Micelio
SL12828-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL12828-2014 Radicación n.° 46707 Acta 31 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró RAMIRO ALVEAR JIMÉNEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ramiro Alvear Jiménez, a través de apoderado judicial, llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, al Instituto de Fomento Industrial IFI y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se les condenara a pagar la indexación de la primera mesada pensional, conforme al I.P.C., desde el 28 de febrero de 1993, momento del despido, hasta el 9 de febrero de 1998, fecha en que cumplió la edad para obtener la prestación, que le fuera reconocida; al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, junto con los reajustes de ley; los intereses moratorios a que haya lugar; lo ultra y extra petita que resulte demostrado; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, del 7 de junio de 1971 al 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; que Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, mediante Resolución No. 00507 de octubre de 1998, le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $354.420.oo a partir del 9 de febrero del mismo año sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del cumplimiento de la edad; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse «de una pensión convencional (…) lo cual rompe el equilibrio contractual que primó entre la empresa y trabajadores de Álcalis al suscribir la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1992 – 1994 (…), igualmente respetando el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia (…) en decisiones anteriores era fundamentado en que las pensiones voluntarias, es decir por fuera del sistema de seguridad social, no eran objeto de indexación de la primera mesada»; frente a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional así como los términos de las misma y el salario devengado; los demás los negó. En su defensa propuso las excepciones de «PAGO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 59 a 63).

Igualmente, instauró demanda de reconvención, en la que pretendió: i) se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional otorgada por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación y la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy COLPENSIONES a Alvear Jiménez; ii) como consecuencia de lo anterior, condenar al demandado en reconvención a pagar a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, la suma de $770.599.oo, por concepto de saldo de doble cobro de pensión en las mesadas de junio del año 2005, junto con la prima legal, y agregó que: «la suma anterior corresponde a los valores pagados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en un DOBLE COBRO de las mesadas, tal como se demuestra con los documentos probatorios allegados (…)» y, iii) condenar al demandado en reconvención a pagar la anterior suma de dinero de manera indexada, en el caso de no prosperar, de manera subsidiaria pidió pagar los intereses moratorios sobre dicho valor.

La demandada en reconvención; se opuso a las pretensiones de la demanda. En audiencia obligatoria de Conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el día 7 de julio de 2008, con relación a la demanda de reconvención, el actor se comprometió a cancelar el valor adeudado en cuotas mensuales por valor de $50.000, frente a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, propuesta que fue aceptada por la empresa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 12 de marzo de 2008, admitió el desistimiento de la demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Fomento Industrial IFI. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional; así como la diferencia surgida entre el valor cancelado y el que realmente se debía por concepto de mesadas pensionales; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandada (fls. 335 a 350).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de las partes demandante y demandado, el ad quem, mediante fallo del 10 de febrero de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado (fls. 13 a 18). En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, procedente la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, conforme a los planteamientos expuestos por esta Sala de la Corte, por lo que transcribió algunos apartes de la sentencia del 6 de agosto de 2008, radicación 33841, de la cual destacó lo siguiente: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación (…) Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde a aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementa su cuantía; luego respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

Concluyó procedente la indexación de la primigenia mesada pensional, con fundamento en que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuó sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de terminación del vínculo laboral y aquella en que se reconoció la prestación económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto se le condenó a indexar la primera mesada de la pensión del actor, pero liquidada con la fórmula contenida en la sentencia de esta Sala de la Corte de 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, esto es, « S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN (…) Proveyendo sobre costas como corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por « violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16, 19 y 21 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 1072, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C., y a la infracción directa del articulo 1º del acto legislativo número 1 de 2005.» Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que al actor se le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del « 9 de febrero de 1998», por haber laborado al servicio de la demandada por más 20 años; que el vínculo laboral finalizó el 28 de febrero de 1993; que no se le indexó la primera mesada pensional.

Afirma que su inconformidad consiste en que se haya ordenado la indexación de la primera mesada pensional reconocida al actor a pesar de que después de su desvinculación, el 28 de febrero de 1998, « no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda., (…) fecha para la que no estaba vigente la Ley 100/93.» Estima procedente que esta Sala de la Corte reconsidere su jurisprudencia frente al tema, toda vez que la variación de su posición, « coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque en la Convención Colectiva de Trabajo, por la que se le otorgó al demandante la pensión de jubilación, no se pactó indexación alguna (…)» Se refiere al objeto del régimen de transición; señala que para aplicar la fórmula prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones y no que siguiera a cargo del empleador como en el presente caso; que es tan cierto lo anterior, que al analizar la norma citada se vislumbra que la base de liquidación se actualiza a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, por lo que no se actualiza el último salario devengado, como lo resolvió el Tribunal, sino el promedio de lo que recibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años, el cual debe ser inmediatamente anterior al momento en que se reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión. Indica que el fallador de segunda instancia incurrió en el yerro enrostrado al acoger la hipótesis según la cual la actualización de la base de liquidación también procede para las situaciones en los que el obligado a la pensión era el empleador « no obstante no darse el requisito de estar devengando durante un lapso inferior a 10 años al momento de adquirir el derecho a la pensión»; agrega que esa manera de liquidar el IBL, lo fue para pensiones del régimen contributivo « pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador oficial, con mayores veras, si las pensiones de jubilación convencionales fue concedida al demandante en la forma pactada en la convención respectiva, en la que jamás se dispuso indexar la primera mesada pensional, sino tener en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios».

