CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1281-2023 Radicación n.º 95912 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LARRY ANACONA AGUIRRE contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Larry Anacona Aguirre llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que esta última fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 20 de abril 2017, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraseguridadsocial, con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de todos los factores de remuneración percibidos durante los últimos 4 años de servicios prestados al ISS.
Asimismo, pidió el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y su indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS durante 21 años, 5 meses y 27 días en calidad de trabajador oficial; que nació el 20 de abril de 1962 y cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2017. Narró que entre Sintraseguridadsocial y el ISS se suscribió una convención colectiva de trabajo, el 31 de octubre de 2001, en la que se acordó una «vigencia diferencial», de conformidad con lo señalado en su artículo 2; que la cláusula 98 del mismo contrato colectivo estableció una vigencia «que va más allá del año 2017», la que no dependía de prórrogas automáticas adicionales a la vigencia inicial.
También dijo que estuvo afiliado a la organización sindical suscriptora de esa convención. Expuso que el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del ISS y estableció que la UGPP asumiría la administración de los derechos pensionales reconocidos por aquel ente, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008. Además, citó el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la aplicación de las normas pensionales contenidas en convenciones colectivas.
Luego de referir variada jurisprudencia sobre la aplicación de esas cláusulas, consideró que, en el caso de las Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 3 convenciones colectivas de trabajo suscritas antes del vigor de la enmienda constitucional de 2005, en las que se pactó una vigencia posterior al 31 de julio de 2010, debía entenderse que ese mandato tuvo efectos hasta la fecha acordada, como ocurrió en el acuerdo del cual pretendió su derecho a la pensión de jubilación. Por último, advirtió que el 5 de marzo de 2020 radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el ISS, la condición de trabajador oficial del accionante, su fecha de nacimiento, la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores de esa entidad, la afiliación del promotor de la litis a ese gremio de laborantes y la presentación de la reclamación administrativa.
Por el contrario, negó que existiera una vigencia extendida de una parte del acuerdo convencional y que el actor hubiera adquirido el derecho reclamado. Del resto del relato, dijo que no estaba constituido por hechos sino por descripciones jurídicas y jurisprudenciales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, «sobre la indexación», no pago de los intereses moratorios y «sobre la condena en costas».
Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2021, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin COSTAS. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por sentencia del 25 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por expresar que no existía discusión en cuanto a que el actor laboró para el ISS como trabajador oficial y que era beneficiario de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre dicha entidad y Sintraseguridadsocial.
Para resolver el punto de debate, que enfocó en el reclamo de la pensión convencional, elevado por el iniciador del proceso, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 propendió por hacer universal el esquema de aseguramiento, pues, en sus términos, dicha característica «no se lograba Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 5 porque a través de los pactos o convenciones se generaban sistemas pensionales que generaban más diferencias sociales».
Tras copiar algunos apartes de la exposición de motivos de esa reforma constitucional, señaló que, conforme a los «parágrafos 2 y 3», se limitó la negociación de las condiciones pensionales y se fijó un régimen de transición para quienes no hubieren cumplido los requisitos para adquirir el derecho, de modo que su opción de alcanzarlo se extendería hasta el 31 de julio de 2010.
Posteriormente, observó que el fallo CC SU555-2014 analizó las recomendaciones que elaboró el Consejo de Administración de la OIT para el gobierno colombiano, de donde derivó que, si un trabajador no cumplía los requisitos para consolidar la prestación convencional antes de aquella fecha, ya no podía reclamarla, pues desde entonces cobraron fuerza las limitaciones impuestas en la modificación constitucional.
Conforme a ese parámetro, argumentó: […] al aplicar el anterior marco normativo y jurisprudencial al presente caso, se encuentra que la convención colectiva suscrita por el ISS y el sindicato el 27 de diciembre de 2001 consagró en el artículo 2 “una vigencia de 3 años desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” y el artículo 98 reguló el tema de la pensión de jubilación. Lo importante de resaltar del artículo 98 es que señala los requisitos para adquirir el derecho por los trabajadores oficiales y señala la cuantía de la misma de manera diferencial dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubilen, de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante.
