Radicación n.° 59845 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1283-2018 Radicación n.° 59845 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta SAÚL EMILIO PALMEZANO OJEDA contra la entidad recurrente y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., quien fue integrado como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios para la compañía Monómeros Colombo Venezolanos S.A., del 2 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 2008; ii) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994; y iii) que durante más de 750 semanas laboró expuesto u operando sustancias cancerígenas.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad de seguridad social a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, debidamente indexada, desde el momento en que completó 750 semanas de cotización y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 15 de septiembre de 2008, esto es, por un total de 33 años, 9 meses y 13 días; que se desempeñó como técnico I, técnico II, técnico master; y que en el oficio de analista de laboratorio químico fungió como técnico master, supervisor de planta y TCP o planta 15.
Adujo que estuvo expuesto a altas temperaturas y operó sustancias comprobadamente cancerígenas; que durante la relación de trabajo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que cotizó un total de 1.689 semanas desempeñando actividades de alto riesgo; que nació el 28 de mayo de 1950; y que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, de allí que es beneficiario del régimen de transición. La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su afiliación al ISS, precisando que cotizó del 2 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2008 pero sin efectuar los aportes adicionales establecidos en la ley; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban.
Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. En su defensa adujo que la empleadora no realizó cotizaciones adicionales para actividades de alto riesgo, de allí que se presuma que no estuvo expuesto a temperaturas elevadas ni a sustancias cancerígenas. El juzgado de conocimiento, a través de auto proferido el 4 de octubre de 2010, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., quien al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
Respecto a los hechos, dijo que era cierta la existencia de la relación laboral con el accionante, sus extremos temporales y la afiliación al ISS. De los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. Argumentó que no todas las personas que laboran en esa sociedad desarrollan actividades calificadas por la ley como de alto riesgo, pues solo tienen tal condición las que así determinen las ARP.
En dicho sentido sostiene que a partir de los estudios realizados por la aseguradora y la sociedad se estableció que los únicos trabajadores que podían estar expuesto a sustancias cancerígenas –benceno, son los que se desempeñan como técnico de extracción de la planta 7, analista de laboratorio de la planta 7 y técnico de tanque de la sección; y que el demandante, durante el tiempo que laboró para esa sociedad, « desempeñó el oficio de “Analista de Laboratorio Planta 7 –Producto Intermedio” por un tiempo máximo de un año en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno. Durante la ejecución de este oficio la exposición al material que origina la clasificación de alto riesgo, era 25 minutos, una vez por turno de ocho (8) horas y con concentraciones inferiores a un TLV-TWA de 10 ppm de sustancias comprobadamente cancerígenas», de modo que, a su juicio, no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla, mediante fallo calendado 29 de abril de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor, la pensión especial de vejez a partir del 20 de febrero de 2006, que deberá indexarse; absolvió de la totalidad de pretensiones a Monómeros Colombo Venezolanos S.A.; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la entidad de seguridad social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 29 de junio de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al ISS al pago de la pensión especial de vejez, pero a partir del 28 de mayo de 2009 y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía discusión alguna respecto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, de modo que su situación pensional se rige por lo consagrado en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que transcribió. Aseveró que el legislador condicionó la aplicación de dicho precepto a que la dependencia de salud ocupacional del ISS « califiquen en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición », exigencia legal que no fue satisfecha en el proceso, en razón a que « el despliegue laboral del señor SAUL EMILIO […] no ha sido calificado por la prueba técnica referida, y por esa virtud, no es de recibo concluir que durante toda su estancia laboral el interesado en las resultas del juicio estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o a altas temperaturas», orfandad probatoria que no era posible suplir con el informe rendido por el ingeniero Moisés Solano Meza, visible a folios 16 a 32 del expediente, dado que en el mismo no se especificó que el demandante hubiera laborado de forma habitual en los oficios que allí se describen.
Aludió a las declaraciones de David Meléndez Enríquez y Rodrigo Pedroza Echavez (f.o 496 a 501) y aseveró que sus dichos tampoco sustituyen la « calificación técnica de salud ocupacional » además que no ofrecen credibilidad y certeza respecto a que el actor efectivamente hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas por todo el tiempo servido, en atención que sus manifestaciones fueron inexactas e incompletas, y son totalmente contrarias a las rendidas por los señores Rafael Montejo Torres y Jorge Ayala (f.o 503 a 509).
