CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1282-2022 Radicación n.° 88220 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA OSORIO DE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Aleida Osorio de Correa llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Tiberio de Jesús Correa Tobón, Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 2 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se condenara al pago de esta, del retroactivo, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de enero de 1962; que compartieron techo, lecho y mesa desde esa data y hasta el mes de mayo de 1973; que procrearon 3 hijos, mayores de edad para la presentación de la demanda; que el fallecido fue pensionado por Caprecom mediante Resolución n.° 3282 del 10 de noviembre de 1989; que elevó solicitud pensional ante la UGPP el 22 de junio de 2016, misma que fue negada por Acto Administrativo n.° 040632 del 26 de octubre del mismo año por no acreditación del requisito de convivencia y confirmada posteriormente cuando se resolvió el recurso de apelación respectivo (f.° 51 a 56 del cuaderno principal).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada; buena fe; prescripción y la innominada o la genérica (f.° 65 a 69 y 74 a 83, ibídem).
Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de marzo de 2009 (f.° 158 Cd y 161 a 162 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción en la forma indicada en precedencia, es decir que afectó las mesadas causadas antes del 24 de junio de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALEIDA OSORIO DE CORREA, identificada […], en su calidad de cónyuge supérstite del causante TIBERIO DE JESÚS CORREA TOBÓN, le asiste el derecho, en forma vitalicia, a la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento del causante, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales de diciembre.
Lo anterior, según las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora OSORIO DE CORREA, la pensión de sobrevivientes y a pagar por concepto de mesadas causadas entre el 24 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2019, por mesadas causadas y no prescritas, la suma de $130.745.807, y a partir del mes de marzo de 2019, deberá pagar una mesada de $2.016.724 y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional, que se cause.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada para descontar del retroactivo de pensiones reconocido a la demandante, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con el porcentaje según lo analizado en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar intereses de mora causados desde el 24 de junio de 2013, los cuales deberán liquidarse a partir del 24 de agosto de 2016, como se dijo en la motiva de esta providencia, según las razones expuestas, aplicando para el efecto las tasas de interés más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS […]. Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2019 (f.° 169 y CD anexo al acta del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al ser indiscutido que el causante falleció el 2 de marzo de 2009 conforme al registro civil de defunción obrante a folio 16 del cuaderno principal.
Recordó, que dicha norma establece que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, la cónyuge supérstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad y que, en caso de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado, debe acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años antes de su muerte, citando que la sentencia de esta Sala CSJ SL12886-2017, en la que dijo que ese requisito debía probarse que se cumplió en cualquier tiempo, siempre que se demuestre que permaneció un cierto tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad, ayuda mutua con quien genere Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 5 una prestación económica, al considerar que ello atiende a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que, en el presente caso, la accionante contaba con más de 30 años; que al momento del fallecimiento del pensionado llevaba más de 30 años de no convivir con él (minuto 10:47); que no era objeto de discusión que conforme al folio 17 sí se hallaba casada con él desde el 6 de enero de 1962; que obró prueba de la procreación de 3 hijos en común, nacidos el 7 de diciembre de 1962, 24 de agosto de 1964 y 12 de octubre de 1966 (f.° 19 a 21) y, «que si bien ello dio prueba de una convivencia, ello se acreditaba solo del año 1962 a 1964», con ello no se logró acreditar que los lazos de afecto, comunicación, solidaridad y ayuda mutua entre los contrayentes, siguieron vigentes hasta el momento del deceso del causante en 2009.
Precisó que, de las declaraciones extraprocesales de José Alberto Ríos Latorre y Romelia Sánchez Orozco (f.° 33 a 334), quienes asistieron al proceso a ratificar sus dichos, aun cuando expresaron que entre la actora y el fallecido existió una convivencia entre 1962 y 1973 en la ciudad de Pereira, no fueron suficientemente certeros y fidedignos, en tanto, Romelia Sánchez Orozco informó que solo visitó una vez el hogar y, José Alberto Ríos Latorre que ni siquiera conoció al fenecido.
Consideró que, además de ello, de las pruebas mencionadas tampoco se podía decantar la existencia de la permanencia de los lazos de solidaridad y ayuda mutua, Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 6 porque Romelia Sánchez Orozco indicó que la demandante tuvo conocimiento de la muerte del pensionado 10 años después, porque para ese entonces no tenía comunicación y le dejó de colaborar, por lo que, Aleida Osorio de Correa, llegada a Bogotá, decidió laborar por su cuenta.
