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SL1281-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1507 de 2014Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1281-2022 Radicación n.° 87699 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S. A. - FANALCA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró ABELARDO MUÑOZ CRUZ.

I.

ANTECEDENTES Abelardo Muñoz Cruz llamó a juicio a la Fábrica Nacional de Autopartes S. A. - Fanalca S. A., para obtener, previa declaración de la ilegalidad de su desvinculación, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de las prestaciones, las Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, los salarios y aportes causados desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de labores.

También solicitó el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, así como los perjuicios morales sufridos por la finalización de la relación laboral (f.° 69 a 75 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la enjuiciada, desde el 3 de enero de 2006 hasta el 14 del mismo mes, pero de 2015, a través de un contrato a término indefinido, para realizar las funciones de operario facilitador; que su vinculación se dio por terminada de manera unilateral e injusta, vulnerando la Ley 361 de 1997, porque tenía restricciones laborales definitivas por síndrome del manguito rotador por tendinitis de los músculos infra y supra espinoso izquierdo.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación que sostuvo con el petente, pero aclaró, que su culminación obedeció a una reestructuración interna por la disminución en la producción, sin que existiera transgresión al texto normativo sobre el que se soportaban las aspiraciones del reclamante, ya que éste no estaba incapacitado, con restricciones o con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso, como de fondo, las de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; pago, prescripción, compensación; buena fe y la innominada (f.° 99 a 113 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (f.° Cd 173 y 174 del cuaderno 1), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 17 de julio de 2019, revocó la de primer grado; declaró la ineficacia del despido y condenó al reintegro del demandante, con el pago de salarios, prestaciones y aportes, desde el 14 de enero de 2015, hasta su reinstalación, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión frente a la existencia del contrato de trabajo; tampoco sus extremos y menos sobre la desvinculación del actor (f.° 13 a 15 y 28). Expresó, que, para esta Corporación, la condición de discapacidad debía configurarse en vigencia de la relación Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral y, que el despido de un trabajador en esas condiciones se presumía discriminatorio, a menos que el empleador demostrara la ocurrencia real de la causa alegada y soportó ese discernimiento en la sentencia CSJ SL1360-2018.

Precisó, que la Corte Constitucional manifestó que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no dependía de la acreditación de un porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral, sino a una afectación en la salud del asalariado, que le impidiera o dificultara realizar sustancialmente las labores en las condiciones reguladas en la sentencia CC SU049-2017.

Luego, observó un dictamen de ARL SURA y otro, del 8 de mayo de 2012, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, con un porcentaje del 0%; con el documento de folio 124, observó un oficio, del que evidenció, que el convocante, sufrió un accidente de trabajo el 20 de octubre de 2010, realizándole 3 recomendaciones médicas por 3 meses, por parte de Servicio Occidental de Salud SOS EPS S. A., entidad que nuevamente realizó la misma acción, el 30 de septiembre de 2013.

Asentó que, de la historia clínica aportada al proceso del 15 de enero de 2015, se estableció como diagnóstico, el de síndrome de manguito rotatorio, precisando que eran necesarios estudios complementarios y el manejo de ortopedia tratante y se remitió al paciente a fisioterapia, sin Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 5 restricciones, pero recomendándole autocuidado e higiene postural.

Con sustento en lo anterior, concluyó que el convocante era un disminuido físico al momento de la desvinculación laboral y la accionada conoció de esa situación, tanto que realizó una reubicación desde el 28 de octubre hasta el mismo día, pero de noviembre de 2008. Por lo dicho, ultimó que la empresa vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del demandante, cuando lo despidió estando en estado de disminución e indicó que no se desvirtuó que el fenecimiento de la relación no hubiera estada sustentado en esa condición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1° de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CN y 7° del Decreto 2463 de 2001, en relación con el 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que las conclusiones fácticas del Tribunal revelan que, para la fecha de finalización de la relación laboral, el demandante no contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y tampoco que el vínculo contractual hubiera finalizado por razón al estado de salud.

Dice, que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, opera en casos donde le trabajador tenga una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda y reproduce la sentencia CSJ SL1106-2020. Agrega, que como no se discute que el convocante, para la data de fenecimiento del contrato, no contaba con grado de discapacidad, no era necesario solicitar el permiso al Ministerio del Trabajo y tampoco generaba la ineficacia del despido y su consecuente reintegro, porque, las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica no prevén una protección ciega y automática.

Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene, que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones, en los términos del 5° de la Ley 361 de 1997, definiendo la moderada, en la oscila entre el 15 y el 25%, en los que no se encontraba el petente. VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en esta oportunidad le corresponde definir, si el Tribunal, al proferir su decisión, interpretó con error, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes, los siguientes supuestos de hecho: i) entre el señor Abelardo Muñoz Cruz y la Fábrica Nacional de Autopartes - Fanalca S. A. existió un contrato de trabajo a término fijo, que inició el 3 de enero de 2006 y finalizó el 14 de enero de 2015, por decisión unilateral e injusta de la empleadora; ii) el actor, el 20 de octubre de 2010, sufrió un accidente de trabajo, que conllevó a que la EPS, realizara en esa anualidad, 3 recomendaciones médicas, acción que repitió el 30 de septiembre de 2013 y, iii) la ARL SURA y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminaron al petente, una pérdida de capacidad laboral del 0%.

Dicho esto, y para resolver el tópico propuesto, se recuerda que esta Corporación ya se ha ocupado de la correcta intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 8 En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL711- 2021, se precisó que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada allí prevista son los trabajadores que tengan una discapacidad relevante, en grado moderado, severo o profundo, como lo indica esa ley en el inciso 2° de su artículo 5°, pues, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo población para el que se creó esa medida.

Es así, como en esa decisión, se señaló: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.

De ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 9 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la vinculación laboral de dichas personas.

Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente.

Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleo- y promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 10 A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria.

Así las cosas, es meridianamente claro que, a parir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.

La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.

(Subrayas de la Sala). Lo expuesto enseña que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica otorgada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, para que ese texto legal surtiera efectos, era necesario verificar, entre otras cuestiones, que el demandante se encontrara en una discapacidad en grado moderado, severo Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 11 o profundo, para proceder a efectivizar el canon de estabilidad pretendido y al desatender esa situación cometió el dislate jurídico atribuido por la censura.

Y es que, si el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 0 %, significaba que no se encontraba dentro del grupo poblacional protegido por ese texto legal, lo que implicaba que, a su favor, no podía ordenarse el reintegro al cargo que venía desempeñando, conclusión que no se ve afectada por el hecho de que el demandante hubiere sido reubicado de su puesto de trabajo en el año 2008, pues la terminación del vínculo fue siete años después. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera.

En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos al momento de resolver la demanda de casación, para confirmar el fallo de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia a cargo de la parte accionante. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87699 SCLAJPT-10 V.00 12 del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABELARDO MUÑOZ CRUZ contra la FÁBRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S. A. - FANALCA S. A. En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión del Juzgado.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.