Micelio
SL1283-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1283-2020 Radicación n.° 76830 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ESPAÑA BRABO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP – EMPITALITO ESP- y la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES JESÚS ESPAÑA BRABO llamó a juicio a DIEGO Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 2 FERANDO JAIME ESCOBAR con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 22 y el 26 de febrero de 2010; que se tuviera como solidariamente responsable a la empresa EMPITALITO ESP; que, como consecuencia, se condenara a la accionada al pago indexado de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, causados por culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo que padeció, junto con lo que se probara y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratado verbalmente por el señor Diego Fernando Jaime Escobar, el 22 de febrero de 2010, con un salario de $30.000 diarios, para laborar en la construcción de dos bodegas, anexas a las instalaciones de la galería municipal de Pitalito; que dicho vínculo se prolongó hasta el 26 de febrero de ese año, cuando sufrió un accidente de trabajo; que al momento de este, el empleador fue informado, ordenando al jefe de personal, Fernando Santiago Yucumá, su traslado al hospital regional; que se le pagaron sus salarios hasta la fecha del accidente, pero no sus prestaciones de ley.

Indicó, que en la fecha del accidente, estaba laborando en la construcción de bodegas para la ampliación de la galería municipal, perteneciente a EMPITALITO ESP; que se lesionó, se fracturó y se hirió (en forma de medialuna) el brazo derecho, con una pulidora o esmeril manual, lesión que abarca el 50 % del antebrazo derecho, con exposición de tejido muscular y óseo, más herida en mano derecha localizada en base del 5° dedo, deformidad, dolor intenso y Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 3 limitación funcional completa; que recibió de manera inmediata atención de urgencias, donde le practicaron cirugía, permaneciendo en el centro hospitalario hasta el 1° de marzo de 2010; que por todo ello sufrió graves perjuicios pues, según medicina legal, su incapacidad definitiva era de 60 días, con secuelas de deformidad física permanente, perturbación funcional, también permanente, del órgano de la aprehensión. Relató, que el empleador no le proporcionó elementos básicos para la protección personal, como guantes de cuero, caretas, gafas, casco industrial, botas industriales, overoles y demás elementos de seguridad especiales, sino que asumió el riesgo, pues tampoco lo tenía asegurado al sistema de seguridad social integral; que el accidente le ha ocasionado perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos y morales (f.° 35 a 42 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO -EMPITALITO ESP, se opuso a las pretensiones y a los hechos, que adujo no constarle, pues el acta de recibo de la obra referida, es del 23 de febrero y la de terminación y liquidación del día 24 siguiente, según el Contrato de Obra Pública n.° 042 de 2010; que el accidente del actor ocurrió el 26 de febrero posterior; que si bien existe modificación a este contrato, ello se firmó el 8 de marzo de 2010, esto es, después del accidente del actor; que el lesionado tampoco laboraba en la ejecución de esta obra, por su misma incapacidad.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 131 a 133, ibídem) y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 149 a 151, ib). El señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo no ser ciertos unos, no constarle otros y no ser hechos algunos; básicamente no acepta ningún vínculo laboral con el accionante, así como toda responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por éste.

Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del contrato de trabajo y/o de relación laboral, inexistencia de contrato realidad de trabajo; inexistencia de legitimación por pasiva, cesión del contrato, contrato de obra génesis de la supuesta prestación de servicios del demandado ya terminado y entregado antes del siniestro; falta de legitimación por pasiva en cabeza de Diego Fernando Jaime Escobar; inexistencia de culpa patronal, inexistencia de accidente de trabajo (culpa exclusiva de la víctima), inexistencia de legitimidad para solicitar perjuicios materiales, morales y fisiológicos, más la genérica (f.° 176 a 189, ibídem).

