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SL1280-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68688 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1280-2020 Radicación n.° 68688 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Uriel Ricardo Rojas Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas, a partir del 14 de abril de 2009, al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

Como sustento a sus peticiones, expuso que: nació el 14 de abril de 1957 y durante su vida laboral cotizó a pensión de manera discontinua, teniendo como último empleador a Eternit del Pacífico, con quien laboró en condiciones en las que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de manera continua, desde el 20 de febrero de 1985 al 17 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 1984 al 9 de octubre de 2007.

Narró que el 1 de octubre de 2007, elevó a la demandada solicitud de pensión especial de vejez, pero, en resolución 25705 de 31 de diciembre de 2008, le negó la prestación, con el argumento de que, acreditaba durante su vida laboral un total de 1.606 semanas, de las cuales 438 fueron cotizadas entre el mes de noviembre de 1993 y el mes de junio de 2003, por lo que no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad.

Indicó que impugnó la citada decisión, que fue resuelta en las Resoluciones 8551 del 20 de agosto de 2010 y 901104 del 26 de octubre del mismo año, confirmándola. Aseveró que cuenta con 1.158 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, expuesto a sustancias cancerígenas y que según certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Eternit, la empresa cumplió con el pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral incluyendo las adicionales que debía sufragar.

Señaló que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. La entidad administradora demandada se opuso a las pretensiones (f.° 47 a 50). De los hechos, aceptó: la afiliación del demandante, la solicitud de pensión especial de vejez y su respuesta negativa.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación e innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, profirió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.° 445 a 451), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante.

Inconforme con la decisión, el promotor del juicio la apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (f.° 10 a 18 cuaderno de 2ª instancia), en el cual, confirmó el de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por recurso de apelación, en los términos del art. 66A del CPTSS y que el problema jurídico a resolver era, «(…) determinar si el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez o si por el contario no hay lugar a tal reconocimiento».

Señaló que en principio la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que consagraba un régimen de transición para aquellas personas que, al 28 de julio de 2003, hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especial, en cuyo caso tendrían derecho, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, a la pensión especial de vejez reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, debiendo además, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver la inconformidad planteada por el demandante, indicó: En este orden de ideas se hace necesario determinar si el accionante logró cotizar la densidad de semanas exigidas por el artículo en mención para ser beneficiario del régimen de transición allí consagrado, procediendo por tanto la Sala a efectuar el cálculo de los aportes realizados en desarrollo de actividades que exponían al señor ROJAS RAMÍREZ a sustancias cancerígenas, y con este fin, se remite al plenario, evidenciando el estudio de puesto de trabajo por solicitud de pensión especial de vejez por posible exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (fls. 352 a 357), donde se verifica exposición a éstas por el accionante cuando se desempeñaba en el cargo de Molinero mezclador para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1986 y el 30 de enero de 1988, y se anota que “se debe verificar en el monto de la cotización especial, los seis (6) puntos adicionales para el periodo de 1994 a 2003 y de diez (10) puntos adicionales a partir de 2003 a cargo del empleador, establecido en la norma”.

Asímismo (sic) se halla, plantilla de autoliquidación de aportes (fls. 110 a 291), donde se observa que el empleador ETERNIT PACÍFICO realizó, aunque de manera extemporánea, aportes adicionales del 6% al Sistema de Seguridad Social en Pensiones administrado por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los periodos del 1º de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, y enero a octubre de 2000.

En virtud de lo anterior, al realizarse el conteo de semanas el cálculo arroja el siguiente resultado: (…) Lo anterior deja en evidencia el hecho que el señor URIEL ROJAS RAMÍREZ para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de la misma anualidad-, no había cotizado las 500 semanas exigidas, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición estipulado, siendo por tanto necesaria para la obtención del derecho reclamado, la configuración de los requisitos exigidos por el precepto en mención: (…) En consideración a las exigencias transcritas, es claro que el accionante tampoco las cumple, pues sólo logró 404 semanas y en consecuencia no hay lugar a acceder a la prestación reclamad, CONFIRMÁNDOSE lo resuelto por el A quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: La impugnación que presento a la sentencia No. 126 del 30 de Mayo de 2014, emanada del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala de Descongestión laboral, confirmatoria en todas sus partes de la sentencia 082 dictada el día 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto laboral de Descongestión del Circuito de Cali, tiene como finalidad, que se case en su totalidad el fallo acusado revocándolo y en consecuencia obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como Tribunal de Instancia, condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, en favor del señor URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ, al pago de las mesadas dejadas de percibir a partir del 14 de abril de 2009, fecha en la que cumplió 52 años de edad, con sus correspondientes reajuste, incrementos y mesadas adicionales de ley, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria sobre el retroactivo y las costas del proceso y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia No. 126 de Mayo 30 de 2014, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Descongestión Laboral, la causal 1ª., del Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la ley sustancial, en razón de la indebida aplicación que hizo del art. 6, del Decreto 2090 de 2003.

