SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL128-2024 Radicación n.° 97816 Acta 003 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN, al que fue vinculado, como interviniente ad excludendum, JHON JAIRO ARANGO GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Margarita del Carmen González Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión post mortem —a partir del momento en que el causante, Francisco Alfonso Arango Velásquez, adquirió el estatus de pensionado, 31 de mayo de 2011—; y la sustitución pensional —desde el momento de su deceso, es decir, 18 de mayo de 2015—, en calidad de cónyuge supérstite; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación de las sumas de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el prenombrado afiliado solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; prestación que le fue negada mediante la Resolución n.° 4278 del 26 de febrero de 2009, debido a la falta de acreditación del requisito de la densidad de semanas estipuladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, en contra del mencionado acto administrativo, se presentó recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución 29795 adiada a 30 de octubre de 2009, que confirmó la decisión adoptada. Agregó que el prenombrado solicitante, promovió una segunda reclamación ante la misma entidad, siendo resuelta en forma negativa, por medio de la Resolución 22907 del 31 de agosto de 2011, en razón a que no cumplió la cantidad de septenarios que estipula el canon 9 de la Ley 797 de 2003.
Determinación contra la que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 3 De otro lado, manifestó que, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su cónyuge, acaecido el 18 de mayo de 2015.
No obstante, indicó que este derecho pensional fue denegado mediante la Resolución GNR 388636 adiada a 1.° de diciembre de 2015, utilizando los mismos argumentos que se emplearon para negar la pensión de vejez al consorte fallecido, basados en la insuficiencia de semanas cotizadas. Finalmente, refirió que, a pesar de haber promovido los recursos legales pertinentes, la decisión se mantuvo incólume.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las reclamaciones de la prestación pensional de vejez elevadas —en vida— por el señor Arango Velásquez; los actos administrativos a través de los cuales se emitió respuesta desfavorable frente a las mismas; la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del causante; la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, con ocasión al deceso de su cónyuge; que la misma fue atendida en forma negativa y, finalmente, el agotamiento de la vía administrativa llevado a cabo por la actora.
Precisado lo anterior, refirió que el afiliado falleció sin dejar establecido el derecho pensional que se está reclamando, toda vez que no acreditó la densidad de Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para su reconocimiento; siendo aquella la norma aplicable al caso concreto.
Aunado a ello, resaltó que tampoco era dable atender lo pretendido en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aseguró que, según la reiterada jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia SL13153-2016, no se autorizaba efectuar la sumatoria de tiempos servidos al sector oficial con las cotizaciones realizadas al ISS en el Régimen de Prima Media.
De esta manera, aseveró que el finado tampoco cumplió con las exigencias establecidas en la disposición mencionada para ser beneficiario del derecho pensional solicitado. Por otra parte, alegó que no se evidenció en el plenario que la prestación económica pretendida formara parte de los bienes del de cujus y, aunado a ello, aseguró que la demandante no demostró el requisito alusivo a la convivencia, establecido legalmente para ser beneficiaria de la prerrogativa deprecada.
Teniendo en cuenta las razones que anteceden, arguyó que actuó conforme a la ley al denegar el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas, por lo que no estaba obligada a otorgarlas. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa. De mérito, formuló las que denominó, en su Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 5 tenor literal, inexistencia de la obligación de pagar pensión “post mortem” y sustitución pensional de manera retroactiva; improcedencia del deber de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora; inviabilidad de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea y prescripción. El juzgado de conocimiento —por medio del proveído adiado a 28 de marzo de 2017—, ordenó vincular al proceso a John Jairo Arango González, como interviniente ad excludendum, al tratarse de un descendiente legítimo del fallecido y de la promotora del juicio; quien, representado por curador ad litem, también presentó demanda en contra de la pasiva, con similares pretensiones a las esbozadas por su progenitora en el escrito inaugural, pero en un rubro equivalente al 50% de las prestaciones económicas, dada su calidad de hijo.
Fundó sus peticiones en que el causante era su padre; que, según el dictamen emitido por la entidad Semedic, adiado a 23 de enero de 2017, le fue determinado el 81,25% de pérdida de capacidad laboral; y, adicionalmente que, a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, dentro del proceso con radicación n.° 2018-00110-00, se decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta, asignándose a su madre, como curadora legítima.
Colpensiones, al responder este libelo, se opuso a él, en los mismos términos en que lo hizo frente a la demanda Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 6 inicial. Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación de pagar la sustitución pensional; improcedencia del deber de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora; inviabilidad de la indexación de las condenas, prescripción y buena fe.
