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SL1280-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1280-2023 Radicación n.° 94813 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA ZÁRATE MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Flor Alba Zárate Maldonado llamó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002, entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, en Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 2 cuantía inicial de $514.080, equivalente a la tasa de reemplazo (80%) sobre la asignación básica devengada en el último año de servicios ($642.600), a partir del 22 de enero de 2016, con los ajustes anuales, y la mesada catorce; así mismo, para que se determinara que el departamento tiene a su cargo el mayor valor o excedente de la prestación, en virtud de la compartibilidad que opera, una vez otorgada la de vejez.

Igualmente, para que se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios; y los intereses a la tasa moratoria vigente al momento de efectuar su cancelación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajadora oficial sindicalizada al servicio de obras públicas del Departamento de Boyacá, entre el 12 de junio de 1987 y el 24 de junio de 2002; que la convención colectiva de trabajo del año 2003, celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, en su artículo 2.° consagró la pensión de jubilación anticipada especial, por retiro voluntario; que satisface los presupuestos para el reconocimiento de la citada prestación, a saber, era trabajadora oficial sindicalizada, tenía el tiempo, y se retiró del servicio con su manifestación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Tunja; que ha permanecido sin seguridad social desde la causación de la pensión y hasta la fecha de presentación de la demanda, pese a su situación especial, por ser paciente con cáncer; que la entidad demandada le hizo suscribir un acta de invocación de Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 3 inaplicabilidad de la convención reclamada, y por ello se le negó la prestación; y, que mediante la Resolución n.° 218 del 27 de octubre de 2003, se sancionó al ente accionado por incumplimiento a lo previsto en el texto extralegal.

El Departamento de Boyacá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral de la señora Zárate Maldonado, su condición de trabajadora oficial, los extremos temporales de la relación, lo acordado en el artículo 2.° de la convención colectiva de trabajo, y el retiro voluntario por parte de la trabajadora.

Frente a los demás, expuso que la demandante no puede pretende obtener un beneficio doble al renunciar voluntariamente al contrato de trabajo; que no tuvo acceso a la prerrogativa pensional, por expresa solicitud de parte; y que en el proceso ordinario laboral con radicado 2007-00275, con sentencias de primera y segunda instancia, sus pretensiones fueron resueltas en forma desfavorable.

Como excepciones propuso las que denominó «siendo la conciliación un acto jurídico fruto de la voluntad de las partes, la acción para lograr la nulidad de dicha disposición ha prescrito al superarse los tres años que establece la ley como término para impetrar tal solicitud ante la autoridad.jurisdiccional (artículo 151 CPL)»; cosa juzgada (acta de conciliación 257 del 24 de junio de 2003 y del proceso ordinario laboral 2007-00275 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y confirmado por la Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja); inexistencia de la obligación, y de perjuicios de cualquier orden; compensación; prescripción de cualquier derecho con anterioridad al 22 de enero de 2016; y, falta de legitimación por activa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Flor Elba Zárate Maldonado en su condición de trabajadora oficial de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario conforme la Convención Colectiva suscrita entre el de (sic) Sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá vigente para el año 2003 Hasta cuando la demandante cumpla los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

SEGUNDO: Condenar al Departamento de Boyacá a reconocer liquidar y pagar en favor de la señora Flor Elba Zárate Maldonado la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a partir del 25 de junio de 2003 con una mesada equivalente a la suma de $514.080 junto con los reajustes anuales equivalente (sic) al incremento que se haga del salario mínimo legal mensual, incluyendo 14 meses al año y además los aportes a seguridad social en pensión, al fondo administrador de pensiones a que se encuentre afiliada la trabajadora.

TERCERO: Condenar al Departamento de Boyacá a reconocer liquidar y pagar en favor de la señora Flor Elba Zárate Maldonado, sobre cada una de las mesadas pensionales, la indexación desde el momento de su causación y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas.

