proceso que SEGURO COLOMBI República de Colombia Ceuta Suprema de Jestlela Sala de Casaelée Liberal Sala Elesesensible 11. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1281-2020 Radicación n.° 67227 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., de dos mil veinte (2020). La Sala decide el sación interpuesto por NORBERTO RAMOS r contra la sentencia proferida por la Sala Laboiiil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el adelantó en contra del INSTITUTO DE th lo ntiMINISTRADORA de Justicia I.
ANTECEDENTES Norberto Ramos Álvarez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara, reconocer y pagarle pensión de sobrevivientes a SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67227 partir del 28 de febrero de 1997, con ocasión del fallecimiento de su madre, de quien dependía económicamente; también las mesadas adicionales, los reajustes de ley, debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas.
Como fundamento de sus peticiones expuso que: el ISS le calificó pérdida de la capacidad laboral del 64.75%, con fecha de estructuración 28 de febrero de 1997, en vida su madre acreditó 520 semanas de aportes, por lo que el 1 de abril de 2009 solicitó 1 incapacidad laboral 21233 del 22 de diciern13 pensión de sobrevivientes por da en Resolución n.° ualidad.
Al contestar la de S hoy Colpensiones (f.° 30 a 34) se opuso a las pret tones. Aceptó los hechos, y afirmó que no podía reconocer la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales. Propuso 11 denominó, fe de la entidad y, la genérica. ásí como las que dada, buena II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 261 a 266), en el cual, declaró probadas las excepciones propuestas por el ISS, lo absolvió SCUOPT-10 V.00 SS Radicación n.° 67227 de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.
Inconforme con la decisión el demandante la recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para desatar el recurso de apelación, emitió sentencia el 30 de agosto de 2013 (f.° 15 a 25 cuaderno de a ins ncia), en la que confirmó el fallo de primer grado en la alzada a cargo del apelante.
En lo que esti. i interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tó el problema jurídico a definir, si el demandante tenía derecho a la pensión solicitada. • RUP bDejó por a ci hechos: i) Al ril§ ¿1/2 cl e (' 1 (. b a a controversia: los siguientes g /040 e de 2000, fi) la disposición aplicable para resolver era la Ley 100 de 1993 y, iii) Álvarez no acreditó 26 semanas de cotización en el último ario anterior a su fallecimiento.
Destacó que el juez de primera instancia, no analizó la posibilidad de acudir a la norma anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y señaló, que de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial era posible revisar los postulados de la norma derogada siempre que, durante SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67227 su vigencia, el afiliado alcanzado una expectativa legítima para acceder al beneficio pensional, la que en este caso sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
Se refirió a la sentencia CSJ SL 4 dic. 2006, rad. 28893, de la que copió los apartes que estimó pertinentes, e indicó que de acuerdo con la posición jurisprudencial en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que el hecho calamitoso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 93 antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, aa acreditó cotizaciones equivalentes a 300 se alquier tiempo, habría lugar al reconocimien restación, por lo que concluyó que el a quo toda vez que para la fecha del deceso la afiliada co aha con 520.1429 semanas.
Por lo expuesto expuso que la pensión de sobrevivientes se causó en virtud de la condición más to biala revisar si el beneficiosa R ejA111 láMjc Inc(;:ao) Mg@ demandante MAMO a lo cual se remitió al art. 47 de la Ley 100 de 1993, e indicó que de acuerdo con el literal b), al momento del fallecimiento de la afiliada, el promotor del juicio contaba 44 arios de edad y, una pérdida de la capacidad laboral del 64.75% por riesgo común, con fecha de estructuración el 28 de febrero de 1997.
Afirmó que si bien se encontraba acreditada la condición de hijo de inválido, se hacía necesario determinar SCLAPT-10 V.00 4 Lb Radicación n.° 67227 la dependencia económicamente de su madre y con ese propósito puntualizó: Para los efectos de lo antedicho se procede a estudiar el material probatorio y encuentra la Sala que a folio 117 del expediente, obra una declaración extraproceso, la cual si bien es un documento adosado al plenario, no pudo ser objeto del rigor de la contradicción, tampoco entraña las razón (sic) del dicho de la declarante, y además de ello no llamada a ratificar sus dichos dentro el proceso, no teniendo la entidad para inclinar la convicción e este Juzgador colegiado, lo anterior aunado a que manifiesta que el actor es un hombre pobre, que no puede trabajar y no tiene los medios económicos para subsistir y desde los 15 años padece de la enfermedad, no obstante basta ver el folio 167 del expediente para observar que el actor tiene una extensa historia laboral pues se afilió al ISS, desde el 23 de diciembre de 1977 y hasta el 1° de abril de 1993, para un total de 481.71 semanas, es decir casi diez años cotizados, que motivaron una sentencia de primera instancia condenatoria en cuanto a sus pedimentos de pensión de invalidez.
