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SL12816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 489 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48386 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12816-2016 Radicación n.° 48386 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario que MARTHA PATRICIA ARENA PERDOMO adelanta contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, de conformidad con el D. 2127/1945. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales de carácter legal y convencional, reajuste de salarios convencionales, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, nivelación salarial «por concepto de trabajo igual salario igual», prima técnica, indemnización moratoria consagrada en el art. 52 del D. 2127/1945, indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2006, mediante contrato de prestación de servicios bajo « la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», en el cargo de médico general; que las funciones y horarios de trabajo asignados fueron los mismos desempeñados por los demás trabajadores de planta; que sus labores las desempeñó en forma directa y personal en las instalaciones de la entidad; que el último salario que devengó fue $1.120.350; que nunca recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, reajustes e incrementos salariales convencionales ni legales, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios y el cargo que desempeñaba Arena Perdomo. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia toda vez que la vinculación de la demandante no se efectuó a través de un contrato de trabajo regido por las normas del Código Sustantivo de Trabajo sino a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y como medios exceptivos de fondo, alegó los que denominó inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción de derechos y caducidad de la acción y la «genérica» (fl. 190 a 200).

II. TRÁMITE Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de fecha 6 de mayo de 2009, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa propuesta por la convocada a juicio, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que la demandante desempeñaba el cargo de médico general y, por tanto, tenía la calidad de empleada pública, por lo que su vínculo legal no se regía por las normas de un contrato de trabajo y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra dicha decisión el mandatario de la promotora del litigio interpuso recurso de apelación que fue revocado el 26 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que la competencia le correspondía a la especialidad laboral toda vez que la demanda se fundó en la afirmación de existir un contrato de trabajo; luego, consideró que era «totalmente prematuro entrar a controvertir [que la actora] tiene la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial por el cargo desempañado, de tal suerte que será al interior del proceso donde se debatirá el punto y en la sentencia será resuelto».

Surtido el trámite de ley el mencionado Juzgado, en sentencia de 3 de febrero de 2010, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 272 a 273). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada (fls. 294 a 302).

Para tal decisión, comenzó por señalar que para efectos de determinar los criterios de clasificación de un servidor oficial cuya relación laboral se desarrolló después del año 1968, correspondía consultar el art. 5° del Decreto 3135 /1968, en tanto introdujo parámetros que atienden al criterio orgánico y a la actividad u oficio desempeñada.

Así, indicó que quienes laboran en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos tienen la condición de empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales. Agregó, que en atención a la naturaleza jurídica del ente accionado, en lo que respecta al régimen laboral de sus servidores, el art. 95 de la L. 100/1993 señala que será el previsto en la L. 10/1990 y que dicho precepto indica que « las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo (sic) IV de la Ley 10 de 1990».

Refirió que el D. 1750/2003, que creó la E.S.E. demandada, recogió los lineamientos fijados por el art. 26 de la L. 10/1990, y estableció que «los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales».

En ese orden, en aplicación de tales disposiciones y dado que la actora prestó sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta, consideró que, en principio -conforme la regla general contenida en el art. 5o del D. 3135/1968 y 16 del D. 1750/2003-, de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, aquella tendrá la calidad de empleada pública, y que su condición de trabajadora oficial está sujeta a la demostración efectiva de que las labores que desempeñó, estuvieron orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Con fundamento en lo anterior, señaló que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la actora prestó sus servicios personales a la ESE demandada como médico general del 1o de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2006, y que dicho cargo no se ajustaba a las funciones propias de un trabajador oficial de la Empresa Social del Estado, cuyas actividades corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, pues «contrariamente, las labores desarrolladas por la promotora del litigio se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (servicios asistenciales)».

Concluyó entonces que la posible vinculación laboral de la demandante con el convocado a juicio, era de carácter legal y reglamentario, esto es, tenía la calidad de empleada pública, situación por la que excluyó la posibilidad de declarar la existencia de contrato de trabajo alguno. Agregó que las actividades desempeñadas por la accionante, no eran de aquellas que pudieran desentrañar una relación de carácter contractual subordinado, como la que se planteó en el libelo introductor.