CUARTO: Declarar probada parcialmente a (sic) la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas a favor de la demandante con anterioridad al 22 de enero de 2016. Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: No acceder a las demás pretensiones solicitadas por la demandante.

SEXTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada y la señora Procuradora Judicial en lo laboral.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada Departamento de Boyacá liquídense por secretaría, fíjese cómo agencias en derecho la suma de $2'000.000.

OCTAVO: Contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1 (sic) 149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 2 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Boyacá, revocó la decisión del a quo; en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y en consecuencia, negó las pretensiones del libelo genitor, y condenó a la demandante a pagar las costas.

Partió de que no es objeto de controversia, la vinculación laboral que ostentó la señora Zárate Maldonado con el Departamento de Boyacá, en calidad de trabajadora oficial, en la Secretaría de Obras públicas; tampoco el planteamiento de la excepción de cosa juzgada, con fundamento en dos circunstancias, a saber, la existencia de un acta de conciliación y la de un proceso anterior ya definido.

Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en el plenario reposa la aludida acta y las copias de las decisiones proferidas en ambas instancias; y al respecto, expresó: Los hechos que sustentan la demanda anterior fallada en el Juzgado Segundo Laboral y confirmada en esta instancia, se resumen de la siguiente forma: "Afirma que se encontraba vinculada a la Secretaría de Obras Públicas como trabajadora oficial en el cargo de Ayudante de Máquina desde el 12 de junio de 1987 al 24 de junio de 2003; término durante el cual estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la demandada.

Adujo que El DEPARTAMENTO BOYACÁ y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, el 12 de noviembre de 2002, celebraron la Convención Colectiva de Trabajo que tendría vigencia para el año 2003, cuyo artículo 2° contempla el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a los trabajadores oficiales sindicalizados de la demandada, acuerdo convencional que fue depositado debidamente en el Ministerio de Protección Social.

Manifestó que el 22 de enero del año 2003. Realizó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, derecho que le asiste en un porcentaje del 80% de su asignación básica mensual, en virtud de sus más de 16 años de servicio. Dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se ha pronunciado en casos similares condenando al Departamento al pago de la prestación demandada; que el acta de conciliación celebrada es violatoria de sus derechos adquiridos para la cual no fue asistida por apoderado judicial y que la pensión demandada es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Finalmente sostuvo que agotó vía gubernativa el 6 de junio de 2007." Y los hechos que sustentan el presente proceso señalan que: "FLOR ELBA ZARATE (sic) MALDONADO laboró como trabajadora oficial sindicalizada al servicio de las obras publicas (sic) del Departamento de Boyacá ente el 12 de junio de 1987 y el 24 de junio de 2003. (Transcribe el artículo 2° de la Convención Colectiva de 2003, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá).

Que se retiro (sic) voluntariamente de la administración, manifestación hecha ante la Inspección de Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo y seguridad social de Tunja, que se encuentran acreditados los presupuestos para el reconocimiento de la pensión especial por ser trabajadora oficial sindicalizada, tiempo de servicio, retiro voluntario y su manifestación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, indica que ha sufrido desde entonces el desamparo por su situación especial de ser paciente con cáncer, pues ha permanecido sin seguridad social desde la causación de su pensión a cargo del Departamento de Boyacá y hasta la fecha; la demandada hizo suscribir a la demandante un acta de invocación de inaplicabilidad de la convención que se reclama y por ello le negó la prestación solicitada.

Mediante Resolución 218 de 27 de octubre de 2003, se sancionó al Departamento de Boyacá por incumplimiento a lo determinado en la Convención Colectiva invocada". El proceso fallado con anterioridad en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja No. 2007-00275 confirmado en esta instancia, pretendía que: "se declarara invalido (sic) el numeral 5° del Acta de Conciliación 257, firmada por FLOR ELBA ZARATE (sic) MALDONADO, el día 24 de junio de 2003".

(…) "el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del Artículo 2° numeral 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003".

En esa oportunidad el juzgado Segundo Laboral del Circuito, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR probadas la (sic) excepciones de prescripción y cosa juzgada, formuladas por la demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de los cargos incoados en su contra.