Así las cosas, los daos de material que acontece ery esfuerzo probatorio par jurisdicción fue complet la norma legal aplica beneficiario en razón imposibilitaba para trabaj lar n o se avienen a la realidad a sar vethandante, aunado a que su ndición de beneficiario ante la cumpliendo así el requisito por demostrando la calidad de endencia económica, que lo IV.
RECURÓ DE CASACIÓN Interpuesto Tribunal, admil procede a re por el demandante, concedido por el Ske 914144-Wao en tiempo, se i V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita, se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 67227 La Sala estudiará en conjunto el primero y tercero que se dirigen por la misma senda, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía directa y aduce la aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la CN, 7 de la Ley 57 de 1887, que condujo la falta de aplicación del art. 27 del Ley 100 de 1993.
En su demostrad 48 y 53 del Constitu condición más benefici extendió a los trámites pensi ales. p758 de 1990» y 272 de la A continuación, constitucional atacada y a que los artículos 13, n la aplicación de la del trabajador, la que copia el texto de las normas lde la sentencia nsistió en la «interpretación errónea» de los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, la irrenunciabilidad a la seguridad social y en especial a la protección de las personas limitadas físicamente y, aplicó de marea parcial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario y además lo mezcló con la aplicación del art. 47 de la Ley 100 de 1993, violando de esta manera el principio de la inescindibilidad de la norma.
SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67227 Se refirió a las sentencias CC C-168-1995 y a la de esta Sala que identificó «40662 de 2011» para señalar que la errónea interpretación de los citados principios conllevó que se violara: f ] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ambas normas la vigente y la derogada, regulan la misma materia, por lo tanto al determinar el _Tallador de segunda instancia que es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debió aplicar el Decreto 758 de 1990 de manera integral, y no parcial.
Copia el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 2 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y señala, que el este económica respecto de 10 existe vació normativ posterior de manera p aplicar el referido artícul Dirige c aplicación d exige la dependencia válidos, por lo tanto, no ita aplicar la norma que el Tribunal erró en VII CARGO TERCERO por falta de en relación con los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, 13, 48 y 53 de la CN, 5 de la Ley 57 de 1887 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que de haber aplicado el Colegiado las disposiciones constitucionales, « habría optado en su integridad por la aplicación del art. 27 del Decreto 758 de 1990, conforme al cual el demandante tendría derecho a la pensión de sobrevivientes demandada, en tanto el citado SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 67227 decreto no exigía como requisito pensional la dependencia económica respecto a su progenitora fallecida».
Para su sustentación, argumentos del cargo anterior. se vale de los mismos VIII. RÉPLICA Afirma que no le asiste razón al recurrente toda vez que el Tribunal al estudiar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes e cuerdo con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, afiliada fallecida no acreditó la densidad d s requeridas para que sus beneficiarios pud a la prestación y, por ello acudió a los requi por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al pri ipio de la condición más beneficiosa y, en cuanto a los beneficiaros estos se encuentra regulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
República de Colombia De stac losa lo que pretende es proteger a los afiliados ante la variación de los requisitos relacionados con las semanas de cotización y no con los requisitos que deben acreditar los beneficiarios y agrega que tanto el art. 27 del Acuerdo 049 de 1990 y el art. 47 de la Ley 100 de 1993, exigen en el caso de los hijos inválidos la dependencia económica del causante.
IX. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67227 Dada la vía directa escogida para el ataque en los cargos, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos del fallo del Tribunal: i) Alicia Álvarez falleció el 10 de octubre de 2000, ji) la disposición aplicable era la Ley 100 de 1993 y, iii) la filiada no acreditó 26 semanas de cotización en el ario anterior a su fallecimiento y iv) el demandante no probó su dependencia económica de la madre fallecida.
Para resolver, se recuerda que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, de tiem atrás, que la norma llamada a regular las condiciorØ t.pra causar la pensión de sobrevivientes es iggtç a la fecha del óbito del pensionado o afiliado y, jalo en é 'pcionales y particulares casos, por vía del princi ndición más beneficiosa, es posible acudir a la norma Inmediatamente anterior a la 5 que rige el asunto.
