zq República de Colombia Con Sorra de Mina Sala de Camelia liberal Sala de Oesserwastite N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL128-2021 Radicación n.° 75708 Acta 2 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE NAVARRO CASAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Navarro Casas, llamó ajuicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, a fin de que se le condenara a reajustar las mesadas de su pensión debidamente indexadas, a partir de su reconocimiento, en suma no inferior al 75% del promedio de SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 75708 los salarios devengados durante el último ario de servicios comprendido entre el «30 de septiembre de 1998y 1 de octubre de 1989 (sick que se advierta a la accionada, «que de no efectuar en forma oportuna el pago de las mesadas reajustadas», deberá reconocer intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; lo extra o ultra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la pensión reconocida por la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C, «es ilegal, por no haberse indexado la primera mesada, conforme al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo»; que se ordenara la «indexación de la mesada pensional reconocida desde el 2 de octubre de 1989» y al reajuste de estas con base en el incremento del IPC de cada ario.
En respaldo de sus pedimentos, relató que estuvo vinculado a la extinta Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá, desde el 29 de agosto de 1968 hasta el 2 de octubre de 1989 en la que ocupó como último cargo, el de conductor; que devengó en el último ario de servicios, un salario promedio de $1.287.856.43, equivalente a $107.321.36 mensuales; que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá D.C., a través de la Resolución 499 del 28 de mayo de 1992, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 2 de octubre de 1989, en la suma de $71.888,10.
Afirmó que el anterior valor no se encuentra ajustado a lo que legalmente le corresponde, pues no se tuvieron en SCUUPT-10 V.00 2 3 0 Radicación n.° 75708 cuenta todos los factores salariales devengados, en tanto el cálculo de la prestación se realizó con base en un promedio anual de $1.150.209.61 y tampoco fue objeto de actualización. Explicó las inconsistencias contenidas en su liquidación mediante cuadro comparativo que introdujo, en los siguientes términos: CONCEPTO VALOR RECONOCIDO VALOR CERTIFICADO DIFERENCIAS 75% SALARIO REAL MENSUAL Sueldo básico $575.760.31 $575.760.31 Subsidio aliment 41.693.62 41.693.62 Subsidio transp 37.226.62 37.226.62 Prima navidad 126.263.69 227.324.15 $101.060.46 Prima servicios 86.682.45 86.682.45 Prima antigüedad 30.098.87 30.098.87 Horas extras 30.827.80 30.827.80 Recargos/festivos 165.449.94 168.063.28 2.613.34 Prima vacaciones 56.206.31 90.179.33 33.973.02 Totales 1.150.209.61 1.287.856.43 137.646.82 Monto pensión $ 71.888.10 880.491.02 Agregó que FONCEP asumió el pago de las pensiones a cargo del Distrito Capital de Bogotá; que el 24 de marzo de 2011, solicitó a esa entidad el reajuste de su pensión, que le fue negado mediante la Resolución n.° 0777 del 15 de abril siguiente, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición y que fue resuelto desfavorablemente a través de la «Resolución n.° 1369» (f.°23 a 36).
El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Admitió el vínculo del actor con la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y los extremos del mismo; el acto administrativo, fecha de reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75708 la pensión de jubilación, el monto, su obligación en el pago de la prestación y la reclamación del actor para su reajuste, al igual que la negativa en tal sentido; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, argumentó que dado el derecho pensional del actor se consolidó el 28 de agosto de 1988, la normatividad aplicable era la vigente para esa fecha, Ley 33 de 1985, pero que en consideración al periodo laborado, se aplicaba el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 ibidem; que la Resolución n.° 1369 que expidió el 13 de julio de 2011, se fundamentó en la Ley 6 de 1945, en cuanto a la edad del actor y que las demás condiciones, fueron las establecidas en la Ley 33 de 1985 y liquidó la prestación, con el 75% del promedio devengado durante el último ario de servicios.
Propuso como excepciones de fondo, las de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales; pago, compensación y la genérica que se encontrare probada (f.°112 a 120). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite en primera instancia, dictó sentencia el 22 de octubre de 2015 (f.°CD 259), mediante la cual absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
SCLAPT-10 V.00 4 31 Radicación a.' 75708 Inconforme el demandante, interpuso recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2016 (f.° CD 266), confirmó el fallo apelado y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que debía establecer si había operado la prescripción, materia de la apelación interpuesta.