TERCERO: ORDENAR la Consulta de la sentencia para ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior, en cumplimiento del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y seguridad Social.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. TÁSENSE." En el proceso que ahora nos ocupa se pretende que, con la consideración de que es ineficaz la conciliación, se: Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 8 "declare que la demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del DEPARTAMENTO DE BOYACA y se condene al mismo a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, la pensión de jubilación anticipada especial, por retiro voluntario prevista en el artículo 2° de la convención colectiva del trabajo".

En el anterior proceso y en el actual las partes son las mismas, como demandante FLOR ELBA ZARATE (sic) MALDONADO y como demandado el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C522-2009 atinente a la cosa juzgada; y al art. 303 del CGP que consagra la triple identidad de partes, objeto y causa, que la configuran.

Así las cosas, concluyó que en el presente evento debió prosperar la excepción de cosa juzgada, por lo siguiente: En cuanto a las partes, porque en el proceso fallado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con radicado 2007-00275, confirmado mediante providencia del 9 de julio del año 2009, fue promovido por Flor Elba Zárate Maldonado en contra del Departamento de Boyacá; y en el presente, concurren las mismas partes.

En lo atinente a la identidad de objetos, luego de relacionar la sentencia de esta corporación CSJ SL1854- 2020, dijo que de conformidad con el comparativo realizado, la pretensión es en esencia la misma: si bien en el presente proceso se busca además la declaratoria de compartibilidad pensional, ello depende necesariamente de la principal, que Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 9 es el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el texto convencional.

Y en lo referente a la identidad de causa, advirtió que la Corte en la sentencia antes mencionada, estableció que no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales; sino que lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se formula la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, y que lo pretendido es que en una nueva oportunidad se resuelva esta situación, con base en los mismos planteamientos.

En consecuencia, coligió que en los dos procesos la accionante procura que se le reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por considerar que es inválida el acta de conciliación suscrita; pretensión que ya fue definida en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 2007-00275, en el que se declaró la prosperidad de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, esta última con fundamento en la existencia de la mencionada acta de conciliación que no fue invalidada.

Y que, en esa oportunidad, las pretensiones de la demanda dependían de: ( ) la validez de la conciliación que suscribiera la actora con la demandada para su retiro voluntario, pues en ésta se consignó Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 10 que el vínculo terminaba por voluntad libre de vicios de la trabajadora, razón por la que se ha debido demandar en forma completa el acta de conciliación y no solo una de sus cláusulas, con el objeto de dejarla sin efectos y así proceder a analizar si la extrabajadora tenía o no derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario.

Así las cosas, no puede accederse a las pretensiones, porque además de estar prescrita la acción, sobre aquéllas pesan los efectos de la cosa juzgada, pues entre los sistemas alternativos que la ley creó para la solución de conflictos, se encuentra la conciliación que puede ser judicial o extraprocesal, y que tiene como finalidad la efectividad de los derechos y la agilización de la resolución de las controversias, mecanismo éste que carecería de razón de ser si se permitiera que, no obstante haberse conciliado las diferencias, cualquiera de las partes pudiera acudir a la jurisdicción ordinaria para pretender el pago de lo ya conciliado, y es que esto es lo que precisamente se pretende en este proceso.

Por último precisó, que el juez de primer grado si bien consideró la existencia de cosa juzgada, no la tuvo por configurada, valiéndose de jurisprudencia que no es aplicable en este caso, referente a la indexación de la primera mesada pensional, y la Corte determinó que había una causa petendi nueva, cuando lo que se pedía era la aplicación del precedente constitucional que había variado la postura tradicional sobre el tema; además, se trata de decisiones que definían el asunto en virtud del recurso de casación, y en el presente evento, el tema quedó decidido en segunda instancia, pues no se hizo uso del recurso extraordinario, y no se trata de que haya un cambio jurisprudencial que cobije la situación de la demandante, sino de la aplicación de los presupuestos que, de antaño y pacíficamente, delinean la figura de la cosa juzgada.