Ahora bien, en lo que concierne al punto debatido, es claro que la re Pt11;i141112,436.150.7i6.11161k11131111do principio, se hace a la it aStioreinasde Justiciainente a los requisitos de causación de la prestación, pero en ningún caso para la regulación de los beneficiarios, quienes, sin duda, deben acreditar su condición al amparo de la norma vigente a la fecha del deceso, en este caso, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, que no demostró el demandante recurrente.
Aún si en gracia de simple hipótesis se acudiera al artículo 27, numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67227 por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, la decisión seria la misma, pues de su lectura se desprende sin lugar a equívocos, la necesidad de acreditar la dependencia económica, en tanto consagraba: « los hijos inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado ( )», requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio.
Así, las razones esgrimidas por el ad quem, atinentes a la ausencia de prueba d actor, para tener der fueron infirmadas por 1 intacta su decisión. Por lo expuesto, los car la e endencia económica del de sobrevivientes, no ellas se debe mantener no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Acusa laRÍMMllaa a kéfidl iindirecta en la modalidad ct e 11 II • -J. • f •: eql idae la Ley 100 de 1993y la falta de aplicación del art. 27 del Decreto 758 de 1990 y la interpretación errónea de los arts. 13,48 y 53 de la CN.
Lista como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 10 fi reconocida judicial. g. Dar por demostrado s de pensionado por causante. Radicación n.° 67227 a. No dar por demostrado, estándolo que el actor a la fecha de la muerte de la señora Alicia Alvarez 10 de octubre de 2000, dependía económicamente de la causante. b. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del deceso de la causante señora Alicia Alvarez, el actor no dependía económicamente de su señora madre. c. No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes al sistema pensional por parte del actor fueron antes de la estructuración de la incapacidad del demandante y de la muerte de la causante. d. No dar por demostrado, estándolo, que el actor a la fecha de la muerte de la causante, estaba incapacitado para trabajar. e. No dar por demostrado, estándolo que el actor solicitó la pensión de invalidez y esta le fue negada en el trámite administrativo.
No dar por demostrado, ue la pensión de invalidez fue solamen o 2012, mediante proceso el-actor ostentaba la calidad fecha de la muerte de la Asevera que los yerros s ados resultaron de que las siguientes pruebas fueron «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar» i) declaración extrapoceso (f.° 117), ii) historia labor del actor (f.° 167A 169), ti/).dictamen médico epublica de Colom legal 128 d 1L 12540 de 2 enero de 2O0 f.°.3 iv) resolución de junio de 2009 (f.° 251 a 258).
Afirma que de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, se evidencia que incurrió en varios errores de hecho al darle una indebida valoración a las pruebas allegadas al proceso. Aduce que a la fecha de la muerte de la madre, sí dependía económicamente de ella, como lo evidencia la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67227 declaración extra juicio de folio 117, pues de acuerdo con el registro civil de defunción, el deceso se produjo el 10 de octubre de 2000, fecha para la cual, según el dictamen médico, estaba incapacitado, pues la data de la estructuración de su invalidez se determinó a partir del 29 de febrero de 1997, por lo cual reunió o los requisitos de invalidez y dependencia económica exigidos por los arts. 27 del Acuerdo 049 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993, «no siendo el de la dependencia económica exigible en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Asevera que er ad quem, al afirmar que por haber cotizado es • 1.71 semanas antes de su invalidez y de la m ogenitora, destruye la declaración realizada í ante, toda vez que la norma exige la invalide d reclamante a la fecha del fallecimiento del afiliado y, en este caso, sus aportes al sistema se realizaron entre los años 1977 y 1993, cuatro arios antes de la estructuración de la invalidez y 8 de la e lb 1 C ol.grndbia... muerte de la causante, y esa aci n e invalidez impidió que él pudi ridad al ario 1993.
Destaca que la pensión de invalidez le fue concedida a partir del ario 2012, por decisión judicial, por lo que a la fecha de la muerte de su madre, dependía económicamente de esta, por lo tanto, al estar acreditados los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, las disposiciones aplicables son los arts. 25 y 27 del Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa.
