Micelio
SL1279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1279-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TRINIDAD CHAVERRA RÍOS, respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 como Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES María Trinidad Chaverra Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) para que se declarara que el traslado que hizo del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad fue ineficaz o nulo.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con «[…] 1.000 semanas de cotización y 57 años de edad» a partir del 25 de octubre de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Subsidiariamente pidió la «[…] pensión mínima de vejez, liquidada con el IBL más favorable, desde la misma fecha», los intereses de mora, la indexación, los perjuicios materiales y morales y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 25 de octubre de 1961 y que laboró para el Hospital San Vicente de Paul de Barbosa -Antioquia- del 1° de diciembre de 1980 al 17 de mayo de 1995 y del día 20 siguiente al 27 de ese mismo mes de 2005, para un total de 24 años, 5 meses y 23 días. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que contaba con 1.276,14 semanas cotizadas; dado que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 12 de julio de 1994, se trasladó a Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. el 30 de diciembre de 1995 y luego, el 5 de abril de 2000, a Porvenir S.A. Explicó que la primera administradora se fusionó con Porvenir S.A. el 31 de diciembre de 2013 y que antes de cambiarse al Régimen de Ahorro Individual, la entidad no le brindó la información necesaria para tomar una decisión adecuada.

Detalló que el funcionario le comunicó que el ISS se iba a acabar, por lo que perdería su derecho pensional si no se trasladaba. Indicó que cuando comenzó a trabajar en el hospital mencionado, la pensión de jubilación se causaba con 20 años de servicios, ya que la edad operaba para el «[…] disfrute de la prestación. Esta condición se mantuvo hasta el 30 de junio de 1995».

Comentó que, con la nueva Constitución Política de 1991, se consagró el principio de la condición más beneficiosa y se le prohibió al Estado menoscabar o desmejorar los derechos de los trabajadores. En igual sentido, dijo que en 1992 se expidió la Ley 4° y en 1993 una reforma pensional. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, con esta última, se accedía al derecho con 1.000 semanas de cotización y 57 de edad, sin embargo, en vigencia de la Ley 797 de 2003, se endurecieron las condiciones para pensionarse y se desmejoró su situación. Relató que reclamó ante las entidades, que Porvenir S.A. debía devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, con sus rendimientos correspondientes.

Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aseguró que no le constaban. Argumentó que como la demandante estuvo afiliada por un lapso superior a los diez años en el Régimen de Ahorro Individual, era suficiente para «[…] haberse informado sobre las condiciones de cada régimen pensional y los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones que ofrece cada uno».

Agregó que no era posible predicar la ineficacia de un acto voluntario de traslado. Como excepciones, planteó las de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación a Colpensiones y de la obligación de pagar la pensión de vejez; prescripción; compensación; buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó la fusión de las Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 5 entidades del Régimen de Ahorro Individual. Sostuvo que la afiliación de la señora Chaverra Ríos se hizo de forma informada, libre y voluntaria el 30 de diciembre de 1995 y que, en ese proceso, recibió la asesoría necesaria, por cuanto se brindó la información de manera clara, suficiente y veraz.

Formuló como excepciones las de prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA la ineficacia del traslado que hizo MARI ́A TRINIDAD CHAVERRA RÍOS […] en diciembre 30 del año 1995 desde el RSPMPD al RAIS […] y de la permanencia en este régimen hasta la actualidad luego del traslado a la administradora PORVENIR en abril 5 del año 2000. Y se DISPONE que la parte actora ha estado vinculada, sin solución de continuidad en el RSPMPD y se CONDENA a COLPENSIONES como actual administradora de ese régimen a tener a la demandante como su afiliada y a consolidar en la historia pensional de ella todo el tiempo servido o cotizado al SGP solo en RSPMPD.

SEGUNDO: Se CONDENA a la codemandada a PORVENIR como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan además de los aportes concretamente destinados a la CAI, los rendimientos. Y también se CONDENA a PORVENIR (como ella misma y como la AFP HORIZONTE) a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibió de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros.

TERCERO: Se DECLARAN probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ” propuesta por COLPENSIONES y se la ABSUELVE de la pretensión pensional y las consecuenciales. Y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la AFP PORVENIR y se ABSUELVE de la pretensión correspondiente a indemnización de perjuicios.

