CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58561 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1282-2018 Radicación n.° 58561 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ CARREÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a OPTI PRODUCTOS LTDA. I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Patricia Velásquez Carreño llamó a juicio a Opti Productos Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de octubre de 2003 al 5 de enero de 2007. Como consecuencia de tal declaración, pretendió sea condenada a pagarle la cesantía y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones compensadas en dinero; la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; la devolución de los salarios que fueron descontados bajo el concepto de retención en la fuente; lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 1º de octubre de 2003 y el 5 de enero de 2007, fecha última en que, vía fax, le fue terminada su relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; que el contrato realidad que la unió a la convocada a juicio, estuvo regida por dos vinculaciones que encubrían la realidad contractual, la primera, mediante un contrato suscrito el 1º de octubre de 2003 con « Maestría Laboral S.A. » y la segunda, con otro firmado el 16 de abril de 2004 con « Servicios Cooperados Delta »; dijo también que la labor por ella ejecutada fue la de « Médico Especialista en Oftalmología », actividad que desarrollaba en las instalaciones de la demandada atendiendo, fundamentalmente, pacientes de las ópticas « Lafam » que pertenecían a la accionada; y que el salario promedio mensual percibido en el último año de servicios ascendió a la suma de $5.743.113.
Relató que durante la vigencia de toda la relación laboral siempre recibió órdenes e instrucciones de los funcionarios de la sociedad demandada, quienes le exigían cantidad y calidad en el trabajo; le imponía un horario de labores e, inclusive, se le ordenaba trasladarse a otras ciudades a atender pacientes de Opti Productos Ltda.; que tal sociedad era la que gestionaba todo lo necesario para ella poder parquear su vehículo « Chevrolet Aveo de placas BTS 360 color plata »; elementos suficientes para demostrar que entre las partes se configuró fue un verdadero contrato de trabajo.
Finalmente dijo que durante la relación laboral y por concepto de retención en la fuente, la llamada a juicio le descontó ilegalmente la suma de $28.549.724 (f.° 1 a 15). Opti Productos Ltda., al dar respuesta a la demanda, aceptó el hecho referido a que la demandante le prestó sus servicios, pero precisó que primeramente lo hizo como trabajadora en misión con « Maestría Laboral S.A. », y luego como asociada de la cooperativa denominada « Servicios Cooperados Delta », aclarando que en ninguna de las dos oportunidades lo hizo como trabajadora subordinada como lo alega la parte actora; negó los restantes supuestos fácticos.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 81 a 85). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2010, absolvió a Opti Productos Ltda. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Sandra Patricia Velásquez Carreño, a quien le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primer grado, en su lugar declaró que entre Opti Productos Ltda. y Sandra Patricia Velásquez Carreño se ejecutó un verdadero contrato de trabajo que tuvo vigencia del «quince (15) de marzo de 2004» al 5 de enero de 2007; declaración que lo llevó a condenar a la demandada a pagarle a la actora, debidamente indexadas, las siguientes sumas: $5.166.666.67 por concepto de cesantías; $1.067.777,78 por intereses a las mismas; $5.166.666.67 por prima de servicios y $2.583.333.33 por compensación de las vacaciones.
La absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas de la primera instancia a la parte demandada, absteniéndose de imponerlas en la segunda. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda y si, en virtud del mismo, le asiste a la parte accionada la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción. Para dilucidar lo anterior, inició por recordar que, conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda prestación personal del servicio se supone regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar esa prestación del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Precisado lo anterior, luego de analizar las testimoniales rendidas por Carlos Augusto Medina Siervo, Nataly Bustos Neva, Germán Beltrán Gómez y Doris Angela Salinas Blanco; la circular del 10 de marzo de 2006; el memorando de 9 de junio de 2006; la comunicación del 13 de julio de 2006 y la solicitud de una « valera » de parqueadero para la demandante, concluyó que si bien era cierto en apariencia figuraba como asociada a la Cooperativa Servicios Cooperados Delta, en realidad prestaba sus servicios personales a la aquí demandada.