En sustento de ello, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17.729. Finalmente, recalcó que en el sub judice no existía prueba alguna que permitiera inferir que las labores desempeñadas por la demandante, eran de aquellas que «constituyen la excepción a la regla general de clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios a las ESE», pues era necesario acreditar que las mismas estaban orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo que no aconteció y, que como «la eventual relación laboral que podría ligar a la demandante con esa Empresa Social del Estado no se origina en un contrato de trabajo (art. 21 C.P.T.S.S.), sino en una relación de carácter legal y reglamentaria, cuyo conocimiento ha sido adjudicado por disposición del legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que excluye la declaración que se persigue en este juicio», había lugar a confirmar la decisión absolutoria proferida en primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la decisión del fallo de primera instancia de absolver a la parte demandada a pagar las acreencias laborales a que se refiere el petitum de la demanda. En sede administrativa de instancia la Corte debe en fallo de casación condenar a la entidad demandada a pagar respecto de las súplicas de la demanda así: (…) 13.

Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud. 14. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal. (…) Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte precede a estudiar.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal « por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2 «de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes». Para sustentar el cargo, sostiene que la afirmación del ad quem en punto a que para todos los efectos legales los servidores de las empresas sociales del Estado creadas por el art. 16 del D. 1750/2003, son empleados públicos y que, por tanto, las controversias que se generen por vinculaciones con tales entes, deben ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, es errónea y contraria a derecho, por cuanto desconoce de plano lo establecido por el num. 1° del art. 2º de la L. 712/2001, que es la regulación especial que rige la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral.

Aduce que el num. 12 del art. 22 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el art. 2° de la L. 712/2001, establece que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer de un asunto, cuando se alega la existencia de un vínculo laboral, «puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar sus respectivas sentencias».

Refiere que dicha tesis tiene como fundamento el pronunciamiento jurisprudencial que hizo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 mar. 1975, de la que no indica número de radicación, en la que afirma que se sostuvo que la jurisdicción competente para conocer y fallar tales litigios es la ordinaria laboral, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, como es el caso de la actora, el cual está «excluido» de la jurisdicción contencioso administrativa.

Agrega, que el sentenciador de segundo grado ignoró los requisitos legales que deben concurrir para que una persona adquiera la calidad de empleado público de una empresa social del Estado, esto es, «el acto administrativo o acto condición de nombramiento expedido por la autoridad competente nominadora, la aceptación de la persona nombrada y la posesión de la misma acreditada mediante acta respectiva; sin estos requisitos es absolutamente errónea y equivocada la premisa en que se fundamenta el Tribunal para expedir la sentencia recurrida porque la demandante nunca tuvo la calidad de empleada pública».

VIII. RÉPLICA En sustento de su oposición, la accionada afirma que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, por cuanto ataca por la vía directa la interpretación errónea del num. 1° del art. 2 de la L. 712/ 2001, cuando dicha norma no fue analizada y que más adelante afirma que la norma aplicable al asunto es el art. 16 del D. 1750/2003, lo cual «falta a la lógica jurídica sobre la materia», pues «no se sabe si el ataque proviene por la vía directa por interpretación errónea de la norma, o por falta de aplicación de dicha norma a los hechos materia del debate».

Refiere que si la Sala decide estudiar de fondo el asunto, la acusación tampoco puede prosperar, en la medida que el Tribunal fue enfático en señalar que no existe ninguna prueba dentro del expediente « que permita inferir que las labores desempeñadas por la demandante, fueren de aquellas que constituyen la excepción a la regla general de clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios a la ESE, pues para ello, menester era acreditar que las funciones a ella encomendadas estaban orientadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales, existiendo total orfandad probatoria a este respecto».

Sostiene que el ad quem aplicó en forma correcta lo preceptuado por los arts. 5 del D. 3135/1968 y 16 del D. 1750/2003, según los cuales, de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, por desempeñar el cargo de médico general tiene la calidad de empleada pública dada la naturaleza jurídica del ente, pues esa es la calidad de los servidores de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hoy Liquidada, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes conservaran la calidad de trabajadores oficiales.