Se refirió a las documentales obrantes a folios 11 a 13 y 308 a 313, que corresponden a los certificados laborales emanados de la sociedad accionada y la ARP Suratep, y explicó el ad quem que estos dan cuenta de los diferentes cargos ocupados por el demandante, además, que allí se indica que « únicamente existe tres oficios de alto riesgo por exposición a Benceno, sustancia comprobadamente cancerígena, según la ACIGH, al interior de la empresa MONOMEROS S.A. », los cuales son: técnico de extracción de la planta 7, analista de laboratorio de planta 7 y técnico de tanques de la sección 8; certificados que también informan que « el señor PALMEZANO desplegó labores como Analista de Planta 7, en periodos intermitentes de seis meses que sumaron un año en toda su estancia laboral ».
A partir de la citada prueba coligió que como el actor durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada laboró «durante un año en actividades de alto riesgo», ello conllevaba, en virtud de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, la disminución de la edad pensional en un año, de modo tal, que como cumplió con la edad mínima exigida el 28 de mayo de 2009, data en que arribó a los 59 años, debía modificarse la decisión de primer grado en dicho sentido.
Finalmente indicó que si bien la empleadora no efectuó la cotización adicional de que trata el artículo 5º del Decreto 1281 de 1994, tal situación era ajena al trabajador, quien no se podía ver perjudicado por tal omisión, debiendo asumir en consecuencia el ISS la pensión, « sin perjuicio de la eventual relación por resolver con el empleador ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad de seguridad social demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones, proveyendo en costas como corresponde.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica por el demandante; y frente al cual la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. manifestó que la acusación debía prosperar. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1281 de 1994, 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 177 del CPC como violación medio.
Como errores de hecho manifiestos le atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor SAUL EMILIO PALMEZANO OJEDA, laboró durante un año en actividades de alto riesgo. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor SAUL EMILIO PALMEZANO OJEDA, tenía derecho al pago de una pensión especial de vejez, por trabajo en actividades de alto riesgo.
Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas señala: respuesta a la demanda inaugural por parte del Instituto de Seguros Sociales y de Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.o 272 a 274 y 292 a 293), y los documentos de fecha 12 de agosto y 26 de octubre de 2010, contentivos de unos certificados expedidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.o 11 a 13 y 308 a 313).
En el desarrollo del cargo comienza por transcribir un pasaje de la sentencia de segundo grado y afirma que, según lo expuesto por el ad quem, se requería de una « prueba técnica» porque así lo exige la ley, que calificara en cada caso la actividad desarrollada por el trabajador, a fin de establecer si esta era de alto riesgo, al punto que bajo tal razonamiento fue que le restó mérito probatorio a los documentos visibles a folios 16 a 32 y a la prueba testimonial, por no otorgar certeza ni credibilidad en torno a que el demandante laboró en las condiciones excepcionales que exige la ley.
Pese a ello, sostiene la censura, que el Tribunal no apreció en debida forma la respuesta dada a la demanda inaugural por parte del ISS (f.o 272 a 274), en la cual la entidad manifestó que desconocía que el accionante hubiera desempeñado actividades de alto riesgo y anunció un hecho indicativo de la no ocurrencia de las circunstancias que generan el derecho a la pensión especial reclamada, consistente en que no se cotizó a la entidad de seguridad social el monto especial de seis puntos adicionales a cargo del empleador.
Alude a que tampoco se valoró adecuadamente la respuesta otorgada por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. a la demanda introductoria (f.o 292 y 293), en la que se dieron « argumentos para rechazar las pretensiones de la demanda inicial, asegurando que el señor Palmezano Ojeda no tenía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, que no estaba amparado por el régimen de transición y finalmente no demostró mediante estudios científicos que tuviera derecho a la pensión especial».
Finalmente, destaca que también aflora una indebida apreciación de los certificados expedidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., de fecha 12 de agosto y 26 de octubre de 2010 (f.o 11 a 13 y 308 a 313), ya que « al darse pleno valor probatorio a las afirmaciones que allí se expresan y que dan por sentado que el accionante estuvo expuesto a oficio riesgoso para su salud, olvidando el fallador de segundo grado que le obligaba para sus conclusiones en relación con la pensión de vejez, la exigencia legal de una prueba técnica, que lo era el dictamen de la dependencia de salud ocupacional del ISS».
