Micelio
SL128-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL128-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2024, en el proceso que en su contra adelantaron SANDRA MILENA BERRIO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Berrio Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio, llamaron a juicio a Protección SA con el propósito de que se declarara su derecho a percibir la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Juan Pablo Restrepo Berrio, acaecido el 17 de febrero de 2019, así, se le condenara a reconocer y pagarles desde esa fecha, los incrementos legales, mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: Juan Pablo nació el 10 de noviembre de 1997, estuvo afiliado a la administradora demandada y cotizó 126.29 semanas. Manifestaron que a la fecha del deceso su hijo devengaba el salario mínimo legal, vivía en casa de su progenitora con una hermana, no se le conoció cónyuge, compañera y mucho menos descendiente; su padre laboraba en Invías, devengaba el mínimo legal y la madre se dedicaba a las labores del hogar.

Se precisó que los padres residían en domicilios diferentes y en arriendo, Juan Pablo laboraba como auxiliar logístico y con el salario que devengaba compartía los gastos de la familia, apoyaba a su progenitora en sus asuntos personales y cubría las necesidades económicas del hogar, pues con la ayuda que daba el progenitor a la madre del causante no les alcanzaba para cubrir todas las necesidades; que están afiliados al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijeron que por reunir los requisitos legales reclamaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada con sustento en que «pueden subsistir sin el aporte que el afiliado (sic), sin ser vulnerado el mínimo vital» y que «no había dependencia económica del causante» (f.° 2 a 14 y 57 a 70 exp. dig. cuaderno del juzgado).

Protección SA, rechazó las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del afiliado, la fecha de fallecimiento, las semanas cotizadas, la reclamación pensional y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios y buena fe.

Adujo que conforme la jurisprudencia de esta Sala de Casación, la dependencia económica debe ser necesaria y determinante para la subsistencia de quien la predica, de modo que no admite flexibilidad tal posición con el hecho de suministrar un simple apoyo económico o contribución en los gastos. Dijo que conforme la investigación administrativa adelantada «se evidencia claramente que la dependencia económica no existía respecto del afiliado fallecido en la forma exigida por la ley, del cual sólo recibían un aporte o mera colaboración», que si bien quienes demandan son los progenitores del causante, tal requisito por sí solo no es Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suficiente para generar el derecho reclamado (f.° 81 a 95 exp. dig. cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de octubre de 2023 (f.° 232 a 234 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora SANDRA MILENA BERRIO RÍOS … le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JUAN PABLO RESTREPO BERRÍO, a partir del 17 de febrero de 2019, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS … por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 17 de febrero de 2019 y el 31 de octubre de 2023, la suma de $57.207.591. A partir del mes siguiente, es decir del 1º de noviembre de 2023, la AFP PROTECCIÓN S.A. deberá seguir reconociendo a la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS, la pensión de sobrevivientes, por valor de un salario mínimo legal, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de los pensionados, del retroactivo pensional ordenado.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 13 de junio de 2019, sin que sea procedente la condena a la indexación solicitada en forma subsidiaria.

CUARTO: De esta forma quedaron resueltas implícitamente las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A., por haber sido la parte vencida en el presente proceso. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $3.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la demandante. Disconforme, la apoderada de la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y, en consulta en favor del demandante Jorge Eliécer Restrepo Osorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 19 de abril de 2024, en el que confirmó el del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en estudiar si Sandra Milena Berrio Ríos, acreditó con suficiencia la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por demostrar que dependió económicamente de su hijo. Sostuvo que no se discutía que: los demandantes fueron los padres de Juan Pablo Restrepo Berrio, quien estuvo afiliado a la sociedad administradora de fondos de pensiones demandada, por ante quien cotizó al sistema 125,72 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, ocurrida falleció el 17 de febrero de 2019; tampoco que a la fecha del deceso se encontraban vigentes los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos textos reprodujo y, afirmó que Restrepo Berrío dejó causada la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la Corte Constitucional, en sentencia C111- 2006, analizó la dependencia económica exigida a los padres del afiliado al sistema de pensiones y, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 salvo la expresión «de forma total y absoluta», para precisar que, corresponde a los jueces en cada caso, verificar la autosuficiencia o dependencia económica de esos potenciales beneficiarios, bajo los criterios de necesidad, sometimiento o auxilio sustancial recibido del hijo, punto del que recordó, también se ha pronunciado esta Sala de la Corte (CSJ SL652-2020 y CSJ SL1654-2023).

