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SL1279-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 410 de 1971Ley 1564 de 2012Ley 2158 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1279-2023 Radicación n.° 92457 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM BEATRIZ URUEÑA MORENO, MARÍA DEL PILAR BENJUMEA GUTIÉRREZ, CLEOTILDE NIÑO PAVA, FELIPE EDUARDO MORA RODRÍGUEZ, MARIO RUBIANO ALVARADO y BERNARDO BRAVO, contra la sentencia proferida por La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de febrero de 2021, en el proceso que instauraron contra PAULA JULIANA MURILLO LOZANO;

CLAUDIA TERESA, GUSTAVO ADOLFO, DANIEL MAURICIO, LUCIA CRISTINA, BERTHA CECILIA y GERMÁN ALFONSO MURILLO SALDAÑA; CATALINA MARÍA y ANDRES FELIPE MURILLO RESTREPO; MYRIAN ELIZABETH RESTREPO DE MURILLO y la sociedad BIOENERGY SA. Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El grupo de demandantes ya identificado, llamó a juicio a los miembros de la familia Murillo Lozano aquí convocados, así como a la sociedad Bioenergy SA, con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes «existió un contrato verbal de corretaje pactado en Puerto López, Meta» con vigencia hasta celebrar el contrato de compraventa del inmueble denominado «Berhalí»;

(ii) el objeto se completó al suscribir la fiducia mercantil de administración y pagos, constituida entre los demandados con Fiducor SA. En consecuencia, pidieron que fuera condenado el extremo pasivo al pago de la remuneración de que trata el artículo 1341 del Cco., fijándose, ante la falta de estipulación, un porcentaje del 5% sobre el valor de dicha venta, atendiendo a la costumbre mercantil para las áreas rurales de los municipios que integran la jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio, a su favor.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el año 2008, luego de ser contactado el señor Mario Rubiano Alvarado por Daniel Mauricio Murillo con el fin de llevar a cabo la venta del predio «Berhalí», se constituyó el equipo de agentes intermediarios — demandantes — y que al ser informados de que la empresa Bioenergy SA estaba interesada en adquirir en el altiplano llanero aproximadamente 5000 hectáreas de tierra para desarrollar su objeto energético, presentaron la opción de venta al Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 3 representante legal de la época, señor Alejandro Roa, quien previa autorización de la familia Murillo, visitó los terrenos. Informaron que, en vista de ello, entre el 21 de junio y el 10 de julio de 2008 tuvieron comunicaciones cruzadas con los miembros de la familia Murillo, en las que discutieron los porcentajes de la comisión para la venta del inmueble, sin llegar a un acuerdo; que para el 21 de julio de esa anualidad el extremo pasivo inició de forma directa conversaciones entre sí, excluyéndolos de las mismas; que para el mes de octubre del mismo año, los accionados naturales les indagan sobre qué precio deberían cobrar en caso de arrendamiento del predio, lo que contestaron diciendo que deberían cobrar $160.000,oo pesos por hectárea y que, terminando el año se enteraron de que entre las demandadas «proyectan adelantar un contrato de cuentas en participación por 12 años o de arrendamiento de 100 Hectáreas para estudiar […] del predio Berhalí (sic) que pretenden comprar».

Adujeron que, ante los acuerdos de confidencialidad suscritos entre el extremo pasivo, no reciben más información del negocio, empero, para enero de 2010 en que se dio el cambio de gerente de la sociedad con el remplazo del señor Alejandro Roa por el ing. Jesús Hernán Galvis, el demandante Felipe Mora llevó a este último al predio y lo relacionó con la familia Murillo, evitando que, ante el cambio de directivo de la entidad, se paralizara lo ya adelantado.