Apoyó su determinación en la sentencia CC C-211-2000, que declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y lo dicho por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Por todo lo anterior y como en el proceso estaba demostrado que la actora prestó sus servicios personales a Opti Productos Ltda., pues no sólo recibía órdenes de esa convocada a juicio, sino que además laboraba en sus instalaciones atendiendo pacientes que le eran agendados diariamente, concluyó que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, que se desarrolló del «16 de abril de 2004» al 5 de enero de 2007.
Precisó o aclaró que si bien era cierto que la demandante también prestó sus servicios a la demandada con anterioridad desde el 1º de octubre de 2003, a través de la empresa de servicios temporales « Maestría Laboral », dicha compañía ya le liquidó sus prestaciones sociales, tal como obraba a folio 87, por lo que ese lapso no se tendrá en cuenta.
Todo ello y una vez declarada la relación laboral en el periodo ya mencionado en el que prestó servicios mediante la cooperativa y teniendo como salario el pactado en el convenio de trabajo asociado que fue de $3.000.000 mensuales junto con los comprobantes de pago, procedió a liquidar las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, y las vacaciones.
No accedió a la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni a la indemnización contemplada por el artículo 65 del CST, en razón a que si bien era cierto se declaraba la existencia de una verdadera relación laboral, lo cierto era que en el proceso se encontraba acreditado que el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato por parte de la demandada, se debió a razones atendibles, ya que la accionada creyó tener con la actora un contrato distinto al de trabajo, circunstancias estas, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, conducen a relavar de la imposición de la tales indemnizaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Aspiro, con mi representada, a que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia case la sentencia gravada, y en su lugar, como Ad-quem, previa revocatoria de lo dispuesto por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá en el fallo del 22 de octubre de 2010, acceda a las pretensiones señaladas en la demanda, condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de las mismas; que provea, como es de rigor, sobre costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se pasa a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas sustantivas: los artículos 65, 186, 189, 190, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 116 de 1976 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 14, 18, 22, 32, 39, 43, 47, 55, 57, 59, 65, 127, 128, 132, 141, 142, 159, 161, 168 a 170, 172, 174, 176, 179, 186 a 189, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, con las adiciones y modificaciones introducidas por el Decreto 2351 de 1965, Ley 79 de 1988, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 789 de 2002;
Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, y con los artículos 51, 54 A, 59, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y 177 del Código de Procedimiento Civil. (Las resalas son de la Sala). Expresa que tal violación se dio como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: -el no haber dado como demostrado, estándolo, que mi poderdante tenía derecho a la suma total de $8.167.000 por concepto de cesantía; -el no haber dado como demostrado, estándolo, que mi poderdante tenía derecho a la suma total de $2.667.887 por concepto de intereses sobre cesantía; -el no haber dado como demostrado, estándolo, que mi poderdante tenía derecho a la suma total de $8.167.000 por concepto de primas de servicio causadas durante la vigencia de la relación laboral; -el no haber dado como demostrado, estándolo, que mi poderdante tenía derecho a la suma total de $4.083.330 por concepto de compensación de vacaciones. -el no haber dado por demostrada, estándolo, la mala fe del empleador al no cancelarle a la demandante la (sic) prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato, al igual que el no haberle consignado, anualmente, el auxilio de cesantía causado durante la relación laboral.
Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber valorado el ad quem correctamente la demanda inicial (f.° 3 a 15); su contestación (f.° 81 a 85); documentales (f.° 26 a 28, 42 a 45 y 49 a 87) y las testimoniales (f.° 201 a 224); y por no valorar los interrogatorios de parte de la sociedad demandada y la demandante (f.° 100 a 107 y 187 a 190), y otras documentales (f.° 24, 25, 29 a 41, 46 a 48, 50 a 63 y 109 y ss).