SCUOPT-10 V.00 12 GQ Radicación n.° 67227 XI. RÉPLICA Afirma que el cargo se orientó por la vía indirecta, pero en su desarrollo incluye ampliamente consideraciones de orden jurídico, orientadas a establecer que el Tribunal se equivocó al exigir el requisito de la dependencia económica del art. 47 de la Ley 100 de 1993, punto que no puede aducirse por la vía escogida para el ataque.
Destaca que en el recurrçnte no logra acreditar que efectivamente depe ente de su madre fallecida, pues la única menciona al respecto es la declaración rendid el mismo al solicitar la prestación, la que no p nsiderada para fulminar condena en su contra, ni para estructurar un cargo en casación, además de no ser extraordinaria. prueba calificada en sede Re hail)ImilssírtImivl irte Suprema de Justicia La censura orienta su acusación a demostrar que el Tribunal incurrió en error al no dar por acreditada dependencia económica de su madre fallecida.
El Tribunal en lo que atañe, a dependencia económica expresó: Para los efectos de lo antedicho se procede a estudiar el material probatorio y encuentra la Sala que a folio 117 del expediente, obra una declaración extraproceso, la cual si bien es un documento adosado al plenario, no pudo ser objeto del rigor de la contradicción, tampoco SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67227 entraña las razón (sic) del dicho de la declarante, y además de ello no llamada a ratificar sus dichos entro el proceso, no teniendo la entidad para inclinar la convicción e este Juzgador colegiado, lo anterior aunado a que manifiesta que el actor es un hombre pobre, que no puede trabajar y no tiene los medios económicos para subsistir y desde los 15 arios padece de la enfermedad, no obstante basta ver el folio 167 del expediente para observar que el actor tiene una extensa historia laboral pues se afilió al ISS, desde el 23 de diciembre de 1977 y hasta el 1° de abril de 1993, para un total de 481.71 semanas, es decir casi diez años cotizados, que motivaron una sentencia de primera instancia condenatoria en cuanto a sus pedimentos de pensión de invalidez.
Así las cosas, los dichos de la declarante no se avienen a la realidad material que acontece en la vida del demandante, aunado a que su esfuerzo probatorio para acreditar su condición de beneficiario ante la jurisdicción fue completamente nulo, no cumpliendo así el requisito por la norma legal aplicable, es decir no demostrando la calidad de beneficiario en razón de la dependencia económica, que lo imposibilitaba para trabajar.
Las citadas co ogran ser derruidas por la censura, pues d - - - sue la Sala hace de las pruebas acusadas co ente apredadas o no valoradas», sin que se ado cuáles lo fueron en una u otra condición, no surgen yerros fácticos que se señalan en el cargo que se señalan en el cargo con el carácter evidente, manifiesto u ostensible que exige este recurso extraordinario,, QOITIO pala a, explicarse: Reptibi ica ue Coionll-da Corte §urepja de Justicia Histona abor (L° a 169, este ocumento da cuenta de que el demandante cotizó al sistema como trabajador dependiente 481.71 semanas entre el 23 de diciembre de 1977 y el 1 de abril de 1993.
Si bien de este documento se desprende que al fallecimiento de la afilada el promotor del juicio no se encontraba cotizando al sistema, no demuestra la exigida dependencia económica a la fecha del deceso de su madre. El dictamen médico legal 128 del 14 de enero de 2009 (f.° 3) indica que al demandante le fue calificada una pérdida SCUUPT-10 V.00 14 6\ Radicación n.° 67227 de la capacidad laboral del 64.75%, de origen común, con fecha de estructuración 28 de febrero de 1997, sin embargo, no acredita la exigida dependencia económica.
Del citado sólo se tiene que constituyó un medio eficaz para obtener la pensión de invalidez, que ordenó en favor del recurrente en la sentencia del 29 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 251 al 258). De esta manera, para la Corte es claro que el Tribunal no desacertó en la valo documentales que a ellas fundó su conv principios de libre apre racional, de conformida CPTSS. batoria que le dio a las por el contrario, en en aplicación de los a crítica y persuasión blecido en el art. 61 del En lo tocante, la Sala en sentencia CSJ SL529-2020 señaló::biica de Colombia Pone de ado 61 del Código Procesal ri jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibídem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
De lo que viene de decirse el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en SCULIPT -10 V.00 15 Radicación n.° 67227 derecho la suma de $4.480.000.00, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOS RAMOS ÁLVAREZ contra INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Di'ALD JO ¿DI PONNEFZ JIM A 1 y SCLAJPT-10 V.00 16