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SL1281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 089 de 2014Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2365 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1281-2025 Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Alba Yaneth Lizarazo Jerez demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que i) entre ellas existió un vínculo de naturaleza laboral, del 27 de enero de 2006 al 14 de junio de 2017, el cual terminó injustamente, al estar en curso un conflicto colectivo y, ii) es parcialmente nula o ineficaz la cláusula decimoséptima del contrato de trabajo, que dice, «Habida cuenta que la firma del presente contrato individual de trabajo origina el inicio de un nuevo vínculo Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral la señora ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ tiene la calidad de nuevo trabajador para todos los efectos legales».

En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno superior, con los ajustes correspondientes en el escalafón salarial y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Dentro de tales conceptos incluyó la prima de servicios, las cesantías e intereses, las vacaciones, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los beneficios extralegales y/o convencionales reconocidos en la empresa, incluidos los bonos de alimentación. También pidió la indexación de las sumas adeudadas.

Como sustento fáctico expuso que estuvo vinculada a la empresa a través de contratos de trabajo desde el año 2006 hasta 2017, y aunque formalmente se celebraron varios contratos a término fijo, desde el 8 de junio de 2009 existía un contrato a término indefinido. Refirió que en 2014 coexistían varios sindicatos al interior de Ecopetrol S.A., entre ellos la USO, Adeco, Sindispetrol y Aspec, último al cual se afilió el 15 de noviembre de 2016.

Precisó que dicha organización presentó pliego de peticiones el 29 de mayo de ese año, y que la etapa de arreglo directo se inició el 14 de julio, se prorrogó y concluyó el 22 de agosto siguiente, sin que se llegara a ningún acuerdo. Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el conflicto colectivo continuó con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento tres días después, pero que la empresa incumplió su deber de adelantar las siguientes etapas del procedimiento legal.

Indicó que mediante la Resolución n.º 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministerio de relaciones laborales del Ministerio del Trabajo negó dicha solicitud, decisión que fue confirmada en noviembre de ese mismo año. Contra tales actos, la organización sindical interpuso acción de tutela el 2 de diciembre de 2015 e inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de febrero de 2016, sin que se hubiera resuelto hasta la presentación de esta acción. Sostuvo que fue despedida sin justa causa el 14 de junio de 2017, cuando aún persistía el conflicto colectivo.

Al contestar, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo laboral y su forma de terminación, aunque precisó que inicialmente se suscribieron cuatro contratos a término fijo y a término indefinido el 8 de junio de 2009. Reconoció la afiliación de la accionante a Aspec, la presentación del pliego de peticiones y el desarrollo de las etapas del conflicto.

No obstante, aclaró que el arreglo directo concluyó el 22 de agosto de 2014 y que, dada la multiplicidad de pliegos, los sindicatos acogieron lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 089 de 2014, lo que permitió la discusión unificada en una sola mesa de negociación. En ese marco, Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 4 señaló que la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 puso fin al proceso y su contenido cobijó a todos los sindicatos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia pronunciada el 11 de marzo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ y ECOPETROL S.A por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 14 de junio de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 12 de junio de 2024, confirmó la del juzgado, y condenó en costas a Ecopetrol S.A. Propuso como problema jurídico determinar si hubo error al no declarar la ineficacia del despido con fundamento en la garantía del fuero circunstancial.

Dejó fuera de discusión que i) las partes celebraron dos contratos de trabajo, uno a término fijo y otro de Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 naturaleza indefinida, entre el 27 de enero de 2006 y 14 de junio de 2017; ii) el sindicato Aspec, del cual era miembro la demandante, presentó pliego de peticiones ante Ecopetrol S.A., cuya etapa de arreglo directo fracasó y, iii) el 14 de junio de 2017, la empresa le comunicó su decisión de finalizar de manera unilateral e injustificada el vínculo, con el consecuente pago de la liquidación de acreencias laborales y de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Constató que el pliego de peticiones presentado por Aspec expresaba de manera clara la intención de adelantar una negociación conjunta con los demás sindicatos que coexistían al interior de la empresa, en el marco de una mesa unificada de negociación colectiva y firma de la convención, conforme lo autorizaba el artículo 19 del Decreto 089 de 2014.

Indicó que la etapa de arreglo directo concluyó el 22 de agosto de 2014 y que esa circunstancia fue informada al Ministerio de Trabajo el 25 del mismo mes. Posteriormente, Aspec solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, lo que fue negado mediante la Resolución n.º 00963 del 17 de marzo de 2015, con fundamento en que se había suscrito un acuerdo colectivo entre la empresa y las organizaciones sindicales en los términos indicados.