La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno (f.° 202 a 203 del cuaderno n.° 2 de primera instancia); en cuanto al llamamiento en garantía dijo no oponerse, en tanto no Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 5 desborde el valor asegurado. Respecto a los hechos, expresó ser parcialmente ciertos, en la medida en que el Contrato n.° 042 de 2010, fue terminado y garantizado el día 24 de febrero de 2010, mientras el accidente del actor ocurrió el día 26 inmediatamente posterior (f.° 203 a 204, ibídem).

En su defensa, aún para el llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de amparo para el de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, límite del valor asegurado, inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios fisiológicos, morales, daño emergente y lucro cesante, más las derivadas del contrato de seguro (f.° 204 a 206, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 26 de agosto de 2013 (f.° 453 a 489, del cuaderno n.° 3 de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuesta por la demandada EMPITALITO ESP y las de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O DE RELACIÓN LABORAL – INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LEGITMACIÓN POR PASIVA – CESIÓN DEL CONTRATO – CONTRATO DE OBRA GÉNESIS DE LA SUPUESTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL DEMANDADO YA TERMINADO Y ENTREGADO ANTES DEL SINIESTRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE DIEGO JAIME ESCOBAR, si como las de INEXISTENCIA DEL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, INEXISTENCIA DE AMPARO EN CUANTO TIENE QUE VER CON PERJUICIOS FISIOLÓGICOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y la de EXCEPCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, propuestas por la Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 6 llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA), INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR PERJUICIOS MATERIALES MORALES Y FISIOLÓGICOS, propuesta por el demandado DIEGO JAIME ESCOBAR, únicamente en lo referente a la inexistencia de culpa patronal y declarar probada la excepción de LIMITE DEL VALOR ASEGURADO propuesta por la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS ESPAÑA BRABO, como trabajador y el señor DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR como empleador existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 22 y el 26 de febrero de 2010, en el curso del cual ocurrió un accidente de trabajo que afectó al demandante JESÚS ESPAÑA BRABO.

CUARTO: CONDENAR al demandado DIEGO FERNANO JAIME ESCOBAR y en forma solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP a cancelar al demandante los siguientes valores como consecuencia del accidente de origen laboral y de conformidad con la parte motiva de esta providencia: a. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7° de la Ley 776 de 2002, la suma de $7.467.500.oo b. Por concepto de 60 días de incapacidad laboral según dictamen médico legal, la suma de $1.030.000,oo QUINTO: Se desestima la objeción propuesta en contra del dictamen pericial obrante a folios 383 a 389.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Se condena a los demandados DIEGO JAIME ESCOBAR y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP, en forma conjunta al pago del 60 % de las costas que se liquidan del proceso en favor del demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de la llamada en garantía, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de 2016, revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, denegó las suplicas de la demanda y condenó en costas en ambas instancias.

Argumentó, que debía dilucidarse si el contrato de obra civil ejecutado por el demandado, en calidad de contratista de la también accionada en solidaridad EMPITALITO ESP, estaba vigente al momento de producirse la lesión del actor, porque las obras habían terminado, pues en la medida de que esa atadura estuviera en curso en ese momento, era dable auscultar sobre la vinculación laboral alegada en la demanda.

Sostuvo, luego de examinar el Contrato de Obra Pública n.° 042 de 2010, su acta de modificación, así como los testimonios de Luis Eduardo Buritica Muñoz, Miguel Antonio Rico Rincón, Ferney Darío España Muñoz, Fernando Santiago Yucumá, Juan Carlos Cortés Castillo, Jorge Eduardo Arias Pinto, William Santiago Yucumá, William Toledo Quesada, junto con el interrogatorio de parte del señor JESÚS ESPAÑA BRABO, que: […] quien suscribió tanto el contrato 042 de 2010, sus actas de iniciación, terminación y liquidación, señor LUIS EDUARDO BURITICA MUÑOZ, Jefe Unidad Operativa, en calidad de interventor delegado, se reafirma en la fecha plasmada en la dos últimas actas que dan cuenta de haber terminado el contrato el 24 de febrero de 2010, fecha también referida por los testigos MIGUEL ANTONIO RICO RINCÓN a la sazón gerente de EMPITALITO E.S.P. y FERNEY DARÍO ESPAÑA MUÑOZ asesor jurídico de dicha empresa de servicios públicos municipales para la época de los hechos debatidos, y en igual sentido el señor FERNANDO SANTIAGO YUCUMÁ, de quien todos los testigos indican era el maestro encargado de la obra, contratando personal por cuenta Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 8 del ingeniero demandado DIEGO JAIME ESCOBAR, clarificando que efectivamente contrató al hoy demandante, su cuñado, para laborar en dicha obra, terminando labores a la terminación del contrato, que lo fue el expresado 24 de febrero.

