SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1280-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ANUAR SALIN JURE BALAGUERA, interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 7 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, hoy S.A.S. I.
ANTECEDENTES Anuar Salin Jure Balaguera solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales S.A. 472, convertida hoy en S.A.S., desde el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, y que tenía derecho a recibir mensualmente el salario devengado por un «Profesional de Planta de Mercado Corporativo» o su Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente, que estimó en $3.500.000 para la fecha de terminación del vínculo.
Además, que se estableciera que la entidad no pagó sus derechos laborales causados entre los extremos indicados con un salario mensual de $3.500.000. Igualmente, que se otorgara el derecho a la indemnización por despido injusto, los intereses moratorios a título de indemnización y los aportes que no se hicieron al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, que se ordenara el pago de $21.933.333 por concepto de cesantías; $2.543.375 por intereses sobre cesantías; $10.518.229 como compensanción de vacaciones en dinero; $21.933.333 a título de primas de servicios; $263.200.001 por salarios; $307.066.667 por concepto de sanción moratoria y $15.190.905 por indemnización por despido sin justa causa.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la gerencia regional oriente de la demandada, desempeñando el cargo de ejecutivo comercial, desde el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018. Agregó que «La prestación del servicio personal se enmarcó dentro de la figura de contratación a través de empresas de servicios temporales (Sertempo Bogotá S.A., Optimizar Servicios Temporales S.A. y Servicios y Asesorías Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A.S.)», excediendo los límites de extensión, pues si bien se cambió la denominación del cargo, las funciones desempeñadas durante toda la relación fueron las mismas.
Luego de detallar sus actividades, informó que la demandada le entregó un carné que contenía los logos distintivos de la empresa y le asignó el correo institucional anuar.jure@4-72.com.co. Además, que cumplió con el horario de trabajo, que era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Insistió en que la demandada «[…] disfrazó la existencia de un contrato realidad» bajo la figura de contratación de empresas de servicios temporales, excediendo los plazos permitidos, que se prolongaron durante seis años, tres meses y seis días.
Adujo que la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin haber pagado suma alguna por concepto de indemnización; sus actividades como ejecutivo comercial fueron permanentes y obedecieron a la necesidad del servicio de aquella; el día 9 de agosto de 2021 presentó reclamación administrativa ante esa empresa, recibiendo respuesta negativa a sus pretensiones el día 31 siguiente.
Al contestar la demanda, Servicios Postales Nacionales S.A. 472, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que requirió servicios «[…] para cumplir ciertas funciones específicas durante un período de tiempo determinado», razón por la cual suscribió contratos con las Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empresas temporales Optimizar y S&A Servicios y Asesorías; sin embargo, destacó que ellas fueron las verdaderas empleadoras del demandante.
También aceptó que se le entregó, como a todos los trabajadores en misión, un carné «[…] con los logotipos de SPN» y se le asignó un correo institucional con el propósito de que pudiera desarrollar normalmente sus funciones en la condición indicada. Igualmente, consintió en los extremos de la relación contractual, pero aclarando que fue con las sociedades mencionadas y, por tanto, ninguna suma adicional debía pagar por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones.
Por último, respondió que recibió y dio respuesta a la reclamación administrativa presentada. De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó como falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de relación laboral entre las partes y de solidaridad entre Servicios Postales Nacionales y S&A Servicios y Asesorías SAS; cobro de lo no debido; buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante providencia del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el señor ANUAR SALIN JURE BALAGUERA como trabajador, y la entidad demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. como empleador, desde el día 24 de julio del año 2012 al (sic) día 31 de octubre del año 2018, el cual terminó por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR como no probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo solicitada por la pasiva.
TERCERO: DECLARAR como probada la excepción de compensación solicitada por la pasiva.
CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de ocho millones trescientos mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($8.300.424), sin perjuicio a la indemnización correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 7 de noviembre de 2023, mediante la cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en su lugar, ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES, del pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Estableció como problemas jurídicos, resolver si i) contrario a lo resuelto por el juez, no se encontraba Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) si era procedente la nivelación salarial solicitada, en cuyo caso debía efectuarse la reliquidación pretendida y iii) era procedente o no condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En cuanto al primer asunto, resaltó que la contratación del demandante se realizó a través de diferentes empresas de servicios temporales, desde el 11 de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2018. Seguidamente, transcribió los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como apartes de las sentencias CSJ SL4330-2020 y CSJ SL3520-2018, rememorada en la primera y en la CSJ SL467-2019, antes de concluir: […] si bien en el ordenamiento jurídico es permitida la intermediación laboral a través del suministro de trabajadores en misión realizado por Empresas de Servicios Temporales, dicha contratación debe cumplir con los presupuestos señalados en la norma en cita, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Sustantivo del trabajo, cuando se trata del desarrollo de actividades accidentales, ocasionales o transitorias.
De igual forma, cuando es necesario efectuar un reemplazo con ocasión a una licencia de maternidad, incapacidad por enfermedad o vacaciones; no obstante, cuando sea para atender incrementos en la producción, venta y transporte no puede superar el termino de 6 meses prorrogable hasta por 6 meses más. Se detuvo en la observación de las múltiples contrataciones que tuvo el demandante a través de empresas de servicios temporales, para prestar servicios a la entidad demandada, encontrando que con Sertempo Bogotá S.A. trabajó entre el 24 de julio y el 10 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de soporte administrativo 2174, con un salario de $908.928.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, con Optimizar Servicios Temporales S.A. estuvo vinculado en los siguientes períodos: i) entre el 11 de octubre de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, en el cargo de profesional comercial; ii) desde 2 de octubre de 2013 hasta el 1º de octubre de 2014 y, iii) del 20 de octubre al 30 de noviembre de 2014, como ejecutivo comercial, con un ingreso mensual de $1.500.000.
Y con S&A Servicios y Asesorías S.A., en los siguientes períodos: i) 1.° de diciembre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2015, con un salario de $1.500.000, como EJECUTIVO COMERCIAL; ii) 22 de octubre de 2015 hasta el 16 de agosto de 2016, con un salario de $2.568.966; iii) 1.° de septiembre de 2016 hasta el 20 de agosto de 2017, con un salario de $2583.469; iv) 18 de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, con un salario de $2.915.300; v) 1.° de noviembre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2018, con un salario de $2.032.350; vi) 3 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018, con un salario de $1.840.000, interregnos en los que desempeñó el cargo denominado EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2.
Tras lo anterior, concluyó que resultaba evidente que Servicios Postales Nacionales S.A. 472 transgredió el límite temporal establecido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de manera que «[…] existió una contratación defraudatoria en pro de suplir una actividad permanente». Destacó, igualmente, que conforme el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, si se cumplió el plazo de seis meses más la prórroga por un lapso igual y la causa que originó el servicio específico del objeto del contrato subsistía, la empresa usuaria no podía ni prorrogar ni celebrar uno nuevo, incluso si era con otra temporal.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En el presente caso, la demandada vinculó al demandante a través de múltiples empresas de servicios temporales, por un término superior a seis años, lo que permitía concluir, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, que existió un contrato de trabajo entre el señor Jure Balaguera y Servicios Postales Nacionales S.A. 472, con extremos temporales comprendidos entre el 24 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2018.
Para resolver lo relacionado con la nivelación salarial, acudió a lo señalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL1503-2016, reiterada por la CSJ SL3688-2020, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 38475, algunos de cuyos apartes transcribió, y a lo previsto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, de lo cual extrajo la siguiente conclusión: De conformidad con los anteriores lineamientos, es necesario tener en cuenta que es un principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.
Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual supone que en quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la nivelación salarial pretendida, por lo cual recaía el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral establecer el valor del salario del cargo desempeñado en contra posición con el cargo del cual se pretende dicha nivelación, así como el desempeñó de las mismas funciones o funciones análogas realizadas por el actor.