A su turno, Margarita del Carmen González Pinzón, al contestar la demanda del interviniente, no se opuso a las rogativas planteadas. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría; y se abstuvo de formular excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de declarar como probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto a la pensión post mortem desde que el causante adquirió el estatus de pensionado —no así en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la prestación de supervivencia reclamada por la parte actora—, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARGARITA DEL CARMEN GÓNZALEZ PINZÓN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido la decisión adversa al interviniente excluyente, decidió: 1.1: SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda principal e implícitamente la del interviniente, denegando la pensión de sobrevivientes para, en su lugar: 1.2: DESESTIMAR las excepciones de fondo invocadas por la entidad demandada. 1.3: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN y al interviniente JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ en su calidad de cónyuge e hijo discapacitado, respectivamente; i) La pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido Francisco Alfonso Arango Velásquez en un 50% para cada uno, a partir del 19 de mayo de 2015, a razón de 13 mesadas por año; ii) Un retroactivo pensional para cada uno de $39.054.852 por concepto de mesadas pensionales causadas del 18 de mayo de 2015 al mes de octubre de 2022. iii) En adelante la AFP COLPENSIONES continuará pagando a la demandante MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN y al interviniente JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ una mesada pensional equivalente a $500.000, para cada uno, a partir del mes de noviembre de 2022, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones; y iv) La indexación sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir y reconocidas en esta instancia y hasta su pago.
PARÁGRAFO: La entidad demandada, procederá a la afiliación de la demandante MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN y del interviniente JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ a la EPS de su elección, y le hará los descuentos de ley para el efecto. Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 8 Limitó el problema jurídico a determinar si el causante había cumplido con los requisitos necesarios para que su cónyuge y su hijo, en condición de discapacidad, pudieran acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; para lo cual, consideró sin discusión la solicitud del reconocimiento de la prerrogativa elevada ante la demandada, y la fecha del fallecimiento del señor Arango Velásquez.
A continuación, acotó que la norma aplicable para dilucidar el asunto de la pensión de supervivencia deprecada era la vigente al momento del deceso del afiliado. En este sentido, indicó que el infortunio tuvo lugar el 18 de mayo de 2015 y, por lo tanto, se remitió a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; preceptos que consagran los requisitos para acceder a la aludida prestación y sus beneficiarios.
Tras establecer esa base normativa, en lo que respecta a la arista fáctica del caso, encontró: Respecto a la acreditación del número de semanas, tenemos que conforme a la Resolución 021871 del 31 de julio de 2012 que negó al causante la pensión de vejez, éste había cotizado 868,28 semanas al ISS y tenía 137,86 acumuladas en el sector público sin cotizaciones, para un total de 1006,14 semanas; luego se expidió el Acto Administrativo GNR 388636 del 1.° de diciembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, argumentando que de acuerdo con la historia del causante Francisco Alfonso Arango Velásquez, que contiene el nombre de la entidad donde laboró, las fechas de cotizaciones y los días, sólo hizo aportes hasta el mes de mayo de 2011, de modo que en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, esto es del 18 de mayo de 2012 al 18 de mayo de 2015, no cotizó, cuando la disposición exige cincuenta (50) semanas para dicho período; de modo que Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 9 en principio COLPENSIONES no estaba obligada a reconocer la prestación. En virtud de lo expuesto, hizo alusión al parágrafo 1.º de la norma citada con antelación, y aludió que existe la posibilidad de que el afiliado, al momento de su deceso, dejara consolidada la pensión para sus beneficiarios —en caso de que no se hubiere solicitado la indemnización sustitutiva—, siempre y cuando contara con el número requerido de semanas cotizadas para acceder a la prestación dentro del régimen de prima media.
Lo anterior, aseguró, incluso si el causante era beneficiario del régimen de transición y cumpliera igualmente con la densidad de septenarios legalmente exigidos. En apoyo de tal postura, invocó la sentencia CSJ SL3052-2022. Bajo ese panorama, indicó que, al de cujus le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y, según vislumbró en la historia laboral militante en el expediente, al haber cotizado 1006,14 semanas al Sistema General de Pensiones, entre los sectores público y privado —cuya acumulación dijo que se encuentra permitida, según el criterio de la Corte, cimentado a través del proveído CSJ SL1981-2020, sobre el que hizo referencia—, consideró que el occiso satisfizo el requisito de densidad de aportes exigido para adquirir la pensión de vejez consagrada en la disposición normativa reseñada en líneas precedentes.