Y se declaran como no probadas las demás excepciones de fondo propuesta por las codemandadas PORVENIR y COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por María Trinidad Chaverra Ríos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2024, decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia […], pero con las siguientes MODIFICACIONES y ADICIONES: - Se modifica el numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - Se adiciona el numeral TERCERO de la providencia, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ frente a Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 7 COLPENSIONES de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Así, se debatió si era procedente condenar a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en favor de la demandante. Así mismo, si Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer los perjuicios materiales y morales por el traslado realizado. Recordó que el artículo 48 de la Constitución Política consagraba a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y que la Ley 100 de 1993 introdujo la existencia de dos regímenes excluyentes para los afiliados, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad.

Comentó que, por lo anterior, en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se consagró la posibilidad de que los afiliados escogieran entre uno de ellos, contemplando el traslado por una sola vez cada tres años, contados a partir de la selección inicial, término que fue ampliado a cinco por la Ley 797 de 2003. Indicó que, en esta normativa se dispuso que después de un año de su vigencia, el asegurado no podía trasladarse cuando le faltaran diez o menos, para cumplir la edad para pensionarse por vejez.

Aludió a la sentencia CC C-1024-2004 y mencionó que Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 8 previendo los casos en que los afiliados se trasladaran antes del término habilitado para ello, fue que el legislador definió el concepto de multivinculación, estableciendo que esta sería prohibida y fijando como única afiliación válida la última que se hubiere hecho dentro del término establecido.

Transcribió los artículos 17 del Decreto 692 de 1994, 2° del Decreto 3995 de 2008 y un extracto de la sentencia «[…] radicado 461064 de julio de 2012, reiterada SL8719-2014 y SL5533-2019». Determinó que en el presente asunto el traslado no era válido, en virtud de la declaratoria de la ineficacia del traslado o por la existencia de multivinculación, toda vez que la demandante se afilió al ISS el 12 de julio de 1994 y se trasladó a Horizonte el 30 de diciembre de 1995, esto es, sin cumplir el plazo de los tres años del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que los efectos «[…] resultan siendo los mismos», esto es, que la señora Chaverra Ríos estaba válidamente afiliada al Régimen de Prima Media y, por lo tanto, era Colpensiones la responsable del reconocimiento de la pensión, en consecuencia, Porvenir S.A. tenía que efectuar la devolución de los dineros correspondientes. Aseguró que como se accedió a la pretensión principal, es decir a la declaratoria de la ineficacia del traslado, era procedente analizar si Colpensiones debía reconocer el derecho pensional, toda vez que entonces la demandante perteneció a ese régimen desde el 12 de julio de 1994.

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Detalló que María Trinidad Chaverra Ríos no era beneficiaria del régimen de transición, ya que, al 30 de junio de 1995, tenía menos de 33 años y no reunía los 15 de servicios, como lo exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto detalló que si bien comenzó a laborar para el hospital del 1° de diciembre de 1980 al 10 de enero de 1987; retomando del 15 de abril de 1987 al 31 de mayo de 2005, acreditaría 14 años y 7 meses, de suerte que le era aplicable la Ley 797 de 2003.

Indicó que, aunque la demandante contaba con 57 de edad, no así con las 1.300 semanas exigidas por la ley, pues al sumar el tiempo público no cotizado por el empleador, con el del ISS y los aportes Ahorro Individual, se obtenía un consolidado de 1.264,57 períodos. Así las cosas, determinó: […] que para el momento en que se profiere esta providencia no cumple con las exigencias del artículo 9°, al no haber alcanzado la densidad mínima de semanas exigida en la norma para el año 2018, en el que cumple los 57 años de edad, por lo que resulta ineludible concluir que la señora CHAVERRA RÍOS NO HA CAUSADO su derecho pensional configurándose en este caso con claridad, la excepción de petición antes de tiempo y en esos términos deberá declararse.

En punto a la solicitud de la afiliada, para que se le reconociera el derecho pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, anotó que, para proteger las expectativas de los afiliados, se estableció un régimen de Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 10 transición, cuyo alcance se extendió en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que se hubiera previsto uno semejante para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes.

Agregó que dicho vacío legislativo había sido suplido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Suprema, dando alcance al principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de ese tipo de prestaciones. Puntualizó que esta operaba «[…] ante la ausencia de un régimen de transición explícito, es decir ante la falta de disposiciones que garanticen los derechos que están en curso de ser adquiridos y de reglas que los regulen frente a una modificación normativa que conlleva su desmejora».