(Negrillas en el original) Para sustentarlo, aduce que el error cometido por el Tribunal al aplicar el Decreto 2090 de 2003, del que transcribe el artículo 2, consistió en que omitió dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, en la que estableció que el requisito de las 500 semanas de cotización especial exigidas para quienes pretendieran beneficiarse del mecanismo de protección de expectativas legítimas, era imposible de cumplir, en razón a que entre la fecha de expedición del Decreto 1281 de 1994 y la del 2090 de 2003, no habían transcurrido las 500 semanas que exige la disposición, por lo que la exigencia resultaba desproporcionada e irrazonable.

Afirma que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que al ser beneficiario del régimen de transición, la disposición aplicable para efectos de la pensión especial de jubilación es el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA La entidad administradora expone que el alcance de la impugnación adolece de graves yerros técnicos que comprometen la prosperidad del recurso, al solicitar que se case la sentencia censurada y al mismo tiempo que se revoque, lo que constituye un contra sentido pues al casarse la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico por lo que no es posible revocar lo que no existe y, además, no precisa cual debe ser la labor de la Corte como Tribunal de instancia con relación a la sentencia de primer grado.

De cara al fondo del debate, señala que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, pero un su demostración, se hace alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, a lo que debe agregar, que no ataca los pilares fundamentales de la sentencia. Advierte que el reparo que plantea la censura respecto del fallo atacado, radica en que no le fue concedida la pensión especial de vejez al promotor del juicio, por no reunir los requisitos exigidos para acceder a ella, y considera que la decisión del Tribunal resulta acertada pues como se determinó en ella este no acredita 500 semanas de cotización especial al 28 de julio de 2003 para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 6 del Decreto 2090 de 2003.

CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación cumple con los requisitos de forma mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presenta falencias de orden técnico tales como: En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, pide se case la sentencia atacada y una vez constituida la Corte como Tribual de instancia la revoque y acceda a las pretensiones de la inicial, petición que resulta desacertada como quiera que una vez casada esta ya no existe y por lo tanto no es posible su revocatoria.

De otra parte, el recurrente no le indica a la Corte cuál es la tarea que debe acometer con relación a la sentencia de primera instancia una vez casada la de segundo grado, esto es si confirmarla, revocarla o modificarla, falencias que podrían considerase superadas, al concluirse de su lectura, en un alto grado de laxitud, que lo pretendido es que la Corte como Tribunal de Instancia una vez casada la sentencia recurrida, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

En cuanto al cargo propuesto, de su examen se concluye que la vía escogida para el ataque fue la directa, en tanto aduce que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que el demandante a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), no acreditaba 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, exigencia que la Corte Constitucional en sentencia CC C-663 de 2007 estimó imposible de cumplir.

Por tanto, debe dilucidar la Corte si el accionante tiene o no derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, bajo el régimen de transición de las normas que la consagran. Le asiste razón al recurrente en el yerro que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó el estudio del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, le dio un alcance equivocado, como quiera que la normativa en cita que condicionó la prerrogativa del régimen de transición a que: i) el afiliado tuviera un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, ii) se acreditara el número mínimo exigido de aportes en el régimen general de pensiones, regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho, y iii) adicionó en su parágrafo, acreditar la edad de 35 o 40 años según se trate de mujer u hombre, o 15 o más años de semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.

No obstante lo anterior, el Tribunal hizo una interpretación equivocada del referido artículo 6, al entender que el mínimo de 500 semanas de cotizaciones especiales antes de su entrada en vigencia, debía acreditarse entre la vigencia del Decreto 1281 de 1994, cuando surgieron normativamente, y el 28 de julio de 2003 momento en el cual entró a regir el Decreto 2090 de ese año, requisito que la corte Constitucional en la sentencia C CC C-663-2007, estimó imposible de cumplir en los siguientes términos: De esta forma, se tiene que es cierto que la exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador.

Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición. En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto.

Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error que se le endilga, de modo que sin más consideraciones, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, debe determinar la Corporación, si se ajustó o no a derecho la decisión del a quo, que negó al actor la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso contrario, a partir de cuándo tiene derecho a su disfrute y si procede la condena al pago de intereses moratorios o de la indexación. El juez de primera instancia, señaló que para poder beneficiarse el demandante de la pensión especial de vejez, debió estar expuesto a sustancias cancerígenas, para lo cual abordó el análisis de los medios de convicción con el fin de establecer si en efecto existió tal exposición. De la historia ocupacional (f.° 27a 29), concluyó que el demandante ocupó en la empresa Eternit los cargos de desmoldador del 20 de febrero de 1985 al 30 de febrero de 1986; molinero mezclador del 1 de marzo de 1986 al 30 de enero de 1988 y, operario de planta de lodos del 1 de febrero de 1988 al 17 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 2004 al 9 de octubre de 2007.

Certificación expedida por el empleador, en la que indica haber cancelado los aportes adicionales en pensión por factor de alto riesgo a favor del demandante, para los periodos enero de 1995 al 20 de enero de 2007 (f.° 387), pago que se reflejaba parcialmente en las planillas de auto liquidación de aportes (f.° 110 a 291) y señaló que la sola manifestación del empleador de haber realizado las cotizaciones adicionales, no generaba el convencimiento de que el trabajador haya estado expuesto a sustancias cancerígenas.

Afirmó que para efectos del conteo de las semanas cotizadas en actividad de alto riesgo, tendría en cuenta además de las indicadas en el estudio adelantado por la Universidad Autónoma del Occidente (f.°352 a 358), en el que concluyó que en las actividades de molinero mezclador desarrolladas por el actor entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de enero de 1988 hubo exposición a sustancias cancerígenas, que representan 103.57 semanas y, las canceladas por Eternit Pacífico S.A. entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de octubre de 2007 (f.° 110 a 291), con el porcentaje adicional por exposición a alto riesgo, 300 semanas, de lo que concluyó que sumado el tiempo de exposición en el cargo de Molinero Mezclador y las semanas con cotización adicional (1 de enero de 1995 a 30 de octubre de 2000), sumaban un total de 403.57 semanas.

Concluyó: Incorporados ambos tiempos, acumula 403.57 semanas cotizadas en exposición a actividad de alto riesgo. Mismas que son insuficientes para ingresar en el ámbito de aplicación de cualquiera de las normas que contemplan la pensión especial de vejez, como son el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que exigía una densidad mínima de “setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad”, o del Decreto 1281 de 1994 que estableció “500 semanas” y finalmente el Decreto 2090 de 2003 que señala un mínimo de “700 semanas”.

En estos dos últimos decretos, aunque pueden ser “continuas o discontinuas” deben necesariamente cotizarse en trabajos expuestos en actividades de alto riesgo, en este caso exposición a sustancias cancerígenas. El demandante en el recurso de apelación destaca que el juez fundó su decisión en el estudio del puesto de trabajo realizado por la Universidad Autónoma del Occidente en el que concluyó que solo hubo exposición a sustancias cancerígenas en las actividades de Molinero Mezclador es decir, entre el 1 de marzo de 1986 y el 30 de enero de 1988.

Afirma que la conclusión anterior se basó en el cuadro de análisis comparativo (f.° 355 a 356) en el que se evidencia claramente que los periodos laborados entre el 20 de febrero de 1985 y el 28 de febrero de 1986 en el cargo de desmoldador, y del 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de julio de 2007 en el de operario de planta de lodos, no aparecen mediciones para ese periodo, por lo tanto no fue posible establecer si realmente estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el mismo, por lo que el informe no es concluyente al no contar con la información necesaria para establecer dicha exposición. Precisa que la empresa Eternit Pacífico S.A., el 24 de febrero de 2008 y el 20 de septiembre de 2019, al responder el derecho de petición del demandante, anexó la historia clínica laboral y los aportes por alto riesgos desde el año 1995, por lo que resulta incoherente que el empleador haya realizado aportes adicionales sin estar obligado.