Ahora, en el caso del demandante se observa según las pruebas visibles en el Archivo n.°03, pág. 43 a 52, que fue contratado múltiples veces a través de Empresas de Servicios Temporales en Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, interregno en el que desempeñó los siguientes cargos y remuneración: CARGO DESEMPEÑADO REMUNERACIÓN SOPORTE ADMINISTRATIVO-2174 $ 908.928,00 PROFESIONAL COMERCIAL $ 1.500.000,00 EJECUTIVO COMERCIAL $ 1.500.000,00 EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2 $ 2.568.966,00 EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2 $ 2.583.469,00 EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2 $ 2.915.300,00 EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2 $ 2.032.350,00 EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2 $ 1.840.000,00 Anotó que la entidad expidió certificación referente al cargo denominado profesional de mercado corporativo, donde constaba que en el 2012 el salario equivalía a $3.082.815 y se incrementó anualmente hasta terminar, en 2018, en la suma de $4.153.634.
Sin embargo, esta no aportó ningún elemento probatorio que lograra acreditar cuáles eran las funciones que desempeñó al prestar sus servicios en los cargos «[…] SOPORTE ADMINISTRATIVO-2174, PROFESIONAL COMERCIAL, EJECUTIVO COMERCIAL y EJECUTIVO COMERCIAL NIVEL 2, ni mucho menos probó las funciones desempeñadas por el cargo PROFESIONAL DE MERCADO CORPORATIVO, con el cual pretendió se efectuara la nivelación salarial».
Apuntó que en la certificación, si bien la demandada dejó constancia del valor del salario percibido, no estipuló qué clase de funciones eran desarrolladas por quienes lo ocupaban, lo que impedía efectuar un parangón frente a las desempeñadas por el demandante. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De esa manera, al no existir nivelación salarial, no era posible conceder la reliquidación frente a los derechos que le fueron cancelados, y por ello, también resultaba improcedente el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se efectuó el pago conforme al salario acreditado.
Por último, en lo relacionado con la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, recordó que había sido explicado que al trabajador solo le correspondía acreditar la ocurrencia del despido y era carga del empleador probar la justa causa. Luego, recordó que el juzgado tuvo como hecho aceptado la no prórroga de la prestación del servicio por parte de la empresa usuaria, pero al revisar la contestación de la demanda, no se observaba que lo hubiera hecho.
Contrario a ello, añadió, se advertía que esta negó la existencia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, además no se aportó prueba que lograra acreditar la existencia de un despido efectuado por la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías S.A. Sobre el particular, advirtió que si bien se declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el demandante debió demostrar la terminación por parte de su empleador; no obstante, al revisar las documentales se observaba que solo se allegaron certificados laborales expedidos por las empresas de servicios temporales, sin que Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 11 existiera otro elemento probatorio que corroborara la ocurrencia del despido.
Por tal motivo, no era posible condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ante la inexistencia de condenas por concepto de acreencias laborales o indemnizaciones, afirmó que no operaba el fenómeno extintivo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite denominado como «PETICIÓN», solicita que esta Corte case la decisión del Tribunal y «[…] en su lugar acceder a las pretensiones incoadas respecto del reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional, como también la indemnización moratoria alegada y sustentada».
Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos no replicados, que se resuelven conjuntamente por presentar argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO La acusación se hace en los siguientes términos: Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de inaplicación, del artículo 123 de la Constitución Política, así como también del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del mismo año, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 Y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1949.
La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: ERRORES DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo que la condición del demandante obedeció a un trabajador oficial, y por tanto le asiste el derecho prestacional denominado prima de navidad.
Los errores de hecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad. Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada 2. Contestación de la demanda Para la demostración del cargo se señala que éste se debió a la no apreciación y la indebida apreciación de las pruebas del proceso, lo cual conllevó a infringir directamente la ley sustancial ya que se concluyó de manera equivoca que al no existir Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 13 nivelación salarial, no es posible conceder la reliquidación de las prestaciones sociales, al no apreciar la situación del demandante en su vínculo con la demandada, al concluir que la relación que existió entre las partes se regía por las normas del CST, sin embargo el tribunal desconoció lo reglado en el artículo 123 de la Constitución Política categoriza a los servidores públicos, así: i) los miembros de las corporaciones públicas; ii) los trabajadores y iii) los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin establecer criterios precisos que permitan diferenciar de entre las diferentes categorías de servidores, quienes son empleados y quienes trabajadores.