Explicó que tratándose de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia no había «[…] encontrado procedente admitir su aplicación ultractiva, en particular, el requisito de semanas de cotización exigido para causar el derecho, cuando un afiliado cumple la edad en vigencia de» ella. Comentó que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C-197-2023, sobre la constitucionalidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, declarando la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del mismo.

De esta forma, consideró que para el momento en el que la demandante llegó a los 57 años, la exigencia de las Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1.300 semanas, consagrada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se encontraba vigente y era la norma aplicable, quien contaba con un total de 1.264. Concluyó: Es en este contexto, que se comparte la conclusión a la que se arriba en la providencia que se revisa, referido a que con la prueba del proceso no se acredita el nexo de causalidad para irrogar una condena a perjuicio material ni moral en contra de la AFP PORVENIR, siendo claro que con ocasión de la decisión adoptada en este proceso y al prosperar la pretensión dirigida a la declaratoria de traslado de régimen, será COLPENSIONES la entidad que asuma el reconocimiento de las prestaciones económicas de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Chaverra Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, «[…] en cuanto declaró la excepción de petición antes de tiempo respecto de pensión de vejez», para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia «[…] en cuanto absolvió de dicha pensión de vejez y, en instancia, condene a Colpensiones a pagar la referida prestación, conforme a lo pedido en la demanda inicial».

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que son similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 215 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; 36 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003, por lo que «[…] se abstuvo de aplicar» los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 33, 34, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993.

Recuerda que las pensiones hacen parte del catálogo de prestaciones a través de las cuales el legislador ha reconocido el derecho al trabajo. Igualmente, que durante mucho tiempo se han causado con el cumplimiento de 20 años de servicios, siendo la edad un elemento de exigibilidad. Menciona que el legislador ha previsto las eventuales «[…] consecuencias de un cambio de legislación en materia pensional, en perjuicio del trabajador o pensionado, e introdujo la figura jurídica de la transición».

Señala: Por otra parte, como el Juez colegiado encontró probado que la demandante cumplió 57 años de edad el 25 de octubre de 2018 Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […], es indebida la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la recurrente no es beneficiaria de transición y, además, para el 25 de octubre de 2018 no existía derecho a régimen de transición en materia de pensión de vejez (parágrafo transitorio 4 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005); por tanto, la disposición tampoco se ajusta a la recta definición del asunto […].

De donde emerge la indebida aplicación de los arts. 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 215 de la C.P., dado que el ad quem los hizo actuar al desatar el pleito, pero en sentido negativo. Indica que el Tribunal ha debido aplicar los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 48, 53 y 215 de la Constitución Política, a fin de proteger sus derechos fundamentales, como lo es, la pensión de vejez, la cual fue desmejorada por los artículos 9° y 10 de la Ley 797 de 2003 y que «[…] endureció las condiciones para pensionarse en Colombia», resultando regresivo.

Manifiesta que cotizó más de 1.000 semanas en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el trabajo no puede escindirse de la seguridad social como servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales resultan inaplicables si el «[…] legislador se empeña en expedir normas (Ley 797/2003.

Art. 9 y 10), con el propósito de que menos personas, hombres y mujeres obtengan una pensión». Referencia la Ley 4ª de 1992 y los artículos 53 y 215 de la Constitución Política y asegura que la segunda instancia ha debido aplicar los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 10º y 272 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que, con la expedición de la Constitución de 1991, las normas no pueden aplicarse si con ello menoscaban la libertad y la dignidad humana, por lo que los artículos 9° y 10º de la Ley 797 de 2003 «[…] no tienen aplicación».

Por tanto: Si como está probado, la señora María Trinidad Chaverra Ríos no está en transición (Ley 100/1993, art. 36), si la Ley 797/2003 no estableció transición, y si para el 25 de octubre de 2018 no existía régimen de transición en materia de pensión de jubilación o de vejez -como no lo hay hoy en materia de pensión de invalidez y en materia de pensión de sobrevivientes-, se abre paso la aplicación de los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, en su expedición original, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa (C.P., art. 53).

Explica las exigencias de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y asegura que la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se presentó porque la consecuencia lógica del no pago de la pensión de vejez, es la imposición de los intereses moratorios. Finalmente, afirma que, si el fallador no hubiera incurrido en los errores expuestos, habría determinado que tiene derecho a la pensión de vejez con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en aplicación del principio de la «[…] condición más beneficiosa».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 4°,43, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Política; 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 33, 34 y 272 de la Ley 100 de 1993; 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, por lo que se infringió directamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de la condición más beneficiosa adquiere relevancia cuando existe un tránsito legislativo, lo que supone una confrontación entre el régimen pensional vigente frente aquel que pretende reemplazarlo total o parcialmente. Indica que si bien la Ley 797 de 2003, no contempló un régimen de transición al modificar la Ley 100 de 1993, puntualmente el artículo 33, lo cierto es que «[…] la jurisprudencia nacional no ha encontrado procedente admitir su aplicación ultractiva».

