Micelio
SL128-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da Ilesconststlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL128-2023 Radicación n.° 92474 Acta 3 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra de BASIC FARM SA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres como apoderado judicial de la sociedad demandada, de conformidad con el poder anexo al expediente digital en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Victoria Eugenia González Gutiérrez llamó a juicio a Basic Farm SA, con el fin de que se declarara la existencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92474 de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2005 y el 22 de diciembre de 2011, y que, a partir del 1 de enero de 2010, se pactó entre ellas el reconocimiento y pago de comisiones.

En consecuencia, fuera condenada a pagarle: cesantía y sus intereses entre el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008; pago completo» del auxilio de cesantía del 1 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2011; a la reliquidación de sus intereses por este último período; prima de servicios y vacaciones por toda la vigencia de la relación laboral; sanción por la no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión por el lapso del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006 y, a «realizarlos aportes completos» a este durante el período del 1 enero de 2010 al 22 de diciembre de 2011, la indexación y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: la demandada contrató sus servicios personales a partir del 1 de febrero de 2005 para la realización de actividades comerciales en diferentes lugares del país y del exterior y, «Sin liquidar el tiempo anterior trabajado», el 3 de julio de 2006 suscriben contrato de trabajo a término indefinido a ejecutar en la ciudad de Bogotá DC y, en el que se pactó en su cláusula 3 una retribución a pagar por el empleador compuesta de $850.000 por salario y $650.000 como medios de transporte, incrementando este último valor a partir del ario 2007 en la suma de $900.000 hasta el fenecimiento del vínculo laboral, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92474 concepto que siempre superó el 50% de la retribución por los servicios prestados.

Afirmó que los gastos generados por traslados o transportes correspondientes a las gestiones realizadas a favor de su empleador, eran reconocidos o pagados por este «fuera de la nómina», además de no haber sido tenidos en cuenta para cancelar ninguna de las acreencias laborales que por ley le correspondían. Informó que desde el 1 de enero de 2010 pactó con la sociedad demandada el pago de comisiones, las que fueron liquidadas y reconocidas al mes siguiente de su causación y hasta la finalización del contrato y, que correspondían al 1% de las ventas generadas por el área de diagnóstico a su cargo, sumas que no fueron tenidas en cuenta por Basic Farm SA al momento de cancelar sus acreencias laborales y realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social.

Agregó que su empleador tampoco tuvo en consideración al momento de cumplir las obligaciones laborales en su favor, las sumas que le reconoció por concepto de alimentación y alojamiento en aquellas ocasiones en que debió viajar a distintos países en el exterior. El 1 de diciembre de 2011 presentó renuncia con efectos a partir del 22 del mismo mes y ario, la que fue aceptada por su empleador, quien a la terminación del vínculo le envía un borrador de la liquidación final de salarios y prestaciones que, al no ser entendida por ella, le SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92474 obliga a remitirle correo electrónico el 27 de diciembre de 2011, en cuya respuesta recibe una nueva liquidación y un anexo donde constan los pagos liquidados por Basic Farm SA, en el que se incluye el monto de las comisiones devengadas así como un concepto denominado « "VEHÍCULO DICIEMBRE" por $600.000.00», que tampoco fue tenido en cuenta en vigencia de la relación laboral ni al momento de su finiquito como base salarial para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones.

Al dar respuesta a la demanda, Basic Farm SA se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: que contrató los servicios personales de Victoria Eugenia González Gutiérrez el 1 de febrero de 2005, el salario pactado al momento de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido, la suma pagada por concepto de medios de transporte y que esta superó el 50% de la retribución por los servicios prestados, el pago de comisiones desde el 1 de enero de 2010 y al mes siguiente al de su causación, la renuncia presentada por la demandante y su aceptación a partir del 22 de diciembre de 2011, el envío a la finalización de su contrato del borrador de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios, la respuesta al correo electrónico que con posterioridad a ello remitiera la trabajadora y, que el concepto o vehículo diciembre» no fue tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales de la demandante.

Sostuvo que la única relación laboral que existió con la demandante fue la que nació con la suscripción del contrato SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92474 de trabajo a término indefinido el 3 de julio de 2006 y que finalizó el 22 de diciembre de 2011. Resaltó que con anterioridad, estuvieron vinculadas por un contrato de prestación de servicios firmado el 1 de febrero de 2005, cuyo objeto fue la realización de un estudio de mercadeo sobre los productos comercializados por la compañía, en el área de porcicultura en la zona del viejo Caldas y, una vez finalizado, el 25 de julio de 2005, decidieron vincularse, mediante un contrato de agencia comercial cuya obligación a cargo de Victoria Eugenia González Gutiérrez, era suministrar a los clientes dentro de los territorios de Manizales, Valle y Antioquia, los productos de la línea de porcicultura y diagnóstico, contratos que ejecutó la demandante de manera autónoma e independiente.