Con el objeto de determinar si al demandante le asiste derecho a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se debe previamente establecer si es beneficiario del régimen de transición. El régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, dispuso lo siguiente: La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Ello significa que para ser beneficiario de dicha prerrogativa, al 23 de junio de 1994 -fecha de entrada en vigencia de esa disposición, el hombre debía tener como mínimo 40 años de edad y la mujer 35 o, quince años de servicios cotizados. Por su parte, el inciso 1.° del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º: Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Lo anterior significa que dicha disposición condicionó la prerrogativa de la transición para obtener la pensión especial de vejez bajo los postulados del Decreto 1281 de 1994, a que el afiliado tuviera acreditadas mínimo 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, condición que como se dijo en sede de casación la Corte Constitucional consideró excesivo e imposible de cumplir y, además no se acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez según lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL1353-2019, que dijo en la decisión de instancia: Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.

Ahora bien, en cuanto al Decreto 1281 de 1994, publicado el 23 de junio de esa anualidad en el Diario Oficial, el actor no tenía más 40 años de edad como lo exige su artículo 8 por cuanto nació el 14 de abril de 1957 (f.° 23); y respecto del Decreto 2090 de 2003, se puede verificar que al entrar en vigencia, esto es, 28 de julio de 2003, tenía 1.456.99 semanas cotizadas (f.º 86 a 92), habiendo cotizado con Eternit Pacífico S.A., desde el 9 de junio de 1974 al 31 de diciembre de 2007.

Con el objeto de determinar si en efecto el demandante acreditó que a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el equivalente a 500 semanas de cotización, en cualquier tiempo, en actividades que lo expusieran a sustancias comprobadamente cancerígenas, la Sala revisa las pruebas documentales que se aducen en la apelación acreditan tal exposición así: Estudio realizado por la Universidad Autónoma de Occidente (f.° 352 a 357) del puesto de trabajo del demandante por posible exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas el 19 de junio de 2008, en él se consigna a manera de conclusión: El señor ROJAS RAMIREZ URIEL RICARDO, con C.C. (…) de Yumbo (Valle), a la fecha con 51 años, 02 meses y 05 días de edad, con un total de 1672.71 semanas cotizadas en varias empresas, ha estado con sobre-exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas (fibras de Asbesto) en algunos periodos de su vida laboral, desempeñando el cargo de Molinero Mezclador, en la empresa Eternit Pacífico S.A. Notas: 1.

Para el 1 de Abril de 1994 el señor ROJAS RAMIREZ URIEL RICARDO, tenía 36 años de edad, no cumpliendo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 36 (Régimen de Transición). 2. Se debe verificar en el monto de la cotización especial, los seis (6) puntos adicionales para el periodo de 1993 al 2003 y de Diez (10) puntos adicionales a partir de 2003 a cargo del empleador, establecidos por la norma.

(…) Historia Ocupacional (f.° 27 a 29 y 417 a 419), en ella se determina que el demandante prestó servicios a Etermit Pacífico S.A., el 20 de febrero de 1985 al 16 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 2004 al 9 de octubre de 2007, habiendo desempeñando los cargos de operario desmoldador del 20 de febrero de 1985 al 30 de febrero de 1986; molinero mezclador del 1 de marzo de 1986 al 30 de enero de 1998; operario de planta de lodos del 1 de febrero de 1988 al 17 de junio de 2004 y del 17 de agosto de 2004 9 de octubre de 2007 y, los factores de riesgo a los que estuvo expuesto fueron « ruido, ergonómico y material particulado (crisotilo).» Comunicación del 24 de febrero de 2008, dirigía la demandante por Eternit Pacífico S.A. (f.° 24), en respuesta a la solicitud de pago de aportes, en la que se indica: En atención a la solicitud que hiciera en el presente año, comedidamente le manifestamos: Según consta en los archivos de la Empresa, durante su relación laboral fue afiliado al ISS desde el 20 de Febrero de 1985 hasta el 21 de Febrero de 2007.

La Empresa cumplió con su obligación de cancelar los respectivos aportes en los términos y condiciones establecidos por la Ley, incluyendo el pago del aporte adicional cuando se debió sufragar, como se debe reflejar en la historia laboral que lleva el ISS y consta en la certificación que en tal sentido expide la empresa y le anexamos al presente oficio.