De esta forma, al momento del alegado accidente acaecido el 26 de febrero de 2010, como lo enseña la documental “EPICRESIS Y/O CONTRAREFERENCIA”, del que da cuenta gran parte de los declarantes, si bien ninguno afirma haberlo apreciado directamente, pero que tuvieron conocimiento del mismo por frecuentar la galería municipal de Pitalito, ya había sido entregada la obra contratada por EMPITALITO E.S.P. con DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, que se itera, lo fue el 24 de febrero de 2010, significando que ya no se encontraba rigiendo en tan mencionado contrato 042 de 2010, y por tanto no es predicable la pretendida vinculación laboral, apoyada precisamente en la existencia de dicho contrato de obra, careciendo el demandado DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR de legitimidad por pasiva, excepción que formulara y que está llamada a prosperar, la que enerva todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en su contra y de EMPITALITO E.S.P., precisamente por fundarse en la vigencia del contrato de marras, debiéndose revocar la sentencia de primer grado […] (f.° 19 a 26 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: CASE la sentencia impugnada, por cuanto, en evidente violación de la Ley Sustancial, al Revocar la Declaratoria del Contrato de Trabajo Laboral, en contravía de lo demostrado en el plenario, y de los legítimos derechos e intereses del Demandante, que fueran decretados en primer grado; en donde se reclamó, a favor de este, el reconocimiento y pago de sus derechos adquiridos, como trabajador, generados a partir del contrato de trabajo, y del accidente de trabajo, acaecido por culpa patronal; para que en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia, se reivindiquen los derechos vulnerados con los agravios evidentes, reconociendo los derechos pretendidos por el demandante (f.° 9 del cuaderno de casación).

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales, por cuestiones de método, se estudiaran conjuntamente los tres primeros y finalmente el cuarto (f.° 10 a 17, ibídem). VI. CARGO PRIMERO Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – H.- Sala Laboral, la casual primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, violación indirecta de normas sustanciales: artículos 22 y 23 del C.S.T., este, subrogado – artículo 1° Ley 50 – 90, concordante con el art. 53 de la Constitución P. de Colombia; inicialmente veamos la norma violada para después pasar a la demostración fáctica de la vulneración, así: precisamente por el desconocimiento que hace el fallo atacado de los Derechos Sustanciales, toda vez que la Relación Laboral, ya estaba declarada con soportes serios, firmes y contundentes, y, recordemos que la relación laboral no fue objeto apelación, igual, de paso, y en consecuencia de lo anterior, violó los preceptos contenidos en el artículo 66A del CPT y la SS, que indica […], este en desarrollo y concordante con los preceptos contemplados en el otrora art. 357 CPC, que con claridad enunciaba […], posición hoy vigente y retomada por el art. 320 del CGP, que indica: […]; las primeras, normas sustantivas del orden nacional, vulneradas por la sentencia de segunda instancia; tal y como se demuestra fehacientemente en esta instancia; toda vez que, los requisitos y elementos, de la relación laboral, fueron reconocidos y declarados, en sentencia, por el a quo, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario como se ha dicho y es evidente en este proceso.