Esto es, que en el primer párrafo de la norma se señala los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión de orden extralegal, una vez cumplido (sic) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de la mano con el requisito mínimo de edad (55 años si es hombre), y el monto pensional equivalente al 100% del Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 6 promedio de lo devengado en los dos, tres y cuatro últimos años de servicio para quienes se jubilen entre enero de 2002 a diciembre de 2006, enero de 2007 a diciembre de 2016, y enero de 2017 en adelante, respectivamente, de conformidad con los numerales i), ii), y iii) subsiguientes a dicho párrafo.
En el presente caso no hay discusión de que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 1 de 2005, ya que el requisito de edad lo cumplió el 20 de abril de 2017.
En segundo lugar, si bien no se desconoce lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la cláusula 98 de la Convención Colectiva, es de anotar que tampoco se puede desconocer que dicha cláusula incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían de abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.
Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo diferente, aunado que fijó las condiciones hasta para el año 2017, data para la cual no se proyectó ni siquiera los esquemas de financiación correspondiente. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el artículo 98 de la Convención Colectiva se aplica a trabajadores, calidad que no ostenta el demandante dado que para la anualidad en que cumplió la edad de 55 años, 2017, ya se había aprobado el acta de liquidación del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015, esto es, no existía empresa y mucho menos trabajadores de la misma.
Para concluir, dedujo que el extrabajador no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional dentro del término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, antes del 31 de julio de 2010. Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Larry Anacona Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE ÍNTEGRAMENTE la decisión del Juzgado 05 Laboral del Circuito Laboral proferida el 05 de octubre de 2021 que negó las súplicas de la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad demandada y que se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los preceptos 48, 53 de la CP, y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Acusa al fallador de segunda instancia de desconocer el carácter regulatorio imperativo que caracteriza a la convención colectiva, rasgo derivado del artículo 467 del Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 8 CST. Afirma que ese acuerdo es un acto jurídico que regula el contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los derechos mínimos consagrados en la ley, de modo que la interpretación errónea consiste en que se viola la ley sustancial que contiene el derecho pensional, «en los términos consagrados en la convención, es decir, hasta más allá del 2010 y específicamente hasta 2017 como se refleja en los numerales ii y iii del artículo 98 de la Convención Colectiva firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial», que transcribe.
Manifiesta que la norma convencional es tan clara, que no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo de las partes, de modo que se equivoca el Tribunal al incurrir «en elucubraciones que no le corresponde analizar dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes».
La errónea intelección de esa regla convencional la cifra en que el juez de segundo grado antepuso el Acto Legislativo 01 de 2005 de manera absoluta, de modo que desconoció los derechos adquiridos «dentro del marco constitucional de la negociación», sin reparar en que el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó tal restricción al contemplar diferentes situaciones que se podían presentar en materia pensional con la expedición de la enmienda en comento.
Sobre este punto, trajo a colación las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020. Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualiza que la correcta interpretación que se debió dar a los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en armonía con el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, permitía condenar a la parte pasiva de la litis a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del «numeral II (sic) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad».
Por otra parte, afirma que lo erróneo de la interpretación hecha por el Tribunal consiste en que limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como de cualquiera otro distinto a lo establecido en las leyes generales de pensiones, al 31 de julio del 2010. Con ello, añade, el juez de apelaciones desconoció los pronunciamientos de esta Corte expuestos en los fallos CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019, que contienen el precedente judicial, «toda vez que le otorgo (sic) un alcance más allá de la regulación ahí contenida, al negar las pretensiones de la demanda», bajo el argumento de que la vigencia de cualquier régimen pensional distinto al instituido en las leyes generales de pensiones, expiraba en la data últimamente indicada Por ignorar el artículo 467 del CST, denuncia que el Tribunal dejó de lado el mandato que las partes establecieron al regular situaciones pensionales hasta el año 2017.
