Radicación n.° 58052 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1281-2018 Radicación n.° 58052 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ISABEL ESTUPIÑÁN CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MAQUILA Y LOGÍSTICA MAQUILCOOP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Se reconoce personería al abogado doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La señora Rosa Isabel Estupiñán Castellanos presentó demanda ordinaria laboral en contra de las citadas demandadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 28 de abril de 2005, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; y que las accionadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, licencia de maternidad, la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
En subsidio, reclamó el reintegro al cargo que ocupaba para el momento del despido, junto con todos los salarios dejados de percibir desde la finalización del vínculo hasta que se cumpla con su reinstalación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que a través de contrato verbal de trabajo prestó sus servicios para La Previsora S.A. Compañía de Seguros, del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005, quien « utilizó como medio para la contratación a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística MAQUILCOOP […] a la cual se vinculó mi poderdante solo mediante contrato de asociación, el día 31 de marzo de 2005 », cuando le fue entregado tal documento para la firma; que se desempeñó como auxiliar de archivo en La Previsora S.A.; que tenía un horario de labores de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; que sus funciones las cumplió en las instalaciones de la sociedad accionada; y que el salario mensual correspondía a la suma de $481.000, que le era cancelado a través de la cooperativa demandada.
Afirmó que el vínculo laboral finalizó el 28 de abril de 2005; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones ni licencia de maternidad, pese a que para ese momento « se encontraba en periodo de gestación »; y que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de remitir el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses, por lo que la terminación del vínculo laboral es ineficaz.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante, a través de un convenio celebrado con la Cooperativa demandada, cumplió funciones de archivo en esa sociedad y que el horario establecido era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
Como excepciones previas propuso la de cláusula compromisoria y falta de competencia; y de fondo las que denominó: inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de vínculo asociativo e inexistencia de obligación indemnizatoria. Como razones de defensa, manifestó que no existió vínculo laboral alguno con la accionante, en la medida que la empresa simplemente le solicitó a la cooperativa accionada que enviara a uno de sus asociados para prestar determinados servicios de forma temporal, pero fue esa codemandada quien definió la persona que en su calidad de asociada cumplía con los parámetros para el servicio requerido, que lo fue la demandante, como también que ese ente cooperativo era el encargado de coordinar y gestionar lo relacionado con los pagos y aportes al sistema de seguridad social.
La Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística Maquilcoop, dio respuesta al libelo petitorio mediante curador ad litem, quien frente a las pretensiones manifestó que se acogía a lo que fuera demostrado en el proceso. Respecto a los hechos aducidos dijo que no le constaban; y formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 31 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 30 de enero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Isabel Estupiñán Castellanos, confirmó la decisión de primer grado.
Condenó en costas en esa instancia a la recurrente. En lo que interesa el recurso extraordinario, el colegiado expuso que como el a quo en la parte considerativa del fallo de primer grado encontró acreditada la relación de trabajo entre la actora y la sociedad demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual se ejecutó a través de la Cooperativa Maquilcoop, debiendo esta última responder de forma solidaria por las obligaciones laborales, tales aspectos se mantenían incólumes por no haber sido objeto de cuestionamiento por alguna de las partes.
De allí que consideró que el problema jurídico consistía en determinar si en el plenario estaban acreditados « los extremos de la relación laboral existente entre la demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros y si es viable deducir estos del escrito de contestación de la demanda», que fue el aspecto que no encontró demostrado el juzgado de conocimiento, que llevó a desestimar las pretensiones y si había lugar a condenar a la indemnización por despido en estado de embarazo.
Sostuvo el ad quem, que la actora, tanto en el escrito de demanda inicial como en el recurso de apelación, afirmó que la relación laboral existió del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005; y pasó a relacionar las pruebas obrantes en el proceso a folios 21 y 22, que corresponden a unos «extractos de pagos » y un contrato de asociación sin firma del representante de esa cooperativa, que fue suscrito por la actora el 3 de agosto de 2004, pero tiene una nota de recibido el 31 de marzo del año siguiente.