Precisó que dicho acto administrativo adquirió firmeza el 23 de noviembre de 2015, una vez desatados los recursos interpuestos en su contra. A partir de ello, concluyó que la protección del fuero circunstancial estuvo vigente entre el Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 6 29 de mayo de 2014 y el 23 de noviembre de 2015, y dado que el despido tuvo lugar el 14 de junio de 2017, la demandante no se encontraba amparada por esa garantía al momento de la desvinculación. Finalmente, frente a su argumento relativo a la persistencia del conflicto colectivo, dado que la organización sindical promovió acciones judiciales con posterioridad a la resolución mencionada, sostuvo que el legislador no preveía etapas posteriores a la suscripción de la convención colectiva que permitieran extender los efectos del fuero circunstancial más allá de los plazos legalmente previstos.

En consecuencia, no era procedente acceder a la solicitud de declaratoria de protección foral ni al reintegro pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos presentados y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones iniciales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados que se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica y Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 7 modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes normas: […] Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. y como de medio los artículos 60, 61, 83 y 84 del C.P.L y el artículo 164 y 281 del C. G del P, aplicado por analogía según el artículo 145 del C.P.T. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. • No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de mayo de 2014, no ha terminado de conformidad con el fallo del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 18 de junio de 2024. • No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo. • Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo.

Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 • No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. • No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma la demanda inicial y sus alegatos de conclusión en segunda instancia, y por la falta de valoración de la copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y sus anexos, presentada ante el Consejo de Estado por parte del sindicato Aspec, contra «[…] las resoluciones 4463 de fecha 03 de noviembre de 2015, 00963 del 17 de marzo de 2015, 03015 del 06 de agosto de 2015 expedidas por el Ministerio de Trabajo».

Destaca que con la presentación del pliego de peticiones por parte de aquella organización quedó acreditado que el conflicto colectivo inició el 29 de mayo de 2014, por lo que a partir de allí gozaba de fuero circunstancial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Aduce que dicha protección no terminó cuando el Ministerio del Trabajo negó la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado.

Añade que le solicitó al juez que le oficiara a esa corporación para que informara el estado del proceso, y aunque allegó esos documentos, el Tribunal no los apreció, de manera que no vio que para la fecha del despido no había finalizado el conflicto. Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Informa que esa demanda prosperó, pues mediante providencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones 00963, 03015 y 00446, y le ordenó al Ministerio del Trabajo convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre Ecopetrol S.A. y Aspec.

Arguye que aquel fallo es un hecho sobreviniente, y debe ser tenido en cuenta, de conformidad con el artículo 281 del Código General del proceso. Agrega que ese medio fue puesto en conocimiento de la empresa. Sostiene que erró el Tribunal al concluir que el conflicto colectivo se resolvió en noviembre de 2015 cuando quedaron ejecutoriadas las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, que no, «[…] las documentales de la Justicia Contenciosa aportadas oportunamente».

Esgrime que no se tuvo en cuenta que, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., no aparece Aspec como firmante, lo que demuestra que el conflicto colectivo estaba vigente. Recalca que están probados los presupuestos exigidos del artículo 25 del Decreto 2365 de 1965, pues el despido sin causa ocurrió en vigencia de la controversia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa, Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] del artículo 281 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1 y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433, 444,467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 66 y 87 No 2 del CPACA lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 53, 83 y 228 de la CP.

Con base en las sentencias CSJ SL3707-2018 y SL1815-2023, sostiene que el Tribunal está obligado a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, pero que también está facultado para tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial reclamado, ocurrido con posterioridad a su presentación, siempre que esté probado y que hubiera sido alegado por la parte en su alegato, y cuando este no proceda, antes de que ingrese el expediente al despacho para sentencia. Por ello, reitera que, la Corte debe tener en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues lo informó en sus alegatos en segunda instancia. Recuerda que esta Corporación ha precisado que el fallador tiene la obligación de alcanzar la verdad real, incluso a través de pruebas de oficio, máxime si están en juego derechos ciertos, indiscutibles y fundamentales de los trabajadores y afiliados, cuando de esa gestión pende la protección del derecho pretendido.

Invoca en este punto los fallos CSJ SL9766-2016, SL3461-2018 y SL2613-2021. Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. pone de presente que existen momentos procesales para aportar pruebas, sin que pueda hacerse en cualquier momento o durante todo el juicio, pues ello atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala que la etapa de los alegatos de conclusión no es propia para aportar o pedir pruebas y agrega que no puede haber una mala apreciación de la demanda inicial si con ella no se allegó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, como tampoco se demostró la solicitud del expediente que allí cursaba, ni se pidió el mismo. Afirma que tampoco se aportó el escrito de la acción de nulidad presentada contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo, ni se solicitó la suspensión de este proceso hasta que se resolviera sobre aquella.

