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SL12814-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 126 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°48297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12814-2016 Radicación n.° 48297 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DARÍO DE JESÚS MOLINA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2010, en el proceso que el recurrente adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se declare que en su condición de « ANALISTA DE CALIDAD » tiene derecho a la nivelación salarial, a partir del 24 de marzo de 1999 hasta alcanzar en cada periodo la asignación establecida para el mismo cargo en la categoría A31 de la curva de salarios y oficios de la entidad y, en consecuencia, la condena al reconocimiento y pago de los reajustes de salario, prestaciones sociales y extralegales debidos desde entonces, indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de Empresas Públicas de Medellín a partir del 30 de julio de 1984; que desde el 24 de marzo de 1999 asumió las funciones de « ANALISTA DE CALIDAD adscrito al servicio del EQUIPO COORDINADOR DE CALIDAD » donde labora desde entonces. Informó que de ese equipo de trabajo, incluido él, hacen parte tres trabajadores con idéntico cargo, nivel de responsabilidad, competencias y exigencias; que no obstante tienen asignaciones salariales y categorías de empleo diferentes, pues mientras que él pertenece al nivel A20 con la asignación mensual correspondiente a esa categoría, los otros dos trabajadores fueron ubicados en las categorías A31 y J22, ambos con salario mensual superior al que devenga, pese a que todos fueron designados en la misma fecha para desempeñar el mismo cargo.

Afirmó que con ese proceder, la empresa vulnera el principio de igualdad que ampliamente ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia colombiana de la Corte Constitucional y de esta Corporación, como derecho fundamental de especial protección consagrado en el art. 13 de la C.P. y en la ley, según el cual « a trabajo igual, salario igual ».

Informó que con memorial de 17 de junio de 2005 solicitó a la demandada el reconocimiento de los reajustes de salarios y prestaciones sociales debidos por la ilegal e injusta discriminación de la que es objeto, y que la empresa le respondió de manera negativa el 27 del mismo mes y año. (fls. 3 a 10). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, la solicitud de nivelación salarial y la respuesta negativa.

Adujo que en la empresa no existe el cargo de « ANALISTA DE CALIDAD », y precisó que si bien es cierto el actor desempeña el cargo de « ANALISTA » en el « Equipo Coordinador de Calidad » al igual que otros empleados, entre ellos, Manuel de Jesús Tabares Jaramillo « (…) la categoría salarial de cada uno de ellos es diferente en razón a una situación administrativa que se derivó de la creación y supresión en el año 1999, de una serie de cargos por parte de la Junta Directiva las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.(…) ».

Luego, afirmó: La Junta Directiva suprimió la «Plaza de Analista de Control I, que el señor Molina Arango Venía desempeñando, al igual que la plaza de Ingeniero que venía desempeñando el señor TABARES JARAMILLO, en el mismo acto creó las respectivas plazas de ANALISTA conservando la categoría salarial que tenían asignada, (sic) tal como consta en el Decreto 126 de 1999.

A su vez el Gerente General mediante resolución número 94891 de mazo 24 de 1999, los incorporó en el cargo de ANALISTA conservando cada uno la categoría salarial con que venían en la entidad, esto es para el caso del señor MOLINA ARANGO la A20 y para el señor TABARES JARAMILLO la A31. Hizo un recuento de la trayectoria laboral del demandante, así como de los otros dos trabajadores integrantes del mismo grupo de trabajo, a fin de establecer un paragón entre los tres y aseveró, que se « observa claramente que en el trascurso de la vida laboral, estos trabajadores han sido promovidos y/o variado su categoría salarial, situación que obedeció a la estructura salarial que para los empleos del nivel profesional se tenía en la empresa desde 1968 hasta 1998, cuando la Junta Directiva derogó el sistema de promoción salarial por evaluación del desempeño».

Explicó que la diferencia de salario a la que alude la demanda, «no obedece al cargo, sino al salario personalizado que en virtud del respeto al principio en el cual a los trabajadores mientras persista la relación laboral o no haya solución de continuidad, no se les puede disminuir el salario pactado, [que] conservó tanto el señor MOLINA ARANGO como el señor TABARES JARAMILLO, cuando fueron incorporados en el cargo de ANALISTA».

(Negrilla original). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de pago, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho y cualquier otra que se pruebe en el proceso (fls. 34 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Darío Jesús Molina Arango a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 15 de junio de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió a lo previsto en los arts. 5 de la L. 6ª/1945 y 143 del C.S.T., y aseguró que el principio de igualdad salarial no es absoluto por cuanto las diferencias son admisibles si se encuentran fundamentadas en razones objetivas.