Se refirió igualmente al acta de no comparecencia ante el Ministerio de la Protección Social, a la respuesta dada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al hecho primero de la demanda inicial, a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio que le fue practicado y lo dicho por los testigos María Esperanza Rojas Cifuentes y Cristian Alonso Ochoa Aristizábal; y sostuvo que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, a la accionante era a quien le correspondía acreditar los hechos alegados en el libelo de acción, conforme a la carga de la prueba y coligió: […] en los autos no obra ningún elemento de convicción que de cuenta de los extremos del vínculo laboral, carga en cabeza de la demandante, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no basta la demostración de la prestación personal del servicio como único elemento de la relación laboral, es necesario acreditar los supuestos que faciliten al fallador el reconocimiento de las prestaciones reclamadas y de manera indispensable el lapso en que se dio el vínculo laboral.
Postura que apoyó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36459, de la cual transcribió un pasaje. En cuanto al despido en estado de embarazo, transcribió el artículo 239 del CST, junto con el Convenio n.o 3 de la OIT y lo dicho en sentencia CC C-470 de 1997; y expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para asegurar la protección a la maternidad se deben demostrar los siguientes requisitos: i) que el despido se efectúe durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; ii) que para el momento en que finaliza el vínculo laboral el empleador tenga conocimiento del estado de gravidez, « porque la trabajadora le hubiere notificado de este oportunamente y en las condiciones que establece la ley »; y iii) que el despido sea consecuencia del embarazo.
Requisitos que no encontró acreditados el juez colegiado, en tanto, si bien existía constancia del estado de embarazo de la demandante para el mes de enero de 2005, ningún medio de convicción demostraba la oportuna comunicación de dicha situación al empleador en vigencia de la relación laboral, pues se cuenta sólo con la afirmación de la trabajadora de que era un hecho notorio sin explicación alguna.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se condene a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados por la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de « ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: Articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y de los artículos 186, 249 y 306 del C.S. del T. por la vía indirecta, por error de hecho, al no dar por demostrado estándolo, los extremos de la relación laboral que se originó entre la demandante y las empresas demandadas».
En la sustentación del cargo, luego de transcribir un aparte de lo expuesto por el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, el censor expone que La Previsora S.A. Compañía de Seguros al dar respuesta al hecho primero de la demanda inaugural, en el cual la parte actora afirmó que existió una relación laboral entre la demandante y las empresas demandadas desde el 3 de agosto de 2004 hasta el día 28 de abril de 2005, contestó textualmente que: «No es cierto.
La accionante nunca ha laborado para la PREVISORA S.A. Compañía de Seguro en calidad de empleada; ella laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística Maquilcoop y a través suyo presto algunos servicios para la Previsora»; que frente al supuesto fáctico identificado con el numeral cuarto, en el que se aseguró que la labor desempeñada por la demandante era la de auxiliar de archivo en la Previsora, respondió: «Es cierto que la labor que realizó a través del convenio realizado con la cooperativa fue relacionada con algunas funciones de archivo»; y que respecto al hecho quinto de la demanda inicial, en donde se aseveró que el horario establecido para la labor de la demandante era de lunes a viernes de 8:30 a. m. a 5:30 p. m., la accionada expresamente dijo: era cierto.
Indica que esa misma sociedad, propuso como excepción de fondo la que denominó existencia del vínculo asociativo, cuya sustentación se basó en lo siguiente: Entre la demandante y la codemandada Maquilcoop existió un contrato de asociación que permitió la prestación de un servicio a la demandante en las instalaciones de la Previsora S.A compañía de seguros.
No obstante que la parte accionante quiere hacer ver que la relación de trabajo se presentó mediante a una modalidad distinta, las circunstancias hablan por sí solas, y de ellas se desprende sin reato alguno que las labores desplegadas por la demandante en el interregno demandado, se hicieron con fundamento en su vinculación como asociado con la cooperativa, siendo esa la forma en la que se permitió que fuera a prestar su servicios a la codemandada La Previsora S.A Compañía de Seguros, de otra manera nunca se hubiera permitido por ésta que en sus instalaciones prestara servicio una persona que ella no buscó para que lo hiciera y por lo tanto se le permitió el ingreso y su labor a la aseguradora al ser remitida como una asociada de la cooperativa.