Por otra parte, indica que es obligación de las partes demostrar los hechos en los cuales fundamentan el reconocimiento del derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en el art. 230 de la C.N. y el art. 177 del C.P.C., y que en el plenario no se observa que la accionante hubiere demostrado su calidad de trabajadora. Aduce además que el censor acusa a «los jueces de instancia» de vulnerar el art. 2° de la L. 712/2001, y que tal acusación, pone en evidencia su «ligereza» comoquiera que la aplicación de la referida ley, particularmente en lo que a la competencia de la jurisdicción laboral incumbe, «no se revela como un error ostensible ni grotesco de derecho en que hayan incurrido los sentenciadores de Instancia, máxime sí se tiene en cuenta que no hubo rechazo de la demanda por esta causa».

IX. CARGO SEGUNDO Textualmente, expone el censor: Error de Hecho 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Junio de 2006. Los errores de hecho que acabo de mencionar son consecuencia de la errónea interpretación de las normas que aquí han sido invocadas.

Insiste en que el num. 1° del art. 2° de la L. 712/2001 contempla que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como el caso en examen, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral en oposición a lo preceptuado en el art. 134B del C.A.A. que determina que es competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

De otra parte, manifiesta que el juzgador de segundo grado se abstuvo de «dar aplicación o interpretación en derecho» de los principios fundamentales contenidos en la Constitución Política como son «el derecho a la igualdad, el derecho al debido proceso, el Principio de la Primacía de la realidad y los derechos legítimamente adquiridos». X. RÉPLICA La parte opositora refiere que el recurrente no establece cuales fueron « las supuestas pruebas preteridas por los sentenciadores de instancia ni los errores de derecho», ya que enuncia «sus opiniones» pero sin sustento jurídico.

Afirma que el ad quem no se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia pues el cargo que desempañaba la demandante no se ajusta a las funciones propias de un trabajador oficial de la empresa social del Estado, las cuales corresponden a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Refiere que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial ni la de empleada pública ya que su vinculación fue como contratista independiente, y que el objeto contratado se cumplió de común acuerdo de conformidad con el término pactado, por lo que la relación jurídica de prestaciones de servicios, no se modificó. Afirma que este cargo tampoco tiene virtud de prosperidad, pues el apoderado de la demandante confunde la vía de ataque y señala errores de hecho cometidos por el Tribunal con fundamento en la interpretación errónea del num. 1° del art. 2° de la L. 712/2001, al dejar « de apreciar pruebas para no dar por demostrado un hecho y por la misma interpretación dio por demostrados hechos sin estarlo», sin efectuar demostración alguna para tal afirmación. XI.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado con profusión que, tratándose de un recurso especializado como el de casación, de suyo extraordinario, necesario es que cumpla con la técnica que lo caracteriza. Se dice lo anterior por que como bien lo aduce el replicante, los cargos adolecen de serias falencias técnicas, entre las que se destacan: 1- El censor incurre en una impropiedad al solicitarle a la Sala que una vez quebrado el fallo del ad quem condene a la entidad, entre otras, a cancelar a la actora los aportes hechos al sistema de seguridad social integral y los pagados por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, pues dichos emolumentos no fueron objeto de la petición inicial. 2- En el primer cargo dirigido por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del num. 1° del art. 2 de la L. 712 de 2001; no obstante, en el desarrollo del mismo, refiere que el Tribunal «desconoce de plano» dicha normativa, esto es, que la infringió de forma directa, cuando sabido es que esos conceptos de violación de la ley son incompatibles entre sí, pues la primera alude a aquellos eventos en que se le da al precepto un entendimiento que no corresponde a su verdadera inteligencia, mientras que la segunda se configura cuando el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía. 3- En el segundo cargo, el censor omite indicar la vía de violación y el sub motivo de la misma, empero, la Sala infiere que dirige su ataque por la senda fáctica, en tanto le endilga al Tribunal la comisión de dos errores de hecho.