Concluyó que, ante la insuficiencia probatoria de tener acreditada fehacientemente la convivencia como los lazos de afecto, comunicación, solidaridad y ayuda mutua, no quedaba otro camino que revocar la providencia de primer grado y absolver de las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aleida Osorio de Correa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirma» la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la VÍA DIRECTA, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 176 del Código Civil. Para la demostración del cargo, sustenta que el fallador efectúo una comprensión equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al inferir que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al exigirle unos requisitos que no se encuentran establecidos en la norma, pues le requiere a la demandante demostrar que al menos existe un cierto tipo de vínculo afectivo de comunicación, solidaridad ayuda mutua con quién genere una prestación económica citando una jurisprudencia que, en su criterio, no se compagina con la posición actual de la esta Corte.
Alude que, el Colegiado impuso requisitos equívocos, como la subsistencia entre los esposos de la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del CC que dispone que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Cita las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL480- 2020 de esta Sala para decir que a la demandante le asistía derecho en razón a que el matrimonio continuó vigente hasta Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 8 la data del fallecimiento del causante (cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que la decisión del ad quem incurrió en la trasgresión de la ley sustancial por, Por la VÍA DIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 176 del Código Civil.
Como argumentación al cargo, presenta básicamente las mismas consideraciones vertidas frente al anterior, por lo cual, no se reproducirán (cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo impugnado por. Por la VÍA INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, y el artículo 176 del Código Civil.
Como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ALEIDA OSORIO DE CORREA convivió con su cónyuge el señor TIBERIO DE JESÚS CORREA TOBÓN más de 5 años. 2. No dar por establecido, estándolo, que entre los cónyuges existe obligaciones, deberes y derechos, como “los de guardarse Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 9 fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida” mientras esté vigente el matrimonio. 3.
No dar por establecido, estándolo, que la señora ALEIDA OSORIO DE CORREA cumplió con los requisitos para ser beneficiaria como cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes de su esposo TIBERIO DE JESÚS CORREA TOBÓN. Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: - Confesión surgida del interrogatorio de parte a la señora Aleida Osorio de Correa. - Copia de la cédula de la señora Aleida Osorio de Correa.
Y, como equivocadamente apreciadas: - Testimonio de la señora Romelia Sánchez de Osorio. (Prueba no calificada) - Testimonio del señor José Alberto Ríos Latorre. (Prueba no calificada). Sostiene que el Tribunal erró al no considerar que la demandante sí cumplió con el requisito de convivencia de 5 años con el fallecido. Explica que tal inferencia se decanta de las pruebas obrantes como lo efectuó la primera instancia, trascribiendo la forma como el mismo lo analizó, así: (…) allegaron Registros Civiles de los tres hijos de tal Unión Jaime, Juan Carlos y Luz María Correa Osorio,12 de octubre del 66, 24 de agosto del 64 y 7 de diciembre 62 - folios19 al 21.
Ello si da prueba de una convivencia, pero una prueba de la convivencia del 62 al 64, por demás si bien es cierto, ello podría encontrarse acreditado insistimos, no es menos cierto que esos lazos de afecto comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitan considerar que (…) estos últimos siguieron vigentes entre ellos hasta el momento del deceso en el año 2009, se encuentran huérfanas de prueba en el plenario, fueron halladas Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 10 unas declaraciones extra procesales José Alberto Ríos Latorre y Romelia Sánchez Orozco folios 33 y 34, quienes además comparecieron a ratificar sus dichos, señalando que entra la accionante y el causante -ellos exponen que existió convivencia del 62 al 73 en la ciudad de Pereira, no obstante debe decirse que tales testigos no resultan ser lo suficientemente certeros y fidedignos cómo es anunciado en las alegaciones para tener por demostrada la convivencia, ello por cuanto la señora Romelia Sánchez sólo visitó una vez el hogar que se encontraba conformado por el causante y la demandante y que el señor José Alberto Ríos Latorre señaló que ni siquiera conocía el difunto.
Ahora y si lo anterior no fuera suficiente, ha de advertirse que dichos testigos tampoco pueden permitir tener acreditado que entre el causante y la actora perduraron esos lazos de solidaridad de ayuda mutua al momento del fallecimiento, como quiera que la señora Romelia Sánchez Orozco adujo que la actora tuvo conocimiento del deceso del señor Tiberio 10 años después de la muerte, en razón de que al momento ellos no tenían comunicación y dejó de colaborarle un tiempo de haber llegado a Bogotá, momento en el cual la accionante decidió laborar por su cuenta.
Así las cosas, ante la insuficiencia probatoria de tener acreditada fehacientemente la convivencia, así como los lazos de afecto, comunicación, solidaridad y ayuda mutua, no queda otro camino que revocar la sentencia de primer grado (…). Menciona, que lo propio se evidencia de la confesión surtida en el marco del interrogatorio de parte de la actora del cual se desprende que la convivencia se interrumpió fue por el abandono del hogar por parte del causante en 1973 y de la copia de la cédula de ciudadanía de ésta con fecha de expedición, 15 de septiembre de 1970, donde consta que conserva su apellido de casada.