Aduce, que el Tribunal se equivocó, por la errónea apreciación de la prueba, toda vez que hallándose debidamente acreditada la relación laboral, en la que acaeció un accidente de trabajo, en vigencia del Contrato de Obra n.° 042 – 10, no la tiene como tal; que los testimonios de Juan Carlos Cortés Castillo, Jorge Eduardo Arias, William Toledo Quesada, son serios, congruentes y contestes, con el Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 10 interrogatorio de parte que rindió, en el sentido que el accidente que sufrió, ocurrió en las instalaciones de la galería municipal de Pitalito, cuando laboraba para el demandado; que los mismos declarantes de la parte accionada, confirman la ilegalidad de la sentencia, pues el gerente de EMPITALITO ESP, Miguel Antonio Rico Rincón, informó que, efectivamente, se realizó el Contrato de Obra n.° 042-10, que autorizo su cesión y estaba vigente el 26 de febrero de 2010, cuando se presentó el insuceso laboral.

Afirma, que está demostrado las actas de visitas a folios 116 a 111 del cuaderno principal, así como las de terminación y liquidación de ese vínculo, como se determinó, son espurias, razón por la que fue declarada la relación laboral; que la vida jurídica del contrato laboral no fue objeto de apelación, pues se pudo establecer el engaño de la parte pasiva, con el cual se pretendió hacer ver una situación que en realidad no era, con lo cual la segunda instancia terminó dando por probada una situación, sin estarlo.

Refiere, que los testimonios de Luis Eduardo Buritica y Ferney Darío España Muñoz, fueron erróneamente apreciados por ese juzgador, pues en ellos existe «una confesión», en cuanto el último declaró «que para el 8 de marzo de 2010 aun no habría terminado en su ejecución de acuerdo al acta que tengo presente», lo cual demuestra que el contrato señalado el día 26 de febrero de 2010, fecha del accidente, se encontraba en plena vigencia; que de ahí deviene el error de hecho, al apreciar las pruebas estudiadas, especialmente darle un valor probatorio a unos documentos Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 11 que, aunque se presumen auténticos, por provenir de entidad pública, se revaluaron en el proceso judicial, dando así por demostrado un hecho (terminación del Contrato 042- 10), sin estarlo, porque se demostró en el proceso, que las actas de terminación y liquidación no correspondían a la realidad.

Expresa, que lo expuesto deja ver que la sentencia de segundo grado violó las normas sustantivas que alude en el cargo, en concordancia con el artículo 53 de la CN; que debió el juzgador de segundo grado hacer efectivo el principio jurisprudencial emitido aludido CC C-968-2003, amparando los derechos mínimos, inalienables e irrenunciables del trabajador e, igualmente, ratificar el demostrado accidente laboral, amparado en el artículo 216 del CST, ocurrido en vigencia del vínculo laboral.

