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SL1283-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1283-2022 Radicación n.° 88737 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA MORALES DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la señora LUZ MERY OCAMPO.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número […] y tarjeta profesional […], como apoderada sustituta de la parte demandada y opositora en casación, en los términos Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 2 del memorial respectivo que obra en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Zoila Morales de Giraldo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente José Humberto Molina Rengifo, el retroactivo pensional y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Molina Rengifo estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y cotizó 550 semanas en toda su vida laboral, quien falleció el 16 de julio de 2013; ella convivió con el de cujus desde noviembre de 1969 hasta la fecha de su óbito, frente al cual dependía económicamente; reclamó la indemnización sustitutiva y le fue negada por Resolución n.° GNR 11519 del 1 de abril de 2014 porque Luz Mery Ocampo había solicitado igual derecho “haciéndose pasar como compañera” del afiliado, y el 10 de septiembre de 2014 la prestación por muerte, la que a la presentación de la demanda no había sido resuelta; que no conocía a la señora Ocampo, por lo que cohabitó con el causante de forma permanente y continua y, en ese orden, no existió la relación que aquélla alegó (f.° 12 a 14, archivo denominado “Exp. 02 Exp.

Digital” y CD 1, del expediente digital). Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva y su respuesta. Respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con Luz Mery Ocampo (compañera permanente).

Además, planteó como de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido (f.° cd 1 del expediente digital). Con proveído dictado en audiencia del 18 de julio de 2016 (f.° 8 a 11 archivo denominado “Exp 02 Exp. Digital” y cd 1 del expediente digital), vinculó como litisconsorte necesario a la aludida señora Ocampo en calidad de compañera permanente del occiso, a quien se le nombró curador ad litem por providencia del 13 de enero de 2017 (f.° 22 a 24, ibidem), auxiliar que al contestar el libelo genitor, no se resistió a los pedimentos y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos, menos los relativos a que el occiso no tuviera otros mejores beneficiarios o que a éste le hubiera tocado asumir la responsabilidad del hogar debido a la separación de sus progenitores, pues no le constaban.

De otro lado, no propuso excepciones (f.° 26 a 27, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 4 El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (f.° 58 a 64, archivo denominado “Exp. 02 Exp. Digital” y Cd 5, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ZOILA MORALES GIRALDO, convivió con el causante JOSÉ HUMBERTO MOLINA RODRIGUEZ (q.e.p.d.), por un espacio de más de 33 años aproximadamente y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el día 16 de julio de 2013, haciendo vida marital y dependía económicamente del causante y procrearon 5 hijos los cuales son todos actualmente mayores de edad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la pensión de sobreviviente del afiliado y fallecido JOSÉ HUMBETO MOLINA RENGIFO (q.e.p.d.) a la cónyuge y compañera permanente señora ZOILA MORALES GIRALDO en forma vitalicia, más la mesadas adicionales de diciembre y los intereses moratorios de que trata el art.141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, desde el día 16 de julio de 2013 hasta que se incluya en nómina, en un monto del salario mínimo legal, que para la fecha, 16 de julio de 2013 fue de $589.500 pesos MCTE.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO: SOBRE LAS COSTAS se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y en favor de la actora ZOILA MORALES GIRALDO. Tásense por secretaría.

QUINTO: Negar la pensión a la llamada en Litis consorte necesario a la señora LUZ MERY OCAMPO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 27 de mayo de Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 5 2020 (f.° cuaderno digital), revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la accionada de las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas en ambas instancias.

Estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar la norma que debió ser aplicada en el examine para establecer la procedencia del derecho; ii) si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) si la demandante es la beneficiaria de dicha prestación; y iv) si se debió imponer a la accionada la condena por intereses moratorios y costas procesales.

Consideró, luego de hacer referencia a lo establecido en el artículo 16 del CST, y citar apartes de la sentencia que identificó con radicado 59255 de 2018, que la norma que debe aplicarse en la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del óbito del causante. Precisó que, en lo relacionado a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no puede realizarse la búsqueda histórica de las normas que puedan ser más beneficiosas al caso, sino únicamente la vigente al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta, citando la sentencia CSJ SL5245 de 2017.

Precisó, que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 6 momento del fallecimiento -16 de julio de 2013-, las que reprodujo, y que exigía la densidad mínima de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, lo cual no sucedió, dado que el causante, aportó 550.29 semanas en toda su vida laboral y su última cotización la realizó en septiembre de 1978, por lo que en el periodo antes referido no registró ningún aporte a seguridad social en pensiones.

Analizó el caso, con sustento en lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado (nació el 24 de julio de 1946), tampoco encontró cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la prestación, pues aunque José Humberto Molina Rengifo era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 ciclos pagados en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 y tampoco dentro de los 20 anteriores a su fallecimiento; mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues su última cotización repitió, fue en el año 1978 y acreditó un total de 550.29 en toda su vida laboral, si se acudiera a la reglamentación del Acuerdo 049 de 1990, estudio que lo permite la jurisprudencia de esta Sala, para lo que citó la sentencia CSJ SL1588-2019.