Así, encontramos que, para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, existen dos factores: (a) el orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y (b) el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél. Esto sumado, a la inobservancia respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
De igual forma se tiene que el tribunal no observo lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en el que se consagró que la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, sector descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por “(…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta (…)”, agregándose que “(…)
PARAGRAFO 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. Siendo la demandada una sociedad pública del sector descentralizado por servicios, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de conformidad al parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, razón por la cual el demandante ostento la calidad de trabajador oficial dado la declaratoria del contrato realidad y la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
Dada esta declaratoria de contrato realidad, el demandante en su condición de trabajador oficial, se encuentra habilitado para la aplicación del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 14 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año, que establece que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, sin embargo el tribunal confirmo el artículo tercero de la sentencia inicial en lo que respecta a declarar como probada la excepción de compensación solicitado por la pasiva.
Dicha declaratoria resulta procedente en el sentido que el demandante se encontró vinculado bajo la modalidad de personal en misión, lo cual dado alcance a la aplicación de su condición de trabajador oficial y merecedor de la prestación social denominada prima de navidad, es por ello que esta prestación no fue cancelada y si omitida su reconocimiento por parte del Tribunal de instancia, como tampoco merecedora de algún tipo de indemnización moratoria.
Coralario resulta no aplicado por parte del Tribunal lo referente al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo (artículo 1 Decreto Ley 797 de 1.949, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, calendadas el 14 de julio de 1959, 17 de junio de 1967, Radicado 14068 del 2000, 37617 del 31 de agosto de 2010 y 56202 del 2 de mayo de 2018), pero que para su aplicación debe estimarse la buena o mala fe del empleador, mala fe que está implícita si no se les paga lo adeudado (SL194-2019 y SL5520-2019).
En cuanto a precedente jurisprudencial se tienen las sentencias SL2614-2021, CSJ SL 4345-2020, SL 2584-2019, las cuales expresaron que: “De conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.” Examinado las pruebas allegadas, no existen motivos plausibles que eximan de responsabilidad a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1.949, pues se expuso la entidad demandada al surgimiento del contrato realidad del demandante por haber sobre pasado de modo exagerado el límite de temporalidad para los trabajos ocasionales y dada esta conducta origino la declaratoria de contrato realidad y por ende la condición de trabajador oficial merecedor de la prima de navidad y su consecuente sanción moratoria por el no pago de la misma.
Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por cuanto se tiene que la buena o mala fe no dependen de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de verdadero empleador (CSJ SL9641-2014), es por ello que para el caso en concreto se avizora la mala fe de la demandada.
VII. CARGO SEGUNDO Se hace en los siguientes términos: Se acusa la sentencia impugnada de violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa, del numeral tercero del artículo séptimo de la ley 1496 de diciembre 29 de 2011, que reformó el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como los artículos 167 del Código General del Proceso y el artículo 2.2.6.5.5 del decreto 1072 de 2015.
La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: ERRORES DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo que el demandante cumplió funciones de profesional comercial. Los errores de hecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1. interrogatorio de parte rendido por el demandante. 2.
Certificación de salarios personal de planta demandada. Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada 2. Contestación de la demanda Para la demostración del cargo se señala que éste se debió a la no apreciación y la indebida apreciación de las pruebas del proceso, lo cual conllevó a infringir directamente la ley sustancial ya que se concluyó de manera equivoca que no se estipula las funciones desarrolladas por el demandante sin embargo dentro del interrogatorio de parte surtido, este las mencionó de manera Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 16 detallada las funciones desarrolladas, lo cual da cuenta de la actividad que desarrollo dentro de la entidad demandada.
Así mismo se tiene que el tribunal desconoció lo reglado en el artículo 2.2.6.5.5 del decreto 1072 de 2015 se encarga de señalar de forma clara cuales son los derechos que tiene un trabajador en misión enviado por la empresa de servicios temporales en caso de extralimitar el plazo legal de extemporaneidad, lo cual por mandato legal establece que es por la actividad desarrollada y la actividad obedeció a la comercialización de los servicios prestados por la empresa demandada.