Sostiene, que se encuentra demostrado que, mediante actas sin soporte real, se hizo un simulacro de terminación de contrato de obra entre los demandados, encaminado a evadir la responsabilidad laboral con él; que la verdad era que la obra no estaba terminada, que no hubo cesión del contrato y que, para el 24 de febrero de 2010, fecha de la ficticia terminación y liquidación contractual, se evidencia, por documentos anexos a la contestación de la demanda, (álbum fotográfico folios 115 a 117), que las obras, iban por la mitad de la construcción y, por eso, hubo la necesidad de prorrogar esa atadura en cantidad de obra, tiempo y labor, lo que demuestra que su accidente ocurrió en vigencia de éste, siendo la sentencia de segundo grado ilegal.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 12 Razona, que al tenor de lo definido en los artículos 22, 23 y 24 del CST y la jurisprudencia de la Corte, en relación a la presunción legal de esta última norma, el Tribunal interpretó erróneamente la prueba (acta de terminación y liquidación), pues en verdad el nexo de obra se encontraba vigente cuando se accidentó, en ejecución de su vínculo laboral subordinado y dependiente (f.° 10 a 14, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva – Huila – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, violación indirecta de normas sustanciales: artículo 216 del C.S.T. Cargo que se fundamenta en la violación por el fallo de segunda instancia, basado en parámetros claros y muy precisos, y, en el entendido que, ya había sido declarada la relación laboral, porque el a-quo, como se ha estudiado, justamente por la participación directa y autónoma en la recopilación probatoria, por su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal, por el convencimiento en primer orden que se hiciera de la verdad procesal que es la verdad real, y que siempre estuvo en conexión directa entre los hechos y el derecho, por eso, tomó la decisión acorde con lo vertido en el proceso; contrario sensu, la sentencia demandada, desconoció de plano estas convicciones procesales, procediendo, de manera injusta e ilegal a revocar la decisión, sin auscultar la verdad y el fondo del asunto, situación que resalta, es tan evidente y va en contravía de lo recopilado en el expediente, donde se evidenció, una verdadera relación laboral, dentro de la cual se presentó el accidente, que generó en el demandante grave daño, que solo a través del proceso ordinario laboral, podía reclamar, pues se derivó de este, daño correlativo a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por las lesiones ocurridas en la humanidad del trabajador, tal como lo determinó medicina legal, prueba entre otras, reconocida y declarada como válida y génesis procesal para la decisión, y que en el concepto pericial se señala: MECANISMO CAUSAL: cortante.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 13 de la aprehensión de carácter permanente. Así, la situación que el Demandante deberá afrontar como lesionado, con incapacidad laboral, y merma de su capacidad de producir el sustento propio y el de su familia, es de por vida; por ello, la sentencia de segunda instancia irroga grave agravio al Demandante; por lo cual se debe Revocar su decisión; con todos los soportes que se han esgrimido en esta Demanda de casación y su análisis probatorio; los que son concordantes con este cargo formulado.

Aduce que, de manera manifiesta, en la decisión de segunda instancia se incurrió en error por la apreciación equivocada «de la prueba trascendental», toda vez que, hallándose debidamente probado el hecho de la relación laboral en la que acaeció el accidente, bajo el amparo del Contrato 042-10, vigente, no lo tuvo como tal, en contravía de las pruebas allegadas y estudiadas en la demanda de casación, donde se determina que las actas de terminación y liquidación de ese contrato ya habían sido revaluadas en el plenario; que, por lo anterior, el error de hecho es tan manifiesto, que influyó de manera sustancial en el fallo acusado, pues su lesión ocurrió en plena vigencia del contrato de trabajo y en la labor encaminada a dar cumplimiento al contrato referido (f.° 14 a 15, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: ERROR DE HECHO en la VALORACIÓN DE PRUEBAS, primacía de la realidad, art. 53 de la Constitución Política de Colombia; por interpretación o apreciación errónea de documento auténtico, teniendo que, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMIICILIARIOS DE PITALITO E.S.P., es una empresa del Estado, sus manifestaciones escriturales son por su esencia públicas, luego los documentos públicos que emite, se consideran auténticos.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 14 En su argumentación, además de aducir los mismos alegatos del cargo anterior, plantea que fue desvirtuada la terminación del Contrato 042-10, pues desde la contestación se colige que la pega de ladrillo, formaletas de columnas y fundición, estaban en pleno desarrollo, pues de los anexos de folios 115 a 117 del cuaderno de las instancias, se puede evidenciar que los trabajos de la obra, no solo estaban inconclusos, sino que se iban promediando, razón por la cual el Juez de primera instancia determinó que ese vínculo estaba vigente; que así lo declaró el jefe de personal Fernando Santiago Yucumá, quien contrataba los operarios, por cuenta del ingeniero Diego Fernando Jaime Escobar, con la solidaridad de la empresa accionada, por ser beneficiaria del trabajo, como dueña de la misma; que por ello el Tribunal apreció con error la prueba contractual de folios 106 a 111 ib; que la decisión de segunda instancia desconoce las labores investigativas efectuadas por el Juez de primer grado, que pudo determinar de manera directa y fehaciente que las obras, para el día del accidente, iban por la mitad, haciendo espurias las actas indicadas (f.° 15 a 16, ib).