Así, sostuvo que tal exigencia era el aspecto «basilar» en controversia, y para estudiarlo se remitió a la testimonial recibida a Luz Helena Restrepo Osorio (tía del causante), Humberto de Jesús Zapata Osorio (cuñado del demandante) y, Christian Herrera Chavarriaga (yerno de los demandantes), quienes informaron que, a la fecha del deceso de Juan Pablo la pareja Restrepo-Berrio ya se había separado, Sandra Milena vivía en arriendo en el Municipio de Hispania con su hija menor y, el causante en Itagüí, que a pesar de la ruptura con Jorge Eliécer él era responsable del arriendo y de los gastos de la otra hija, pero que Juan Pablo cubría mensualmente los gastos de alimentación y servicios públicos de la madre, incluso le daba una pequeño aporte a su padre y que, cuando falleció su progenitora carecía de empleo.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió al interrogatorio absuelto por Sandra Milena Berrio Ríos, quien informó que vivía en el Municipio de Hispania, se separó de Restrepo Osorio hacía 15 años y que, a la muerte de su hijo no estaba laborando, el arriendo y los gastos de su hija los pagaba su expareja, pero la alimentación y los servicios públicos los cubría Juan Pablo.

Mencionó que Jorge Eliecer Restrepo Osorio, al responder las preguntas de su interrogatorio, corroboró lo expuesto por su cónyuge, aceptó que a la fecha del deceso él laboraba y devengaba el salario mínimo legal, pero, era su hijo quien suministraba a la madre el dinero para los gastos de alimentación y servicios públicos. Acorde con las reglas de la sana crítica, afirmó: […] de los dichos de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga se puede entrever que, ciertamente el causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo, y que se convirtieron en indispensables para garantizar la subsistencia de su madre, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hijo, su manutención se vio amenazada profunda y sensiblemente, situación apremiante que la llevó a buscar un empleo para tratar de asegurar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia, con mayor razón si desde el año 2018 la señora SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS no laboraba ni percibía ingreso alguno distinto al aporte económico que le brindaba su hijo.

Adicionalmente cumple relievar que, no se avizora alguna razón para educir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; nótese que la conclusión vertida en la investigación administrativa desplegada Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por la sociedad LOGISTICA EMPRESARIAL SEGURA corrobora las atestaciones de los declarantes, al consignar que “[e]l señor Juan Pablo laboró para la empresa Red serví por 6 meses aproximadamente como vigilante y brindado apoyo en las bodegas, pero 8 meses antes de que este falleciera, estaba laborando para la misma empresa usaría Red Serví, donde se desempeñaba como Auxiliar logístico y devengaba mensualmente el mínimo (…).

El señor Juan Pablo no poseía bienes muebles o inmuebles a su nombre y le colaboraba económicamente a su madre, a la cual le realizaba un aporte mensual de aproximadamente $228.000 mil pesos, así mismo le realizaba un aporte económico de $100.000 mil pesos y de forma ocasional a su padre; los valores podían variar ya que todo dependía de los gastos que el afiliado tuviera en el mes, además le colaboraba con más dinero a su madre ya que esta no laboraba y su padre sí; ambos padres utilizaban el dinero en los gastos del hogar.