Sin embargo, adujo que: Encuentra esta Corporación que las pretensiones del actor se encaminaban a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados durante el último ario de servicios, y que el juez de primera instancia negó lo pretendido, considerando que el derecho se encontraba prescrito, sin estudiar si existía o no derecho a la reliquidación, este punto está altamente relacionado con el del recurso, por lo que era necesario estudiar si existía o no el derecho a reclamar.
Refirió que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 499 del 28 de mayo de 1992 (f.°1); que esta ascendió a $71.888,10 equivalente al 75% del salario que sirvió de base para calcular los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, cuyo pago se haría efectivo a partir del 2 de octubre de 1989, fecha de retiro del trabajador.
Manifestó que del examen del anexo visible en folio 2, se desprende que para la liquidación de la pensión, la demandada tuvo en cuenta los siguientes factores: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75708 Asignación básica 93 días Asignación básica 272 días Prima de antigüedad Auxilio de alimentación Subsidio de transporte Prima de Navidad Prima de servicios Prima de vacaciones Horas extras, recargos y festivos A continuación advirtió que el demandante, solicitó la reliquidación de la pensión, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados, pero no especificó cuáles fueron los omitidos, razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, «puesto que era imposible acceder a un pago de unas diferencias con unos factores que no señaló, insistiendo la Sala, en que la resolución se adecúa a las Leyes 33 y 62 de 1985 que incluyó los factores [ ] enumerados acá».
Concluyó que lo anterior le impedía referirse al tema de la prescripción apelada por el accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada que confirmó la de primera instancia, «la cual negó todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia, revoque en su integridad SCLAPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 75708 la pronunciada por el Juzgado [ J y en su lugar, conceda en su integridad todas las súplicas de la demanda [ ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, de los siguientes artículos: 4, 13, 25, 48, 53, 56 y 58 superiores y Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 1976, 33 de 1985 y 71 de 1988. Indica que la anterior violación normativa conllevó la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional reconocida al señor JORGE ENRIQUE NAVARRO CASAS, por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., mediante la Resolución No. 499 del 28 de mayo de 1992, a partir del 2 de octubre de 1989, estuvo indebidamente liquidada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor que por mesada pensional le fue reconocida al señor JORGE ENRIQUE NAVARRO CASAS, no se ajusta al que legalmente le corresponde por no cuenta (sic) el promedio del último ario de servicios de todos los factores salariales devengados por el mismo, al momento de la terminación del contrato. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a la mesada pensional concedida al señor JORGE ENRIQUE NAVARRO CASAS, no se le efectuó la correspondiente indexación o actualización. Enlista como pruebas no apreciadas por el Tribunal: i) la documental de folios 20 a 22, consistente en la certificación de factores salariales devengados por el actor en el periodo comprendido entre enero de 1988 y octubre de 1989; ii) la SCLAPT-10 y.00 7 Radicación n.° 75708 certificación de folios 166 a 168, expedida el 12 de abril de 1991 por la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, «en la que se determina que entre septiembre de 1988 y agosto de 1989, el demandante percibió por concepto de prima de vacaciones, la suma de $90.179.73».
Y como erróneamente valorados, los documentos obrantes en folios 160 y 161 que coincide con la Resolución n.° 499 de 28 de mayo de 1992, mediante la cual la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., reconoció la pensión de jubilación al actor. En sustento del cargo, luego de reproducir el fallo atacado, indica que con la certificación de folios 20 a 22, se demuestran los montos percibidos por el demandante en el último periodo transcurrido entre enero de 1988 y agosto de 1989, que allí se relacionan «los conceptos por prima de navidad, recargos, festivos y prima de vacaciones».
El certificado de fecha 12 de abril 1991 (f.°166 a 168), expedido por la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, señala que en el periodo antes mencionado, el actor percibió la suma de S90.179.73 por prima de vacaciones; y, la Resolución 499 de 28 de mayo de 1992 (f.°2, 160 y 161), demuestra que no se tuvieron en cuenta los valores realmente devengados en el último ario de servicios, atrás indicados.
Reprocha la conclusión del juez colegiado porque a su juicio, en los hechos 7 y 9 de la demanda inicial, se plantearon los conceptos salariales devengados en el último ario de servicios, que no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión, ni esta fue objeto de SCLAJPT-10 V.00 8 33 Radicación n.° 75708 actualización o «indexación»; que incorporó un cuadro comparativo de los valores reconocidos, los certificados y las diferencias adeudadas, junto con el monto de la pensión concedida y la que debía percibir con una tasa de reemplazo del 75%.