Y que no es cierto que el presente proceso se diferencie del anterior, porque pide la actora que se declare que Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 11 adquirió el derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá; mientras que en el anterior, las pretensiones se derivaban de la declaratoria de invalidez del acta de conciliación, pues resulta evidente del texto de la actual demanda, que los pedimentos parten de la consideración de que es ineficaz e inexistente aquella, tema dilucidado de manera negativa en la actuación anterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la casación del fallo de segundo grado para que finalmente se realice el propósito de resolver en justicia y derecho el conflicto de intereses planteado y que no quede huérfana de justicia mi procurada (quien va y viene de proceso de remisión parcial por cáncer).

En tal virtud, atentamente le solicito que la Corte en sede de instancia • Confirme la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia en lo no apelado por la parte demandante. • Despachar desfavorablemente la pretensión impugnatoria plasmada en la apelación de la demandante sobre pensión completa. Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 12 • Y ratificar, como se ordenó en la sentencia de primera instancia, el pago de aportes al SGSS en pensiones desde 24 de junio de 2003 y hasta la causación de la pensión legal de vejez.

En subsidio solicito que se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas, cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho. Pero también, y sobre todo, en mi humilde criterio de aprendiz, considero que la Corte ha de pronunciarse sobre los puntos de valorar como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una segunda demanda, el cambio jurisprudencia (sic); la ineficacia de la renuncia a los derechos a la seguridad social mediante conciliación y su imposibilidad de ser generadora de cosa juzgada en el loable propósito de unificar jurisprudencia, consolidar una línea de pensamiento garantista y velar por derechos fundamentales a fin de evitar contradicciones insuperables que transgredan el derecho de igualdad y sobre todo, del efectivo acceso a la seguridad social de quienes forman parte de la tercera edad y como mi procurada sufren grave enfermedad.

Es necesario unificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en materia de cosa juzgada sobre la validez de conciliación y renuncia de derechos pensionales en donde la justicia ordinaria ha negado el derecho de los extrabajadores vencidos en juicios anteriores. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; el cual no tiene oposición. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infracción directa: […] en violación de medio, de los artículos 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social y 303 del código general del proceso, lo que condujo a la infracción directa de la ley 100 de 1993, en especial su artículo 13; y por inaplicación, los artículos 49 de la ley 6 de 1945; 19 del decreto 2127 de 1945 y, 13, 14, 15, 16, 21, 469 Y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo por supuesto, en armonía con lo regulado por los artículos 53, 55 y 150, numeral 19, literal f de la Constitución política de la República de Colombia.

Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que ello ocurrió por la configuración de los siguientes errores de hecho: 1. Tener como derecho incierto y, por lo tanto, conciliable, el derecho a la SEGURIDAD SOCIAL derivado de la convención colectiva de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que el acto de conciliación suscrito entre las partes tiene efectos definitivos. 3.

Tener como prescriptible el derecho pensional. 4. Tener como existente, sin estarlo, cosa juzgada material respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 275 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja. 5. No acatar el precedente judicial. 6. Negar los derechos adquiridos. Como pruebas indebidamente apreciadas, refiere las siguientes: la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Obras Públicas en el año 2003; el acta de conciliación con la manifestación de retiro; y la Resolución n.° 218 de 2003, que sancionó a la entidad territorial por incumplir el texto extralegal de 2003.

Así como la actuación procesal, en especial, el libelo introductorio y su contestación, la fijación del litigio y las decisiones adoptadas en el proceso. En su desarrollo aduce, que erró el Tribunal al considerar como cosa juzgada material, la sentencia proferida en proceso anterior, que decidió tener como derecho incierto, y, por lo tanto, conciliable, el de la seguridad social derivado de la convención colectiva de Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo; y estimar como susceptible de prescripción, el derecho pensional.