De otra parte, indicó que los pagos por concepto de medios de transporte no constituían salario ni factor prestacional, pues correspondían a sumas necesarias para que la trabajadora sufragara los gastos en los que incurría para el desarrollo de las operaciones de la compañía y poder prestar a cabalidad los servicios contratados, por lo que se le entregaron como «herramienta de trabajo« y no, con el objeto de retribuir el servicio, lo que conllevaba a que no fueran considerados al momento de liquidar sus prestaciones sociales.

En relación con los valores concernientes a manutención y alojamiento, también sostuvo su carácter no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92474 salarial al no corresponder a una remuneración por los servicios prestados sino a sumas destinadas a terceros proveedores de servicios y, en cuanto a las comisiones pactadas, resaltó que no retribuían la labor directa de la trabajadora «sino que correspondían a un resultado conjunto, por lo que NO constituían ni podían constituir parte de su remuneración».

Resaltó que dado que pagó por cesantía y sus intereses las sumas que creyó deber a González Gutiérrez «y con base en las sumas pactadas como salario entre las partes y aquellas que efectivamente retribuía (sic) el servicio prestado por la trabajadora», no era viable considerar que hubiese incurrido en mala fe «y por tanto a todas luces resulta improcedente una hipotética condena por indemnización moratoria».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó: falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 196-230 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de agosto de 2019 (CD a f.° 1091 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido en relación con la reliquidación y reajuste de acreencias sociales por inclusión de las comisiones y DECLARARLA PROBADA en relación con las decisiones de absolución aquí impuestas. También se dispone SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92474 DECLARAR DE MANERA PARCIAL la prescripción en relación con acreencias sociales que se hubiesen podido causar hasta el 2 de julio de 2006, ello de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la demandante, señora VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ( ) y la demandada BASIC FARM SA ( ), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 3 de julio de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2011, el cual terminó por decisión de la demandante.

TERCERO: DECLARAR PRÓSPERA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la demandante y, en consecuencia, declarar que los documentos carecen de valor probatorio.

CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERA LA TACHA DE SOSPECHA propuesta al testigo JAVIER PIEDRAHITA CRUZ, según las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a BASIC FARM SA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $1.069.245, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, valor que indexado a la fecha nos arroja un total de $1.409.240, según las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada BASIC FARM SA, a reconocer y pagar a la demandante el porcentaje correspondiente en su valor real, de acuerdo al salario devengado durante el período correspondiente entre los arios 2010 y 2011, teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización realmente establecidos en esta sentencia, por lo que se dispone el pago de los aportes a pensión, reajustando el ingreso base de cotización, con destino a la entidad a la cual se encuentre afiliada la demandante en el sistema de pensiones.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada en proporción del 50%. En firme la presente providencia, por Secretaría practíquese la liquidación incluyendo agencias en derecho por valor de $600.000 m/ cte. Inconformes ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92474 31 de agosto de 2020 (f.° 1113-1130 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar el de primera instancia, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) establecer si entre las partes existió contrato de trabajo en el período reclamado por la demandante, ii) si el rubro pagado a la trabajadora bajo el concepto de medios de transporte constituye factor salarial, iii) si hay lugar a impartir condena por concepto de comisiones causadas en las anualidades 2010-2011 y, iv) determinar si es procedente condenar a la indemnización moratoria, así como a la sanción por la no consignación de las cesantías.

Para dar respuesta al primero de tales interrogantes, se remitió a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST y, luego de revisar el acervo probatorio arrimado a los autos coligió que entre las partes no existió contrato de trabajo en el lapso comprendido del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006, «pues a pesar de demostrarse la prestación personal del servicio conforme lo acreditan los contratos de prestación de servicios y el de agenda comercial, el elemento subordinante logró desvirtuarse por la pasiva».

En cuanto a la naturaleza salarial del pago efectuado a la demandante por concepto de medios de transporte, afirmó el Tribunal que dichas sumas no tenían como propósito retribuir el servicio sino g la finalidad de asistirla en situaciones de transporte» y, en cuanto a que su porcentaje SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92474 era superior al 40% del salario, con sustento en la sentencia CSJ SL5159-2018 indicó que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 «no tiene relevancia de lo que resulta o no procedente de salario (sic) al tenor de lo contemplado en los artículos 127 y 128 del C.S.T., ya que su tenor literal deriva para aportes al sistema de seguridad social».