Por ello, explica, la sentencia cuestionada «distorsiona el alcance de los artículos 478 y 479 que consagran la forma como esos actos jurídicos se extienden en el tiempo, ya sea mediante la Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 10 prórroga automática o a través de la denuncia legalmente consagrada», fijando obligaciones para las partes que son de obligatorio cumplimiento, como debió definirse en este caso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST; 48 y 53 de la CP, así como los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Dice que esa transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el fallador de segunda instancia: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente en el artículo 98 de la convención colectiva efectos pensionales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llego hasta el 31 de julio de 2010. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Larry Anacona Aguirre le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001. Como piezas procesales no valoradas, menciona la demanda inicial y su contestación; en condición de prueba apreciada erróneamente, señala la convención colectiva de trabajo firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Describe que el fallo confutado empieza por analizar los presupuestos fácticos para adquirir el derecho a la pensión Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamada, conforme los establecen los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, critica que se diga que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, pues con ello se subsume el derecho pensional en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, para negarlo bajo el argumento de que no era trabajador activo para el año 2017, cuando cumplió la edad de 55 años y en cuanto el 31 de marzo de 2015 ya se había aprobado el acta de liquidación del ISS, de modo que no existía empresa ni trabajadores de esta.
Exterioriza que, de manera contradictoria, el ad quem niega el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con base en la errónea apreciación de la prueba de la convención colectiva aportada al proceso, sin percatarse de que el artículo 98 de ese instrumento estableció un periodo de vigencia superior a los 2 años, pues previó que dicha norma cubriría situaciones pensionales hasta el año 2017.
Por ende, explica que dicho razonamiento desconoció la prueba del acuerdo supralegal que contiene la voluntad de las partes firmantes y transgrede su derecho a disfrutar de la pensión suplicada en los términos consagrados en ese instrumento negocial, para concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitaba la vigencia de las convenciones en materia pensional al año 2010.
Posteriormente, pone de presente que dicha convención colectiva, en su artículo 2, estableció una vigencia diferencial respecto de la cláusula 98 ibidem, de modo que, como lo explicó la providencia CSJ SL3635-2020, «rige hasta cuando Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 12 se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010», lo que significa que en esa sentencia se aplicó el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que respeta los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la convención. Igualmente, reitera que, según dicho criterio, el reconocimiento de la pensión convencional no está supeditado a condiciones como las que fijó el Tribunal cuando dijo que los requisitos pensionales no quedaron satisfechos antes del 31 de julio de 2010, fecha ordenada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para afianzar su reflexión, plantea: Es que esta clase de interpretación de la norma convencional hecha por el Tribunal desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva porque de aceptar dicha malsana interpretación, significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y con ello abrir una compuerta en detrimento de los intereses de los trabajadores amparados por la convención, como en este caso ocurre con la protuberante equivocación de apreciación de la prueba de la convención colectiva en la que incurrió el Ad Quem.
Adicional a lo ya dicho en el fallo que se ataca con este recurso de casación el Tribunal no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que no solo por vía de tutela (para el efecto igualmente rememoro la Sentencia de unificación 555 de 2014 emitida por la Honorable Corte Constitucional), sino que también, por vía ordinaria la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se ha pronunciado frente al tema en las sentencias SL6116-2017 - SL2963-2018 - SL 4545 de 2019 que soslayo (sic) el Juzgador de segunda instancia en este caso y que han sido recientemente recogidas y ratificadas en la sentencia SL 3635 de 2020.