Analiza los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 9° y 10º de la Ley 797 de 2003 y dice: Comparando ambos Estatutos (arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003), es fácil deducir que la reforma pensional introducida por los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003, con respecto a los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, es regresiva, porque endureció y desmejoró las condiciones mínimas para obtener la pensión de vejez, en dos aspectos fundamentales: a) En cuanto al número de semanas de cotización, que pasó de 1000 a 1300; y b) En relación con el monto máximo de la pensión, que del 85% del IBL, pasa a oscilar, en orden decreciente, entre el 80% y el 70.5% del IBL.

Recuerda el contenido de los artículos 4°, 43, 48, 53 de la Constitución Política y sostiene: Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Resumiendo, la señora Chaverra Ríos trabajó más de 20 años y cotizó más de 1000 semanas en vigencia del art. 33 de la Ley 100/1993, con lo cual consolidó, a la luz de los arts. 4, 25, 48, 53 y 83 de la C.P., la expectativa legítima y de buena fe, de obtener la pensión de vejez al amparo de dicha normativa (art. 33 Ley 100/1993), expectativa legítima que le cercenó el art. 9 de la Ley 797/2003, al endurecer las condiciones para obtener la pensión de vejez.

Como la reforma que introdujo la Ley 797/2003 es regresiva, y vulnera la C.P., conforme queda visto, y la demandante no cuenta con derecho a régimen de transición, ni la Ley 797/2003 consagró ese derecho, el que además no existe en el ordenamiento jurídico en materia de pensión de vejez, por virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio 4 del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y en concreto para la fecha en que la recurrente cumplió el requisito de la edad -25 de octubre de 2018-, la interpretación acorde con la C.P. es la de que los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003 resultan inaplicables, y que en su lugar hay que aplicar ultractivamente los arts. 33 y 34 de la Ley 100/1993, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa (C.P., art. 53), para proteger la expectativa legítima que tenía la actora, de pensionarse con 1000 semanas de cotización y 57 años de edad.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por infracción directa de los artículos 4°, 43 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993. Recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-197-2023, declaró «[…] inexequible el inciso 2° del numeral 2° del art. 9 de la Ley 797/2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100/1993», difiriendo sus efectos al 31 de diciembre de 2025, para que las autoridades adopten un régimen de causación de la pensión de vejez en el que se considere un enfoque de género, pues en caso contrario, a partir del 1° de enero de 2026, el número mínimo de semanas de cotización que se Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 17 exigirán a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, se disminuirá en 50 semanas y a partir del 1° de enero de 2027 en 25 cada año hasta llegar a 1.000.

Dice que el Tribunal se rebeló «[…] contra el artículo 4 de la C.P.» y que como el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se declaró inexequible ya no hace parte del orden jurídico vigente, «[…] sea que se tome la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional o el 31 de diciembre de 2025 o el 1° de enero de 2026».

Agrega: Pero de lo anterior no se sigue que el inciso 2º del numeral 2º del art. 9 de la Ley 797/2003, sea constitucional desde el 29 de enero de 2003, fecha de publicación de la citada Ley 797/2003 en el Diario Oficial Nº 45.079, hasta uno cualquiera de los extremos que fijó la sentencia de la Corte Constitucional. Muy por el contrario, entre dichos extremos la norma también es contraria a la C.P., y resulta inaplicable por inconstitucional (C.P., art. 4), sea por las razones que adujo la Corte Constitucional o por otras diferentes.

De ahí que el Juez ad quem haya debido aplicar, con respecto al art. 9 de la Ley 797/2003, la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y no lo hizo. El Juez de la alzada se rebeló contra el tenor literal del art. 43 de la C.P., a cuyo tenor “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Y resulta discriminatorio, sin duda, que se obligue a la mujer a cotizar más semanas -1300-, en menos tiempo de actividad productiva que el hombre […].