Apoyó su discernimiento en el art. 53 de la C.P. y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y, luego, concluyó: Para el caso en estudio, se tiene que la entidad demandada, por una decisión administrativa en 1999 determinó suprimir y crear algunos empleos, lo que conllevó a que dentro de la reubicación de personal varios trabajadores quedaran con un cargo de igual nombre, pero con diferencias en su salario, como es el caso del demandante y los señores Manuel de Jesús Tabares y Samuel Darío Hernández Várela.

Es decir, la diferencia salarial se presentó mucho antes de la creación del cargo de ANALISTA DE CALIDAD y según se infiere del testimonio del Manuel de Jesús Tabares Jaramillo estuvo motivada en la evaluación del desempeño, lo que a su vez quiere decir que la asignación salarial tenía una relación directa con la calidad del trabajo y por ello, para el año 1999, el salario era diferente; situación que se conservó después de la reestructuración bajo el entendido que no le estaba permitido al empleador disminuir las condiciones laborales, ni los derechos ya adquiridos por sus trabajadores.

Es por lo anterior que, en sentir de la Sala, encuentra justificación la diferencia salarial, pues no se observa que la misma se haya dado por razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos que merecieron la réplica de la demandada y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan el mismo elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Y SEGUNDO En ambos cargos acusa la sentencia por la vía directa, el primero, por interpretación errónea y, el segundo, por infracción directa del art. 5 de la L.6ª/1945, arts. 13 y 53 de la C.P., art. 143 del C. S del T., en armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19, 21, ibídem, y 25, 53 de la C.P. Manifiesta que no cuestiona los siguientes supuestos fácticos: 1.- Que los señores MANUEL DE JESÚS TABARES Y SAMUEL DARIO (sic) HERNANDEZ (sic) VARELA, dentro de la reubicación administrativa de 1999 quedaron en un cargo de igual nombre que el demandante.

Que esa decisión administrativa suprimió algunos cargos y ello conllevó a que algunos trabajadores quedaran con igual cargo pero distinto salario. 2.- Que la diferencia salarial se presentó antes de la creación del cargo de ANALISTA DE CALIDAD y estuvo motivada en la evaluación del desempeño de ese momento, es decir de 1999. 3.- Que la situación de la diferencia salarial se conservó después de la reestructuración. 4.- Que el mantenimiento de esas condiciones salariales se conservó bajo el entendido de que no se podía desmejorar las condiciones laborales de los demandantes. 5.- Que bajo ese entendido no hay discriminación por razones de edad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.

Se refiere al art. 25 de la C.P y luego de trascribir los arts. 5 de la L. 6/1945 y 143 del C.S.T., alude al Convenio 100 de la OIT, para señalar que la argumentación fáctica del ad quem -que no ataca-, está orientada a que el trato desigual en materia salarial entre el demandante y los trabajadores con quienes se compara, «es razonable dado que se les garantizó una retribución que atendiera los antecedentes laborales, solo que, para tal efecto, (…) examina circunstancias referentes a los cargos desempeñados por ambos (…) antes de que se pidiese la nivelación, es decir cuando aún eran vendedores».

Afirma que el principio « a trabajo igual salario igual », tiene la finalidad de «que se dé un trato igual, en materia salarial, a las personas que están en igual situación laboral, teniendo en cuenta el cargo, jornada de trabajo y eficiencia, y para ello se entiende que se tiene que efectuar una evaluación de tales aspectos, pero en tiempo presente, no tienen por qué contar con aspectos del pasado», en esa dirección tilda de equivocada la decisión del Tribunal que valoró la situación, en relación con los cargos que desempeñaban los trabajadores antes de la decisión administrativa que ordenó su reubicación «dejando de lado los cargos desempeñados luego de la citada resolución administrativa, que son los que deben servir de parámetro para el efecto de la nivelación salarial», porque, en su entender, debe evaluarse comparativamente en el cargo actual frente a condiciones presentes para evitar «situaciones conflictivas e inclusive injustas».

Precisa que en el sub lite, la situación cuestionada, no obedeció a «razones de raza, edad, sexo o similares, sino salarial, situación distinta de aquellas y por tanto no vienen al caso esos argumentos del Tribunal»; cita en apoyo de su alegación la sentencia CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7808, y concluye que el ad quem dejo de aplicar la normativa que regula el principio de igualdad salarial tanto en el sector público como en el privado.

VII. RÉPLICA De manera conjunta se opone a los dos cargos, y afirma que el Tribunal no se equivocó porque la decisión de la empresa obedeció a razones objetivas emanadas de la reestructuración administrativa de la que fue objeto la empresa en 1999, de modo que la diferencia salarial no encuentra apoyo en razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales como lo establece el art. 5 de la L. 6/1945.