Destaca que el sentenciador, a pesar de criticar la decisión de primer grado, en razón a que «negó las pretensiones considerando que el derecho se encontraba prescrito, sin estudiar si existía o no la reliquidación», se limitó a confirmarla, sin realizar el análisis correspondiente, toda vez que no se percató del contenido de los hechos 7 y 9 del libelo introductor, respecto a su inconformidad en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, la cual «se centró en el monto que se tuvo en cuenta para liquidar la prima de navidad, los recargos y festivos y la prima de vacaciones, f...1 como tampoco se realizó la indexación de la mesada entre octubre de 1989 y mayo de 1992».
Dice que aunado a lo anterior, el juez de apelación, únicamente se refirió a la resolución que concedió la pensión de jubilación, dando por hecho que se encuentra ajustada a derecho, sin indagar en qué consistía el reproche del demandante sobre la liquidación efectuada por la Caja de Previsión Social. Que en el certificado de folios 20 a 22, se indica que el actor en el último ario de servicios devengó por concepto de prima de navidad en diciembre de 1988, $88.458.83 yen octubre de 1989, $138.865.32, lo cual arroja un total de $227.324, habiéndose reconocido por este rubro, SCLAPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 75708 un valor inferior.
Afirma que los recargos nocturnos y festivos se calcularon en conjunto, que la aludida certificación indica que por estos conceptos le cancelaron $168.063.28 y la resolución que le reconoció la pensión, tuvo en cuenta el valor de $165.449.94; y «en lo que tiene que ver con la prima de vacaciones, encuentra esta procuradora judicial, que en el transcurso del proceso, sí se determinó que estuvo bien liquidado ese concepto», pero el retiro del trabajador fue el 3 de octubre de 1989y la liquidación de la prestación pensional se efectuó en el mes de mayo de 1992, sin que esta se hubiere actualizado, por tanto la sentencia impugnada debe casarse (f.°4 a 15).
VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el demandante laboró durante 21 arios, 1 mes y 3 días para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos y el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados; que por haber consolidado su derecho el 2 de octubre de 1989, para tales efectos, acudió a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que hizo la actualización de los emolumentos devengados por el actor, cuando cumplió los requisitos para acceder a su derecho pensional.
Destaca que el accionante solicitó la reliquidación pensional mediante escrito del 24 de marzo de 2011, fecha para la cual se encontraba prescrita, de conformidad con el SCLAPT-10 V.00 lo 31.1 Radicación n.° 75708 artículo 488 del CST, pues la Resolución 499 de 28 de mayo 1992 fue notificada el 4 de junio siguiente; por tanto, había vencido el término para tales efectos (f.°18 a 22). 17111.
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que si bien Navarro Casas, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., a partir del 2 de octubre de 1989, mediante la Resolución n.° 499 del 28 de mayo de 1992, como trabajador oficial de Empresa Distrital de Transportes Urbanos de Bogotá, por la no inclusión de todos los factores salariales devengado en el último ario de servicios, debía confirmar la sentencia proferida por el a quo, en razón a que el actor no indicó los factores salariales que fueron omitidos en dicha liquidación. Infirió que la pensión se encontraba ajustada a derecho, pues se tuvieron en cuenta para tales efectos, los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes a pensión, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el mencionado acto administrativo.
La censura reprocha que el sentenciador de alzada incurrió en los errores de hecho que le enrostra, porque únicamente se refirió a la Resolución n.° 499 de 28 de mayo de 1992, que concedió la pensión de jubilación, dando por establecido que se encontraba ajustada a derecho, sin analizar la liquidación efectuada por la Caja de Previsión Social y los certificados sobre los valores devengados por el actor en el último ario de servicios, con los cuales se acredita SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 75708 que la prestación económica no fue liquidada con todo los factores salariales y tampoco fue indexada (f.°20 a 22).
Se encuentran por fuera de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que Navarro Casas, se vinculó a la Empresa de Transportes Urbanos del Distrito de Bogotá D.C., desde el 29 de agosto de 1968 hasta el 2 de octubre de 1989, como trabajador oficial, en la que ocupó el cargo de conductor; y, ii) que la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., mediante la Resolución n.° 499 del 28 de mayo de 1992, le otorgó pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, en cuantía de $71.888.10 (f.°160-161), con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.