IX. CONSIDERACIONES El caso amerita recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la parte recurrente sepa plantear la acusación, conforme las Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 15 reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281- 2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 16 Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto: Alcance de la Impugnación La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, con afectación a toda la acusación, en razón a que solicita se case la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requiere porque se «REVOQUE en su totalidad la Sentencia de Segunda Instancia», cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, que dice: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, derivado de lo anterior, omitió señalar lo que pretende en sede de instancia, en relación con la sentencia de primer grado, esto es, sí procura que se revoque, Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 17 modifique o confirme, en tanto se limitó a iterar las pretensiones de la demanda ordinaria.

Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «[…] de forma completa la sentencia de primera instancia, […] cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.

Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

Respecto al primer cargo 1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los artículos 66A del CPTSS y 320 del CGP, Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 18 pero sin aducirlos como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, en la que, al reiterar la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, se remite a la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741, que dijo: En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”.

Además, en relación con lo último, la acusación tampoco cumplió con la carga argumentativa subsiguiente, de demostrar de qué forma la trasgresión de las disposiciones procesales, condujo a las de las sustanciales de alcance nacional referidas en la impugnación, que hayan sido base esencial del fallo cuestionado, o hayan debido serlo, exigencia de ineludible acatamiento a la que se ha referido la Corte en varias providencias, entre ellas, la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 19 Regla jurisprudencial destacada recientemente, como falencia insuperable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 2.

A pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 20 3. En el desarrollo del cargo, que vale la pena recordar se enfoca por la vía indirecta, se equivoca la censura al imputar de manera preponderante la errada apreciación de la prueba testimonial, la cual no tiene el carácter de medio calificado en casación del trabajo, razón por la cual la Corte tampoco podría examinarlos, salvo que se hubiese planteado y demostrado algún error de hecho sobre las pruebas que ostentan tal naturaleza (artículo 7° de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en CC C- 140-1995), situación que claramente no sucede en el caso. 4.

La impugnación, luego de citar las normas que en su criterio fueron desconocidas por el Juez de la apelación, en el desarrollo del cargo, expone argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 21 demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Respecto al segundo cargo 1.

La proposición jurídica también se planteó en forma inapropiada, pues no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros motivos, porque: «[…], no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida».

Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encausado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 22 numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igualmente, no obstante que la acusación increpa a la segunda instancia, yerro en su conclusión de que cuando el demandante se accidentó, el contrato laboral que había atado a las partes, no estaba vigente, en la proposición jurídica del cargo, brilla por su ausencia, por lo menos, la alusión a la violación de una normativa, que contenga el derecho al predicado vínculo, siendo base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo.

En efecto, ni siquiera en la demostración de la impugnación, se alude a los artículos 22, 23 o 24 del CST, que son las normas que definen el contrato laboral, identifican sus elementos y delinean los parámetros para inferir su presunción, circunstancia que impide llevar a cabo, por sustracción de materia, el control de legalidad que, a través de la casación del trabajo, se convoca de la Sala.

En relación con lo anterior, esta ha orientado lo que sigue, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 23 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 2.

La censura igualmente omite puntualizar los yerros de hecho cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, en relación con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones a las que, según ella, debió arribar el Tribunal, al tenor de algunas pruebas, pero sin la estructura argumental que se extraña. En tal medida, incumple la carga de individualizar con Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 24 precisión las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de instancia en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la estructuración de la decisión recurrida, como es propio de la acreditación del ataque en la senda de los hechos, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL341-2019: En otras palabras, acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Respecto al tercer cargo 1.