En consecuencia, añadió que, de conformidad con el referido parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, el finado Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 10 Arango Velásquez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en atención al beneficio transicional. De esta manera, halló procedente examinar si, tanto la demandante como el interviniente excluyente convocado, acreditaron su condición de beneficiarios de la pluricitada prestación económica, reclamada en la presente lid.
Sobre este aspecto, luego de auscultar los elementos de convicción obrantes en el plenario, coligió, frente a la cónyuge supérstite, que: Aparece probado que la demandante convivió con ánimo de pareja de forma ininterrumpida, con el causante por espacio de 32 años, siendo claro que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Y en relación con el interviniente John Jairo Arango González: […] para el momento del deceso del afiliado fallecido el 15 de mayo de 2015, se encontraba en estado de invalidez. […] Y en punto a la dependencia económica, conforme a la declaraciones extrajuicio atrás relacionadas, se acreditó que era el padre fallecido quien velaba económicamente por su hijo, además que la discapacidad padecida por el interviniente data desde su nacimiento, condición que hace presumir en él la dependencia económica que tenía respecto de su padre, afirmación indefinida que está exenta de prueba, amén de que no se trajo al proceso evidencia de lo contrario, es decir, que JOHN JAIRO ARANGO VELÁSQUEZ fuera titular de bienes o ejerciera alguna profesión u oficio, que le reportara y aún le reporte, ingresos económicos que le permitan velar por su congrua subsistencia, de modo que en el interviniente, también se satisface el supuesto de que para cuando su progenitor falleció, dependía ecónomamente de él. Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, con base en el canon 8.º del Decreto 1889 de 1994, distribuyó la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50% para la cónyuge supérstite, y el 50% restante, para el descendiente en condición de discapacidad cognitiva, a partir del 19 de mayo de 2015, con 13 mesadas anuales per cápita.
Por consiguiente, una vez establecido que en el presente asunto no operó el fenomeno prescriptivo frente al derecho reconocido a los prenombrados, calculó el pago del retroactivo pensional correspondiente para cada uno. Finalmente, confirmó el fallo absolutorio, en lo que respecta a la no imposición de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que «cuando se elevó ́ la reclamación por la señora MARGARITA DEL CARMEN no existía una obligación clara y exigible de pagar la prestación, por lo que COLPENSIONES no incurrió ́ en mora de pagarla»; y ordenó la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; que no fue objeto de réplica, y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 33, 46 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
En su demostración, expone que el fallador de alzada incurrió en el quebranto normativo imputado, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que causante cotizó más de mil semanas antes de su deceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el causante no cotizó mil semanas antes de su fallecimiento.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Resolución 29795 del 30 de octubre de 2009. (Folio 11 al 13; PDF 13 al 15). 2. Resolución 021871 de 31 julio de 2012. (Folio 19 al 20; PDF 24 al 27). 3. Resolución VPB 4493 de 1.º de septiembre de 2013. (Folio 22 al 24; PDF 29 al 34). 4. Resolución GNR 388636 de 1.º de diciembre de 2015.
(Folio 28 al 30; PDF 38 al 42). Asimismo, como prueba no valorada, relaciona: Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Resolución 022907 de 31 de agosto de 2011. (Folio 14 al 15; PDF 16 al 19). Sustenta su inconformidad, en la conclusión a la que arribó el ad quem, al determinar, con base en las Resoluciones 29795 adiada a 30 de octubre de 2009 y 21871 del 31 julio de 2012, adosadas el expediente, que el causante —en vida— aportó 868,29 semanas al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS; y 137,86 en el sector público, sin cotizaciones ante la prenombrada entidad; para un total de 1006,29 septenarios de contribuciones.
Contrario a ello, asegura que el Tribunal inobservó la densidad de hebdómadas especificadas en las Resoluciones VPB 4493, fechada el 1.º de septiembre de 2013, y GNR 388636 del 1.º de diciembre de 2015, en las que se indica que el afiliado fallecido tan solo completó 996 al sistema pensional; razón por la que le fue denegado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ante la falta de cumplimiento de las semanas legalmente exigidas.
En línea con lo precedente, reprocha que el juez plural ignoró las cifras, reales y comprobadas, que se encuentran relacionadas en el expediente. Sostiene que de haber analizado detenidamente la Resolución 022907 del 31 de agosto de 2011, habría arribado a la conclusión de absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas la demanda inicial, pues asevera que, en el presente caso, no fueron demostrados los periodos en que el causante laboró al sector público, ya que la parte actora no aportó los certificados laborales correspondientes.
Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, recrimina: En ese orden de ideas, atendiendo a la ausencia de prueba en el expediente que acreditara la prestación de los servicios en el sector oficial por parte del demandante, erró el sentenciador al tenerlos por incluidos y conforme a ellos, ordenar el reconocimiento de la mesada, por lo que ruego a la Sala casar la sentencia y en sede de instancia confirmar la del a quo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que el afiliado fallecido, según lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 —modificatorio del canon 46 de la Ley 100 de 1993—, previo al momento de su óbito, dejó causado el derecho prestación pensional, conforme al régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 —aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año—, al haber completado un total de 1006,14 semanas al SGP durante su vida laboral.
Entre aquellas, sostuvo que 137,86 correspondieron a periodos en el sector público sin cotizaciones al ISS y 868,29 fueron aportadas a la prenombrada entidad. De esta manera, aseveró que, atendiendo al guarismo global mencionado, el señor Arango Velásquez satisfizo plenamente el requisito de densidad de contribuciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, tal como se estipula en la disposición reseñada en líneas precedentes.
Por lo tanto, al descender al análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, el juez plural concluyó que, en el asunto bajo estudio, quedó demostrada la condición de beneficiarios de la cónyuge supérstite González Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 15 Pinzón y de su hijo Arango González, en relación con la pensión de supervivencia deprecada, otorgándoles a cada uno el 50% de la evocada prestación. La entidad recurrente, por su parte, radica su inconformidad en que el ad quem consideró como válidos los tiempos servidos por el causante al sector público, pese a que —a su juicio— no hay evidencia en el expediente que respalde dicha prestación. Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al considerar que, tanto la parte actora como al interviniente excluyente, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que el hoy difunto alcanzó a reunir 1006,14 semanas válidas para su pensión de vejez, las que encontró suficientes para acceder a la prestación reclamada.
Sentado lo anterior, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el cargo por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, atinentes a que: (i) el señor Arango Velásquez falleció el 18 de mayo de 2015; Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 16 (ii) en los últimos tres años anteriores a su deceso no realizó ninguna cotización al sistema pensional;
(iii) el finado era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) como norma pensional anterior, se aplica el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (v) la cónyuge supérstite, elevó solicitud frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución GNR 388636 del 1.° de diciembre de 2015, bajo el argumento de no reunir la densidad de cotizaciones prevista por la norma;
(vi) frente a la decisión que antecede se agotó la vía gubernativa; y, por último, (vii) la calidad de beneficiarios de la demandante y del interviniente excluyente respecto del causante. Al hilo de lo expuesto, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado. Para tal efecto, es importante destacar que esta Corte, mediante el proveído CSJ SL4650- 2017, recordó lo adoctrinado en torno a que, la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; que como se dijo, en el presente caso, el infortunio ocurrió el 18 de mayo de 2015, por lo tanto, en principio la norma aplicable es la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, al ser un hecho indiscutido que el causante no dejó las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, como lo exige tal disposición, es claro que sus beneficiarios no tendrían derecho a la prestación solicitada. No obstante, a la luz del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, el juez plural al analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, determinó que el finado era beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, aclaró que su situación pensional estaba gobernada por el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que debía alcanzar, por lo menos, 1000 semanas en todo el tiempo laborado; circunstancia que, vale la pena memorar, no fue objeto de discusión. Con relación a la intelección de la referida norma, esta Sala de la Corte ha precisado, en diversas providencias, como la CSJ SL1723-2019: […] se ha sostenido que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 consagra dos hipótesis; la primera, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso y, la segunda, prevista en el parágrafo 1.° del mismo artículo, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si era beneficiario del régimen de transición, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9.° de la 797 de 2003, si no lo era (SL2393-2018).
(Delineado de la Sala, fuera del texto original). Ahora bien, en este punto es relevante señalar que la crítica planteada por la censura se enfila únicamente al cumplimiento de la densidad de semanas para el Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento prestacional al amparo de la disposición citada en precedente; y para ello, se enfocó en la elección que hizo el colegiado con respecto a la Resolución 0211871 adiada a 31 de julio de 2012; al ser la pieza probatoria empleada como báculo de su interpretación. En este sentido, procede la Sala a verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos endilgados, a partir del análisis efectuado sobre los elementos de convicción referidos por la censura como indebidamente apreciados o no valorados.
Para ese propósito se hace necesario relacionar el contenido evidenciado en cada uno de los siguientes actos administrativos: ACTO ADM. OBJETO TIEMPO DE SERVICIO EN EL SECTOR PÚBLICO (SIN COTIZACIONES AL ISS) SEMANAS COTIZADAS AL ISS TOTAL SEMANAS LABORADAS N.° FOLIO DIGITAL Resolución 29795 -30 de octubre de 2009- Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 04278 de 2009, que negó la prestación económica de vejez solicitada por el asegurado Arango Velásquez. 15 de mayo de 1968 al 19 de enero de 1971 =(139,85 semanas) *Por validar 856,56 996,41 13 a 15 -Cuad. 1ª.