Siendo indiscutible en nuestro sentir la existencia en la relación de vinculación mediante asociación entre la accionante y la demandada Maquilcoop debe aceptarse que ningún derecho recae en la demandante en contra de la aseguradora demandada. A partir de lo anterior, expone que la referida entidad demandada en su escrito de respuesta a la demanda, confesó los extremos de la relación laboral, en tanto aceptó que la actora prestó sus servicios en el lapso a que se hizo mención en el hecho primero de la demanda inaugural, pues así lo manifestó cuando propuso la excepción de fondo de existencia del vínculo asociativo, situación que incluso ya había sido reconocida al dar contestación a los hechos identificados con los numerales uno, cuarto y quinto. Agrega que en razón a la existencia de tal confesión de carácter judicial, a través de la cual, insiste, se reconocen los extremos temporales de la relación de trabajo que se tuvo por acreditada, se deben acceder a las súplicas de la demanda inaugural.
LA RÉPLICA La Previsora S.A. Compañía de Seguros sostiene que el recurrente no indica en el cargo cual es el error fáctico que le enrostra al Tribunal; que tampoco singulariza las pruebas que fueron indebidamente valoradas o no apreciadas; y que en la demostración se hacen afirmaciones contrarias a lo que muestran los medios de convicción, de allí que el ataque no puede prosperar.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso.
Aun cuando la demanda de casación que nos ocupa no es propiamente un modelo a seguir; conforme se desprende de lo planteado en el cargo, es dable entender que la parte recurrente le endilga al Tribunal un error de hecho, consistente en que no dio por demostrado, estándolo, los extremos de la relación laboral que existió entre la demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; para lo cual denuncia, en el desarrollo del cargo, la errada apreciación de las piezas procesales relativas a la demanda inicial y la respuesta dada a la misma por dicha convocada al proceso, de las cuales hace derivar una confesión judicial, en cuanto que, según el censor, la pasiva aceptó que el vínculo de trabajo aludido se ejecutó del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005.
Como se recuerda, el Juez Colegiado, en punto a lo que es objeto de cuestionamiento, sostuvo que en atención a lo definido por el juez a quo, no era objeto de discusión dentro del proceso la existencia de la relación laboral que encontró demostrada entre la señora Estupiñán Castellanos y la demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de allí que la controversia recaía en definir si la parte actora cumplió con la carga de la prueba de acreditar los extremos temporales de ese vínculo, mismos que, de la valoración efectuada de los medios probatorios, no encontró probados.
Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir, con fundamento en la apreciación de la demanda introductoria y de la respuesta dada a la misma por la sociedad accionada, que no estaban probados lo extremos de la relación laboral entre la demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Sobre el particular, resulta relevante recordar que la errada o falta apreciación de las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. Al respecto en sentencia de la CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en casación CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, se adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. De igual forma, respecto a la confesión como prueba califica, es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Así mismo, para que pueda estructurarse la confesión judicial se requiere inexorablemente, entre otros requisitos, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras partes en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.
Ello sin dejar de lado que una confesión es indivisible, pues debe aceptarse en su integridad incluidas las aclaraciones, explicaciones, justificaciones y complementaciones, salvo que exista prueba que las desvirtúe, así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317, señaló: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
Bajo esta órbita, del estudio de la respuesta dada por la apoderada de la sociedad accionada (f.o 38 a 42), de cara a la demanda con que se inició la contienda (f.° 2 a 8), no se logran demostrar los extremos temporales del contrato de trabajo que estimó el ad quem existió entre la actora y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En efecto, una vez analizados los referidos actos del proceso, la Corte observa que en el hecho primero de la demanda inicial presentada por Rosa Isabel Estupiñán Castellanos, se afirmó: «la señora […] laboró para la Empresa demandada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS desde el día 3 de agosto de 2004 hasta el día 28 de abril de 2005», a lo que esa sociedad contestó: «No es cierto.
La accionante nunca ha laborado para la Previsora S.A. Compañía de Seguros en calidad de empleada; ella laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística “MAQUILCOOP” y a través suyo prestó algunos servicios para la Previsora». De lo anterior se colige, sin duda alguna, que la parte accionada no aceptó los extremos temporales a que se refirió la accionante, pues expresamente dijo que ese hecho no era cierto y, a renglón seguido, simplemente manifestó que la actora laboró para la Cooperativa Maquilcoop, y que a través de esa entidad le prestó algunos servicios, pero nunca se refirió a las calendas en que ello supuestamente sucedió, situación que impide tener por confesados los extremos de la relación laboral.