Como acaba de apuntarse a propósito del anterior, este también carece de proposición jurídica, pues, se insiste, a pesar de cuestionar el aserto del Colegiado de que cuando el recurrente se accidentó, el contrato laboral no existía, este elemento de la demanda extraordinaria, ni el desarrollo del ataque, hacen referencia siquiera a las artículos 22, 23 o 24 ib, olvidando que, como acaba de verse, tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 25 Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, habida cuenta que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley. 2.

Adicionalmente, la acusación, a pesar de que alude al artículo 53 de la Constitución, dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar desde esa normativa la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, así como la modalidad de trasgresión de la misma, que considera se configuró, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.

Ahora bien, la Sala también ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 26 las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinaria, ello está vinculado a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión no aborda la impugnación, pues ninguna argumentación plantea, tendiente a puntualizar qué derecho sustantivo fue desconocido en la sentencia acusada, derivado de la aplicación del principio de carácter general que impone hacer primar la realidad sobre las formas.

En torno, a la fuerza vinculante de aquellos principios en la casación laboral, de manera clara, dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3210-2016, lo siguiente: […] los principios en la legislación laboral cumplen un papel estructural y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan sus reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones.

De otra parte, cumplen una función interpretativa e integradora, pues actúan como directrices en el proceso de hermenéutica y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los asuntos difíciles o no regulados. En consecuencia, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación reglas específicas de solución a los casos y verdaderos derechos subjetivos.

Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 27 que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios.

Y respecto a la necesidad de armonizar el principio de carácter constitucional con un elemento subjetivo particular, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL783-2013, que: El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Como se explicara recientemente en fallo del pasado 17 de abril, radicación 43.753, los principios constitucionales, constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas. Difieren de las reglas jurídicas en que estas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan.

Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas. Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el Juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que abre paso al intérprete tener en cuenta.

Ese significado, es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso, -como regla general-, resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación-, encontrar en un mero principio, sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio del deber ser.

Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese escenario, fluye en comprensible que, no obstante, los principios constitucionales insertos en el artículo 53 de la CN, como el de primacía de la realidad sobre las formas, permiten crear situaciones subjetivas concretas, en rigor, este no está habilitado para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, porque por sí solo, no atribuye derechos laborales como sobre los que ha discurrió la sentencia cuestionada, circunstancia que hace ver más notoria la omisión de la censura al no incorporar al acervo jurídico normativo de su impugnación, las normas de las que sí desprenden estos, concretamente las relativas a la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo, de cuya existencia indudablemente pende que un accidente se tenga por laboral, como se predica en el caso, presupuesto indispensable para estudiar la culpa patronal en el acaecimiento de este, conforme las reglas del artículo 216 del CST.

En consecuencia, los cargos se desestiman. X. CARGO CUARTO Lo plantea así: Art. 87 C.P.T. segunda causal, contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia; “reformatio in pejus”, debe considerarse que, como lo señala la sentencia en su inciso, página 2: “1.- ASUNTO […] Decidir el recurso de apelación planteado por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida […]”; y tal como se ha estudiado que, DIEGO FERNANDO Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 29 JAIME ESCOBAR, y “EMPITALITO E.S.P.”, parte demandada omitieron interponer recurso de apelación; es decir que, la parte demandada no apeló, situación que se puede observar en el expediente; así, siendo el Demandante, el único apelante, porque los dos demandados guardaron silencio; y en consecuencia de haberse tornado desfavorable la segunda instancia, porque se revocó la sentencia que le fuere favorable, habida cuenta que esta causal recae en la prohibición de modificar desfavorablemente, los derechos reconocidos en la decisión, que se quebrantara por la segunda instancia […] (f.° 17, ib).