Sostuvieron que los miembros de la familia Murillo luego de ser requeridos vía fax para junio y julio de 2010, Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptaron reconocer una comisión del 4% sobre el precio de la venta del predio «Berhalí», «siempre y cuando se cumpla, que la venta se realice en los próximos 10 días al comprador que presenten los agentes inmobiliarios»; pero también, al darse el cambio de funcionarios con quienes se discutió en Bioenergy SA la compraventa, aquellos les informan que no reconocerán la misma al ser una nueva negociación. Finalmente, adujeron que, para el 30 de septiembre de 2010, el gerente saliente de Bioenergy SA certificó en sus funciones haber adelantado conversaciones para la adquisición del predio «Berhalí», por medio de ellos; que para finales de dicho año se concretó entre el extremo pasivo el arrendamiento de 100 hectáreas del citado inmueble y la mencionada sociedad para iniciar «semilleros de cultivo de caña de azúcar», y que, para abril de 2011 se concretó entre la empresa y los Murillo, la compraventa del predio mediante la constitución del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos, con Fiducor SA.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados en su totalidad se opusieron a las pretensiones; afirmaron que no constituyeron contrato de corretaje verbal con el extremo actor, ni algún otro de naturaleza civil o comercial, así, también, coincidieron en señalar que «algunas de las matrículas inmobiliarias que según los demandantes corresponden a predios que pertenecen al llamado «Berhalí» (sic), realmente no pertenecen a dicho inmueble», así como que su denominación es Beralhí. Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a los hechos, los señores Gustavo Adolfo, Paula Juliana, Bertha Susana y German Alfonso Murillo, acotaron que era cierta la existencia del predio, así como la suscripción del contrato de fiducia entre ellos y su codemandada con Fiducor SA, aclararon que el negocio se llevó a cabo por las conversaciones directas que tuvieron y no por intervención de los demandantes.

En su defensa presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de prueba de la costumbre y mala fe. Por su parte, Claudia Teresa y Daniel Mauricio Murillo, aceptaron, además que su hermana Lucia remitió la oferta de comisión a los demandantes por el 3% sobre el valor de la venta del inmueble plurimencionado, con la condición de que dicho acto se concretara en un plazo específico, lo cual no se cumplió; que recibieron de aquellos la información del valor del arrendamiento de las hectáreas en los predios ubicados en Puerto López, que fue solicitado por Daniel Mauricio y Cristina, así como ratificaron lo ya expuesto por los demás miembros de la familia Murillo, en cuanto a la suscripción de la promesa de compraventa y el contrato de fiducia. Acudieron a idénticos medios de defensa que fueron propuestos por sus codemandados.

Acto seguido, Lucia Murillo aceptó haber remitido la propuesta del 3% sobre el valor de la venta, en respuesta a la del 4% que en su momento le enviaron los demandantes. Sobre lo demás, reiteró la información y medios de defensa ya planteados. Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, Bioenergy SA, afirmó que el 25 de abril de 2011 celebró contrato de promesa de compraventa con los miembros de la familia Murillo para la adquisición de los predios que conformaban el terreno de mayor extensión denominado Beralhí, el que a su vez fue cedido por los promitentes vendedores a un patrimonio autónomo mediante Escritura Pública 1178 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, la cual fue protocolizada en la evocada fecha.

Precisó que, los inmuebles transferidos a partir del de mayor extensión denominado Beralhí, son los identificados con folios de matrículas inmobiliarias números 234-1168, 234-1169, 234-1170 y 234-1172, pero que están en espera de ser perfeccionados, habida cuenta de que no son de propiedad de la familia Murillo y; que tampoco el negocio se realizó con intermediarios o autorizados por ningún interviniente.

Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y de competencia, inepta demanda por ausencia de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y, habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, así como de mérito, la inexistencia de la obligación, del derecho a cobrar por parte de los accionantes y de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones, prescripción, buena fe, falta de legitimación por activa de aquellos y por pasiva de Bioenergy SA y, mala fe del extremo actor.

Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 7 Mediante proveído del 13 de agosto de 2014 se despacharon desfavorablemente las excepciones previas incoadas, decisión objeto de confirmación por el superior. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, absolvió a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación del extremo actor, mediante fallo del 19 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si existió un contrato de corretaje entre las partes, para la intermediación en la compra y venta del predio denominado «BERHALI ubicado en Puerto López- Meta», y de acreditarse ello, si los demandantes tienen derecho al pago, que por dicho negocio, reclaman.

Luego de definir el contrato de corretaje y diferenciarlo del de comisión, el juez estableció que en ambos eventos su retribución lleva la misma denominación, la que se causa Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 8 conforme a lo pactado entre las partes o en su defecto, por el porcentaje «usual o la fijada por peritos», la cual se cancela tal cual es acordado o en proporciones iguales por vendedor y comprador.

