad no es un establecimiento público de la rama ejecutiva del nivel nacional conforme lo plasmado en los incisos primero y segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, sino que se le asignó una «categoría especial» de ser una entidad pública descentralizada del orden nacional, entre otras, con autonomía administrativa y Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 26 patrimonio propio; características que la excluyen de integrar el presupuesto general de la Nación. Así se consagró en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003: ARTÍCULO 2o.
CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]. 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. (Resalta la Sala).
En otras palabras, si bien las Empresas Sociales del Estado deben considerarse como entidades públicas, también lo es, que según el decreto de su creación ostentan un carácter especial de ser descentralizadas del nivel nacional, circunstancia que las excluye del campo de aplicación del artículo 75 de la Ley 1753 de 2015, desarrollado por el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996; dado que cuentan con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio propio; elementos que le impiden ser incluida en el presupuesto general de la Nación y, por ende, de ser sujetos de la eliminación de las cuotas partes pensionales en discusión. Aquí resulta importante precisar, que el hecho de que las ESE sean entidades públicas, ello no las sitúa automáticamente en el escenario normativo del citado artículo 75, dado que lo que se debe demostrar es que realmente correspondan a entidades a nivel nacional que Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 27 pertenezcan al presupuesto general de la Nación y que en definitiva, dependan financieramente de la asignación económica que se realiza dentro de la Nación para los periodos correspondientes, pues solo al tener la certeza de dicha situación, es que podrá predicarse la supresión de las cuotas pensionales a favor de estas entidades.
En este asunto, debe resaltarse que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no se encuentra enmarcada en dicho presupuesto, pues no se infiere desde el punto de vista normativo que financieramente dependa de ese presupuesto general de la Nación, por el contrario, se tiene que, corresponde a una entidad descentralizada del nivel nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio; lo que significa que, no se puede predicar la supresión de las obligaciones pensionales aquí debatidas en los términos sugeridos por la censura. 2.
Advierte la Sala que en el artículo 21 del citado Decreto 1750 de 2003 que dio creación a la ESE mencionada en este litigio, se identificaron cuáles serían las fuentes de ingresos y recursos financieros de las ESE, al punto que se enlistó de donde se obtendrían sus recursos para su funcionamiento, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
21. INGRESOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de: 1. La venta de servicios de salud. 2. Los ingresos financieros. 3. La utilidad que genere la enajenación de activos. 4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales. Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 28 5.
Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operación principal de la empresa. 6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas. De la literalidad de la norma anterior, se infiere que en ningún momento se reconoció o consagró, que las ESE serian entidades pertenecientes al presupuesto general de la Nación o que se nutriera del mismo, o, dicho de otra manera, que recibirían recursos financieros de dicha asignación económica por parte del Estado; por ende, al no cumplirse tal presupuesto, no es posible llamar a operar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, como con acierto lo indicó el Tribunal. 3.
Tampoco podría enmarcarse a las ESE, en el numeral 2.3. del artículo 2 del Decreto 1337 de 2016, que cobija a «las entidades que a 1º abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas. Dentro de este grupo se incluyen entidades descentralizadas del orden nacional»; en la medida que a pesar de que las ESE son entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, lo cierto es que, no cumplen la exigencia de que al 1 de abril de 1994 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas pensionales, dado que como se explicó previamente, las Empresas Sociales del Estado, como la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, nacieron a la vida jurídica mucho tiempo después con el Decreto 1750 de 2003, el cual entró en vigencia el 26 de junio de ese mismo año; lo que conduce a concluir que están por fuera de la calenda que fijó el citado numeral 2.3. del artículo 2 del Decreto 1337 de 2016.
Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 29 4. Adicionalmente a los argumentos ya expuestos, debe indicar la Sala que, tal como lo puso de presente el Tribunal, las ESE que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada conforme al artículo 5 del Decreto 111 de 1996, de llegarse a asemejar a las empresas industriales y comerciales del Estado y, por ende, sujetas a su régimen, tampoco habría lugar a considerar que la ESE Rita Arango Álvarez del Pino pertenecía al presupuesto general de la Nación, en la medida que por expreso mandato legal, del artículo 3 ibídem dichas empresas estarían excluidas expresamente del aludido presupuesto.
Así las cosas, de acuerdo al análisis normativo realizado, en definitiva, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino no puede considerarse sujeta de la eliminación de cuotas partes pensionales establecida en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, pues no se encuentra en el campo de aplicación de dicha norma, particularmente, al no ser una entidad pública del orden nacional perteneciente al presupuesto general de la Nación. Por tales argumentos, el juez de alzada no incurrió en el yerro jurídico denunciado en relación al artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y, por ende, la acusación jurídica no está llamada a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y a favor de la parte demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 78822 SCLAJPT-10 V.00 30 haga el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE PAR RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP en su calidad de responsable del pasivo pensional de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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