Además, señala que el principio de favorabilidad ha sido entendido en forma equivocada, pues a su juicio, solamente se ha mirado « la condición egoísta del individuo.» Insiste en que la actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista para las establecidas en la Ley 100 de 1993, concretamente las de los regímenes de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pero no para otro tipo de pensiones.

Arguye que tampoco resulta viable indexar una pensión desde el momento del retiro del trabajador, dado que lo que tiene es una expectativa y la indexación no tiene un alcance general, por cuanto el legislador la reconoció para casos particulares, y en especial debe aplicarse en situaciones de retardo en el pago de las obligaciones; razón por la que no es coherente ordenar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional para los casos no previstos por el legislador; alude a la sentencia de esta Sala de 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se encauza el cargo, no existe discrepancia respecto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales la entidad demandada reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 9 de febrero de 1998, fecha en que cumplió 53 años de edad.

Tampoco genera discusión, el hecho de que la desvinculación del actor se produjo el 28 de febrero de 1993, y que no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para liquidarse la prestación económica al demandante. La censura radica su inconformidad en que si bien es cierto la prestación económica reconocida al demandante se originó y causó con base en disposiciones legales vigentes al momento del retiro del servicio del mismo, no es susceptible de que se indexe su base salarial, dado que el actor no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda., después de su desvinculación, además de no estar dicha figura contemplada en la ley.

Asimismo, censura al fallador de segundo grado por apoyar su determinación en una sentencia de esta Sala de la Corte. Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que indudablemente y de forma igualitaria afecta todos los tipos de pensiones, es decir, tanto legales como las voluntarias o convencionales, incluyendo aquellas que fueron causadas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues si bien es cierto esta Corporación de tiempo atrás limitaba la viabilidad de aplicar la corrección monetaria respecto de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, a partir de la Sentencia CSJ SL 736 – 2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, como allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

En el presente caso y con fundamento en el pronunciamiento que actualmente ha acogido la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó el actor se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 28 de febrero de 1993, y el cumplimiento de la edad el 9 de febrero de 1998 y, por ello, era necesario actualizar el salario que devengaba en la primera de las fechas antes citadas y traerlo al momento en que cumplió los 53 años de edad, tal como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada.

Por lo anterior, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO «SUBSIDIARIO» Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 469 del C.S. del T., 48, 53 y 230 superior; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 14 y 21 de la Ley 100/93, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995; 21 de la ley 100/93; 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 1072, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89, 1530, 1536 del C.C.» Expuso que el cargo se relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, pues reitera los planteamientos expuestos en el primero respecto de la determinación del fallador de segundo grado atinente a la procedencia de la indexación; además señala que la fórmula utilizada para el efecto «VA= VH X IPC FINAL /IPC INICIAL» está en contravía a la determinada en otros casos, como en la sentencia de 20 de noviembre de 2000, radicación, 13336, la cual es precisa al indicar que para actualizar el IBL de personas como el demandante, quien laboró hasta el 28 de febrero de 1993, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta la siguiente: «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN»; también reproduce apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, radicación 21690.

IX. CONSIDERACIONES En relación a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de trabajadores que, como el actor no devengaron salario alguno como tampoco cotizaron durante el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte en proceso adelantado contra la misma entidad que hoy funge como demandada, y en el que se discutía igual situación, la Corte en Sentencia CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 42050, en la que se reiteró el proveído CSJ SL 24 ene. 2008, rad. 32002, precisó: “ Esta Corporación en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre la fórmula que se debe aplicar al presente caso en que el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna entre la fecha de su retiro y aquella en que cumplió la edad requerida para comenzar, caso en el que sólo se toma en cuenta el salario promedio del último año de servicios, como lo proclamó esta Sala de la Corte en la sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

“Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria” (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final “IPC Inicial “Donde: “VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas.” Así las cosas, la fórmula que adoptó el Tribunal para actualizar el IBL de la pensión del demandante y el salario que se tuvo en cuenta se aviene procedente, toda vez que esta Sala la ha reiterado en asuntos similares; en consecuencia, se desestima la acusación. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO ALVEAR JIMÉNEZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17