A su juicio, el sentenciador de segundo grado, cometió los yerros fácticos enunciados, al no apreciar los certificados de folios 20 a 22 ni las documentales de folios 166 a 168 y valorar erróneamente la de folios 160 y 161. De las documentales señaladas como no apreciadas, entre ellas, la certificación expedida por el Distrito de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013 (f.°20 a 22), se extraen los conceptos devengados por el actor en el cargo de conductor, clasificado como trabajador oficial, en el último ario de servicios -enero de 1988 y octubre de 1989-, tales como (jornales, Prima de alimentación, Subsidio de transporte, Recargo nocturno, Horas extras, Festivos, Prima de Antigüedad, Prima de Vacado nes y Prima de Navidad» y además que en los (ten los meses de marzo, julio de 1988 y marzo de 1989, se deducen días no laborados que figuran SCLAJPT-10 V.00 12 35 Radicación n.° 75708 como interrupciones laborales (sic)».
El documento de folios 166 a 168, suscrito por la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, calendado 12 de abril de 1991 y dirigido a la Caja de Previsión Social Distrital, mediante la cual «hace aclaraciones a los certificados de pensión de jubilación de los ex funcionarios», detalla los valores pagados a estos, entre los cuales se incluye el valor liquidado y cancelado al actor por concepto «retroactivo» de «Sep 4/87 a Sept 3/88, Sep 4/88 a Sep 3/89», por un total de 190.179.73.
Y en cuanto a la prueba denunciada como apreciada indebidamente (f.°160 y 161), como es la Resolución n.° 499 del 28 de mayo de 1992, mediante la cual se le concedió al demandante la pensión de jubilación, se enlistan los factores salariales tenidos en cuenta para establecer el IBL para calcular la pensión, sobre los cuales se realizaron los aportes a pensión en el último ario de servicios entre el «30/ 09/ 88 al 29/ 09/ 89», coincidentes con los detallados en el anexo examinado por el sentenciador (f.°2): «Asignación básica 93 días, Asignación básica 272 días, Prima de antigüedad, Auxilio de alimentación, Subsidio de transporte, Prima de Navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones, Horas extras, recargos y festivos».
De los anteriores conceptos, el recurrente echa de menos únicamente las diferencias generadas en la liquidación de la prima de navidad, pues se le reconoció valor inferior a la que correspondía y a los recargos nocturnos y festivos, toda vez que si bien al inicio del litigio, reprochó la no inclusión de la SCLA1 PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75708 prima de vacaciones, en sede de casación, indica que «en el transcurso del proceso, sí se determinó que estuvo bien liquidado ese concepto» (f. '14).
De las anteriores documentales, se desprende que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá D.C, al momento de reconocer la pensión de jubilación a Navarro Casas, incluyó como factores salariales para establecer el ingreso base de liquidación para calcular su pensión, los consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la Ley 33 de ese mismo ario, normativa llamada a regular su situación jurídica, en razón a que a su entrada en vigencia, aun no se encontraba retirado del servicio y en la que la prima de navidad reclamada por el demandante no constituye factor salarial para tales efectos.
Así las cosas, los factores salariales sobre los cuales reclama su reliquidación pensional el promotor del proceso, son los relacionados en el primer precepto mencionado, en tanto allí se dispuso: «En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
Por lo dicho, no advierte la Sala, equivocación alguna del fallador de segunda instancia en tal sentido. Tampoco la razón está de lado la censura en relación con la «indexación de la primera mesada» pretendida, ya que del acto administrativo que le otorgó la pensión se desprende que SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75708 se le canceló la suma de $3.634.075.96, por concepto de mesadas causadas entre el 2 de octubre de 1982 y el 30 de junio de 1992; que se ordenó su inclusión en nómina, a partir del 1 de julio siguiente (11 '161), lo que significa que no transcurrió tiempo considerable entre la fecha del reconocimiento y goce efectivo de la pensión, en tanto accedió al goce de la misma a partir del día siguiente y por ello, no sufrió detrimento económico alguno, esto es, no se vio afectado por la pérdida del poder adquisitivo de su valor.
En asunto de similares contornos, dijo esta Sala en sentencia CSJ 5L5088-2020 que a su vez memoró la CSJ SL649-2020: "Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia [-J. ( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (—I".
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. SCLA)PT-10 V.00 15 Radicación n.° 75708 Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Negrillas del texto). De lo expuesto concluye la Sala, que no se demostraron los errores de hecho con carácter de protuberantes y manifiestos que la censura le enrostra al sentenciador, por aplicación indebida de las normas denunciadas, pues tal como se explicó en líneas precedentes, la prestación fue reconocida en los términos consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, como correspondía. Por lo discurrido, el cargo no prospera.
Las costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE SCLAJPT -10 V.00 16 3q Radicación n.° 75708 NAVARRO CASAS contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DLX PON EFZ 1 JIMENA-ISABELMODDYTKJARDO J '..• SCLAPT-10 V.00 17