Sin embargo, se abstiene de individualizar los medios de convicción indebidamente valorados o dejados de apreciar, respecto de los que predica el yerro, y tampoco cumple con el deber de indicar de manera objetiva el contenido de los mismos, así como el valor atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado. 4- Así mismo, la fundamentación que expone en la segunda acusación es eminentemente jurídica y, consecuentemente, realiza una mixtura inadecuada de las sendas de violación de la norma sustancial.

Al margen de lo anterior, y establecido como quedó que la demanda que ocupa la atención de la Sala, no es propiamente un modelo a seguir, si en gracia de discusión estas pudieran ser superadas, se tiene que tampoco estaba llamado a la prosperidad el cargo presentado por la vía directa. En efecto, la decisión del ad quem de confirmar el fallo absolutorio de primer grado se cimentó en las siguientes premisas: 1.

La demandada tiene el carácter de empresa social del Estado creada por el D. 1750/2003 y constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social. 2. Conforme a dicha disposición, y en consonancia con lo regulado por el art. 195 de la L. 100/1993 y 26 de la L. 10/1990, los servidores de aquellas son empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. 3.

La actora, no probó que desempeñara las actividades propias de trabajadores oficiales, pues no es materia de discusión que su cargo era el de médica general -« que se encuentra íntimamente relacionado con el desarrollo del objeto social de la accionada »-, por lo que tenía entonces la calidad de empleada pública. 4. La eventual relación laboral que podría ligar a la demandante con la ESE accionada no se origina en un contrato de trabajo, sino en una relación de carácter legal y reglamentaria, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual impone la confirmación de la absolución del a quo.

Entonces, el recurrente en casación tenía, la carga de determinar, confrontar y derruir esos verdaderos cimientos de la decisión del juez colegiado, lo cual no llevó a cabo, como claramente quedó evidenciado en la reseña del cargo, donde únicamente se limitó a señalar que conforme el art. 2° de la L. 712/2001, el conocimiento de los asuntos donde se alegue la existencia de un vínculo laboral –como en el sub lite -, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y que el Tribunal ignoró los requisitos legales que deben concurrir para que un trabajador adquiera la calidad de empleado público.

Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado que tal omisión « de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados».

( CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20607). Con todo, es de señalar que, precisamente, el hecho de que el actor pretendiera con su demanda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, fue lo que le permitió a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento del asunto, para, una vez cumplidos los ritos propios del juicio, determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial y entonces, verificar la procedencia de los derechos reclamados, pues conforme lo ha sostenido esta Sala «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato» (CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en decisión CSJ SL 10610-2014).

En esa medida, fue que el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la entidad llamada a juicio y la forma de vinculación de la accionante, para concluir que al no hallarse probada su calidad de trabajadora oficial, no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo ni otorgar las pretensiones elevadas, por lo que confirmó la decisión absolutoria del a quo, conclusión que, en realidad, tampoco riñe con lo que sobre el particular ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL 9315-2016, donde al resolver se expuso: 2°.- Sobre la naturaleza de la Empresa Social del Estado – Hospital Municipal de Algeciras.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, estatuye que « La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo».

Por su parte el artículo 2º del Decreto 1750 de 2003 establece: «Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social». Palmario es entonces que estos entes constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, creadas por la Nación, entidades descentralizadas cuyo objeto es la prestación de servicios de salud. 3º.- El régimen Legal de las Empresas Sociales del Estado.

A luz de consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y a dicha ley, así como a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. 4º.- El régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado. El literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, dice que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Por su parte este último precepto consagra como regla general, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». 5º.- La naturaleza del vínculo jurídico del actor.

No es materia de controversia que el actor se desempeñó en el cargo de médico general. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el cargo de médico general no encaja dentro de la excepción consagrada en el artículo 26 de la ley 10 de 1990, es decir, dadas las funciones desarrollas el actor no fue trabajador oficial. Por todo lo visto, los cargos no salen avantes.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario que MARTHA PATRICIA ARENA PERDOMO adelanta contra la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21