Cuando la demandante reunió 1000 semanas cotizadas, al amparo de la Ley 100/1993, consolidó un beneficio mínimo, una condición más beneficiosa, una expectativa legítima a pensionarse con ese número de cotizaciones y 57 años de edad, beneficio, condición o expectativa que son de orden público e irrenunciables (C. S. del T., arts. 13 y 14).

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, endurecer las condiciones para pensionarse y reducir el valor de la pensión, como lo hicieron los arts. 9 y 10 de la Ley 797/2003, en nada garantiza a la mujer la seguridad social, la protección especial y el pago oportuno a la pensión de vejez, que la Constitución les garantiza.

En ese sentido, indica que debieron aplicarse los artículos 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993. IX. CARGO CUARTO Acusa la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 4° y 243 de la Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y por infringir directamente el 141 de esta última. Se refirió nuevamente a que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-197-2023, declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, difiriendo sus efectos.

Mencionó las funciones de ese tribunal y que, si bien se ha considerado que sus sentencias tienen efectos hacia el futuro, ello es cierto, a menos que la propia Corporación resuelva lo contrario, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. No obstante, señala que lo anterior no significa que la Constitución Política deje de regir transitoriamente ni mucho menos que la norma declarada inexequible a futuro sea «[…] exequible en el interregno comprendido entre la fecha de su puesta en vigencia, en este caso el 29 de enero Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2003 […] y la fecha de la sentencia de inexequibilidad u otra más allá de aquella -1° de junio de 2023, 31 de diciembre de 2025 o 1° de enero de 2026».

De esta forma, detalla: O sea que, contrario a lo que entendió el Tribunal, el inciso 2º del numeral 2º del art. 9 de la Ley 797/2003, al ser declarado inexequible, ya no hace parte del elenco normativo vigente, sin que pueda considerarse que la norma es constitucional entre la fecha en que entró en vigor -29 de enero de 2003- y la fecha en que la demandante cumplió 57 años de edad -25 de octubre de 2018- u otra calenda posterior.

X. CARGO QUINTO Solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto «[…] absolvió de la pensión mínima de vejez, reclamada en subsidio, que revoque la de primera instancia en cuanto absolvió de dicha pensión […] y, en instancia, condene a Colpensiones a pagar la referida prestación, conforme a lo pedido en la demanda». Denuncia la violación directa por la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 10º, 12, 13, 35, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Referencia el contenido de los primeros y explica que, según ellos, son dos los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones, los cuales, en virtud del principio de solidaridad, garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago «[…] de una pensión mínima, en los Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 20 términos de la Ley 100/1993, cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo».

Argumentó: Como el Tribunal encontró probado que la demandante cumplió 57 años de edad el 25 de octubre de 2018 y tiene cotizadas 1.264.57 semanas […], resulta infringido el art. 48 de la C.P., que tiene a la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”, y además, le da naturaleza jurídica de “derecho irrenunciable”.

Y al ser la pensión mínima de vejez una pensión legal, que no ha sido cubierta, resulta infringido el art. 53 de la C.P. XI. CARGO SEXTO Denuncia por la vía directa por interpretación errónea, los artículos 1°, 2°, 10º, 12, 13, 33, 34, 35, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 141 de esa legislación. Menciona que el Tribunal confundió la pensión de vejez, que «[…] Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] establece el art. 33 de la Ley 100/1993, y en el Régimen de Ahorro Individual […], el art. 64 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima de vejez que en ambos regímenes» emerge de los artículos 1°, 2°, 10, 12, 13, 34, 35 y 65 de la Ley 100 de 1993.

Cuenta lo que está regulado en los artículos 33, 34 y 64 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se refiere tanto a la prestación por vejez como a la garantía de pensión mínima «[…] repárese que el inciso 2° […] expresamente dice que “el valor total de la pensión de vejez, se aclara- no podrá ser superior al 85% del ingreso base de la liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente».

Comenta que el inciso 1° del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, también hace referencia a la pensión mínima de vejez o de jubilación. Adicionalmente, añade: El hecho de que la norma no fije un número mínimo de semanas para la garantía de pensión mínima de vejez o jubilación, no hace que el entendimiento del Juez colegiado sea correcto, porque ese requisito puede entenderse implícitamente referido a 1000 semanas (art. 33 Ley 100/1993) o a las 1150 semanas a que alude el art. 65 ibídem.

Y el inciso 1º del art. 65 ibídem es del siguiente tenor: “GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.