Advirtió que, de los medios probatorios allegados, como fueron las documentales que aparecen en el expediente, correos electrónicos, actas de reuniones con Bioenergy SA y de las declaraciones testimoniales rendidas, no se acreditaba en el asunto la existencia de contrato de corretaje entre las personas naturales aquí mencionadas. En efecto, puntualizó que de las pruebas se desprendían las relaciones surgidas para la «tenencia y adquisición de los bienes MORICHAL, LA LIZ, JUAN COMO y SAN IGNACIO» entre Bioenergy SA y las aquí demandadas, quienes además tenían la propiedad de dichos inmuebles, todo lo que se efectuó en un contrato de promesa de compraventa y mediante la constitución de una fiducia de patrimonio autónomo, del cual incluso desconocía, si el negocio jurídico llegó a cumplirse.

Resaltó que, las comunicaciones cruzadas entre las partes y que datan de 23 de junio, 10 de julio, 31 de julio, 10 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2010, fueron propuestas en que se discutieron los porcentajes de la posible comisión, mas no se habló de la intermediación ni su objeto, toda vez que en aquellos nada se menciona sobre alguna gestión con un comprador, y «la aceptación de pago de comisión que hicieron unos de los demandados, quedo (SIC) condicionada a Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 9 que la venta de los inmuebles se diera en los plazos fijados, sin que obre prueba que acredite algún acercamiento negocial en esos lapsos».

De igual manera, dijo que de las actas de reuniones de Bioenergy SA, en especial la del 18 de febrero de 2010 en que se habló sobre el requerimiento de tierras en la región, se precisó que: […] en la zona se estaba presentando especulación en relación al precio de las fincas, por la intervención de intermediarios, la especulación de múltiple agro-industrias buscando tierras y la misma expectativa generada con Bioenergy, concluyendo que, efectuada la búsqueda se encontró “la oferta de los copropietarios de la finca “Beralhi” (sic), la cual consta de […] y en atención a esta, decidió continuar con las negociaciones con los dueños del citado predio (fl. 405 a 410 C.1), sin que en ningún momento se hiciera alusión a ninguno de los demandantes, como intermediarios autorizados por la familia MURILLO, para tal negociación. Asimismo, al referirse a las declaraciones recaudadas en el litigio, determinó que las de Víctor Clavijo, Luis Mejía, José Camacho y Diego de Jesús Buitrago, eran de oídas, por lo que, aunque conocieron la intención de los demandantes en vender el predio Beralhí, «lo cierto es que (sic) cuando se les interrogó sobre el negocio entre la familia Murillo, y de estos últimos con la sociedad BIOENERGY S.A. (SIC) manifestaron no tener conocimiento».

En cuanto a la rendida por Alfonso Roa quien laboró para la sociedad del año 2005 al 2010 y comentó que el señor Felipe Mora para el 2008 le mencionó su interés en la finca «Beralhí», que la había visitado en el mismo tiempo y que, se iniciaron en Bogotá conversaciones con la familia Murillo Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 10 para su adquisición, refirió carecer del valor probatorio pretendido por los actores, comoquiera que «no obra en el expediente prueba que corrobore su afirmación […] en todo caso, el negocio al cual se refiere, no fue el que finalmente se llevó a cabo entre las personas naturales demandadas y BIOENERGY S.A».

Finalmente, de la presentada por María Victoria Riaño, dijo que, aunque esta reconoce haber enlazado a la familia Murillo con Bioenergy SA por solicitud de su compañera de colegio, señora Claudia Murillo y mediante Jaime Leonardo Flórez Muñoz, trabajador de la sociedad que manejaba dichos temas para la negociación de predios, desde dicho vinculo se desentendió de la situación, por lo que al ser la declaración congruente con lo mencionado por este último, quien además era el Gerente General de la sociedad para el año 2010, tuvo por cierto que además del reconocimiento del contacto con dicha familia, las transacciones no se llevaron a cabo con intermediarios, siendo la junta directiva la encargada de ello junto a los copropietarios, presentándose durante los acuerdos únicamente sus abogados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se “pronuncie” con relación a la de primer grado.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por todos los accionados, en un mismo escrito. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir la norma sustancial de la siguiente manera: POR LA VÍA INDIRECTA, POR ERROR DE DERECHO, FUNDADO EN QUE, DE MANERA PROTUBERANTE, NO SE EXAMINÓ NI SE APRECIÓ, UNA SOLEMNE PRUEBA DOCUMENTAL QUE TIENE LA CALIDAD DE AUTÉNTICA, EXISTIENDO LA OBLIGACIÓN LEGAL DE HACERLO, POR TRATARSE DE UN DOCUMENTO AUTÉNTICO DE GRAN SOLEMNIDAD, PORQUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA VALER COMO ACTA DE JUNTA DIRECTIVA, Y QUE FUE APORTADO LEGALMENTE Y CON CARÁCTER PROBATORIO AL PROCESO: (sic).