XI. CONSIDERACIONES Atendida la causal de casación elegida por el recurrente, que es la segunda, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2° del artículo 87 del CPTSS. Para el efecto, es importante recordar, que la reforma en perjuicio, constituye un vicio de procedimiento autónomo, que la Sala examina a partir del cotejo de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancia, a fin de determinar si, en efecto, en la última se afectaron los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las sentencias CSJ SL6032-2017, CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, en las que se indicó: Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 30 En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para […] obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. […] La tarea a la que ha de aplicarse el Tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.

Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al Juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el Juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 31 gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En este contexto, es claro no le asiste razón al impugnante cuando manifiesta que fue el único apelante, pues examinado el expediente de primera instancia, específicamente el cuaderno n.° 3, se tiene que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, llamada en garantía, también apeló la sentencia de primer grado, particularmente en cuanto declaró probado el contrato laboral al momento del accidente alegado por el impugnante (f.° 498 a 501), circunstancia que desquicia la estructuración en el caso de la figura de la reforma en perjuicio.

Ahora, si se asumiera que lo que la acusación cuestiona es la legitimidad de la llamada en garantía para interponer el recurso de apelación, en cuanto tiene por los únicos habilitados para ello a los directamente demandados (contratista y beneficiario de la obra), ese debate, en primer lugar, es adjetivo, propio de las instancias y, en cualquier caso, jurídico, por lo que únicamente podría ser aducido en casación, por la vía de puro derecho, en la medida que el Juez de la apelación haya sido convocado por la alzada para discernirlo y se haya pronunciado al respecto.

Se afirma lo último, porque en punto a la relación jurídico sustancial que genera la vinculación al proceso, de un llamado en garantía con el llamante, se tiene que al tenor de los artículos 54 y 57 del CPC, hoy 64 y 66 del CGP, que el primero, concurre al trámite, tanto para promover la defensa de quien lo convocó, como la suya propia; por lo cual, la Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 32 discusión en torno al favorecimiento que generen sus actuaciones procesales como litis consorte facultativo, respecto del interés litigioso del sujeto pasivo principal de la acción, exigiría a la Sala, discernir sobre la aplicación y alcance de la normativa en cita.

Respecto a esa especial relación, entre el llamante y el llamado en garantía, en punto de los recursos, la Corte, en la sentencia «CSJ SC, 5 sep. 1977» expuso: «La sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garantía puede hacerlo en cuanto le asista un interés propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta».

Y, la Sala Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 27 mar. 2003, rad. 6879, explicó: De otra parte, dejando a un lado el punto sustancial de la íntima relación que en el caso se da entre el fundamento de la absolución del llamado y la responsabilidad del demandado, [ ], lo cierto es que de conformidad con el inciso 3º del art. 56 del C. de P. Civil, surtida la citación, el denunciado, o llamado para el caso, se considerará litisconsorte del denunciante o llamante “y tendrá las mismas facultades de éste”; litisconsorte en la modalidad prevista por el inciso 3º del artículo 52 ibídem, (se agrega) llamada por alguna doctrina “litisconsorcio cuasinecesario”, que implica entonces, para quien así funge, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte (sent. de 24 de octubre de 2000), una comunidad de accionar igual a la prevista por el art. 51 para el litisconsorcio necesario, caso en el cual “los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás”.

Al respecto dice el profesor Hernando Devis Echandía, corredactor del Código de Procedimiento Civil, “Los efectos del listisconsorcio que se produce entre denunciante y denunciado se asemejan a los litisconsorcios necesarios, en cuanto a la indivisibilidad de la sentencia y a las consecuencias de los recursos interpuestos por cualquiera de ellos y en cuanto a la confesión, reconocimiento de documentos y allanamiento”.

Cualquier recurso, agrega, “que uno de ellos interponga favorece necesariamente a ambos” Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 33 (Compendio, Tomo I, ed. 2º., págs. 296 y 297). Por lo anterior, el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ESPAÑA BRABO contra DIEGO FERNANDO JAIME ESCOBAR, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP – EMPITALITO ESP- y la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76830 SCLAJPT-10 V.00 34