En la demostración del cargo comienza por transcribir la sentencia materia del recurso de casación, para luego limitarse a señalar que las documentales que obran a folios 29 a 41 y 150 a 173, dan cuenta que la demandante recibió en el último año de servicios los valores que allí se especifica; igualmente expresa que los documentos que aparecen a folios 24 a 25 indican desde qué fecha y hasta cuando prestó los servicios la actora a la convocada a juicio.
Enseguida manifiesta que el Tribunal valoró equivocadamente las documentales obrantes a folios 42 a 45 del plenario, pues de haberlo hecho de manera correcta hubiese concluido que la demandada obró de mala fe, al incumplir las obligaciones que emanan de la relación de trabajo declarada por el mismo Tribunal. Finaliza diciendo que « Resulta una conclusión absolutamente ilógica el que el Tribunal, con los hechos que verificó en la prueba documentaria ya mencionada, llegue al absurdo de no deducir mala fe en la conducta desplegada por el empleador a través de toda la relación laboral ».
LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo está llamado a la desestimación en razón a que la sola lectura del alcance de la impugnación encarna una inadmisible petición, pues si la Sala casara la sentencia recurrida, dejaría sin piso la declaratoria del contrato de trabajo a la cual accedió el sentenciador de alzada, lo cual, desde luego iría en perjuicio del propio recurrente.
Si ello no fuera todo, de lo que se duele la censura en los cuatro primeros yerros « sólo consiste en hallar el valor correcto de los derechos prestacionales ordenados por el Tribunal », luego esa sola circunstancia no puede catalogarse como yerro fáctico capaz de aniquilar el fallo recurrido, pues frente a esa situación, es la propia ley la que consagra los remedios procesales, tal es el caso de la adición o la aclaración, que desde luego no fueron solicitados por la censura.
Dice también que « la pobre, insuficiente e incipiente argumentación que se consagró en el escrito de demanda », como sustentación no permite entender en qué consiste la supuesta equivocación manifiesta del Tribunal, cuál fue su estudio deficitario y cuál hubiera sido la decisión del fallador de segundo grado conforme a la correcta apreciación de pruebas, pues es la única manera de combatir la decisión que se pretende desquiciar.
Finalmente sostiene que la censura, en lo absoluto controvierte las razones que tuvo el Tribunal para absolver de las indemnizaciones moratorias, referida a que la demandada « no creyó tener celebrado con la actora un contrato laboral », por tanto, al no ser desquiciados tales soportes, ellos tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida; máxime que ni siquiera controvierte los criterios jurisprudenciales en que se apoya el Tribunal.
CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de serias deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las que, a continuación, se pasan a detallar: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada, entre otras, en sentencia SL675-2018).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, se encuentra mal formulado, pues si la Sala accediera a casar totalmente la sentencia recurrida, como de manera genérica lo pide la censura, perdería efectos la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y con ello las condenas que en contra de la demandada Opti Productos Ltda., impartió el fallador de segundo grado, que desde luego no sería lógico ni menos jurídico, pues quien recurre en casación es la parte demandante, no la convocada a juicio.
En ese orden, si la parte actora quería tener éxito en el ataque, con absoluta claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia materia del recurso, precisándole qué puntos debían ser quebrantados por esta corporación a través del recurso extraordinario; pues como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal aunque parcialmente, revocó el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a la declaratoria del contrato de trabajo que se ejecutó del «quince (15) de marzo de 2004» al 5 de enero de 2007 y a las prestaciones que emergen de tal declaración. En otras palabras, lo que en sede de instancia debía pedirle el recurrente a la Sala, es que revoque únicamente los ítems que fueron confirmados por el Tribunal y que le desfavorecían, para en su lugar acceder a las pretensiones que fueron negadas con tales puntos, más como el recurrente nada de ello hace, resulta evidente la grave deficiencia en su formulación, que desde luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso. 2.- Por otra parte, cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir con los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes u ostensibles;
(ii) mencionar cuáles pruebas no fueron apreciadas por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación; ( iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si no las hubiere soslayado o apreciado correctamente (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada entre otras en sentencia, SL688-2018), aspectos que, en su mayoría, como se verá a continuación, no tuvo en cuenta la parte recurrente, que igualmente compromete la posibilidad de ser abordado de fondo el estudio del ataque.