En sustento de ello, afirma se incurre por el colegiado en una falta de aplicación de la ley por la vía indirecta, habida cuenta de que no se examinó el acta 017 de la Junta Directiva de Bioenergy SA, visible a folios 402 a 404 del cuaderno inicial, la cual da cuenta de que para el año 2008, dicha sociedad inició el estudio del negocio de compraventa del predio «Berhalí» (sic), desconociendo el verdadero marco temporal en que se presentó la relación entre la familia Murillo y dicha sociedad, concluyendo erradamente que la misma ocurrió fue en el año 2010.

Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que de las actas 038 y 039 de la evocada junta, se deduce que las conversaciones entre los demandados por el referido bien, datan desde el año 2008, por lo que no podía darse mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos que afirmaron ser quienes presentaron en el 2010 a los Murillo con la Junta Directiva de Bioenergy para que efectuaran la negociación, siendo de mayor valor y credibilidad las documentales.

Acto seguido, refiere que el colegiado no verificó las incongruencias que se presentaban en los aludidos tiempos, toda vez que para el año 2008 el señor Jaime Leonardo quien presuntamente manejaba la búsqueda de predios para Bioenergy SA y que fue contactado por la testigo María Victoria Riaño para enlazarlo con la familia Murillo, no tenía relación alguna con la compañía, lo que se presentó para el 2010; así como también desconoció que fue Claudia Murillo quien contactó a la señora Riaño para la búsqueda del enlace, cuando ya estaba relacionada con dicha sociedad desde el 2008, dado el interés de la última por el predio Beralhí. Puntualiza que de evaluar en conjunto las pruebas, no hubiera dejado de lado que en la contestación de la demanda al hecho 15, se reconoció que para el 21 de julio de 2008 Claudia, Daniel y Lucía Murillo fueron relacionados por el extremo ahora opositor con funcionarios de Bioenergy SA, que desde dicha fecha conocían del interés de la sociedad en sus terrenos, al punto que, como resultado de los encuentros realizados, en dicha anualidad se les ofreció «un contrato de Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 13 cuentas en participación que posteriormente estos no aceptaron, declarando ellos, esa tarea de relacionarlos con BIOENERGY para que efectúen el negocio jurídico de compraventa, como una fallida tentativa de corretaje», fecha para la que no hacía parte de la sociedad, el testigo Jaime Leonardo como se citó anteriormente.

Así mismo, cita que, «En la sentencia No. 11001-3103- 013-2001-00900-01 del 09 de febrero de 2.011», la Corte se pronunció sobre la ocupación del corredor como agente intermediario, en la que basta el simple relacionamiento de comprador y vendedor conforme lo establecido en el art. 1340 del Código de Comercio, para lo cual recuerda que entonces el grupo de reclamantes, «adelantaron gestiones Idóneas (sic) para poner en relación a la familia MURILLO con BIOENERGY en el 2008, y por ser un negocio de amplia complejidad terminó varios años después con la compraventa del predio Berhalí (sic) […].

Finalmente, afirma que la sentencia viola de forma indirecta por error de derecho, la norma sustancial, representada en los artículos 29 y 230 de la CP, 51 y 60 del Decreto-Ley 2158 de 1948, 1340 y 1341 del Decreto 410 de 1971, así como del 176 y 253 de la Ley 1564 de 2012. VII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, los accionados exponen que, al contrario de lo señalado por los casacionistas, fue precisamente en las pruebas documentales y testimoniales Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 14 en lo que el colegiado se basó para confirmar la decisión de primer grado, al punto de que luego de referirse a cada una de las comunicaciones cruzadas entre algunas de las personas naturales que intervienen en el litigio, «no se advierte compromiso o encargo alguno que le confirieran a los demandantes por parte de la familia murillo (sic), simplemente se estaba tratando de acordar el valor de una comisión por la venta de un conjunto de predios agrupados bajo la denominación de finca BERALÍ (sic)», sino la venta directa de aquellos por los accionados, sin nombrarse incluso en dichas comunicaciones y como posible comprador a Bioenergy SA.