Por otra parte, en el hecho cuarto del libelo genitor se sostuvo « La labor desempeñada por mi Poderdante era de auxiliar de archivo en la empresa LA PREVISORA », a lo cual contestó la citada sociedad: « Es cierto que la labor que realizó a través del convenio celebrado con la Cooperativa fue relacionada con algunas funciones de archivo »; y en el hecho quintó manifestó la accionante « El horario establecido para su labor era de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 5.30 p.m, labor que desempeñaba en las instalaciones de la Previsora», a lo que la respondió: «Es cierto».
Estas últimas manifestaciones de la demandada muestran que lo único que reconoció La Previsora S.A. Compañía de Seguros, fue que la demandante desempeñó algunas actividades relacionadas con funciones de archivo, que eran cumplidas en las instalaciones de esa sociedad, en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; de allí que tampoco sea posible concluir, como lo propone la censura, que de forma espontánea en la respuesta a los referidos hechos del escrito de demanda inicial, la sociedad accionada aceptó los extremos temporales del vínculo laboral a que hizo alusión la accionante, máxime que, como quedó visto, los hechos cuarto y quinto únicamente se referían a las actividades desempeñadas por la actora y al lugar en donde se cumplían, sin hacer mención alguna a las fechas de inicio y de finalización del nexo contractual.
A más de lo anterior, en relación a lo expuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al momento de fundamentar la excepción que denominó «existencia de vínculo asociativo», cumple anotar, que lo allí plasmado, observado en su contexto, no contiene manifestación alguna a partir de la cual pueda entenderse que aceptó o reconoció que la demandante laboró del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005, como lo afirma la recurrente, pues su argumentación recayó en aseverar que la actividad que desarrolló la peticionaria, fue cumplida a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística Maquilcoop, sin tener injerencia alguna la empresa demandada en su selección ni en el pago de las sumas que percibía por retribución a sus servicios, de manera que esa argumentación defensiva no puede tenerse, en ningún caso, como confesión en los términos propuestos por la censura.
Por consiguiente, el Tribunal no erró al valorar las piezas procesales que se acaban de estudiar, en razón a que lo reconocido por la demandada en la respuesta a la demanda inaugural, no se opone ni contraría lo resuelto sobre la materia en el fallo acusado, en cuanto a que no fueron demostrados plenamente los extremos temporales de la relación laboral.
Por último, cabe destacar que el Tribunal no se fundó únicamente en los actos del proceso antes referidos, sino que soportó su decisión en el haz probatorio que incluye entre otras pruebas, las documentales que se mencionan al historiar la decisión de segunda instancia y los testimonios, las cuales no denunció la censura y por ente, los razonamientos obtenidos de aquellas se mantienen incólumes.
Al respecto, en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Se acusa la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas sustanciales: Artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y el artículo 239 del C.S. del T. por la vía directa, por interpretación errónea, al no dar por demostrado estándolo, que el despido de la demandante lo fue por el motivo de su estado de embarazo.
En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por transcribir el aparte del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal se ocupó de resolver lo concerniente al supuesto despido en estado de embarazo de la demandante, y expresa que si bien el juez colegiado definió la contienda bajo la disposición que regula el asunto, que lo es el artículo 239 del CST, sostiene que la exegesis impartida resulta equivocada.
En dicho sentido asevera que la citada disposición establece una protección especial a favor de la mujer en estado de embarazo o en lactancia, consistente en que está prohibido despedirla por esos motivos, además que consagra una presunción legal a su favor, en el sentido de que la finalización del contrato de trabajo en ese periodo, sin contar con la autorización del funcionario competente, se entiende que lo fue por el estado de embarazo o lactancia. Dice que la interpretación errónea efectuada por el ad quem, consistió en que pese a tener por demostrado «el estado de embarazo e igualmente el periodo de lactancia para la fecha del despido, al aplicar la norma lo hizo en contra de la presunción legal que no aparece desvirtuada por las demandadas, en cuya cabeza radica la carga de la prueba que demuestre la legalidad del despido», aunado a que el ad quem consideró que para su operancia es indispensable la comunicación de la trabajadora informando al empleador de su estado de embarazo, requisito este que, según la alzada, no se desprende de lo dispuesto en el citado artículo 239 del CST.