Y que se equivocó el sentenciador en forma grave, al concluir la cosa juzgada, sin hacer el análisis ni retomar los fundamentos de la misma, y proceder a fallar con base en la nueva causa. Y que «Erró en términos de superar su función al punto ser juez supremo: Los derechos pensionales no solo son renunciables sino prescriptibles». Afirma que con los cambios jurisprudenciales —la doctrina actual—, no era jurídico ni posible que renunciara en forma individual por vía de conciliación, ante una autoridad administrativa de trabajo, a la seguridad social reconocida a su favor en una convención colectiva que le cobijó; además, que ese derecho no prescribe.

Sostiene que el nuevo ingrediente jurisprudencial, no fue materia de análisis o estudio por los jueces de conocimiento, ni en el primer proceso ni en el actual; y fue precisamente a partir de él, que se abrió la oportunidad de demandar el reconocimiento de la prestación, bajo la consideración de la ineficacia de la conciliación sobre derecho pensional cierto e indiscutible.

En su sentir, la presente acción está llamada a prosperar, pues al revisarse con detenimiento el expediente, de él emana la importancia del derecho pensional, y para garantizar su preeminencia, se hace necesario unificar el criterio de la Corte, en materia de cosa juzgada, en donde la Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 15 justicia ordinaria ha negado el derecho a los extrabajadores vencidos en juicios anteriores a los pronunciamientos contenidos en las sentencias «SL15226-2021 (sic), MP DR. JORGE PRADA SANCHEZ (sic), DEMANDANTE JOSÉ HERNÁN SEPÚLVEDA NIÑO VS DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic);

SL4960 2020 HUMBERTO PIRATEQUE VS DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, RI 52502 Y SL 57265 DE 2018 Y SL 61518 DE 2018 […]». Resalta que tiene la oportunidad de iniciar un segundo proceso laboral, ante la ocurrencia de un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada. Luego sostiene, que, si bien es cierto, no desconoce la autonomía e independencia judicial de la que están investidos los jueces, como tampoco las particularidades de cada caso en concreto, no es menos cierto, que la falta de aplicación de los precedentes de la Corte, hace necesaria la imperiosa intervención a fin de que se unifique la jurisprudencia nacional, en la materia.

Plantea que la cosa juzgada se presenta ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso; no obstante, su declaración en este asunto, debe preceder de un análisis acucioso, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, y las razones y fundamentos de cada uno de ellos; de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no se configura aquella.

Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura, que en esa medida, el alcance equivocado que el juez colegiado le dio a la citada norma, condujo también a la transgresión del artículo 53 de la CP, que consagra principios laborales, con los que se busca garantizar derechos de los trabajadores que no pueden ser desconocidos, so pretexto de la existencia de una primera decisión, contraria a los postulados constitucionales y decisorios citados, sin tener en cuenta que los jueces son garantes de los derechos fundamentales, y deben propender por impartir una verdadera justicia material, máxime si se trata de personas de la tercera edad, que gozan de una especial protección del Estado.

Y que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno, para afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida, sin soslayar siquiera el contenido y sentido del nuevo precedente. Precisa que el juez colegiado pasó por alto, que lo que se garantiza con la nueva doctrina, es precisamente la posibilidad de que se resuelva de fondo nuevamente el tema propuesto; sin embargo, no lo hizo, cercenándole su reconocimiento al derecho pensional y a la seguridad social.

Y que desde ese punto de vista, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el ad quem, en la interpretación que le dio al artículo 303 del Código General del Proceso, pues si bien el primer proceso culminó con decisión de fondo, negando la pensión por darle efectos de cosa juzgada a la conciliación sobre el derecho pensional, y su prescripción absoluta, y en la acción que ahora se presenta, también se Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 17 pide dicha pensión (y otras declaraciones y condenas), esta tiene como hecho sobreviniente el criterio impreso por la Corte, que fue emitido con posterioridad al fallo inicial adverso, lo que impide categóricamente afirmar, que se dan los presupuestos que consagra la norma procesal invocada en violación de medio.