(…) Luego de que falleció afiliado, la señora Sandra inició a laborar, el padre del señor Juan Pablo le continuó realizando un aporte económico y con la liquidación que brindó la empresa, estaba supliendo el aporte que su hijo le realizaba, pero desde el mes de noviembre del año 2019 se quedó sin empleo y con el último salario que obtuvo y con el aporte del padre de Juan Pablo está sobreviviendo estos meses, pero refiere que ya solo le quedan $300.000 mil pesos” (págs. 44 a 64, doc.12, carp.01).

A ello hay que adicionar que, frente a los reproches planteados a la valoración de los medios suasorios por la poderhabiente judicial de PROTECCIÓN S.A., concretamente en derredor de las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testimoniales rendidas describen con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica del afiliado fallecido y de sus allegados, de modo que, efectivamente conocían con la suficiente cercanía el entorno familiar para percatarse de todos los asuntos sobre los cuales declararon.

Viene a propósito traer a colación las prédicas del máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando precisa que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida”; como ciertamente se verificó en el sub judice, pues a pesar de que la contribución estrictamente monetaria pueda entenderse como parcial dado el aporte que la señora BERRÍO RIOS percibía de su ex pareja, se muestra irrebatible que, tras el deceso del causante, el aporte determinante que realizaba este demostró su significancia más allá de los aportes de un buen hijo de familia, al provocar una disminución ostensible en la capacidad Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 9 económica de su progenitora que no les permitió continuar viviendo en las mismas condiciones que lo hacía en vida de su hijo, a menos que se reincorporara a cualquier actividad dentro del mercado laboral.

En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, en especial de lo vislumbrado en las conclusiones de la investigación administrativa y de las declaraciones de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga, se logró probar de manera paladina que, para el momento de la muerte del joven Juan Pablo Restrepo Berrio, su madre, SANDRA MILENA BERRÍO RÍOS, dependía económicamente de éste, al trasluz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.

A continuación, aseveró que la madre debía probar que dependía económicamente de su hijo, antes y a la fecha del fallecimiento, no en una fecha posterior, como lo argumentó la demandada. De otro lado, dijo que el padre del afiliado no demostró haber dependido económicamente de él, y que la ayuda que le daba era propia de un «buen hijo». Para finalizar, estimó pertinente confirmar la condena por intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que la Corte case la sentencia acusada, en instancia revoque la del a quo y, se le absuelva íntegramente.

Para ese propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3º del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».

Como causa eficiente de la violación, sostiene que el yerro fáctico del Tribunal consistió en: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Berrio dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, dirigida a atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que tal disparate resultó de la equivocada apreciación de: i) las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Sandra Milena Berrio Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio, ii) los testimonios de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga y, iii) el informe ejecutivo de Logística Empresarial Segura.

Afirma que quien quiera obtener un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo; de otro lado, al juez se le exige fundar su fallo en lo que realmente se haya acreditado en el juicio, y no en suposiciones. Insiste en que no existe prueba que permita encontrar acreditada la cantidad de dinero que tenía el causante para atender los gastos de sus padres, la frecuencia con la cual lo hacía, ni el valor de los gastos del hogar (CSJ SL4103-2016).

Asegura que, examinado el expediente evidencia la equivocación del colegiado en razón a que, no se aportaron pruebas indispensables para corroborar la dependencia económica exigida; que basta examinar las confesiones obtenidas en el interrogatorio de la demandante para entender que, más allá de las respuestas con las que trató de favorecerse, reconoce que mientras vivía en Hispania su hijo estaba radicado en Itagüí, lo que llevaba a que él tuviese que asumir y costear gastos de vivienda ($250.000) y manutención ($170.000 o $180.000), que sumado a los $100.000 que le aportaba a su papá representan un egreso de $530.000, sin contar el descuento de seguridad social o algún gasto Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 12 adicional, por lo cual, del salario que era el mínimo legal, no le quedaba nada para ayudar a su madre, unido a que ella admitió que su esposo le pasaba $200.000 para el pago del arriendo y los gastos de su hija.