(…) En la Resolución n.° 25705 del 31 de diciembre de 2008 (f.° 30 a 31) expedida por el ISS, que niega la pensión especial de vejez al demandante, precisó: (..) Que la Vicepresidencia de Pensiones, mediante CIRCULAR No. 014678 del 3 de diciembre de 2007, da nuevas Directrices Para el Estudio y Decisión de Prestaciones Especiales De Vejez Por Alto Riesgo, donde a la letra dice: (…) “Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentran cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003” La Dirección Jurídica Nacional mediante concepto DJN-US No. 11636 del 22 de agosto de 2006, señaló la viabilidad jurídica de adoptar el criterio expresado por los Ministerios de Hacienda y Protección Social sobre el Régimen de Transición del Decreto 2090 de 2003 en relación con las Pensiones Especiales de Vejez por Alto Riesgo por el cual se indica que el beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en el cómputo de las quinientas (500) semanas de cotización especial exigidas por la norma se deben tener en cuenta 468 semanas con cotización especial, es decir, aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003; a las cuales de les sumarán 32 semanas por las que debió haber aportado entre el 10 de noviembre de 1993 y el 23 de junio de 1994.

Conforme a lo anterior, y en aplicación del principio de favorabilidad, será viable analizar el caso pensional en concreto a efectos de determinar si el asegurado es beneficiario del régimen de transición en comento, para los cual deberán calcular las 500 semanas según lo anteriormente anotado (268 después del Decreto 1281 de 1994 y 32 antes de la vigencia de dicha norma), verificar si el asegurado acredita las semanas de cotización que exige el artíuclo9 de la Ley 797 de 2003 para el año que corresponda y adicionalmente estar cobijado por el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Si se concluye que el asegurado es beneficiario de dicha transición, se estudiará la solicitud prestacional a la luz de lo contemplado en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.” Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó en este Instituto en forma ininterrumpida desde su ingreso el 8 de mayo de 1974 hasta el 30 de julio de 2007 un total de 1.606 semanas de las cuales 438 semanas fueron cotizadas entre noviembre de 1993 a junio de 2003.

Por lo tanto no tiene derecho a la pensión reclamada por cuanto el (a) peticionario (a) no acredita las quinientas (500) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad como lo señala la citada norma. (Negrillas en el original) Constancia emitida por Eternit Pacífico S.A. que obra a folio 279, indica que el demandante « Cotizo (sic) y pago (sic) al seguro Social el aporte adicional en pensiones por factor de Alto Riesgo desde Enero de 1995 hasta el 20 de diciembre de 2007», pago que se acredita con la « Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensiones» (f.°88 a 99) y las planillas de auto liquidación de aportes (f.° 276 a 291), que corresponden a corrección en los aportes de enero de 1995 a octubre de 2000, lo que permite concluir que durante toda la relación laboral el demandante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, que el Instituto de Seguros Sociales recibió los aportes adicionales por actividad de alto riesgo, sin objeción alguna.

Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que para la fecha de su entrada en vigencia exigía 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 1.456.96 semanas cotizadas, de modo que al acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores.

Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio del régimen de transición para adquirir el derecho a la pensión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8 exige, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 años, condición que no cumple el actor, como quiera que nació el 14 de abril de 1957 (f.° 23) o, 15 años de servicios cotizados, supuesto que satisface, cuando quiera que a esa fecha los superaba.

En otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, la Corte procede a establecer si cumple con los requisitos exigidos en dicha disposición. Pues bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 regula los requisitos para acceder la pensión de vejez en los siguientes términos: Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su vez el artículo 15 del referido acuerdo establece la pensión especial de vejez para los trabajadores que desarrollen sus labores en actividades consideradas como de alto riesgo, determinadas en la misma disposición así: Artículo 15. Pensiones de vejez especiales. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea; b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.

PARÁGRAFO 2. La Dirección General del Instituto mediante resolución motivada podrá ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de vejez especiales, previo concepto técnico de la Subdirección de Servicios de Salud o a través de la División de Salud Ocupacional. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión especial de vejez, previamente deben revisarse los contemplados para la pensión ordinaria, toda vez que la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a la establecida para la segunda.

Para tener derecho a la pensión especial por de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el actor, toda vez que entre el 14 de abril de 1997 y la misma fecha de 2017, momento en que cumplió 60 años de edad, superó ese número al ajustar 1.688 semanas cotizadas (f.º 88 a 99).

