CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1282-2020 Radicación n.° 74281 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación, presentado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARÍA ELENA MORENO COLORADO en contra de la recurrente y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., proceso al que se acumularon los procesos instaurados por las señoras LEYDA ALOMIA ROSENDO y DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMÍA, al cual fueron vinculados, como litis consortes necesarios, JESICA BALTÁN ARBOLEDA, LUIS ENRIQUE BALTÁN NIEVAS, HOLMA DARÍO BALTÁN ANGULO, CLAUDIA VANESSA Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 2 BALTÁN MONTANO y EDNA BALTÁN. I.
ANTECEDENTES MARÍA ELENA MORENO COLORADO presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a COLFONDOS S. A., a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Luis Darío Baltán Ángulo, a partir del 24 de marzo de 2008, más los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación. Fundamentó las pretensiones en que convivió con el causante más de 14 años; que este falleció el 24 de marzo de 2008; que procrearon 6 hijos; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la accionada y le fue reconocida, mediante Oficio BP-R-I-L 00361-01-10 de 2010, a partir del 24 de marzo de 2008, en cuantía del 50 % de la mesada pensional, pues el 50 % restante se dejó en suspenso por la falta de acreditación de requisitos de dos descendientes de aquél (cuáles); que el 12 de febrero de 2010, reclamó el pago del 50 % restante de la prestación, toda vez que éstos habían cumplido la mayoría de edad y le fue negada tal petición (f.° 21 a 26 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con que el de cujus era afiliado al fondo; que la actora se presentó a reclamar la pensión; que también se presentaron, otras personas, una como compañera permanente y otras como descendientes del fallecido; que Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente fueron mencionadas como posibles beneficiarias otras hijas; que se determinó que LEYDA ALOMIA ROSENDO no tenía derecho, por cuanto ella misma admitió que la última compañera permanente del afiliado había sido MARÍA ELENA MORENO COLORADO; que los hijos mayores de este tampoco tenía derecho, por su edad y por no haber aportado certificado de estudios; que dispuso el pago del 50 % a favor de la accionante, dejando el otro 50 % en suspenso, por la expectativa que pudieran tener dos hijas del causante; que el 12 de febrero de 2010, la reclamante solicitó nuevamente el reconocimiento del 50 % restante, debido a que éstas ya eran mayores de edad y no habían cumplido el requisito exigido, pero lo negó, bajo el argumento que eran derechos irrenunciables e imprescriptibles.
De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada petición antes de tiempo, incompatibilidad entre la pretensión, indexación e intereses moratorios e innominada o genérica (f.° 36 a 49, ibídem).
Así mismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., quien no se opuso a las pretensiones del llamamiento ni a las del gestor y, en relación a los hechos, adujo no constarle algunos y no ser hechos otros. Respecto a los demás, aludió que eran ciertos. Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de indexar y pagar intereses (f.° 258 a 264, ib).
El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 2 de abril de 2013, ordenó integrar a la litis a las señoras CLAUDIA VANESSA y EDNA BALTÁN (f.° 273 a 277, ibídem). CLAUDIA VANESSA BALTÁN, se notificó personalmente (f.° 311, ib), pero no dio contestación a la acción. La señora EDNA BALTÁN, contestó la demanda mediante curadora ad litem (f.° 312 a 314, ibídem).
Mediante auto del 22 de agosto del año 2013, el Juzgado de conocimiento, ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en distintos despachos judiciales, instaurados por las señoras LEYDA ALOMIA ROSENDO y DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMIA (f.° 320 a 322, ib). En el proceso de LEYDA ALOMIA ROSENDO, ésta pretendía se le reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge (sic), por el fallecimiento del señor Luis Darío Baltán Angulo, desde el 24 de marzo de 2008 y al pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con éste 23 años, unión de la que nació DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMIA; que presentó, el 10 de diciembre de 2008, solicitud de reconocimiento pensional; que la entidad demandada la Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 5 negó, porque hacía más de dos años no convivía con Luis Darío; que, a pesar de la separación, éste continuaba con sus responsabilidades y afecto permanente para con ella y su hija común (f.° 350 a 351 del cuaderno n.° 2 del proceso de primera instancia).
DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMIA, procura se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que le correspondiera como hija del causante (f.° 356, ibídem). A través de auto del 19 de noviembre de 2013, se ordenó integrar el contradictorio con otros hijos (f.° 371 a 374, ib), quienes se hicieron representar por curador ad litem, dando contestación al gestor (f.° 389 a 396, ibídem) y proponiendo las excepciones de prescripción, innominada y genérica (f.° 396, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 23 de octubre de 2014 (f.° 565 a 585, del cuaderno n.° 2 de primera instancia), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS respecto de las pretensiones formuladas por la señorita DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMÍA.
SEGUNDO: ABSOLVER COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló la señorita DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMÍA.
TERCERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. del llamamiento en garantía que le efectuó COLFONDOS S. A. Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 6 PENSIONES Y CESANTÍAS dentro del proceso adelantado por la señorita DAYANA ANDREA BELTRAN (SIC) ALOMÍA.
CUARTO: CONDENAR en costas a la señorita DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMÍA a favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Tásense por secretaría incluyendo la suma TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho. Deberá incluirse además los gastos acreditados por concepto de curaduría y emplazamiento que haya cubierto la demandada.
QUINTO: DECLARA que los señores LUIS ENRIQUE BALTÁN NIEVAS, HOLMA DARÍO BALTÁN ANGULO, CLAUDIA VANNESA BALTÁN MONTAÑO y EDNA BALTÁN no acreditan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor LUÍS DARÍO BALTÁN ANGULO.
SEXTO: TASAR los honorarios de la curadora GENIS ARACELLY AFANADOR GRECCO con la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) los cuales incluyen los gastos provisionales y deben ser cubiertos por COLFONDOS S. A.
SÉPTIMO: Si esa providencia no fuera apelada por los señores DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMÍA, JESICA BALTÁN ARBOLEDA, LUIS ENRIQUE BALTÁN NIEVAS, HOLMA DARÍO BALTÁN ANGULO, CLAUDIA VANESA (sic) BALTÁN MONTAÑO y EDNA BALTÁN deberá remitirse el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de la obligación” propuesta por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS respecto de todas las pretensiones formuladas por la señora LEYDA ALOMÍA ROSENDO.
NOVENO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS respecto de todas las pretensiones formuladas por la señora LEYDA ALOMÍA ROSENDO.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la señora LEDYA ALOMÍA ROSENDO a favor de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Tásese por secretaría incluyendo la suma TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho. Deberá incluirse además los gastos acreditados por concepto de curaduría y emplazamiento que haya cubierto la demandada.
DÉCIMO PRIMERO: Si esa providencia no fuera apelada por la señora LEYDA ALOMÍA ROSENDO, deberá remitirse el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
DÉCIMO SEGUNDO: TASAR los honorarios de la curadora MARÍA MERCEDES ARTUNDUAGA OCHOA con la suma de SETECIENTOS Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 7 MIL PESOS ($700.000) los cuales incluyen los gastos provisionales y deben ser cubiertos por COLFONDOS S. A.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLFONDOS S. A. denominadas: “falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, petición antes de tiempo, incompatibilidad entre la pretensión de indexación e intereses moratorios, la innominada o genérica, prescripción” respecto de las pretensiones formuladas por la señora MARÍA ELENA MORENO COLORADO.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a reconocer en forma vitalicia a la señora MARÍA ELENA MORENO COLORADO el cien por ciento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor LUIS DARÍO BALTÁN ANGULO. Como consecuencia de ello deberá pagar el saldo insoluto del cincuenta por ciento de la pensión que le adeuda desde el fallecimiento del mencionado señor en forma indexada teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada hasta el día en que se haga efectivo el pago.
DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de todas las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA ELENA MORENO COLORADO.