Afirma que en el proceso también reposan documentos expedidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, en los cuales consta que estaban afiliados, como cotizantes del régimen contributivo, condición que mantuvieron oculta para mostrar una situación financiera distinta a la real. Que igualo ocurre con los contratos de arrendamiento que si bien son posteriores al deceso del afiliado, fueron creados al mismo tiempo, numerados en forma sucesiva con el fin de acreditar algo inexistente.

Insiste en que no se acreditó, siquiera en forma aproximada y mediante prueba ajena a los demandantes, «a cuánto se elevaba el subsidio del causante y cuál era el monto de los gastos maternos, aspectos de importancia capital pues al desconocerlos resulta imposible dimensionar la significancia del auxilio filial, elemento que constituye el cimiento esencial de una dependencia económica», pues es verdad indispensable probar esa dependencia monetaria, la cual se afianza en que sus recursos resulten insuficientes para garantizar su mínimo vital CSJ SL8406-2015.

Sostiene que, cuando el Tribunal la condenó a sufragar la prestación reclamada, lo hizo en forma ligera y sesgada, desconociendo la significancia de la subvención que Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 13 expresamente reclama la jurisprudencia; el sustento del fallo acusado parte de contemplaciones subjetivas, en todo ajenas a lo que se desprende de las pruebas que confirman que Berrio Ríos contaba con medios para sobrellevar una vida modesta pero digna, lo que permite asegurar que la hipotética subvención del causante, de ninguna manera puede considerarse como imprescindible y más bien se trataba de un regalo para hacerle la vida más cómoda.

Argumenta que, si no hay prueba de la contribución del hijo o, que si la hubiere, tuviese la magnitud requerida para entenderse que la madre dependía económicamente del afiliado, nada obsta para concluir que no quedó corroborado el requisito legal del sometimiento pecuniario de la actora, con relación a los escenarios fácticos descritos se remitió y reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL8406-2015, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL3967-2022.

Alude a un hecho confesado por el padre del afiliado al absolver su interrogatorio, que Sandra Milena perdió su trabajo a finales de 2018, de suerte que entre el deceso – 17 de febrero de 2019 – y la cesación de labores sólo transcurrió un corto tiempo, que no resulta suficiente para suponer que haya constituido la dependencia pecuniaria exigida por la ley para beneficiarse de la pensión, sobre todo cuando ella volvió a trabajar a los pocos días de la muerte de su hijo, como lo confesó el marido, lo que, entiende, ratifica la deficiente valoración probatoria y el dislate en que incurrió al decidir que la madre si probó depender económicamente del hijo.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera que, comprobado el error en la valoración de pruebas calificadas, procede el estudio de los testimonios de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga, de cuyas versiones no se puede comprobar la dependencia económica de la madre, pues «sus reportes son de oídas» y sus dichos resultan inocuos como lo ha expuesto esta Sala en sentencias CSJ SL687-2017 y CSJ SL2120-2020.

Para finalizar, destaca que la averiguación contenida en el informe ejecutivo de Logística Empresarial Segura, proviene esencialmente de comentarios realizados por Berrio Ríos y Restrepo Osorio al entrevistador, de suerte que tal reporte «resulta írrito para efectos de auspiciar los intereses de los demandantes» y, además, contiene datos suministrados por terceras personas que no tuvieron conocimiento directo de la presunta ayuda económica del hijo a sus padres.

VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que ningún cuestionamiento se presenta de los siguientes supuestos fácticos del fallo: el afiliado a Protección SA., falleció el 17 de febrero de 2019, fecha en la cual acreditaba las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Tampoco, que no dejó descendientes, ni cónyuge y que su madre es potencial beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Le corresponde a la Sala revisar, si el Tribunal incurrió en un desafuero evidente, protuberante, ostensible, al confirmar el fallo de primera instancia por concluir que Sandra Milena Berrio Ríos sí acreditó haber dependido económicamente de su hijo.