VII. LA RÉPLICA La sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. asevera que en el asunto se configuraron efectivamente los errores fácticos endilgados por la recurrente en casación por cuanto en el plenario no está acreditado que el actor laboró expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Agrega que cuando el demandante se desempeñó como analista de planta 7, el benceno no era considerado como sospechosamente cancerígeno, además, que los niveles de exposición fueron excepcionales y por poco tiempo.
VIII. SE CONSIDERA Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante en la decisión. En el sub lite, conforme la sentencia cuestionada y los dos reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar, desde el punto de vista probatorio, si como lo afirma la recurrente, se equivocó el ad quem al concluir que el señor Saúl Emilio Palmezano Ojeda laboró durante un año en actividades de alto riesgo y que, por ende, le asistía derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez a partir del 28 de mayo de 2009, calenda en que cumplió 59 años de edad, esto es, disminuyendo la edad en un año. Como se recuerda, el juez de apelaciones fundamentó su decisión en que en el plenario estaba demostrado que el cargo de analista de planta 7, fue definido como de alto riesgo por exposición a benceno y, por consiguiente, al haberse acreditado que el demandante se desempeñó en el citado cargo por un periodo interrumpido de un año, conforme a las certificaciones que militan a folios 11 a 13 y 308 a 313, le asistía derecho a la pensión especial de vejez, acorde con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, el Tribunal bajo la órbita de lo meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. En el asunto bajo examen la censura denuncia la apreciación errónea de las respuestas dadas a la demanda inicial por parte del Instituto de Seguros Sociales y la compañía Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.o 272 a 274 y 292 a 293); sin embargo, tales piezas procesales no sirvieron de sustento al juzgador de segundo grado para arribar a la conclusión respecto a que el actor, durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad demandada, estuvo expuesto por el término de un año a sustancias cancerígenas, en particular cuando ocupó el cargo de analista de planta 7, pues tal inferencia, en rigor, la obtuvo del examen de las certificaciones que militan a folios 11 a 13 y 308 a 313, luego mal puede achacársele unos errores de hecho sobre la apreciación errónea de actos del proceso, cuando en verdad ellos no sirvieron de soporte de las conclusiones obtenidas por el fallador.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente recordar, que la errada o falta apreciación de las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.. Bajo esta perspectiva, la demanda inaugural y su respuesta, por sí mismas no constituyen elementos de juicio para estructurar un error de hecho, sin embargo, ello es posible entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.
Sin embargo, en el sub lite la entidad recurrente no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones hechas por el actor en el libelo demandatorio, que favorecen a la convocada a juicio, que en rigor era lo que le correspondía realizar, pues, como es obvio, lo afirmado en la contestación de la demanda por el propio ISS no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte.
Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.
En ese orden de ideas, es claro que tanto lo aducido por el Instituto de Seguros Sociales como por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en la respuesta brindada a la demanda introductoria, en donde afirma la aquí impugnante se pusieron de presente argumentos y situaciones, que a juicio de las accionadas daban cuenta de que al actor no le asiste derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, no son constitutivas de confesión, pues simplemente sirven de soporte para fundar su defensa frente a los hechos y argumentos esgrimidos por el promotor del proceso, de allí que a partir de estas no es factible edificar un error de hecho.
Incluso, lo que observa la Sala es que la censura en el fondo del ataque le cuestiona al Tribunal que hubiera accedido a las pretensiones incoadas, pese a que en la respuesta al escrito de demanda inicial, el ISS puso de manifiesto que nunca se cotizó el monto especial adicional a cargo del empleador para las actividades de alto riesgo, lo que impedía darle plena validez a los aportes efectuados por la sociedad demandada a favor del actor.
Tal argumentación comporta una discusión de índole jurídica, en el sentido de poder tener en cuenta o no dicha cotización sin el porcentaje adicional que exige la ley, que es ajena a la senda indirecta por la cual se orientó el ataque; más aun cuando en este asunto, el juez de apelaciones no desconoció esa situación que fue esgrimida por la entidad de seguridad social accionada en la respuesta de la demanda, al punto que se ocupó de esta precisa temática y dejó expuesto con argumentos de naturaleza jurídica, que a su juicio, tal omisión del empleador no podía afectar el derecho del actor a acceder a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, reproche que debió orientarse por la vía adecuada que lo es la directa.