Luego de lo anterior, solicita que, tras el cumplimento de las peticiones que se plasmaron en el alcance de la impugnación, se condene a la UGPP, así: Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 13 […] a reconocer la Pensión de Jubilación Convencional a favor del señor Larry Anacona Aguirre a partir del 20 de abril de 2017, liquidar y pagar la Pensión de Jubilación Convencional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos cuatro (0) (sic) años de servicio exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, junto con sus consecuenciales, conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala Laboral en evidente contravía al precedente judicial ya sentado por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. VIII.
RÉPLICA En cuanto al cargo primero, avisa de un error de técnica que consiste en que este se formula por la vía directa, cuando se pretendía atacar desde el punto de vista probatorio, lo que evidencia en la medida en que se menciona una apreciación errada de la convención colectiva de trabajo, sin tener en cuenta que, en casación, ese tipo de documentos fungen dentro del proceso como pruebas, por lo que la embestida debía dirigirse por la vía indirecta.
Frente al cargo segundo, señala, como extravío técnico, que omite mencionar las razones por las cuales considera que el Tribunal apreció con error la demanda inicial y su contestación, incumpliendo lo establecido por esta Corte en la providencia CSJ SL4191-2022, pues las piezas procesales pueden ser encaradas por la vía indirecta siempre que contengan confesión o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el fallador.
En cuanto al fondo del recurso, expone que el recurrente erró, en primer lugar, porque, al Tribunal le asiste Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 14 la razón al Tribunal al establecer que los requisitos para acceder al derecho pensional colectivo fueron cumplidos después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que impuso como límite temporal para adquirirlo el 31 de julio de 2010, «término que, como se encuentra probado dentro del proceso fue superado, en la medida en que, el requisito de la edad se cumplió el 20 de abril de 2017, por lo que, tal como lo manifestó el juez de instancia, no era posible otorgar la pensión convencional solicitada».
Por último dice que no se atacaron dos argumentos de la sentencia recurrida, el primero, sobre el incumplimiento del artículo 98 convencional respecto de «las orientaciones del documento CONPES 3104 señaladas para la negociación de convenciones colectivas en el año 2001», y el otro, según el cual dicha cláusula se aplicaba a los trabajadores del ISS, calidad que no ostentaba el impugnante para el momento en que cumplió la edad para causar el derecho, es decir, 55 años, ya que, para ese día ya se había aprobado el acta de liquidación del ISS.
IX. CONSIDERACIONES La oposición acierta en cuanto a su crítica a la técnica del primer cargo, pues el casacionista anuncia la vía del derecho, pero termina por solicitar el análisis de la convención colectiva de trabajo, que no deja de ser un medio probatorio, a pesar del carácter normativo de su contenido. Sin embargo, ese yerro se soluciona al estudiar en conjunto Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 15 los ataques, dado que el segundo, precisamente, se formula desde una perspectiva similar a la que se plantea en el inicial.
A propósito del segundo cargo, también es cierto que no despliega crítica alguna frente al manejo judicial de la demanda inaugural y su contestación, pero esa omisión solo lleva a que la Corte se abstenga de referirse a tales piezas procesales, dado el carácter rogado del recurso y la ausencia de alegaciones frente a ellas. Empero, tal falencia no impide el estudio del resto de las críticas formuladas por la vía indirecta.
Ahora bien, aunque los cargos fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que los siguientes hechos no son objeto de controversia: (i) Larry Anacona Aguirre laboró al servicio del ISS desde el 30 de julio de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2005; (ii) cumplió 20 años de servicio, como trabajador oficial de esa entidad, el 30 de julio de 2004;
(iii) nació el 20 de abril de 1962, por lo que acreditó 55 años el mismo día y mes de 2017; iv) estuvo afiliado al sindicato Sintraseguridadsocial y v) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita el 27 de diciembre de 2001 entre el ISS y el mencionado gremio de trabajadores de esa entidad. Establecida esa base fáctica, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el vigor del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010 y, en Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia, si esa sala de instancia se equivocó al establecer que, como el recurrente cumplió la edad en 2017, no consolidó el derecho a la pensión de jubilación. Importa recordar que la reforma constitucional, en el aparte referido, preceptuó: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En cuanto a esta norma constitucional, en múltiples pronunciamientos —como en la providencia CSJ SL2543- 2020—, esta Sala definió que, en principio, no es viable extender los efectos de las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, pues ese fue el plazo máximo fijado para obtener un beneficio pensional extralegal.