Ahora bien, para el 1 de octubre de 2007, fecha en la que el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión especial, según se desprende de la Resolución n.° 25705 del 31 de diciembre de 2008 (f.° 30 a 31), tenía 50 años de edad, y acreditaba más de las 1.100 semanas de aportes requeridas en el año 2007 para acceder a la pensión ordinaria de vejez, e igualmente superaba las 750 exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener la reducción de un año en la edad por cada 50 semanas de cotización adicionales para causar el derecho a la pensión especial de vejez de modo que, al contar con 1.688 semana, acredita 588 adicionales, obteniendo una reducción en la edad de 11 años, por lo tanto, la prestación especial debe reconocerse a partir del mes siguiente en que el actor hizo su última cotización al sistema, esto es a partir del 1 de enero de 2008, conforme los artículos 13 y 35 del referido acuerdo.

Ahora, para determinar el ingreso base de liquidación es pertinente acudir al artículo 8 del Decreto 1291 de 1994, precepto que establece que, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el derecho a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, aquel se calcula con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior.

No obstante, como a esa fecha al actor le faltaba más de 10 años para consolidar la prestación deprecada, en este preciso asunto, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal cálculo se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el de toda la vida laboral si el afiliado tiene como mínimo 1.250 semanas.

Dado que para el presente caso se tienen en cuenta 1.688 semanas, el cálculo de la pensión se establece con el promedio de los ingresos en los últimos 10 años, al resultar más favorable, luego de realizar el cálculo con las dos posibilidades, y de acuerdo a ese mismo número de semanas aportadas, el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% así: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 453.690 $ 941.665 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 466.254 $ 967.742 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 524.893 $ 1.089.451 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 437.606 $ 908.281 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 466.402 $ 968.049 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 515.343 $ 1.069.630 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 515.343 $ 1.069.630 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 411.136 $ 853.341 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 417.723 $ 867.013 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 619.647 $ 1.286.120 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 478.688 $ 993.550 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.140.218 $ 4.442.169 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 733.954 $ 1.306.285 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 625.952 $ 1.114.064 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 368.207 $ 655.332 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 555.512 $ 988.695 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 441.849 $ 786.399 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 410.631 $ 730.837 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 580.626 $ 1.033.393 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 490.676 $ 873.301 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 635.158 $ 1.130.449 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 457.859 $ 814.893 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.451.111 $ 2.582.675 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.158.226 $ 3.841.192 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 535.341 $ 872.099 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.172.819 $ 1.910.584 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 679.742 $ 1.107.335 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 514.209 $ 837.673 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 578.045 $ 941.666 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 678.673 $ 1.105.594 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 585.650 $ 954.055 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 707.242 $ 1.152.134 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 683.869 $ 1.114.059 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 564.515 $ 919.625 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.030.892 $ 3.308.430 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.155.078 $ 3.510.735 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 667.349 $ 999.713 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 704.400 $ 1.055.216 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 870.970 $ 1.304.744 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 579.301 $ 867.814 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 1.026.938 $ 1.538.390 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 665.484 $ 996.919 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 652.050 $ 976.794 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 917.942 $ 1.375.110 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 672.745 $ 1.007.796 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 816.436 $ 1.223.050 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 678.951 $ 1.017.093 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 880.030 $ 1.318.316 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 717.329 $ 998.224 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 732.347 $ 1.019.123 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 878.424 $ 1.222.401 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 647.154 $ 900.569 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 704.176 $ 979.920 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 645.953 $ 898.898 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 768.024 $ 1.068.770 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 743.783 $ 1.035.037 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 671.308 $ 934.182 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 883.789 $ 1.229.867 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 671.308 $ 934.182 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.383.149 $ 1.924.769 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 681.485 $ 886.491 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 685.883 $ 892.212 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 754.562 $ 981.551 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 716.752 $ 932.367 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 936.239 $ 1.217.881 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 665.224 $ 865.339 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 754.420 $ 981.367 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 881.123 $ 1.146.185 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 778.709 $ 1.012.962 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 852.876 $ 1.109.441 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 943.864 $ 1.227.800 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 768.106 $ 999.170 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 910.130 $ 1.111.638 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 698.080 $ 852.639 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 739.812 $ 903.611 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 866.517 $ 1.058.369 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 702.330 $ 857.830 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 715.069 $ 873.389 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 480.280 $ 586.617 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 330.208 $ 403.318 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 628.784 $ 768.000 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 739.786 $ 903.579 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 566.337 $ 691.727 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 781.243 $ 954.215 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 693.444 $ 802.805 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 654.647 $ 757.889 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 764.837 $ 885.457 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 668.982 $ 774.485 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 876.334 $ 1.014.538 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 781.205 $ 904.406 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 888.679 $ 1.028.830 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 632.888 $ 732.699 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 882.966 $ 1.022.216 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 658.303 $ 762.122 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 680.534 $ 787.859 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 896.611 $ 1.038.013 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 555.785 $ 613.731 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 707.593 $ 781.366 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 802.616 $ 886.296 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 616.253 $ 680.503 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 665.799 $ 735.215 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 754.979 $ 833.692 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 1.068.222 $ 1.179.594 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 935.500 $ 1.033.034 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 931.868 $ 1.029.024 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 821.885 $ 907.574 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 868.000 $ 958.497 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 861.000 $ 950.767 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 895.000 $ 945.930 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 770.000 $ 813.817 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 1.087.000 $ 1.148.856 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 808.000 $ 853.979 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 857.000 $ 905.768 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 845.000 $ 893.085 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 787.000 $ 831.784 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 733.000 $ 774.712 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 879.000 $ 929.020 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 723.000 $ 764.143 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 947.000 $ 1.000.889 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.581.000 $ 1.670.967 3.600 De acuerdo con el anterior cálculo, a partir del 1 de enero de 2008 el valor de la pensión asciende a la suma de $980.447.oo.