En efecto, en relación con los primeros cuatro supuestos errores fácticos que propuso, la censura se limita a expresar que el fallador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que Sandra Patricia Velásquez Carreño, tiene derecho a las sumas de « $8.167.000», «$2.667.887», «$8.167.000» y «$4.083.330», por conceptos de cesantías, intereses a las misas, primas de servicios y compensación de vacaciones, respectivamente; pero no le explica a la Sala de manera consistente y lógica, de dónde emergen tales valores y cuál fue el error del Tribunal que lo llevó a condenar a la demandada a pagar sumas inferiores a las antes mencionadas; inclusive, en la forma que están planteados tales supuestos errores fácticos y su desarrollo, parece más, como bien lo advierte la réplica, que a través del recurso de casación se está solicitando la « corrección de errores aritméticos », que desde luego no es posible hacerlo a través del recurso extraordinario de casación, pues para ello la ley ha previsto los mecanismos procesales idóneos que permiten remediar tales deficiencias.
La incertidumbre de la Sala es mayor, cuando en la demostración del cargo refiere no sólo a los comprobantes de pago efectuados por « Servicios Cooperados Delta », sino también a la documental que aparece a folio 24 alusiva a una certificación expedida por la empresa de servicios temporales « Maestría Laboral S.A. », la cual da cuenta que la actora fue enviada en misión a la demandada desde el 1º de octubre de 2003 al 15 de abril de 2004; esto es, la Sala no tiene claridad si la reliquidación pretendida por la censura a través de los primeros cuatro eventuales errores fácticos, obedece, en primer término, a que los valores percibidos por la actora de la citada Cooperativa son mayores a los tenidos en cuenta por el Tribunal para liquidar sus prestaciones en segundo lugar, o si tal deficiencia emana de la conclusión de la colegiatura en cuanto fijó el 15 de marzo de 2004 como el extremo inicial de la relación laboral.
Respecto a lo primero, la censura, debía explicarle a la Sala detalladamente donde están los equívocos de orden fáctico en la liquidación de las prestaciones sociales que hizo el ad quem, que desde luego no sean simples errores aritméticos, lo que no hace la censura. En cuanto a lo segundo, no sólo el censor debía precisarle a la Corte, el error de hecho encaminado a indicar el que en su sentir sería el verdadero extremo inicial de la relación laboral y demostrarlo con suficiente claridad, sino también tenía que controvertir el siguiente soporte que tuvo en cuenta el Tribunal para descartar dicho tiempo, que se recuerda es la siguiente: Hay que aclarar que si bien la demandante prestó los servicios a la demandada desde el 1º de octubre de 2003, a través de la empresa de servicios temporales Maestría Laboral, dicha compañía ya le liquidó sus prestaciones sociales, tal como obra a folio 87 Como la parte demandante, no hace ni lo uno ni lo otro, resulta imperioso concluir, que el ataque en estos aspectos se desestima, máxime que el soporte inatacado que se cita en precedencia, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, por precisamente gozar de la doble presunción de acierto y legalidad.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, en razón a que las deficiencias anotadas hacen imposible estudiar el fondo del asunto, incluyendo la existencia o no de la mala fe con que, la censura, dice actúo la demandada, en la medida en que se limita en este punto a afirmar que ciertos documentos fueron mal apreciados, pero no efectúa ningún ejercicio serio y lógico encaminado a indicar lo que muestran tales medios de convicción contra lo concluido por el Tribunal, en cuanto a que encontró acreditado que la demandada tenía la plena convicción de estar frente a una vinculación diferente a la laboral, así finalmente no le asistiera la razón, lo cual sumado a la deficiencia del alcance de la impugnación lleva a la desestimación del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que SANDRA PATRICIA VELÁSQUEZ CARREÑO le adelanta a OPTI PRODUCTOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00