Refiere que de las testimoniales denunciadas como erróneamente apreciadas, se comprueba que la convivencia entre los contrayentes se prolongó por espacio de 11 años, trascribiéndolos ampliamente (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en oposición conjunta a los cargos, manifiesta que el Tribunal en su sentencia tuvo en cuenta la amplia jurisprudencia de esta Corporación en lo tocante a la acreditación de 5 años de convivencia del cónyuge con el fallecido en cualquier tiempo, pero señalando la necesidad de la acreditación de la existencia de un vínculo afectivo de comunicación, solidaridad y ayuda mutua entre los mismos para que se genere la prestación económica.
Resaltando que, ello atiende a una adecuada interpretación de la norma, pues dicha postura se encuentra basada en la protección al cónyuge supérstite en aras de resguardarlo en el estado de vulnerabilidad y abandono al que queda expuesto con motivo del fallecimiento del pensionado. Esboza que, conforme a lo anterior, es errado indicar que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma sustancial ni mucho menos que realizó una indebida aplicación de la regla que rige el caso en particular, pues es claro, que en el presente asunto se estudiaron cada uno de los requisitos que exige la ley para otorgar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y no, como lo pretende hacer ver la recurrente al indicar que se le aplicó de manera incompleta la norma y que se le exigió unos requisitos que no están establecidos en la norma, lo cierto es, que lo que se pretende es que se le exija de manera parcial lo establecido por la jurisprudencia. Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma, en lo que compete al cargo tercero que, entre otras, la censura incurre en el error de mezclar aspectos fácticos y jurídicos que no atiende a la vía indirecta invocada (cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el vínculo matrimonial de la demandante con el pensionado Tiberio de Jesús Correa Tobón estuvo vigente hasta la muerte de éste; ii) que la actora acreditó una cohabitación con el fenecido solo entre los años de 1962 y 1964, lo cual extractó de la valoración de los registros civiles de nacimiento de los hijos en común; iii) que para el deceso del causante -2 de marzo de 2009, la accionante llevaba más de 30 años de no convivir con el mismo y, iv) que de las testimoniales de Alberto Ríos Latorre y Romelia Sánchez Orozco, aun cuando no aportaron certeza sobre los extremos temporales de la convivencia, se pudo determinar que entre los contrayentes, con posterioridad a la separación, no hubo permanencia de vínculo afectivo alguno o de comunicación, solidaridad o ayuda mutua, necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues entre otras cosas, la accionante se enteró de la muerte del pensionado casi 10 años después de su ocurrencia. La censura radica su inconformidad en la equivocación del fallador de segunda instancia de dar por acreditado que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión solicitada, en su condición de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, dado que ésta no acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido dentro de los 5 años anteriores a la muerte, con permanencia de lazos de solidaridad, comunicación y ayuda mutua entre los contrayentes.
En los dos primeros cargos dirigidos por la vía directa, sostiene que a la cónyuge separada solo le es exigible la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y que la unión conyugal se mantenga vigente, sin que pueda exigirse que los lazos afectivos o de solidaridad permanezcan. Y, en el cargo tercero, por la vía fáctica, discute que, contrario a lo establecido por el Tribunal, la convivencia con el causante se acreditó por un lapso de 11 años.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 14 pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (resaltado de la Sala) Lo cual, de una simple lectura permite vislumbrar que, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada, «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditada en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299- 2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232- 2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL359- 2021, CSJ SL1707-2021, CSJ SL4321-2021 y CSJ SL5260- 2021).
Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 15 Empero, debe tenerse en cuenta que, respecto a la exigencia a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, de la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 dijo que ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 200.
Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 16 cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].
Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 17 En el anterior contexto, sin necesidad de consideraciones adicionales, trasladando los planteamientos trascritos al presente caso, encuentra esta Corporación que, el Tribunal incurrió en error jurídico al exigir que Aleida Osorio de Correa debía probar además de la convivencia, que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permitiera considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la norma, lo que conllevaría a la prosperidad de los cargos y, por ende, a casar la sentencia impugnada, si no fuera porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal que imposibilita la confirmación de la primera instancia. Se dice lo anterior, porque la Sala al revisar la acreditación del tiempo de convivencia de la demandante con el pensionado fenecido, no encuentra soporte a los 11 años que indica Aleida Osorio de Correa en la demanda, esto es, de enero de 1962 a mayo de 1973 (f.° 51 del cuaderno principal), por las siguientes razones: 1.