Respecto de las comisiones, recordó que con independencia del acuerdo al que lleguen las partes en relación con dicho rubro, el mismo no pierde «su catalogación de ser constitutivos de salario», como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1584-2020, por lo que, así las pactadas fueran derivadas de las ventas del grupo de trabajo al que pertenecía la promotora del juicio y no causadas por ella misma, no perdían por tal razón su naturaleza salarial.

Para finalizar, analizó la procedencia de la sanción por la falta de consignación anual de la cesantía en un fondo, así como de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, de las cuales rememoró que no eran de aplicación automática, sino que a su imposición debía preceder el análisis de los motivos que tuvo el empleador para actuar de manera omisiva ante sus obligaciones para con el trabajador y, determinar si ellos lo excluían del plano de la buena fe.

Recordó que el argumento relacionado con que la demandada desconoció la existencia de una verdadera relación laboral con Victoria Eugenia González Gutiérrez en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92474 el período comprendido del 1 de febrero de 2005 al 2 de julio de 2006, no tuvo vocación de prosperidad y, agregó: En lo que concerniente (sic) a que la demandada no efectuó el pago de las comisiones y por tal razón son procedentes estas condenas, a juicio de la Sala la conducta desarrollaba (sic) por la pasiva no la envuelve en una mala fe, pues nótese que pagó en forma oportuna la liquidación de prestaciones sociales al momento del finiquito sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora, y si bien no incluyó como factor salarial las comisiones que aquí se reconocen, este aspecto no puede ser considerado como un mal actuar, por lo que se mantendrá la absolución dispuesta en primer grado.

También refirió que el hecho de que en el desarrollo del presente juicio se hubiere concluido por el Instituto de Medicina Legal »que no existía identidad gráfica de las firmas de la demandante» en algunos de los documentos allegados al proceso, no tenía relevancia para efectos de la imposición de las sanciones bajo estudio, en tanto aquellos »en nada incidieron con el contrato declarado por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2006 y el 22 de diciembre de 2011, por lo que su análisis resulta superfluo como consecuencia de la decisión aquí adoptada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida: SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 92474 [.. en cuanto absolvió a la demandada respecto de la indemnización moratoria deprecada y consagrada en el Art 65 del C.S.T. y Ley 50 de 1990.

Casada la sentencia en los términos anteriores, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en cuanto negó la condena por la indemnización moratoria contemplada en el Art 65 del C.S.T y Ley 50 de 1990 y en su lugar acceda a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica y enseguida se estudian en forma conjunta, pues, aunque orientados por sendas de ataque diferentes, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 768, 769 y 1603 del CC, en concordancia con el 83 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La censura centra su reproche en el entendimiento que el ordenamiento civil ha dado a la buena fe, en los artículos 768, 769 y 1603 y que corresponde a ola conciencia o el convencimiento de haber obrado o adquirido el derecho por medios legítimos, excepto de fraudes y de todo vicio». A continuación, reproduce un aparte de la sentencia CC C- 840-2001 y afirma que los contratos de conformidad con la ley, la Constitución Política y la jurisprudencia, o no sólo se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92474 deben ejecutar de buena fe, también se deben elaborar, celebrar, firmar y terminar de buena fe».

Arguye, con sustento en lo anterior, que: [ ] la demandada efectúo una interpretación equivocada del carácter salarial de las comisiones devengadas por la actora en forma permanente y como contraprestación directa de sus servicios, que sólo produjo beneficios para sólo una de las partes involucradas en la relación contractual; para el empleador, lo cual generó perjuicios para la parte que represento. 6.- Es así como la sentencia objeto de réplica se contrae a confirmar las absoluciones por concepto de la indemnización moratoria establecida en el Articulo 65 del C.S.T y la contemplada en la Ley 50 de 1990 sin tener en cuenta que una vez reconocido el carácter salarial de las comisiones permanentemente devengadas por la accionante como contraprestación directa de sus servicios, se omite en su totalidad ordenar resarcir el perjuicio ocasionado a la trabajadora por la errónea interpretación del empleador respecto de los derechos de la parte demandante.

Sostiene, además, que el convencimiento o la conciencia de haber obrado dentro de la ley no pueden ser reducidos a una simple afirmación subjetiva, «pues sería muy fácil desvirtuar la mala fe y configurar la buena fe», sino que aquellos se deben producir de conformidad con las circunstancias jurídicas establecidas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina que son las que permitirían concluir con certeza si realmente se obró de buena fe «o sea con lealtad, honradez, honestidad, transparencia y rectitud» (subraya del texto).