Plantea que si había pruebas que practicar, la recurrente debió pedirlas en el momento procesal adecuado, de acuerdo con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001. Argumenta que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue posterior al del fallo de segunda instancia del presente proceso, por lo que no se puede predicar error alguno al no tener como prueba una sentencia que ni siquiera existía; y tampoco le puede solicitar su práctica porque el recurso extraordinario de casación está para unificar jurisprudencia y para proteger el principio de legalidad frente a las sentencias, de modo Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que no es una tercera instancia. Por otra parte, dice que «[…] la parte demandante se refirió en su recurso de apelación únicamente al aspecto sobre la terminación del contrato y la persona que le terminó el mismo, pero no expresó nada sobre el fuero circunstancial, tampoco sobre el principio de la congruencia entre la sentencia dictada y la demanda propuesta» y no se demostró que en el momento del despido estuviera vigente el conflicto colectivo.

Por último, alude que el segundo cargo se limita a transcribir las normas y una sentencia de esta Corte, pero no se demuestra en qué consistió la violación medio de la norma procesal que llevó a la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. IX. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de un rigor técnico estricto en su formulación y demostración, conforme lo establecen los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El respeto a dichos requisitos no obedece a un formalismo vacío, sino que constituye una expresión del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto garantiza un procedimiento ordenado y previsible que redunda en seguridad jurídica. En ese sentido, la demanda debe estructurarse con apego a los presupuestos formales exigidos por la ley, siendo indispensable que los cargos se formulen de manera Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 13 clara, precisa y autónoma.

Lo anterior implica, entre otros aspectos, que el alcance de la impugnación se dirija con exactitud a lo que se pretende obtener de la Corte. Bajo ese entendido, la Sala observa que en el presente caso resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicita casar la sentencia del Tribunal y revocar la del juzgado, cuando este último reconoció la existencia de una relación laboral, conforme lo pretendía la demanda inicial.

Ello evidencia una imprecisión en el objeto del recurso, que impide a la Corte abordar con claridad el debate jurídico propuesto. Aun si ello se superara en aras de evaluar la discusión frente al fuero circunstancial, tampoco procedería en la medida que en la proposición jurídica se omitió la violación medio al enunciar normas de índole procesal.

Además, la recurrente incurre en una indebida mezcla de vías, lo cual contraviene la técnica propia del recurso extraordinario, al fundir en un mismo cargo aspectos propios de la vía directa y de la vía indirecta. Conviene reiterar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación persigue el imperio de la ley sustancial, y puede formularse a través de dos vías: La directa, cuando se alega que el fallador incurrió en errores jurídicos al aplicar, interpretar o inaplicar una norma sustancial de alcance nacional, sin que medie discusión probatoria; en tanto la indirecta, cuando el yerro proviene de una defectuosa valoración probatoria que Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conduce a conclusiones fácticas equivocadas, dando lugar a errores de hecho o de derecho, en los términos previstos por la jurisprudencia. En relación con esta última, cabe recordar que el error de hecho puede configurarse únicamente respecto de ciertos medios probatorios, como la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho recae sobre pruebas solemnes.

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos materiales de la recurrente, advierte la Sala que no le es imputable al fallador haber omitido valorar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de junio de 2024, dado que esta providencia fue emitida con posterioridad a la decisión cuestionada, por lo que no podía exigirse su valoración oficiosa, máxime si se considera que no se encuentra en firme.

Tampoco se advierte un error jurídico por parte del juzgador, pues la protección derivada del fuero circunstancial, si bien se activa con la presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la solución del conflicto colectivo, no constituye una garantía indefinida o permanente. Ella opera dentro de los marcos temporales y procesales establecidos por la ley, y solo puede prolongarse de forma excepcional cuando existen elementos objetivos que justifiquen su extensión. Así las cosas, no resulta razonable sostener que el conflicto colectivo se mantenía vigente para el 14 de junio Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2017, fecha en la que ocurrió la desvinculación, pues ello implicaría aceptar su existencia por más de tres años o incluso más de una década como lo sostiene la recurrente, pese a que Aspec indicó que presentó el pliego de petición con miras a celebrar una Convención y que «[…] negociaría en forma simultánea y coetánea […] en una sola mesa de negociación, de conformidad con el Decreto 089 de 2014», que concluyó en la firma de una Convención Colectiva.

Debe recordarse que, si bien el derecho a la negociación colectiva representa una garantía fundamental para empleadores y sindicatos, su ejercicio está limitado por criterios de razonabilidad y oportunidad, en aras de asegurar la pronta solución de los conflictos laborales. El uso del conflicto como mecanismo para prolongar indefinidamente el fuero circunstancial contraviene los fines del ordenamiento jurídico laboral.

En conclusión, al no existir un conflicto colectivo vigente al momento del despido, la demandante no estaba amparada por la garantía foral alegada, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la recurrente. Por ende, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a su cargo y en favor de la empresa opositora.

En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que harán parte de la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68081-31-05-001-2019-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA YANETH LIZARAZO JEREZ contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC5DCE81AB7DFB50BD7B3AAF8995DBF00FBB3E88FBD9E37A5BB9B6EA2323AC82 Documento generado en 2025-05-15