En lo que comporta a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte de la actora, en el que manifiesta que la convivencia con Tiberio de Jesús Correa Tobón se prolongó desde que se casaron en 1962 hasta 1973 en que este abandonó el hogar (f.° 122 Cd, minuto 6:33 a 11:43), advierte esta Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254- Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 18 2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, además de que, le está vedado a las partes construir su propia prueba, dicha afirmación no puede ser tomada como una confesión, pues al favorecerla exclusivamente, toma una connotación de simple declaración de parte, sin soporte adicional a su propio dicho. 2.
Así mismo, en lo relacionado a la aptitud probatoria de los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos de la pareja con fines de acreditar la convivencia de la actora con el fallecido en términos pensionales, de los documentos en sí mismos, si bien se extracta que los nacimientos datan respectivamente del 7 de diciembre de 1962, 24 de agosto de 1964 y 12 de octubre de 1966 (f.° 19 a 21), para la Sala, no contienen información diferente al suceso que allí se registra, es decir, la calidad de madre de la accionante de los hijos procreados con Tiberio de Jesús Correa Tobón, sin que allí se registre información alguna que demuestre la cohabitación de los cónyuges y menos aún su permanencia por espacio igual o superior a 5 años, pues a lo sumo, de ser el caso, se estaría ante un lapso de aproximadamente 4 años entre el 7 de diciembre de 1962 al 12 de octubre de 1966. 3.
Lo propio en lo que respecta al registro civil de matrimonio pues aun cuando prueba la existencia del vínculo conyugal de la accionante con el fallecido desde el 6 de enero de 1962 y no contiene nota al margen que dé cuenta de que haya sido disuelto y liquidado, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es demostrar el lazo matrimonial como Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 19 una formalidad, sino acreditar los 5 años exigidos en la norma, en el sentido que existió entre la pareja una comunidad de vida, permanente y continua que no acreditó la demandante dentro de los extremos temporales por ella referidos en la demanda y en su interrogatorio. 4.
Para esta Corporación la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante obrante a folio 12 del expediente tampoco permite comprobar la existencia de una convivencia real y efectiva para los fines del proceso, pues si bien acredita que la demandante conserva el apellido de casada, no es posible extractar de ella, la permanencia y cohabitación de la pareja bajo un mismo techo y en forma ininterrumpida por un lapso mínimo de 5 años 5.
Finalmente, en relación con los testimonios de José Alberto Ríos Latorre y Romelia Sánchez Orozco, a pesar de no ser prueba calificada en casación y no encontrarse error en medio calificado, no se observa que los mismos sean consistentes en la demostración del término de convivencia, pues aun cuando al unísono manifestaron que la misma perduró por espacio de 11 años, en lo tocante con el primero de ellos, o sea, José Alberto Ríos Latorre, de la reproducción del audio de folio 122 minuto 20:17 a 26:37, se decanta que su declaración la basa en el conocimiento de oídas que tuvo de la relación de la accionante con el causante, pues una vez informa ser cuñado de Aleida Osorio de Correa, expresa en un primer momento que no conoció al fenecido Tiberio de Jesús Correa Tobón y que supo del matrimonio de la actora con aquel, porque durante la relación de noviazgo que Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 20 sostenía para ese entonces con la hermana de la demandante, así lo comentaba la familia, para luego, contradecirse a minuto 24:28 al decir que viajó en varias ocasiones a Pereira a visitarlos sin ofrecer mayor información y, manifestando que supo de la separación de la pareja porque la accionante retornó de Pereira a vivir a Manizales, confirmando así que no tuvo un conocimiento directo y certero de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convivencia y menos aún, de los 11 años que dijo permaneció la misma.
En igual línea, lo declarado por Romelia Sánchez Orozco (f.° 122 minuto 12:00 a 18:18), que señalando ser prima en segundo grado de Aleida Osorio de Correa dijo que visitó en una sola ocasión a la pareja recién casada, pero que nunca lo hizo una vez estos se fueron a vivir solos; que sabía que se separaron sin señalar fechas, siendo reiterativa en que convivieron 11 años pero sin expresar que contara con conocimiento directo de que la misma se haya materializado de manera permanente e ininterrumpida; que por el dicho de la demandante sabía que el causante le continuó brindando ayuda económica para el sostenimiento de sus hijos; que tuvieron comunicación hasta cuando él le dejó de ayudar y ella se puso a trabajar en Bogotá; y, que la actora tuvo conocimiento del fallecimiento del causante 10 años después de su muerte.
De conformidad con lo explicado, aun cuando la actora no estaba en la obligación de probar la existencia de lazos de solidaridad con el fallecido con posterioridad a su separación, Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 21 la Sala no encuentra que, el requisito mínimo de convivencia de 5 años entre los cónyuges en cualquier tiempo haya sido demostrado.
En consecuencia, los cargos resultan fundados, pero no prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a lo anterior. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEIDA OSORIO DE CORREA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88220 SCLAJPT-10 V.00 22