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el quince por ciento de las condenas aquí impuestas.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONDENAR a SEGUROS BOLÍVAR a pagar si antes no lo hubiera hecho la suma adicional que se requiere para cubrir la mesada pensional a favor de la señora MARÍA ELENA MORENO COLORADO en un cien por ciento (100 %). La indexación es cargo exclusivo de COLFONDOS S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por LEYDA ALOMIA REDONDO, DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2015, resolvió, Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 250 del 23 de octubre de 2014, proferida por la Jueza Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V), en el sentido de autorizar a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar del retroactivo pensional que pague a MARÍA ELENA MORENO COLORADO, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estén en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia apelada en el sentido que si los $195.893.954 pagados a COLFONDOS por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. no es suficiente para la financiar la pensión de sobrevivientes de MARÍA ELENA MORENO COLORADO, la aseguradora deberá cubrir y pagar la suma adicional que haga falta para satisfacer y garantizar el pago de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en segunda instancia a cargo de DAYANA ANDREA BALTÁN ALOMIAS (sic), LEYDA ALOMIA ROSENDO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y a favor de MARÍA ELENA MORENO COLORADO. Liquídese por la Secretaría e inclúyase la suma de $100.000 como agencias en derecho por cada una de las citadas. Sin COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS por haber prosperado parcialmente el recurso.
En lo que interesa el recurso de casación, el Tribunal determinó que DAYANA BALTÁN ALOMIA no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, toda vez que, si bien acreditó estudios, no probó la dependencia económica respecto a él; que, respecto al posible derecho de los restantes descendientes, teniendo en cuenta que todos ya eran mayores a la fecha del fallecimiento del causante, no probaron la calidad de estudiantes o padecer invalidez alguna; que la señora LEYDA ALOMIA ROSENDO, no tenía derecho, debido a que no había demostrado haber convivido con aquél, como mínimo en los 5 años anteriores al 24 de marzo de 2008, fecha de la muerte del afiliado, pues ella Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 9 misma admitió que éste vivía con la señora MARÍA ELENA MORENO, desde hacía como 2 años.
Adujo, que autorizaría a COLFONDOS S. A. a descontar, del retroactivo pensional que pague a MARÍA ELENA MORENO COLORADO, las sumas que, por concepto de aportes para salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de su preferencia; que, en cuanto a la condena en costas, de la que pide el fondo pensional se le absuelva, ello no es atendible, pues la conducta que se evalúa es la procesal y aquellas se imponen de manera objetiva, esto es, corren, en todo caso, a cargo del vencido en el juicio; que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que esa carga no es una pena o una sanción. Razonó, en cuanto a la cantidad adicional impuesta a la llamada en garantía, que si bien estaba probado que la compañía aseguradora pagó al fondo $195.893.954, por concepto de suma agregada para financiar la pensión de sobreviviente de MARÍA ELENA MORENO COLORADO, no había prueba que dicha cantidad sea la necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993; que de la misma liquidación se advierte que corresponde a un pago provisional, luego si corresponde a un pago provisional, no se puede tener como la cantidad necesaria para garantizar la financiación de la prestación de la demandante, por lo que cabe la modificación de la condena impuesta en primera instancia, en el sentido que si los $195.893.954 pagados a COLFONDOS por SEGUROS BOLÍVAR, no es suficiente para Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 10 ese fin, deberá cubrir y pagar la suma adicional que haga falta para satisfacer y garantizar el pago de la obligación (f.° 9 a 40, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral tercero dispuso la confirmación de la sentencia del Juez de primera instancia, para que luego en sede de instancia, revoque el numera décimo sexto del fallo del a quo, en cuanto impuso condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada, y en su lugar disponga la absolución por tal concepto.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho, (f.° 25 a 46, cuaderno de la Corte). Por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado únicamente por la señora Moreno Colorado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 83 de la CN y 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 365 del CGP).
Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, que legítima y válidamente dispuso la suspensión de la porción de la pensión de sobrevivientes que se hallaba en debate entre los presuntos beneficiarios, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008; que, en aplicación de tal norma, no le quedaba otro camino que suspender el porcentaje de la prestación, que se hallaba en controversia por los beneficiarios reclamantes, razón por la cual acusa la infracción de esa norma, pues el fallador de segundo grado dejó de aplicarla, pese a que le resultaba imperativo; que de haber validado su justo proceder y aplicado el precepto normativo, el Tribunal se hubiera abstenido de confirmar la condena en costas en primera instancia; que lo anterior, supone el desconocimiento del principio de buena fe del artículo 83 de la CN, pues se echó al traste su actuación acertada, al suspender el pago de la porción de la pensión de sobrevivientes en disputa, a pesar que dicho proceder corresponde a un imperativo legal.