Prestación social de la seguridad social integral que encuentra respaldo, además, en el art. 12 de la Ley 100/1993, conforme al cual “el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

En el art. 13 de la Ley 100/1993, cuya letra “h” dispone que “En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 22 afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley” (se resalta).

Hace mención del contenido de los artículos 1°, 2° y 10 de la Ley 100 de 1993, alusivos al objeto del Sistema de Seguridad Social y afirma que erró el Tribunal al comprender que la garantía de pensión mínima de vejez sólo rige en el Régimen de Ahorro Individual. XII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que esta Corporación en la sentencia CSJ SL1400-2021, expresó que no resulta posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para pensiones de vejez, por cuanto únicamente opera y de manera excepcional para el reconocimiento de prestaciones de invalidez y sobrevivientes.

Advierte que tal y como lo plantea la recurrente la sentencia CC C-197-2023, difirió sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2025, lo que significa que hasta esa fecha el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 sigue produciendo efectos jurídicos. Finalmente, expresa que la garantía de pensión mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, «[…] solo se predica para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual pertenece la actora en virtud de la ineficacia del traslado declarada en este proceso».

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo tercero se orienta por la vía indirecta, sin embargo, el desarrollo no cumple con la carga de individualizar los presuntos errores de hecho o de derecho, los medios de prueba supuestamente no valorados ni los equivocadamente apreciados; tampoco explica, por qué las falencias atribuidas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

Esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL996-2020, explicó: Ahora bien, lo que en definitiva no es superable, es que el censor dirigió el cargo por vía indirecta, sin individualizar los elementos probatorios ni los presuntos yerros fácticos en los que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, cuando es sabido que «a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 9°0 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (sentencia CSJ SL2814-2019) (subrayas fuera de texto).

No obstante, la Corporación puede pasar por alto lo Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 24 anterior, bajo el entendido de que la verdadera intención de la recurrente era enfocar la acusación por la vía directa. Lo anterior, toda vez que todo su sustento se enfoca en temas netamente jurídicos, tales como, los efectos diferidos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-197-2023 y que el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se declaró inexequible y, por tanto, no hace parte del orden jurídico, «[…] sea que se tome la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, o el 31 de diciembre de 2025, o el 1° de enero de 2026».

En ese sentido, no es materia de debate que i) María Trinidad Chaverra Ríos se afilió al ISS el 12 de julio de 1994; ii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 30 de diciembre de 1995; iii) trabajó para el Hospital San Vicente de Paul de Barbosa del 1° de diciembre de 1980 al 10 de enero de 1987 y del 15 de abril al 31 de mayo de 2005; iv) cumplió 57 años el 25 de octubre de 2018; v) cotizó un total de 1.264,57 semanas; vi) no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni vii) la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad.

El problema que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Advierte la impugnante que la segunda instancia incurrió en error al no analizar el derecho pensional de la señora Chaverra Ríos, bajo los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y aplicando el principio de la condición más beneficiosa.

Tal y como lo expuso la opositora, no resulta procedente aplicar ese principio para pensiones de vejez, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que opera excepcionalmente y solo para el reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Ello por cuanto, aplicar la condición más beneficiosa, supondría restarle vigencia a la nueva normatividad que en materia de pensión de vejez se expidió, violentando así el efecto inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría regular situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser aplicada para conceder derechos que no se adquirieron en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.

Además, las exigencias en materia de pensiones de vejez no se rigen por la norma que esté vigente cuando ellas comenzaron a cumplirse, por lo que las nuevas pueden regular la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. Sobre este punto se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 34904, en la que se explicó: Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Conviene precisar que la condición más beneficiosa, en la forma como lo ha entendido la mayoría de esta Sala, no ha encontrado cabida respecto de la pensión de vejez, pues su alcance y aplicación se ha circunscrito, de manera excepcional, a las pensiones de sobrevivientes y de invalidez.

Supone esa regla que no se esté en presencia de un derecho adquirido y a ella se acude cuando un afiliado a la seguridad social alcanzó a cumplir la densidad de cotizaciones que a él o a sus beneficiarios le darían el derecho a las aludidas pensiones al amparo de la normatividad que precedió a la Ley 100 de 1993, y propende por la aplicación de la disposición anterior, en la medida en que la nueva no debe desconocer las condiciones creadas por aquélla, a efecto de dar valor a las cotizaciones ya sufragadas, respetar la fidelidad al sistema de seguridad social y privilegiar la razonabilidad como pauta orientadora de todo sistema de seguridad social.