Hace referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC T-373 de 1998 y CC T-885 de 2003, en las que afirma se elevó a rango constitucional la presunción legal contenida en el artículo 239 del CST y se estableció que la ausencia de aviso sobre el estado de gestación no habilita al empleador para desvincularla y que se presume que tal determinación obedeció a su estado de embarazo; para finalmente concluir el censor: Habiendo entonces interpretado erróneamente la norma, de manera directa la sentencia del Tribunal viola los derechos sustanciales que reconoce los artículos 64 y 239 del C.S. del T., que se manifiesta en el pago de las indemnizaciones por despido injusto el primero y por la obligación del reintegro o el pago de los salarios dejados de percibir el segundo, aunque de manera acertada se hubiere señalado la disposición aplicada al caso concreto.
LA RÉPLICA La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su condición de opositor señala que el recurrente incurre en el cargo en una deficiencia técnica, consistente en que pese a dirigir el ataque por la vía directa, alude a un supuesto error de hecho, desatino que no es propio de la senda escogida, sino del sendero indirecto, lo que impide su estudio.
Agrega que, al margen de lo anterior, no se presentó un desvío interpretativo del Tribunal en las normas que aplicó para la definición del litigio. CONSIDERACIONES Se debe advertir, tal como lo pone de presente la réplica, el recurrente incurre en un defecto técnico al endilgarle al Tribunal la comisión de un error de hecho, consistente en « no dar por demostrado estándolo, que el despido de la demandante lo fue por el motivo de su estado de embarazo», cuestión fáctica ajena a la senda escogida para encauzar el ataque, esto es, la del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta vía se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal.
Sin embargo, tal deficiencia es perfectamente superable, en tanto el desarrollo del cargo es eminentemente jurídico, y está orientado a determinar el recto sentido del artículo 239 del CST, en cuanto que, a juicio del censor y contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se requiere que la trabajadora comunique al empleador de su estado de gravidez, a efectos de que opere la presunción legal que tal norma consagra, consistente en que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto, pues basta con demostrar el estado de gestación para la fecha del despido.
Ahora bien, debe resaltar la Sala que dada la orientación del ataque, no es objeto de discusión que entre la actora y codemandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, existió un contrato de trabajo, sin que se hubieran acreditado los extremos temporales en que este se desarrolló, inferencia de la colegiatura que no se logró derruir, tal como se definió al resolver el cargo orientado por la vía de los hechos; de igual forma tampoco se controvierte que la convocada a juicio desconocía el estado de gravidez de la trabajadora, conforme se sostuvo en el fallo gravado.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que resultaría intrascendente examinar en sede de casación cuál es el recto entendimiento del artículo 239 del CST a efectos de definir si a la actora le asiste o no el derecho a la indemnización solicitada por el supuesto despido de que fue objeto la demandante encontrándose en estado de embarazo, porque para ello es necesario que exista certeza, como mínimo, acerca de la duración del contrato de trabajo, aunado a que el ad quem tampoco dio por demostrado el hecho y la fecha del despido, de modo que, es inane abordar el estudio del ataque, en tanto, se insiste, al no haberse demostrado el tiempo de servicios y el hecho del despido, no hay ninguna posibilidad de aplicar las consecuencias de la protección a la maternidad.
Pese a lo anterior, y solo con el fin de dar respuesta al reproche jurídico planteado por el censor en el cargo, procede la Sala a determinar si uno de los requisitos que se deben cumplir a efectos que opere el fuero de maternidad previsto en el citado artículo 239 del CST, es que la empleadora conozca del estado de gravidez de la trabajadora.
El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que mientras el empleador no esté enterado del estado de embarazo de la trabajadora, no se puede presumir que la decisión de finalizar el contrato de trabajo existente obedeció a dicha situación. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, en la que se dijo: [ ] La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.
En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido. Providencia esta reiterada, en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016, CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41075 y SL7270-2015.
Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado al considerar que uno de los requisitos para que opere la protección a la maternidad, es que el empleador tenga pleno conocimiento del estado de embarazo, previo a la finalización del contrato de trabajo, a menos que se trate de un hecho notorio, que no aparece evidenciado en el caso en estudio, según lo definió el Tribunal y no es objeto de controversia, de modo que en el presente asunto no surgió a favor de la accionante la protección del fuero materno, pues, se insiste, el empleador no sabía del estado de gravidez de la aquí demandante, conforme se definió en la sentencia de segundo grado y no es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, sumado a que, como se dijo, se desconoce la fecha de finalización de la relación laboral y el hecho del despido.
Por todo lo expuesto, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ISABEL ESTUPIÑÁN CASTELLANOS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MAQUILA Y LOGÍSTICA MAQUILCOOP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00