Por otra parte, el actor tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque si bien el derecho pensional se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, lo fue antes del 31 de julio de 2011 y la mesada no supera tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se condenará a la convocada a juicio al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2008, fecha en la que se cumplió el término de los cuatro meses que tenía la entidad para resolver la solicitud de la pensión especial de vejez y hasta la fecha del pago efectivo (SL 1670-2018), lo que a su vez conlleva denegar la indexación deprecada por cuanto tiene establecido esta Corporación, que ambos pedimentos resultan excluyentes « pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos » (SL1381-2019).

En atención a que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla probada, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la prestación fue elevada el 1 de octubre de 2007, el trámite administrativo culminó el 27 de agosto de 2010, con la resolución 901104 (f.°38 a 40), la demanda fue presentada a reparto el 2 de noviembre de 2011 (f.° 1), y admitida el 23 del mismo mes y año (f.° 42), de tal modo que no surge el término prescriptivo respecto de obligación alguna, de conformidad con los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Costas en la primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por URIEL RICARDO ROJAS MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar: 1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante URIEL RICARDO ROJAS RAMÍREZ la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 1 de enero de 2008 en cuantía inicial de $980.447.oo. 2.

CONDENAR a la demandada al pago de $214.017.248.oo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de mayo de 2020. 3. CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causados, a partir del 1 de febrero de 2008 y hasta la fecha en que se cumpla el pago, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.

DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, al igual que las demás excepciones. 5. ABSOLVER a la demandada de la indexación de las condenas.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 1/01/2008 31/12/200814980.447$ 13.726.261$ 1/01/200931/12/2009141.055.648$ 14.779.065$ 1/01/201031/12/2010141.076.760$ 15.074.646$ 1/01/201131/12/2011141.110.894$ 15.552.513$ 1/01/201231/12/2012141.152.330$ 16.132.621$ 1/01/201331/12/2013141.180.447$ 16.526.257$ 1/01/201431/12/2014141.203.348$ 16.846.867$ 1/01/201531/12/2015141.247.390$ 17.463.462$ 1/01/201631/12/2016141.331.838$ 18.645.738$ 1/01/201731/12/2017141.408.419$ 19.717.868$ 1/01/201831/12/2018141.466.024$ 20.524.329$ 1/01/201931/12/2019141.512.643$ 21.177.003$ 1/01/2020 31/05/2020 51.570.123$ 7.850.617$ 214.017.248$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN= 842.963$ TODA LA VIDA PORCENTAJE = 90% FECHA DE PENSIÓN-P. ESP.DE VEJEZ = 1/01/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 758.667$ SMLV -2008 = 461.500$ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.089.386$ DIEZ AÑOS PORCENTAJE = 90% FECHA DE PENSIÓN-P. ESP.DE VEJEZ = 1/01/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 980.447$ SMLV -2008 = 461.500$