Por consiguiente, el Tribunal no erró al valorar las piezas procesales que se acaban de estudiar. 2. Certificados expedidos por la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.o 11 a 13 y 308 a 313). Frente a estas documentales, la entidad recurrente funda su ataque en que el juez colegiado incurrió en una indebida valoración probatoria al darle pleno mérito demostrativo « a las afirmaciones que allí se expresan y que dan por sentado que el accionante estuvo expuesto a oficio riesgoso para su salud», pese a que frente a la pensión especial de vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, existe «la exigencia legal de una prueba técnica, que lo era el dictamen de la dependencia de salud ocupación del ISS».
Visto los argumentos esgrimidos por el casacionista, es claro para la Sala que aun cuando le endilga al Tribunal la comisión de un error de hecho, lo cierto es que el sustento de su ataque está soportado en que, a su juicio, el ad quem se equivocó al admitir como prueba de la exposición del actor a sustancias cancerígenas, unos certificados expedidos por la sociedad empleadora, pese a que, para acreditar ese determinado hecho se requería, por ley, de una prueba técnica, consistente en el dictamen emitido por el área de salud ocupacional del ISS.
Dicho en otras palabras, lo que cuestiona el recurrente es que se tuviera por probado un hecho especifico, con un medio de prueba no autorizado por la ley. Realizada la anterior precisión, conviene hacer énfasis en que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no se ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
En lo que atañe específicamente al error de derecho, según lo ha adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968, este se presenta: […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.
En tales condiciones, de entenderse que el desatino endilgado corresponde a un error de derecho, lo cierto es que en este asunto no se configuró, pues la exposición por parte del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas o su operación que encontró acreditada el fallador de segundo grado podía demostrarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, pues no hay tarifa legal, como era el caso en particular, con las certificaciones emitidas por la misma entidad empleadora.
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, reitera en la decisión CSJ SL086-2018, en la que se dijo: El parágrafo 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, es del siguiente tenor: […] PAR. 1°- Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. “…”.
(Subrayado fuera de texto). Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”.
Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T..
Entonces, no aparece demostrado que el Tribunal hubiera incurrido en el error de derecho que le increpa la censura. Lo trascrito conduce a que no se presente la exigencia legal de una prueba técnica como lo sugiere la censura, consistente en el dictamen de la dependencia de salud ocupacional del ISS, ya que, se insiste, la demostración de la exposición u operación a sustancias comprobadamente cancerígenas por parte del trabajador es posible lograrla por otros medios probatorios, como ocurrió en el presente evento.
Con todo, sólo para darle claridad a la recurrente, es pertinente señalar, que no se equivocó el Tribunal al otorgarle pleno valor probatorio a los certificados emitidos por la demandada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (f.° 11 a 13 y 308 a 313), pues en ambos documentos, los cuales solo difieren en la fecha de expedición, se dejó sentado a modo de conclusión, luego de referirse a los cargos y oficios del actor, y de exponer que solo han sido considerados por las ARLs o por la ley como oficios de alto riesgo, entre otros, el de Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama, que: el señor SAUL PALMEZANO OJEDA durante el tiempo en que laboró en esta Empresa (desde el 2 de Diciembre de 1974 hasta el 15 de Septiembre de 2008) desempeñó el oficio de Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama (considerado de alto riesgo por las Administradoras de Riesgos Profesionales o por la Ley), por un tiempo máximos de un (1) año, en periodos no consecutivos de seis (6) meses cada uno».
En ese orden de ideas, tales probanzas efectivamente permiten concluir con toda claridad que el demandante entre el 2 de diciembre de 1974 hasta el 15 de septiembre de 2008 desempeñó diferentes oficios, y a lo largo de ese periodo estuvo durante un año desempeñándose de forma interrumpida como Analista de Laboratorio de la Planta 7, el cual le implicaba desempeñar una actividad catalogada como de alto riesgo, situación fáctica que fue precisamente la que extrajo el ad quem de la certificación en comento.
Luego, es claro que de la estimación de esta prueba documental no surge un error de apreciación, o cuando menos con el carácter de evidente. Por último, cabe anotar que, con independencia de su acierto, se mantiene incólume la conclusión del Tribunal, consistente en que jurídicamente es dable conceder una pensión especial de vejez por alto riesgo, por exposición u operación de sustancias cancerígenas por un tiempo equivalente a un (1) año, mismo que se debe disminuir en la edad, por cuanto este discernimiento de puro derecho no es dable revisarlo por la senda de violación escogida, que lo fue la indirecta o de los hechos.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto, en rigor, no hubo oposición al cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró SAÚL EMILIO PALMEZANO OJEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00