De igual manera se tiene que el Tribunal desconoció dentro de la contestación de la demanda que la entidad no desconoció las funciones desarrolladas por el demandante las cuales fueron detalladas en el hecho tercero de la presentación de la demanda, razón por la cual se validó con dicha contestación aquellas labores desarrolladas las cuales pertenecen a la actividad comercial propia de la entidad demandada, en cuanto al salario devengado por el personal de planta que desarrolla estas funciones y/o actividades, fue arrimado por la demandada en su contestación, la certificación laboral de salarios, lo cual da cuenta de la diferencia salarial a reconocer dada la actividad que desarrollo el señor ANUAR JURE, y un profesional de planta de la entidad demandada, ya que se debe apuntar a establecer si desarrollaron la misma actividad de manera general como profesionales de mercado corporativo de la aquí encartada.
Lo acotado como quiera que es precisamente dar alcance al principio de la primacía de la realidad sobre las formas del que emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores, como ocurrió en el presente asunto, lo cual resulto ignorado por el tribunal de instancia el reconocimiento de los derechos laborales del demandante con ocasión de la calidad de trabajador oficial, es por ello que se eleva la presente […]: VIII.
CONSIDERACIONES Para la Sala, los cargos presentan graves e insalvables defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación, conforme lo previsto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Se afirma lo anterior, porque tales normas contienen exigencias que no fueron observadas por el recurrente, siendo las más relevantes las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, no le indica a esta Sala cuál debe ser su decisión una vez case la sentencia impugnada y actúe en su función de juez de instancia, vale decir, si debe revocar, confirmar o modificar el fallo del juez.
En este particular caso, la decisión de primera instancia fue parcialmente favorable a los intereses del ahora recurrente, en tanto el juzgado no solo declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sino que condenó a la entidad al pago de la indemnización por despido injusto. De esa forma, no puede esta Sala, simplemente con la confrontación de las providencias de instancia, establecer si lo que se persigue es una revocatoria total de la sentencia primigenia, o una modificación de esa decisión, lo cual resulta ajeno al camino por el que debe dirigirse un recurso extraordinario, que tiene naturaleza dispositiva y rogada.
En la sentencia CSJ SL2861-2022, sobre el tema se explicó: Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó (resaltado fuera del texto original).
En efecto, el censor desde el inicio de su exposición, de forma impropia, pretende la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando por conocido se tiene, la labor de esta sede se materializa en el análisis de las sentencias que son adoptadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo el evento de la casación per saltum, que no resulta ser el caso en estudio.
Por otra parte, tiene los mismos sesgos de impropiedad, cuando solicita la casación de la sentencia de segundo grado y a la vez, su revocatoria; lo que lógicamente no es posible, pues al quebrarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, este desaparece del mundo jurídico; razón por la cual, no es factible que pueda ser infirmado.
A pesar de tales deficiencias, ellas pueden ser disculpadas por la Corte, habida consideración de ser posible entender que lo que en últimas persigue el impugnante con el recurso extraordinario, es la casación del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grado para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales. En los cargos, el recurrente persigue que se case el fallo del Tribunal y en su lugar se acceda «[…] a las pretensiones incoadas respecto del reconocimiento de diferencia salarial y Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 19 prestacional, como también la indemnización moratoria alegada y sustentada», es decir, manteniendo la decisión sobre el no reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
También se dijo en la providencia CSJ AL1617-2024 lo siguiente: Es así como, la Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo; lo anterior, en virtud de connotación rogada que caracteriza al recurso de casación CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).
Revisado el acápite del alcance de la impugnación, luce prístino que la censura pasa por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que solicita a la Corte casar integralmente el fallo gravado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión proferida por el juez de primer grado, supuesto que va contra toda lógica, si se tiene presente que la providencia que en esta oportunidad se censura, confirmó la que se pretende modificar; y aunque podría excusarse dicha contradicción, al entender que lo que se busca con el recurso es que se case parcialmente la decisión impugnada, son otras deficiencias perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo. 2.- Los cargos se dirigen por la vía directa, es decir, suponen plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del Tribunal, razón por la cual solo admiten discusiones netamente jurídicas.