De igual manera, aluden que tampoco se citan de forma específica los medios sin valorar o que no se tuvieron en cuenta para la decisión, contrariando lo dispuesto en el literal b del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, ni se exponen los errores de hecho en que incurrió el colegiado. Finalmente, censura que no se ha declarado desierto el recurso extraordinario, teniendo en cuenta «la constancia por parte de la Secretaria de la Sala Laboral el pasado 28 de marzo de 2022, de que “No fue recibida sustentación al recurso”», dado que se transgrede el principio procesal de eventualidad que permite armar el proceso para que cada actuación repose en el acápite que le corresponde y «las partes sepan o conozcan en qué momento pueden dirigirse al operador judicial para hacer sus solicitudes y pues en el caso objeto de examen no se observa el escrito de sustentación de la demanda de casación como lo exige la norma procesal», así como no se puso a disposición de las partes la demanda de Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 15 casación virtual cuando se corrió traslado para ello el 9 de febrero de 2022.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que frente a lo señalado en la réplica por el extremo opositor, en aras de que se declare como desierto el recurso teniendo en cuenta la constancia secretarial del 28 de marzo de 2022 en que se adujo que no se había recibido escrito de sustentación de la acción que nos ocupa, que ante el proveído del 31 de agosto de 2022 en que se declaró que el escrito allegado por los recurrentes satisfizo las exigencias formales de la Ley para la continuación del trámite y que, el derecho de defensa se ejerció con la oposición que aquí se tiene en cuenta, resulta la petición, improcedente.

Ahora bien, el Tribunal, en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, del material probatorio allegado no se desprende que los ahora casacionistas, fueran mediadores en el negocio efectuado entre Bioenergy SA y el grupo familiar Murillo, al determinar a partir de las declaraciones recibidas y de los fax cruzados entre las partes, así como de las actas de reunión de la junta directiva de la sociedad, que en ningún documento se relatan actos de intermediación por parte de los reclamantes, quedando eso sí, condicionada la entrega de una posible comisión en favor de aquellos a que la compraventa del predio Beralhí se diera con un comprador específico, entre otras, y dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que fue remitida la Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 16 contrapropuesta del 28 de enero de 2010, lo que nunca ocurrió. Por su parte, la inconformidad de los recurrentes radica en que el colegiado no valoró conjuntamente el caudal probatorio y tampoco tuvo en cuenta que en el acta 017 del 13 de noviembre de 2008 emanada de la junta directiva de Bioenergy SA, se mencionó la negociación del predio Beralhí, por lo que fue errado afirmar que, para el año 2010 se relacionaron la familia Murillo y los dirigentes de dicha sociedad mediante el contacto de una de las testigos, cuando desde el 2008 se habían adelantado estudios para lograr la compraventa del inmueble y llevado a cabo la visita de quien representaba a la empresa en el lugar, todo con la mediación de aquellos y el conocimiento de los miembros de la evocada familia.

De igual manera, el extremo opositor plantea la correcta evaluación de los medios probatorios arrimados al asunto por parte del juez plural, así como de la decisión adoptada, habida cuenta de que lo único que refleja la contrapropuesta remitida por Lucía Murillo a los casacionistas, era que «simplemente se estaba tratando de acordar el valor de una comisión por la venta de un conjunto de predios agrupados bajo la denominación de finca BERALÍ (sic)», la cual estuvo condicionada y no se logró, sin citar además que la sociedad vinculada fuera la posible compradora o la existencia de otro interesado en dicho negocio, siendo únicamente el extremo pasivo quien intervino en la compraventa de los bienes tal como se registró en el contrato de fiducia con Fiducor SA.

Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, no sobra precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Así las cosas, aunque le asiste razón a la opositora en cierto yerro en el que incurren los casacionistas por cuanto no se expresan de forma clara los errores de hecho en que presuntamente incurre el sentenciador, lo cierto es que, de la lectura integral del cargo, se encuentra que lo discutido es haber dado por hecho que no existió la intermediación a que Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 19 aluden, cuando desde el año 2008 presentaron a los miembros de la familia Murillo con el personal de Bioenergy SA para llevar a cabo negociaciones respecto del bien de mayor extensión denominado Beralhi, indicando que fue desde el 2010 que aquellos iniciaron el trámite negocial, por lo que al haber convocado como pruebas dejadas de apreciar las actas de la junta directiva de la sociedad, identificadas con el número 17, 37 y 38, es posible llevar a cabo el estudio del respectivo ataque.