Enfatiza en que el objeto de la presente demanda, incluso es más amplio y contiene aportes a la seguridad social (que son imprescriptibles y exigibles en cualquier tiempo) e indemnizaciones y reparaciones, incluso a título de enriquecimiento sin causa por el no reconocimiento y pago prestacional. Acota que la fuerza normativa de las convenciones colectivas consagrada legalmente, genera para las partes el deber legal de cumplimiento espontáneo o forzado, y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral, que fue justamente lo que se pretendió con la conciliación inexistente e ineficaz, que ya la entidad territorial fue castigada con multa por la autoridad administrativa del trabajo.

Y que toda convención colectiva existente y válida, obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición, y lo expresamente pactado, en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida. Finalmente añade, que el derecho a la pensión reclamada se estructuró y causó en abril de 2003, por tanto, es uno adquirido con justo título y conforme con las reglas Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionales existentes; y si el juez de segundo grado no hubiera cometido los errores endilgados, habría revocado la sentencia de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 19 fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: El único cargo propuesto plantea una mixtura de vías, pues se formula por la vía directa, invocando una violación medio de los arts. 145 del CPTSS y 303 del CGP, que condujeron a la inaplicación de los arts. 13, 14, 15, 16, 21 y 469 del CST, entre otros, alegando al respecto, la ineficacia de la renuncia a la seguridad social mediante conciliación, los derechos adquiridos, el no acatamiento del precedente Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 20 judicial, y la imprescriptibilidad del derecho pensional, entre algunos asuntos; sin embargo, trae elementos de la senda fáctica, al relacionar errores de hecho —como «Tener por existente, sin estarlo, cosa juzgada material respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2007 275 que cursó en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja»—.

Ello, constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 21 La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En el presente asunto, el juez plural revocó la decisión de primer grado, luego de encontrar configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, al constatar la triple identidad de partes, objeto y causa, entre el presente proceso, y uno primigenio con radicado 2007- 00275, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Soporte basilar de la decisión frente al cual no se dirigió un ataque eficaz en aras de contrarrestar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada, pues si en un ejercicio de flexibilización del recurso, se entendiera que el cargo se encauza por la senda indirecta, a pesar de que se relacionan errores de hecho y se enlistan pruebas como indebidamente apreciadas, obvia la censora que cuando de yerro fáctico se trata, es deber en primer lugar precisar o determinar cada uno de ellos, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 22 indebidamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Es más, en su demostración alega que no era posible renunciar a través de una conciliación, a la seguridad social reconocida a su favor en una convención colectiva de trabajo que la cobijaba —es decir, lo que pone en entredicho es la validez de dicho acuerdo—, pretendiendo con ello, que se tenga por no configurada la cosa juzgada, cuando lo que debió rebatir, es la inexistencia de esta entre el presente proceso y el promovido anteriormente con radicado 2007- 00275.

Si en gracia a discusión se abordara el cargo desde la óptica de lo jurídico, se observa que la exposición gira en torno a que, ante la ocurrencia de un hecho nuevo que afecta la eficacia de la cosa juzgada —soportado en los pronunciamientos que al respecto se han proferido en procesos similares por parte de esta corporación—, tiene la oportunidad de promover otro.

En lo concerniente advierte la Sala, que si bien es cierto que se ha sostenido jurisprudencialmente, que no es válida la conciliación sobre derechos pensionales contenidos en una convención colectiva de trabajo, cuando estos sean ciertos e indiscutibles (CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 33217; CSJ SL11457-2014 y CSJ SL9452-2015), también lo es, que no se puede desconocer que este asunto ya fue definido previamente en el proceso promovido por la actora, por lo que no se puede ventilar nuevamente un mismo litigio; de manera Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 23 que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de definitiva e inmutable, que además de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Por último resulta oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 24 Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación del cargo. Sin costas en el recurso, pues aunque no salió avante, no fue replicado.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ALBA ZÁRATE MALDONADO en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94813 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