Concluye aseverando que «el Tribunal no obstante reconocer el equivocado obrar de la demandada al omitir su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92474 obligación legal de cancelar las prestaciones sociales en modo y tiempo debidos con la inclusión de las comisiones devengadas para todos los efectos legales, procedió a absolverla sin ninguna fundamentación ni motivación alguna».

WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 9, 13, 21, 27, 55, 57 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 768, 7659 y 1603 del CC; 83 de la CN; 60, 61 y 145 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 193, 194, 196, 243, 245 y 246 del CGP y, 1 y 2 del Convenio 095 de la OIT sobre la protección al salario Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores, manifiestos y ostensibles, de hecho en los que estima incurrió el Tribunal: 1.- Haber dado por desvirtuada la mala fe de la demandada sin estar realmente acreditada. 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe con la trabajadora cuando efectúo el pago de prestaciones sociales a la liquidación del contrato, a pesar de no haber efectuado la inclusión para todos los efectos, de las comisiones devengadas. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada omitió tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, así como para las cotizaciones al sistema general de seguridad social, las comisiones devengadas por la trabajadora en forma permanente y como contraprestación directa del servicio, que finalmente sólo beneficiaria al empleador, perjudicando a la accionante en cuanto a la liquidación de las prestaciones de carácter legal y la disminución de toda la liquidación prestacional a la finalización del contrato SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92474 de trabajo. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe con la trabajadora cuando efectúo el pago de sumas menores a las establecidas legalmente en el curso del contrato de trabajo y en la liquidación final del contrato de trabajo. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actúo de mala fe al aportar documentación presuntamente suscrita por la demandante y respecto de la cual se encontró en sentencia de primera instancia, probada la tacha de falsedad. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el apoderado de la parte demandada en la contestación a los hechos Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Quincuagésimo, Quincuagésimo Primero de la demanda, confesó que efectivamente a la demandante se le cancelaron comisiones que no tuvieron su debida inclusión en nómina para efectos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada si tenia conocimiento que las comisiones devengadas por la demandada (sic) si derivaban directamente de las ventas realizadas y que por tanto legalmente se encontraba obligada a liquidar las prestaciones legales, vacaciones y las cotizaciones a la seguridad (sic), cuando al minuto 29:24 de la audiencia de interrogatorio de parte de fecha 14 de mayo de 2019, confesó que la demandante realizó ventas en vigencia del vinculo laboral.

En el desarrollo del cargo expone que el colegiado de instancia: [ ] no examinó en relación a la mala fe ninguna prueba, simplemente dio por establecida la buena fe con una simple afirmación, afirmación a la cual no se le podría dar más alcance que el que realmente tiene: una frase en el vacío. En forma inexcusable la demandada omitió su obligación de efectuar la inclusión de las comisiones devengadas por la demandante para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones SCLAPT-10 V.00 14 a la seguridad social.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 92474 La sociedad demandada se opone en forma conjunta a la prosperidad de los dos cargos, pues en su decir, el Tribunal para arribar a la decisión de confirmar la absolución respecto de la indemnización moratoria y de la sanción por la no consignación de las cesantías, «practicó un correcto examen de los medios de convicción que militan en el informativo», apreciación que no luce desacertada y que se cimentó en situaciones eminentemente lácticas, lo que no permitía sustentar un reproche por error de juicio.

IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, así como la de la Ley 50 de 1990 artículo 99, al no estar revestida la conducta de la demandada Basic Farm SA de mala fe, «pues nótese que pagó en forma oportuna la liquidación de prestaciones sociales al momento del finiquito sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora, y si bien no incluyó como factor salarial las comisiones que aquí se reconocen, este aspecto no puede ser considerado como un mal actuar».

El reproche de la censura se finca en que, contrario a lo sostenido por el ad quem, su empleador no obró de buena fe, obteniendo provecho de su actuar únicamente en su favor al SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92474 no dar connotación salarial a las comisiones pactadas, causadas y devengadas por la trabajadora demandante como contraprestación directa de sus servicios, irrogándole un perjuicio que no le ha sido resarcido y bastándole tan solo la afirmación de haber actuado bajo el convencimiento o la plena conciencia de haber obrado correctamente, para exonerarse de las obligaciones que como empleador tenía para con la promotora del juicio.

Quedó demostrado en el proceso que entre Victoria Eugenia González Gutiérrez y Basic Farm SA existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2006 y el 22 de diciembre de 2011, en el que las partes acordaron el pago de comisiones a partir del ario de 2010, las que se causaron por la demandante y a las que no se les dio naturaleza salarial por parte del empleador bajo el argumento de que fueron derivadas de las ventas del grupo de trabajo y no por la misma trabajadora, explicación que fue desechada por el ad quem quien consideró que «se itera, ingresaban directamente a su peculio como consecuencia de la gestión en ventas, por lo que era ilógico que no se tuviesen en cuenta como constitutivas de salario como así lo determinó el fallador de instancia».