Pero ese principio no puede servir de guía para solucionar conflictos como el presente, pues supondría restarle vigencia a la nueva normatividad en materia de pensión de vejez, contrariando con ello el efecto general inmediato de la nueva ley, al amparo del cual podría esta gobernar situaciones surgidas con anterioridad, pero no podría ser utilizada para otorgar derechos que no pudieron ser adquiridos en vigencia de las normas legales modificadas o derogadas.

Importa anotar, igualmente, que los requisitos en materia de pensión de vejez no se gobiernan por la norma que se halle vigente cuando comenzaron ellos a cumplirse, de tal suerte que los nuevos preceptos pueden gobernar la adquisición de un derecho no consolidado en vigencia de la normatividad anterior. También, en el fallo CSJ SL8430-2014, se expresó: En tales condiciones, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues el demandante no consolidó el derecho pensional en vigencia del art. 33 original de la L.100/1993, sino cuando ya estaba en vigor el art. 9º de la L.797/2003, que modificó el requisito de semanas cotizadas, y si bien alcanzó los 60 años de edad en enero de 2002, no tenía la densidad de semanas que requería esta última normativa, máxime si se tiene en cuenta que ha sido criterio adoctrinado por esta Corporación, que la condición más beneficiosa no aplica frente a pensiones de vejez.

Si bien los argumentos del Tribunal son sugestivos, en aras de la aplicación para estos eventos, de la denominada condición más beneficiosa, no logran variar el criterio de la Sala, que se reitera. En efecto, en sentencia CSJ SL, del 17 de sept. 2008, rad. 34904 […]. Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial expuesta y dadas las orientaciones jurídicas que la Corte ha precisado en diversas ocasiones y que ahora ratifica en el sub lite, en el sentido de que no tiene cabida la condición más beneficiosa en relación con la pensión de vejez, fuerza concluir que el juez de alzada incurrió en los desatinos jurídicos que le atribuye la censura.

De esta manera, y como lo señaló acertadamente el Tribunal, dado que María Trinidad Chaverra Ríos no era beneficiaria del régimen de transición, pues al 30 de junio de 1995, contaba con menos de 35 años y acreditaba menos 15 de servicios, le resultaba aplicable únicamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Ahora, si bien satisface el requisito de la edad establecido en dicha normativa, no así las 1.300 semanas, como lo admite la propia recurrente, tiene un total de 1.264,57, lo cual no implica que en el futuro hubiera seguido o que continúe cotizando al Sistema General de Pensiones, para así consolidar el derecho pensional conforme a esa norma.

En ese orden, al no ser procedente el reconocimiento del derecho, mucho menos los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, de ninguna manera le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en tanto que se reitera, solo se ha considerado excepcionalmente para asuntos de pensiones de sobrevivientes e invalidez.

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Importa precisar que la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 no se origina solamente con el cumplimiento de la exigencia de las 1.000 semanas de cotización, sino que es indispensable la acreditación de la edad, es decir, en este preciso evento esa exigencia no es de mera exigibilidad del derecho sino de causación, de modo que al haber cumplido la demandante 55 años el 25 de octubre de 2016, es claro que la normatividad vigente para ese momento ya era el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

De otro lado, la recurrente afirma que como la Corte Constitucional en la sentencia CC C-197-2023 declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus efectos para las mujeres, dicho precepto ya no hace parte del ordenamiento jurídico vigente, «[…] sea que se tome la fecha de la sentencia […], o el 31 de diciembre de 2025 o el 1° de enero de 2026».

Agrega que la norma es contraria a la Constitución Política, por lo que el fallador debió aplicar «[…] con respecto del art. 9 de la Ley 797/2003, la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y no lo hizo». Para la Sala la argumentación planteada por la impugnante es inaceptable, toda vez que el tribunal Constitucional en la providencia CC C-197-2023, difirió expresamente los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025.

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello con el fin de que, durante ese tiempo el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez que incorpore de manera integral el enfoque de género y, en particular, la situación de las mujeres cabeza de familia.

En caso de que el Congreso no establezca el régimen pensional indicado, el número mínimo de semanas de cotización exigido a las mujeres para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, se reducirá en 50; a partir del 1° de enero de 2027, dicho número disminuirá en 25 semanas adicionales por año, hasta llegar a 1.000 semanas.