No obstante, en su desarrollo, se enuncian errores de hecho y se controvierte la falta de valoración o errada apreciación de piezas procesales como la demanda y su contestación, y de pruebas tales como el certificado de existencia y representación legal de la Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada, la certificación sobre los salarios de los trabajadores de planta y el interrogatorio de parte del demandante.
Con tal mixtura de vías al formular y desarrollar los cargos, se advierte una incoherencia argumentativa, en tanto respalda la sustentación con errores de hecho que simplemente enuncia, o que pretende argumentar a partir de una confrontación jurídica, pero que, en todo caso, no desarrolla por la senda técnica que corresponde. En multiplicidad de fallos, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL793-2025, esta Sala ha explicado que: La casación, entendida como el juicio de legalidad sobre la sentencia de los tribunales, no puede entenderse como una nueva oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, mezclando sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En este caso, se reitera, el discurso argumentativo se limita a reflejar un descontento con la decisión adoptada en segunda instancia, pero sin señalar, con sentido lógico y dialéctico, los elementos esenciales del ataque. Un ejemplo de ello consiste en la formulación de un hecho nuevo en el recurso, pues sin haberse pretendido en Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 21 las instancias, reclama el derecho a percibir una «prima de navidad», por tener el carácter de trabajador oficial, aspectos que no fueron planteados en la demanda ni en su contestación. Dentro del trámite procesal, jamás se plantearon estos dos aspectos, circunstancias que, se repite, resultan nuevos en este trámite extraordinario. 3.- Aceptando que los cargos se dirigen por la vía indirecta, bajo una modalidad que incluso tampoco existe en casación (inaplicación de la ley), pero que puede entenderse como la infracción directa, de todas formas no demuestran los errores que se le atribuyen al Tribunal, por lo siguiente: Primero, porque en el ataque inicial se le achaca al Tribunal, como único error de hecho, «No dar por demostrado, estándolo, que la condición del demandante obedeció a un trabajador oficial, y por tanto le asiste el derecho prestacional denominado prima de navidad».
Además de lo ya explicado sobre el hecho nuevo, resulta que desde la demanda, el demandante fundó sus pretensiones en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y no invocó como respaldo el 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945. Menos aún se refirió a la moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, porque como se desprende de la pretensión sexta condenatoria, su pedido se Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 22 enfocó en 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tanto para los dos primeros años, como para los intereses moratorios a partir del mes veinticinco.
Ninguna de las piezas procesales que denuncia (demanda y contestación) contienen confesiones que respladen sus planteamientos, y tampoco ellos se pueden aceptar a partir exclusivamente de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la demandada, pues no individualizó ninguna otra de contenido fáctico. Segundo, porque en relación con el otro yerro individualizado (cargo final), tampoco se acredita con las mismas piezas procesales y con la certificación expedida por la demandada, que el funcionario hubiera desempeñado las mismas tareas de los denominados profesionales de mercado corporativo, pues pretende demostrarlo con su propio interrogatorio de parte, que no es prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, que no puede provenir de la propia parte que se beneficiaría de ella.
Se ha explicado que para que pueda aceptarse una confesión, debe versar sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la contraparte. Entonces, así se apartara esta Sala de las consideraciones iniciales sobre la técnica del recurso, tampoco podría llegar a una decisión diferente de no casar la Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia del Tribunal, pues no se derruyeron las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Recuérdese que sobre las exigencias de cargos por la vía indirecta, en la sentencia CSJ SL2861-2022 se advirtió: En el presente asunto el recurrente invoca la violación indirecta, con respecto a la cual, es oportuno señalar que se acude a ésta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
En ese contexto, ha dicho la Corte que, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2020, CSJ SL960-2022).
No puede terminar la Sala sin recordar, como se hizo en la sentencia CSJ SL793-2025: […] el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00409-01 SCLAJPT-10 V.00 24 orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso, pues a pesar de no prosperar no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que ANUAR SALIN JURE BALAGUERA promovió contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472, hoy S.A.S. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 997F850FB8838BA2D7F7E6E83728F4F7475A459EDC6D464672FC9C91A3BD28F2 Documento generado en 2025-05-14