Inst. Resolución 022907 -31 de agosto de 2011- Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas por vejez del asegurado Arango Velásquez. 137,86 868,29 1006,14 16 a 19 -Cuad. 1ª. Inst. Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 19 ACTO ADM. OBJETO TIEMPO DE SERVICIO EN EL SECTOR PÚBLICO (SIN COTIZACIONES AL ISS) SEMANAS COTIZADAS AL ISS TOTAL SEMANAS LABORADAS N.° FOLIO DIGITAL Resolución 021871 -31 julio de 2012- Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 022907 de 2011, que negó la prestación económica de vejez solicitada por el asegurado Arango Velásquez. 137,86 868,29 1006,14 24 a 26 -Cuad. 1ª.
Inst. Resolución VPB 4493 -1.º de septiembre de 2013- Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 022907 de 2011, que negó la prestación económica de vejez solicitada por el asegurado Arango Velásquez. -No discrimina-. -No discrimina-. 996 29 a 34 -Cuad. 1ª. Inst. Resolución GNR 388636 -1.º de diciembre de 2015- Por medio de la cual se niega una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Arango Velásquez. -No discrimina-. -No discrimina-. 996 38 a 42 -Cuad. 1ª.
Inst. Así las cosas, de conformidad con la información puesta de presente, desde la perspectiva de la Sala, el simple hecho de la selección realizada por parte del Tribunal, no configura el desacierto endilgado, ya que la información contenida en las Resoluciones 022907, fechada a 31 de agosto de 2011, y Resolución 021871 del 31 julio de 2012, efectivamente permite determinar el cómputo de los tiempos de servicios prestados por el causante ante el sector público —137,86—, así como los periodos cotizados al ISS —868,29—1.
Por consiguiente, en línea con lo argüido por el sentenciador de alzada, al efectuar la sumatoria total de los 1 Ver folios n.° 16 a 19 y 24 a 26 del cuaderno digital de primera instancia, dispuesto en la plataforma denominada Gestor Documental (Sistema Bestdoc). Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 20 intervalos correspondientes, es dable colegir que, en el presente asunto, el causante acreditó un tiempo superior a las 1000 semanas requeridas por el pluricitado Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho a la prestación pensional; y, en consecuencia, dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme al, tantas veces citado, parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 —modificatorio del canon 46 de la Ley 100 de 1993—.
Es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. De esta manera, bien la Corte ha destacado que el ejercicio mediante el cual el juez le brinda mayor credibilidad a unos medios de convicción en detrimento de otros se encuentra soportado en el principio del libre convencimiento del juez, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, ante la ausencia de requerimientos formales o pruebas solemnes, el fallador puede constituir libremente su conocimiento del caso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.
Lo anterior, siempre y cuando no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso. Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Aunado a lo anterior, la facultad del libre convencimiento del juez no puede constituir de ninguna manera un yerro en casación, tal como sucede en el presente asunto, en el cual el Tribunal dio mayor peso probatorio a la información explícita contenida en ciertos actos Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 22 administrativos emitidos por la propia entidad recurrente, frente a otros de la misma naturaleza; de modo que sobre este aspecto no tiene razón el ataque.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Viene de lo expuesto que, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos que lo conllevaron a adoptar su posición, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, también es dable destacar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 23 indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
De tal modo, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, a juicio de la Sala, no erró el colegiado al modificar la decisión de primer grado, para en su lugar conceder la prestación Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional de supervivencia en favor de la demandante y de su hijo en condición de discapacidad, por encontrar probada la densidad de semanas legalmente exigidas, en torno a la situación pensional del causante.
Lo anterior en el entendido que no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente al caudal probatorio, estando la decisión soportada de forma principal en los actos administrativos emitidos por la propia entidad recurrente, en las que, itérese, se logra evidenciar con certeza la densidad de aportaciones que supera las 1000 semanas, realizadas por el causante, durante su vida laboral.
Por ende, tal como prevé el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida que, al no ser derruida, le hace permanecer incólume. Bastan estos razonamientos para derruir la estructuración del cargo, por lo tanto, no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97816 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA DEL CARMEN GONZÁLEZ PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado, como interviniente ad excludendum, JHON JAIRO ARANGO GONZÁLEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Aclaración de voto Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF804D833137CBB627B3F1460E262E81E4918F1023B69C55E9A5D85B02AE9B10 Documento generado en 2024-02-20