Justamente tal determinación tuvo como propósito prevenir la desestabilización del Sistema General de Pensiones frente a las medidas adoptadas en la decisión y, en ese sentido, proteger su sostenibilidad financiera. Ello, por cuanto, en palabras de la Corte Constitucional, el retiro inmediato de la norma podría generar un escenario de inconstitucionalidad más gravoso que el existente.

Al respecto en la sentencia CC C-197-2023, puntualmente se dijo: A lo largo de esta decisión, la Corte ha resaltado que cualquier modificación normativa tendiente a reducir el porcentaje de ingresos del régimen pensional de prima media, sin atender a los presupuestos actuariales sobre los que está fundado el Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 30 sistema podría afectar la financiación del fondo público, al punto de impactar el pago de las prestaciones reconocidas y el otorgamiento de nuevas.

Esa situación conllevaría a la anulación del derecho a la seguridad social de todas las personas amparadas por el RPM, incluidas las mujeres. En otras palabras, el retiro inmediato de la norma demandada podría ocasionar un escenario de inconstitucionalidad más gravoso que el existente. Además, la norma materializa varios principios de relevancia constitucional que son intrínsecos al funcionamiento del sistema. […] En suma, existen tensiones constitucionales que involucran escenarios complejos.

Aquellos ameritan la adopción de diversas modalidades de decisión capaces de armonizar los mandatos superiores que puedan afectarse al declarar la simple permanencia o exclusión de la norma en el ordenamiento jurídico. Entre ellas, la implementación de medidas que modifiquen los efectos temporales del fallo, mientras se adoptan mecanismos idóneos para superar la situación jurídica inconstitucional, los cuales pueden involucrar la participación de otras autoridades.

En este caso, la Sala considera que para superar la discriminación indirecta que se genera de la situación jurídica inconstitucional advertida a lo largo de esta decisión, es necesario adoptar una respuesta multilateral construida a partir de un diálogo efectivo entre las distintas ramas del poder público. De ese modo, su superación debe involucrar el compromiso tanto del Estado como de la sociedad, de adoptar medidas efectivas para garantizar la igualdad material de las mujeres.

Lo anterior, en atención al derrotero establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto al reconocimiento de sus derechos y a la superación de un sistema jurídico anclado en el patriarcado (subrayas fuera de texto). Por tanto, es claro que los requisitos de edad y cotizaciones determinados en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en la actualidad siguen vigentes y son necesarios para la viabilidad y sostenimiento del Sistema General de Pensiones, hasta tanto se cumplan los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en su fallo, ya que como lo planteó «[…] existen tensiones propias del texto constitucional que involucran conflictos entre principios».

Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 31 De esta forma, resulta evidente que el régimen pensional aplicable a María Trinidad Chaverra Ríos, tal como lo concluyó el Tribunal, es el previsto en la Ley 797 de 2003 -artículo 9°-, el cual continúa produciendo efectos jurídicos. Bajo dicho régimen, se insiste, la demandante no cumple con los requisitos exigidos, toda vez que alcanzó los 57 años el 25 de octubre de 2018 y acredita un total de 1.264,57 semanas cotizadas.

Vale la pena aclarar que en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2012, rad. 46825, citada por la recurrente, se analizó una situación con presupuestos fácticos y jurídicos distintos a los que ahora se examinan, pues en este asunto, como lo señaló la Corte Constitucional en la providencia CC C-197-2023, se difirieron expresamente los efectos de la inexequibilidad.

Ahora bien, se reprocha al Tribunal haber negado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Sin embargo, la Sala no advierte que aquel hubiera existido, en tanto dicha prestación se reconoce exclusivamente a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, calidad que no ostenta la señora Chaverra Ríos, quien pertenece al de Prima Media con Prestación Definida, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que solicitó. Sobre este tópico se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL1898-2024, en la que explicó: Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 32 La sentencia CSJ SL4320-2022 explicó que la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es la prestación a la que pueden acceder los afiliados del régimen de ahorro individual que cumplan 57 años en el caso de las mujeres y 62 los hombres, acrediten 1.150 semanas cotizadas, y no cuenten con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

Al respecto, dispuso que, […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 33 la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este (subrayas fuera de texto). Por lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar las presuntas equivocaciones de derecho, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

Por tanto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA TRINIDAD CHAVERRA RÍOS en contra de la ADMINISTRADORA Radicación n.° 05001-31-05-022-2019-00591-01 SCLAJPT-10 V.00 34 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CE60CE43D4D841F2A0C8363C8665D90F8972BF82A4F66FF87E5BBA3407D3AC9 Documento generado en 2025-05-14