Ahora bien, debe resaltarse que no están en discusión, la existencia del predio, los negocios realizados entre Bioenergy SA y los miembros de la familia Murillo para los años 2010 y 2011 que involucraban la tenencia y explotación de los predios «MORICHAL, LA LIZ, JUAN COMO y SAN IGNACIO», la consecuencial suscripción de la fiducia de parqueo que le permitió a la sociedad explotar dichos inmuebles comprendiendo hectáreas del de mayor extensión denominado Beralhí y el contrato de promesa de compraventa suscrito entre aquellos, junto a la constitución de la fiducia y patrimonio autónomo a través del fideicomiso 732-1580 protocolizado en la Escritura Pública n.º 1178 de la Notaría 42 del Circulo de Bogotá en la que interviene como fideicomitente el mencionado grupo familiar, como beneficiaria la empresa y como administradora Fiducor SA.

Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si erró el colegiado al confirmar la decisión del a quo, por no encontrar acreditada la intermediación de los casacionistas en el proceso de compraventa del predio Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 20 Beralhí por parte de Bioenergy SA, el cual se llevó a cabo mediante la constitución del contrato de fiducia con Fiducor.

En efecto, memórese que el Acta 017 del 13 de noviembre de 2008, emanada de la junta directiva de Bioenergy SA, en lo que interesa al predio objeto de discusión, se anotó: 5. Análisis económico de posible adquisición de tierras adicionales. El Gerente presentó un análisis para la posible compra de predios adicionales para la siembra de caña de azúcar.

La presentación completa está contenida en un documento que se archiva en el Registro de Documentos Oficiales con el numero (sic) 002/2008. Se discutió el tema de la posible compra de los predios Beralhi, Santa Ana oriental, La Consulta y Alcaraván. […] La Junta analiza las observaciones presentadas y recomienda continuar con la búsqueda de tierras adicionales con los criterios expresados y presentar el análisis de casos particulares a la Junta.

Respecto al predio La Consulta la Junta acepta la recomendación de la gerencia de continuar revisando los estudios agrologico (sic) y de viabilidad de siembra de caña para establecer de manera más certera el área útil del predio. La decisión de compra será tomada por la Junta Directiva. Por lo tanto, entiéndase que, aunque se menciona el inmueble antes referido, tal como lo expresó el colegiado, nada se dice frente a la existencia de una intermediación de los casacionistas para la venta de aquel; a lo sumo, se pone de presente «la posible compra» de entre varios bienes, el de Beralhi, puntualizándose únicamente la información del denominado La Consulta, sin que ello sea prueba suficiente de que se configuró el derecho pretendido en el asunto.

Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 21 Esto, repetido incluso en las demás actas que mencionan los casacionistas en su escrito, de las que vale resaltar que en la n.º 38 del 18 de febrero de 2010 en el acápite de resumen, APROBACIONES, se registró: TEMA DESCRIPCIÓN COMPRAVENTA DEL PREDIO “BERALHI” Se aprueba continuar las negociaciones con los dueños del predio Beralhi y efectuar los gastos requeridos para realizar un levantamiento topográfico detallado, análisis de tierras, verificación de fuentes hídricas y estimación de la infraestructura básica requerida para el desarrollo de una plantación industrial de caña de azúcar.

Por lo expuesto, al contrario de lo mencionado por los casacionistas, le asiste razón al colegiado cuando arguye la inexistencia de prueba que acredite el dicho de aquellos, pues incluso del cuadro anterior se desvirtúa lo mencionado en el recurso extraordinario cuando se expresa que desde el 2008 se habían efectuado estudios para adquirir el bien, pues hasta el acta ya mencionada del año 2010, se registra la autorización para continuar con el proceso de adquisición mediante la ejecución de los mencionados estudios.