Así, una vez definida la naturaleza salarial de las comisiones, el Tribunal examinó la conducta de la sociedad empleadora y encontró razones atendibles que justificaban su actuar al no considerarlas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, lo que le llevó a confirmar la absolución impartida por el a quo por concepto de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, así como en SCLA1 PT-10 V.00 16 Radicación n.° 92474 el 99 de la Ley 50 de 1990.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las sanciones moratorias previstas en los preceptos atrás citados, no son de aplicación inmediata de cara al hecho objetivo de que el empleador al finiquitar el contrato de trabajo, deje de pagar salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que para su imposición en el marco del proceso judicial, sea necesario que el empleador aporte razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva.

Para ello, el juez está en la obligación de adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.

Cumple recordar que es el obligado, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4311- 2022 en la que rememoró la CSJ SL199-2021, que señaló: [ ] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92474 de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el articulo 83 de la Carta Política.

Adicional a lo anterior, en la providencia aquí citada, la Sala recordó: También importa a la Corte destacar que la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la naturaleza salarial de los pagos recibidos por la trabajadora, no depende de la negación del mismo por parte de la accionada al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración del carácter salarial que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse pactado en el contrato o en un otrosí la exclusión del carácter salarial del bono de campo, o que el mismo se encontraba reflejado en los comprobantes de nómina, sin que se pretendiera ocultar su existencia. Tal como lo sostiene la censura, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el actuar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (GJ, T. LXXXVIII, pág. 223 y CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 38278)».

De lo que viene de decirse resulta claro que se equivocó el Tribunal cuando exoneró a Basic Farm SA de la imposición de las sanciones moratorias aquí reclamadas, por el simple SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92474 hecho de haber pagado, al fenecimiento del vínculo laboral, en forma oportuna, la liquidación final de acreencias sociales a la demandante «sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora», pues esa sola conducta no evidencia honradez y transparencia, en tanto se abstuvo de incluir las comisiones como parte de la base salarial para calcular aquellas, sin ninguna justificación, pues la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber no es suficiente, sino que es necesario demostrar, que eran justificables las razones para no sufragar lo debido, lo que no aconteció en el caso, por lo que se configuran los yerros endilgados al Tribunal.

Y es que, tampoco resulta aceptable como justificación de la conducta de la sociedad demandada, el argumento que esgrimió en punto a que estas no constituían salario por el hecho de haberse generado por las ventas del grupo de trabajo al que pertenecía la trabajadora y no, por su propio desempeño, pues tal como lo concluyó el ad quem al pronunciarse sobre estas, «ingresaban directamente a su peculio como consecuencia de la gestión en ventas, por lo que era ilógico que no se tuviesen en cuenta como constitutivas de salario como así lo determinó el fallador de instancia», conclusión que, entre otras cosas, riñe con la absolución que con posterioridad impartiera el juzgador de segunda instancia por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías reclamadas por la promotora del juicio y que ratifica aún más el desvío en el que incurrió. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92474 Así las cosas, como ya se anunciara, se casará la sentencia impugnada únicamente en este tópico.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y, proferir sentencia, teniendo en cuenta que la sociedad demandada informó a folios 1135- 1137 del cuaderno de instancias, que efectuó depósito judicial con el que cumplió la condena impartida en su contra, por secretaría se ordenará oficiar al Banco Agrario de Colombia para que con destino al presente proceso, certifique sobre: la constitución del depósito judicial 110012032017, indicando la fecha de su expedición, monto, nombre del beneficiario y datos del consignante, así como si ya fue pagado; en caso afirmativo, a quién y en qué fecha.

Concédase a la entidad financiera el término de ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para dar respuesta a lo ordenado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra BASIC FARM SA únicamente en cuanto confirmó la absolución impartida por SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92474 la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y, por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

NO CASA en lo demás. Para mejor proveer y, proferir sentencia, secretaría oficie al Banco Agrario de Colombia para que con destino al presente proceso, certifique sobre la constitución del depósito judicial 110012032017, indicando la fecha de su expedición, monto, nombre del beneficiario y datos del consignante, así como si ya fue pagado; en caso afirmativo, a quién y en qué fecha.

Concédase a la entidad financiera el término de ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, para dar respuesta a lo ordenado. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ tr- fr JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA "A SÁNCHEZ SCUUPT-10 V.00