Razonó que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debía analizar el examine con fundamento en la norma inmediatamente anterior, esta es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, y no el Acuerdo Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 7 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como lo realizó el a quo, pues no podía emplear el régimen de transición, porque aquel se utiliza en pensiones de vejez más no de sobrevivencia, para lo que citó la sentencia CSJ SL701-2020; en ese orden, coligió que el causante no cumplió con los requisitos exigidos en la primera normativa enunciada, pues el causante no estaba cotizando al momento de su deceso, ni tenía aporte alguno dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento (archivos denominados “Video Aud. 2 instancia” y “05-AOL- 064-2020 SENT-064”, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por Colpensiones y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia violación directa, por infracción directa, del literal b del artículo 6º y art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, sustenta que no discute las conclusiones fácticas, en particular, el que el causante falleció el 16 de julio de 2013 y que no dejó causadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Asegura que el Tribunal no acudió a lo establecido en el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando era procedente bajo el principio de la condición más beneficiosa, que «es llamada a tutelar las expectativas legítimas del afiliado», cuando aquel cumplía con sus exigencias, conforme lo establecido en la Corte Constitucional y esta Sala, sin que se predique que la referida norma tenga efectos plus ultractivo.

Reconoce que el artículo 53 Superior, «implementó la existencia de un sistema de régimen de transición», aplicable a las pensiones por vejez, sin embargo dice que al operador judicial le compete reconocer a quien tiene una expectativa legítima, el otorgamiento de su prestación con una norma anterior, con fundamento en el principio de favorabilidad, en el momento del tránsito legislativo, a pesar que la nueva legislación introduzca cambios como en el número de Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas cotizadas, porque en la exposición de motivos de la norma constitucional referida, impone la salvaguarda a quienes estén próximos a pensionarse, para lo que citó la sentencia CC C-789-2002.

Sostiene que, ante la omisión del legislador de configurar un régimen de transición en las pensiones de invalidez y sobreviviente, para quienes tienen la expectativa legítima en el otorgamiento de la prestación, el intérprete no puede únicamente estudiar la normativa anterior, sino en la que cumplió los requisitos de cotización, por tener una expectativa legítima, conforme la sentencia CC SU-005- 2018.

En ese orden, colige que debe emplearse lo establecido en el artículo 25 y el literal b) del art. 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, conforme con la condición más beneficiosa o «conforme a la vigencia de la norma para el caso en rigor por ser una expectativa legítima» y, en consecuencia, revocarse la sentencia cuestionada, para así mantenerse incólume lo resulto por el a quo.

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- oponiéndose a la acusación, dice que la decisión estuvo ajustada a derecho y conforme a la posición jurisprudencia de esta Corporación e incluso de la Corte Constitucional, pues quedó demostrado que el causante no Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplió con los presupuestos de las disposiciones que pudieren regular la materia, y halló que en ninguno de los casos quedaron acreditados los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación, sin que sea dable indicar como lo pretende la recurrente que según la CC SU-005-2018 es permite el salto entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en el cargo, la de puro derecho, no existe controversia entre las partes en: i) que el causante nació el 24 de julio de 1946; estuvo afiliado y cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 550,29 semanas en toda la vida laboral -5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978- (f.°. 35 a 41, archivo denominado “Exp 02 Exp.

Digital”, expediente digital), de las cuales ninguna fue cotizada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima pensional de 60 años, -24 de julio de 1986 al mismo día y mes de 2006; ii) que no sufragó 50 de semanas de aportes dentro de los 3 años anteriores a su deceso, ni tampoco efectuó cotizaciones dentro del año inmediatamente anterior, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la Ley 797 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original; iii) que falleció el 16 de julio de 2013 (f.° 6, archivo denominado “Exp 01 Exp.

Digital”, expediente digital) por lo que la norma vigente es la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa pese a que el afiliado falleció el 16 de julio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia CSJ SL2078-2021, que memoró la CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente: 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 12 protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 13 alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala se mantiene en que no es viable acudir a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 14 las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Corporación expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689- 2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353- 2018, CSJ SL2337-2020, CSJ SL5037-2020, CSJ SL4261- 2020, CSJ SL5145-2020, CSJ SL5179-2020, CSJ SL184- 2021, CSJ SL1704-2021, CSJ SL771-2021, CSJ SL1929- 2021, CSJ SL1742-2021, CSJ SL2078-20212, CSJ SL2612- 2021 y CSJ SL2429-2021.

Bajo dicho panorama, otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la CP, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Se hace necesario agregar que en sentencia CSJ SL2429-2021, a propósito de la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 15 conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta Corte enseñó: Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (artículo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional en este caso, en la misma sentencia CSJ SL2429-2021, también dijo la Sala:

1. LA FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un Juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836- 2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al Juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 17 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Por tanto, advirtiendo que José Humberto Molina Rengifo falleció el 16 de julio de 2013 (f.° 6, archivo denominado “Exp 01 Exp.