Aunado a ello, cumple memorar que además de la prueba documental denunciada como dejada de apreciar, otras sirvieron de base para la decisión, las cuales no son Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 22 objeto de censura en la sede extraordinaria, y de las que el juez plural en su momento, con relación a algunas de aquellas, citó: Al respecto, a pesar de que los testigos VÍCTOR CLAVIJO MARTÍNEZ, LUIS MEJÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ NELSON CAMACHO VARGAS y DIEGO DE JESÚS BUITRAGO GIRALDO, manifestaron […] lo cierto es que, cuando se les preguntó sobre el negocio entre los demandantes y la familia MURILLO, y de estos últimos con la sociedad BIOENERGY SA manifestaron no tener conocimiento […] Ahora bien, aunque el testigo, señor ALFONSO ALEJANDRO ANTONIO ELADIO ROA IREGUI, dijo que laboró para la sociedad BIOENERGY desde el año 2005 hasta el mes de enero de 2010 como […] y que para el año 2008 los señores FELIPE MORA y DIEGO (sin especificar apellidos) le comentaron sobre la finca BERALHI, la cual fue visitada por ellos y respecto de la que iniciaron conversaciones con la familia MURILLO con el propósito de ofrecerles el negocio de cuentas en participación […], no obra prueba que corrobore su afirmación, pues ningún otro testigo se refirió a tal circunstancia […].

Entonces, como de la revisión del recurso nada se dijo frente las conclusiones a las que arribó el sentenciador en cuanto a las declaraciones de Víctor Clavijo Martínez, Luis Mejía Rodríguez, José Nelson Camacho Vargas, Diego de Jesús Buitrago Giraldo y Alfonso Alejandro Roa, así como lo anotado con relación a la de Jaime Leonardo Flórez quien participó del proceso definitivo en representación de Bioenergy, del cual el colegiado recordó haber afirmado el testigo, desconocer a dichos intermediarios, incumplió el recurrente su deber de pronunciarse sobre cada una de las pruebas expuestas, lo que comporta que no fueron derruidos por completo los presupuestos respecto de los cuales soportó su argüir, el Tribunal.

En cuanto al requisito aludido, la corporación en Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia CSJ SL3471-2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 24 oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, por lo que al no desprenderse del acta referenciada por el casacionista, información diferente a la que mencionó en su análisis el juez plural, o que se hubiera presentado en las negociaciones la intervención que se alude, dejando sin credibilidad el cúmulo de documentos y declaraciones recepcionadas y analizadas en particular, para el asunto, ha de mantenerse la valoración expuesta.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 25 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Y finalmente, no puede dejarse de lado que, de los medios impugnados, varios de ellos no son hábiles en casación comoquiera que corresponden a declaraciones de terceros, respecto de los cuales, sobre algunos no se realizó Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 26 discusión en el proceso, por lo que, al no encontrar errores en los medios calificados, tampoco pueden ser objeto de análisis en el recurso extraordinario, tal como se indicó en sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

En conclusión, con la prueba denunciada como no apreciada para el recurso y la evaluación errada de las declaraciones rendidas por algunos de los testigos, la censura pretende acreditar unos hechos que nunca desconoció el ad quem, en tanto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, tuvo en cuenta el cruce de propuestas entre los miembros de la familia Murillo para el pago de una comisión por la venta del predio Beralhí y el que se nombró para el 2008 que se estaba analizando lo concerniente al predio, empero ello no logra aniquilar la decisión del fallador, comoquiera que del análisis en conjunto que efectuó, coincide con el a quo, en que no se cumplieron las condiciones relatadas y aceptadas por las partes en las evocadas documentales para generar una comisión ni que el negocio finalmente realizado, se efectuara en el tiempo determinado por los intervinientes o con la intermediación de aquellos, lo que conlleva el fracaso de la petición casacional.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del grupo de casacionistas y a favor de los opositores, compuestos por los miembros de la familia Murillo. Se fija, como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM BEATRIZ URUEÑA MORENO, MARÍA DEL PILAR BENJUMEA GUTIÉRREZ, CLOTILDE NIÑO PAVA, FELIPE EDUARDO MORA RODRÍGUEZ, MARIO RUBIANO ALVARADO y BERNARDO BRAVO contra PAULA JULIANA MURILLO LOZANO;

CLAUDIA TERESA, GUSTAVO ADOLFO, DANIEL MAURICIO, LUCIA CRISTINA, BERTHA CECILIA y GERMÁN ALFONSO MURILLO SALDAÑA; CATALINA MARÍA y ANDRES FELIPE MURILLO RESTREPO; MYRIAN ELIZABETH RESTREPO DE MURILLO y la sociedad BIOENERGY SA. Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92457 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