Advierte, que el fallador de segundo grado olvidó que la condena en costas tiene como sustento que la parte sea vencida en juicio, lo que no se atiene a la verdad material del caso, pues en realidad no se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto solo estaba en espera de lo que la justicia ordinaria resolviera (f.° 44 a 46, ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo carece de fundamento, por cuanto Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 12 el Tribunal no cometió ninguno de los yerros endilgados, pues, como lo concluyó la segunda instancia, las costas y agencias en derecho son imputables a quien es vencido en juicio y aparte de ello son potestativas del Juez, a lo que está sujeta la accionada pues no triunfó en la contención y la suma impuesta está dentro de los extremos señalados por el legislador, para este menester.
Manifiesta, que existe un inadecuado planteamiento del cargo, pues fue sustentado como para una tercera instancia, dado que invoca la infracción directa de la ley, pero no identifica el presunto error, ya sea como error de hecho o de derecho (f.° 50 a 54, ib). VIII. CONSIDERACIONES El tema que plantea la censura en el cargo tiene que ver con la condena en costas que se le impusiera en primera instancia, que fuera confirmada por el Tribunal en su fallo.
En efecto, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014 (f.° 565 a 585, del cuaderno No. 2 de primera instancia), dispuso en la parte que interesa al recurso extraordinario: «[…]
DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S. A. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho el quince por ciento de las condenas aquí impuestas». Por su parte el Tribunal, luego de conocer la apelación interpuesta por COLFONDOS S. A., en relación con la Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 13 condena en costas, dispuso en la parte pertinente: «[…]
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás» (f.° 9 a 40 del cuaderno del Tribunal). Sustentando tal decisión en que no era válida la petición de exoneración de esa carga, pues la conducta que se evalúa para imponerla es la procesal y obedece a un criterio objetivo, en cuanto corren a cargo del vencido en juicio, no como una pena o una sanción y que, como el fondo pensional fue condenado a reconocer el 50 % restante de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de marzo de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, debía mantener esa decisión de la primera instancia, tópico del segundo proveído que controvierte la censura en la forma que previamente se relató. Inicialmente, se impone que la Corte señale a la impugnación, que el cargo está deficientemente planteado, pues a pesar de enderezarlo por la vía directa o de derecho, que no admite cuestionamientos del recurrente sobre aspectos fácticos o probatorios de la segunda sentencia, plantea un debate de este talante al alegar, para sustentar aquella, que no se opuso a la demanda, lo cual no puede ser constatado sino acudiendo al expediente, para examinar la forma como se contestó aquella pieza, ejercicio que solo puede realizar el Juez de casación, cuando el ataque se endereza por la vía indirecta o de los hechos.
Inveterada y pacíficamente, la Corte ha sostenido, que Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando el cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, se dirige por la vía de puro derecho, no es dable al recurrente en casación proponer debates que conduzcan a la Corte a examinar pruebas y/o piezas del proceso, para constatar hechos, puesto que los únicos que en esa senda puede plantear son los relativos a la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea de la ley sustancial en que haya incurrido el Tribunal, con prescindencia de lo primero. Así está expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Ahora, más allá de lo anterior, la Corte ha explicado que el tema de las costas es de las instancias y no del recurso de casación, toda vez que corresponden a una consecuencia procesal y carecen de categoría sustancial, conforme lo señaló la Sala, en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39169; CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39848;
CSJ SL4784-2015 y en la CSJ SL4959- 2016, precisando en la última, que: Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que MARÍA ELENA MORENO COLORADO adelantó en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., proceso al que se acumuló los procesos instaurados por LEYDA ALOMIA ROSENDO y DAYANA ANDREA BALTÁN, y al cual fueron Radicación n.° 74281 SCLAJPT-10 V.00 16 vinculados como litis consortes necesarios JESICA BALTÁN ARBOLEDA, LUIS ENRIQUE BALTÁN NIEVAS, HOLMA DARÍO BALTÁN ANGULO, CLAUDIA VANESSA BALTÁN MONTANO y EDNA BALTÁN. Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.