Digital”, expediente digital), la norma aplicable al caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», condición que el afiliado no acreditó, dado que cotizó al ISS hoy Colpensiones 550,29 semanas en toda su vida laboral – del 5 de junio de 1967 al 27 de septiembre de 1978- (f.° 35 a 41, archivo denominado “Exp 02 Exp.

Digital”, expediente digital). En ese contexto, no se equivocó el Tribunal al considerar que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, con el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 19 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues, se insiste, no era el vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con los cambios normativos anteriores y siempre que comporten sustituciones en los regímenes o trasformaciones en los esquemas que las soportan.

De otro lado, como quiera que al 1° de abril de 1994, el fallecido tenía más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el Tribunal al verificar la aplicación de la regla dispuesta en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si cumple con los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la pensión de vejez y, en esa dirección, a la de sobreviviente reclamada por la demandante, consideró que dicha normativa establece que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

En estos casos, la Corte ha considerado que si el causante era beneficiario del régimen de transición, como es del caso, debe emplearse la norma anterior que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, CSJ SL9484-2017 y CSJ SL4938- 2021), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990, según no se discute en el proceso.

Pues bien, el artículo 12 de este reglamento del ISS Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 20 exige para el reconocimiento de la pensión de vejez la edad de 60 años si es hombre o 55 si es mujer y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años «anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», o 1000 en cualquier tiempo. Como hecho indiscutido en sede casacional, se encuentra a que el causante cotizó un total de 550,29 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -24 de julio de 2006, pues nació el 24 de julio de 1946, - no aportó semana alguna.

Por tanto, no dejó causada la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Y si bien la Corporación ha señalado que en estos eventos el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima debe contarse hacia atrás antes del fallecimiento (CSJ SL7358-2014 y CSJ SL4938- 2021), ello tiene aplicación si el fallecimiento ocurre antes de la edad mínima de 60 años, que no es el caso, pues el deceso del de cujus ocurrió mucho tiempo después de cumplir este hito temporal.

No obstante, el Tribunal si erró en cuando con fundamento en la condición más beneficiosa aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, pues esta Sala mediante sentencias CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017 reiterada en la CSJ SL1673-2020, adoctrinó que dicho principio sí opera para las pensiones de Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 21 invalidez y sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar la situación jurídica y fáctica del afiliado, una limitación temporal, consistente, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley 797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley.

En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Lo anterior significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la condición más beneficiosa debe ser de aplicación restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, puesto que el deceso del causante acaeció el 16 de julio de 2013, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda operar dicho principio.

Ahora, si bien por lo expuesto el cargo es fundado, no es próspero porque en instancia se llegaría a igual conclusión absolutoria. En conclusión, de no ser porque el ad quem revocó la condenatoria de primera instancia pero por el hecho de que el causante no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en su texto original, lo que conlleva a que el cargo serían fundado, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, por cuanto quedó demostrado que José Humberto Molina Rengifo no dejó causado el derecho en cuanto no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, no cumplió con la densidad de semanas dispuesta por la Ley 100 de 1993 en su versión original ni la temporalidad jurisprudencial en materia del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de contar con 550, 29 semanas en toda su vida hasta el 27 de septiembre de 1978, lo que lo habilitaba como beneficiario del régimen de transición pensional, para dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797.

Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, en lo concerniente al supuesto error del fallador de segunda instancia al no emplear el test de procedencia de la sentencia CC SU-005-2018, se debe decir que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, el desarrollo de este en el ámbito de la acción constitucional mencionada tuvo como objeto flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, «como mecanismo procedimental para perseguir la pensión de sobrevivientes», función que no corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, de manera que, por la vía ordinaria laboral el acceso a la prestación en discusión no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición de vulnerabilidad.

Así se lo explicó la sentencia de esta Corte CSJ SL2075-2021 reiterando a CSJ SL1888-2020, así: Por último, y en punto al test de procedencia que reclama la censura que se haga, hay que recordar que en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem, pues estimó que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en la sentencia SU-005-2018 consideró que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible acudir no solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, sino, incluso, a la más antigua, según el juzgador de instancia, tal posición fue sentada en sede de tutela, la que produce efectos inter partes, y que, en sede ordinaria, acogía el criterio de esta Sala, por constituir doctrina probable y tratarse de decisiones de la corporación de cierre de esta jurisdicción, para lo que recordó lo expuesto por la misma Corte Constitucional en sentencias C-284 y C-621 de 2015, lo que, de suyo, además, lleva implícito el ejercicio de su autonomía e independencia de criterio, habiendo manifestado, desde luego, las razones jurídicas por las que no acogió el criterio de la referida sentencia de tutela.

Sobre el particular, en sentencia SL1888-2020, esta Sala dijo lo siguiente: Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 24 Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, [que] se indicó en la aludida sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así: Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas. Tercera: que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 25 subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

(Resaltado del texto trascrito). Bajo este panorama, el ataque, si bien es fundado parcialmente, no puede prosperar y por lo mismo no hay lugar a costas en casación. Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA MORALES DE GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la señora LUZ MERY OCAMPO.

Costas en instancia como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88737 SCLAJPT-10 V.00 27