Sobre ese punto, en el fallo CSJ SL2798-2020, se dijo: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, en la providencia CSJ SL3635-2020 se aclaró que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los firmantes de la convención. Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, si las partes acordaron que las estipulaciones extralegales tendrían mayor estabilidad en el tiempo, estas generan derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas, mientras continúen vigentes (CC SU555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de la asociación sindical y de la negociación colectiva es el de lograr, a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y en la confianza legítima, que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida para los trabajadores, en consonancia con el numeral 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (CSJ SL853-2023).
Sobre este tema, la mencionada sentencia CSJ SL3635-2020 explicó: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.º y 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 18 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. [subrayas fuera de texto] Al hilo de lo expuesto, se concluye que el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto no tuvo en cuenta que la disposición contempla que, cuando una norma convencional consagra una vigencia superior al 31 de julio de 2010, tal determinación, como producto de un consenso, debe ser respetada.
Así mismo, tampoco resulta procedente la conclusión referente a que la edad (55 años en el caso de los hombres), constituye un requisito de causación del derecho, pues tal y como lo ha desarrollado e interpretado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dispuso que la prestación de jubilación se genera a favor de quienes, en el momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 19 exigido.
Por lo tanto, es posible concluir que las partes que celebraron el acuerdo definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión. Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL3343-2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad. [subrayas fuera de texto] De esta manera, una valoración adecuada del texto del artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 20 legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU027-2021 y CSJ STC6026-2021), ha debido establecer que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación de la pensión. En consecuencia, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2.º convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, por lo que el censor tenía la posibilidad de causarlo, a través del cumplimiento de los 20 años de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2017, lo cual incluso sucedió desde el 30 de julio de 2004, según el día de inicio de labores, que no se discutió en las instancias.
A lo expuesto se debe agregar que, si bien es cierto que el cargo segundo no ataca la sentencia recurrida en el punto relativo a que el artículo 98 convencional incumple los lineamientos del «documento CONPES 3104», vale decir que este considerando es secundario para la decisión que adoptó el Tribunal, de modo que el no haber derruido esa motivación no significa que quede en pie una razón basilar de la sentencia, sino una apenas complementaria, que no obsta para que proceda la anulación de esa decisión. En cuanto al raciocinio del fallador según el cual la misma cláusula 98 se aplicaba a los trabajadores activos del ISS —condición que el impugnante no tenía para el momento Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 21 en que cumplió la edad para causar el derecho—, la Sala estima que tampoco tiene connotación de argumento principal, pues lo central de la sentencia atacada es su análisis del alcance temporal de la cláusula convencional.
Fuera de ello, se deduce de lo expuesto a lo largo de esta providencia que, si la edad no es requisito de causación del derecho, bastaba con que se cumpliera el tiempo de servicio como trabajador del ISS para consolidar el acceso a la prestación jubilatoria, de manera que la edad bien podía cumplirse cuando el interesado no tenía ya la condición de servidor activo.
Conforme a lo manifestado, la pensión se hizo exigible a partir del 20 de abril de 2017, pues en esa fecha el impugnante cumplió los 55 de edad y, adicionalmente, ya se había retirado efectivamente del servicio. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada y no se impondrán costas en el recurso extraordinario pues este salió avante. Antes de proferir la decisión de instancia, y para mejor proveer, se dispondrá que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dentro los diez días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, allegue al expediente la certificación en la que conste lo percibido por el demandante durante los cuatro últimos años de servicios por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 22 de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el de los días dominicales y feriados.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LARRY ANACONA AGUIRRE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 95912 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