Refuerza su tesis con la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 24272. VIII. CONSIDERACIONES No hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos sobre los que soportó su decisión el Tribunal: (i) que en 1999 la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín dispuso su reestructuración administrativa y, en ese proceso, determinó la supresión de unos empleos y la creación de otros;

(ii) que en virtud de la aludida reestructuración, el demandante, Manuel de Jesús Tabares Jaramillo y Samuel Darío Hernández Varela desempeñan el mismo cargo desde el 24 de marzo de 1999; (iii) que cada uno tenía en sus empleos anteriores salarios mensuales diferentes de acuerdo con la política salarial que imperó en la empresa basada en la evaluación del desempeño « personal»; y (iv) que en los nuevos empleos, la empleadora les respetó el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración de la entidad.

Lo que discute el recurrente es que la diferencia salarial que pone de presente, la encontró justificada el Tribunal respecto de situaciones anteriores mas no en las actuales, acaecidas después de la reestructuración empresarial. En esas condiciones y de acuerdo con el debate que propone la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si la diferencia salarial que existe entre el demandante y otros trabajadores del mismo grupo de trabajo que desempeñan iguales empleos, tiene o no justificación en la decisión de respetar el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración empresarial que significó la supresión de los empleos de los cuales eran titulares y su consecuente reubicación en otros.

En criterio de la Sala, la diferencia salarial denunciada sí tiene clara justificación y, por ende, no es producto de la intención de la empleadora encaminada a discriminar al demandante frente a los trabajadores en referencia, en razón a que como lo expuso la demandada, lo acepta el recurrente en casación y lo encontró demostrado el Tribunal, obedeció -objetivamente- a la obligación de respetar el escalafón salarial en el que se encontraban clasificados, el que como no se discute, para entonces respondía a «la evaluación del desempeño de ese momento, es decir, de 1999».

Dicho de otro modo, en este caso en particular la diferencia salarial está dada en razón de la evaluación individual del desempeño de cada uno de los trabajadores antes del proceso de reestructuración empresarial, lo cual a juicio de la Corte no solo es razonable sino que también justifica el trato diferenciado entre los trabajadores en referencia y el demandante.

Ello es así, entiende la Sala, por dos razones diferentes e igualmente contundentes: (i) porque las políticas salariales de la empresa, por lo menos hasta 1999, respondía a criterios personales de evaluación individual del desempeño que no pueden ignorarse bajo ninguna circunstancia; y (ii) porque la reubicación de los trabajadores en nuevos empleos por razón de la supresión de los que eran titulares, responde al principio de estabilidad laboral de rango constitucional y legal, que sin embargo, no autoriza la fijación unilateral de una menor asignación salarial a la que antes percibían.

Así es, porque más allá de los criterios enlistados en los arts. 5 de la L. 6ª/1945 y 143 del CST, -según los cuales las diferencias salariales solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales-, existen otros basados en razones objetivas que explican el trato diferente en oposición a la proscrita discriminación. En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.

De esa manera, en el sub lite, en criterio de la Corte no erró el Tribunal al establecer conforme a los indiscutidos hechos y las pruebas allegadas al plenario, que «la diferencia salarial se presentó mucho antes de la creación del cargo de ANALISTA DE CALIDAD (…) estuvo motivada en la evaluación del desempeño, lo que a su vez quiere decir que la asignación salarial tenía una relación directa con la calidad del trabajo y por ello, para el año 1999, el salario era diferente; situación que se conservó después de la reestructuración bajo el entendido que no le estaba permitido al empleador disminuir las condiciones laborales, ni los derechos ya adquiridos por sus trabajadores», y que además la encontró justificada al no observar «que la misma se haya dado por razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales».

Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las justifican, y en el sub lite aparece demostrado, cual sin discusión lo acepta expresamente el recurrente, que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración y que para entonces se basaba en criterios personales de evaluación del desempeño, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la empleadora, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias.

En conclusión, el ataque de la censura encaminado a que se declare la igualdad salarial bajo el entendido de que debe medirse a partir de la reubicación en el cargo que en la actualidad desempeñan el demandante y los trabajadores en referencia, si bien en principio resulta atendible, no es suficiente para derruir los elementos que los ponen en situaciones y condiciones distintas que impide que se les mida bajo criterios de igualdad.

Lo expuesto acompasa en un todo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, vertida entre otras en las sentencias CSJ SL rad. 24272, 10 de jun. de 2005; SL CSJ rad. 27724, ene. 23 de 2007; CSJ SL rad. 46853, 15 de abr. de 2014; SL 6217 -2014, 26 de nov. de 2014; rad. 45830; CSJ SL14403-2015 de 20 de oct. de 2015, rad. 48059, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015, en las que con claridad se ha adoctrinado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes cargos, son acordes al ordenamiento jurídico y a los principios que lo orientan, siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos y, que en caso contrario, se estará en presencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación salarial.

Por lo visto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que DARIO DE JESÚS MOLINA ARANGO adelanta contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15