Para el efecto, se reitera que, en repetidas oportunidades esta Sala de Casación ha enseñado que la dependencia económica exigida para estos efectos no debe ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. Además, también ha enseñado, que la dependencia económica de los progenitores no está sujeta a prueba de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica exigida, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019, CSJ SL407-2024).

También se ha explicado que tal exigencia legal debe ser revisada en cada caso, razón por la cual resulta indispensable examinar si los ingresos que perciben los demandantes son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Siendo así, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por el fallecimiento de quien realmente les amparaba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Sirve al propósito recordar, que esta Corporación también ha enseñado, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en función de probar la dependencia económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley y por ende improcedente (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501-2024). Ahora bien, para analizar si el colegiado de segunda instancia incurrió en el yerro que le atribuye la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas.

Pues bien, en lo que hace a los interrogatorios de parte de los demandantes, es necesario recordar que solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, si de él se obtuvo confesión judicial, que sí tiene esa calidad (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023). La recurrente cuestiona la valoración de las supuestas confesiones contenidas en los interrogatorios que absolvieron Sandra Milena Berrio Ríos y Jorge Eliécer Restrepo Osorio, Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sin embargo, de sus respuestas a las preguntas de la apoderada de la demandada e incluso a las que les formulara la juez, no se advierte confesión de independencia económica.

Veamos, al revisar la audiencia pertinente (exp. dig. audio primera instancia, record minuto 12:30 y siguientes), se encuentra: informaron que cuando falleció Juan Pablo, se habían separado desde hacía 15 años y no convivían, que si bien la madre residía en Hispania con su hija y el hijo en Itagüí, era él quien le entregaba mensualmente $230.000 para los gastos de alimentación y servicios, porque el padre pagaba el arriendo; además, que a la fecha del deceso Sandra Milena no laboraba y, volvió a trabajar tiempo después para conseguir lo de su sostenimiento.

Ahora, de la documental expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a que se refiere la recurrente en el desarrollo de la acusación, con la que dice comprueba que estaban afiliados al régimen contributivo y los contratos de arrendamiento de fecha posterior al deceso, no se puede advertir equivocación del Tribunal, pues los primeros (f° 35 y 36 exp. dig. cuaderno juzgado) dan cuenta de la constancia de la «Información básica del Afiliado» y los otros (f° 37 a 40 exp. dig. cuaderno juzgado), acreditan la suscripción de contratos de arrendamiento para el año 2020, tiempo después del deceso de Juan Pablo, entonces, de ellos no se puede advertir la independencia económica que sugiere la Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sociedad recurrente y menos, que con ellos se tratara de mostrar una situación financiera distinta a la real.

Ahora bien, los planteamientos de la enjuiciada desconocen que, esta Sala de la Corte, de forma pacífica, ha definido que la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021). Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, por ello, no se le puede reclamar a Sandra Milena el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), razón por la cual, se concluye que en ningún yerro incurrió el Tribunal.

Como la censura no acredita un yerro evidente en la valoración de pruebas calificadas, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Luz Helena Restrepo Osorio, Humberto de Jesús Zapata Osorio y Christian Herrera Chavarriaga, ni el informe ejecutivo de Logística Empresarial Segura, que no lo son, según las voces del artículo 7 Ley 16 de 1969.

A lo dicho sirve complementar, que acorde con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de segundo grado llegó a la decisión cuestionada, luego de un examen conjunto de las pruebas que valoró a la luz del principio de sana crítica, actuación que lo llevó a obtener la persuasión racional y Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 19 encontrar probada la dependencia económica exigida en la Ley, y, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable, no pueden conducir al quiebre del fallo.

(CSJ SL3813-2020). De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2024, en el proceso que promovieron SANDRA MILENA BERRIO RÍOS y JORGE ELIÉCER RESTREPO OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en sede extraordinaria.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE8943A4C5F22E3A5FEF8FBB65E831A669DF6ADE89E4225704C80EBCFF3EF9A2 Documento generado en 2025-02-06