CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1279-2022 Radicación n.° 86933 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró ANA BERTILDA TOLOZA CORREA.
I.
ANTECEDENTES Ana Bertilda Toloza Correa llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ceferino Herrera el 7 de junio de Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 2 2016. En consecuencia, se condenara al pago de esta en cuantía equivalente al 100 % del valor de la prestación económica del pensionado; el retroactivo generado; intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que al causante le fue reconocida por Cajanal una pensión de jubilación mediante la Resolución 18109 del 12 de marzo de 1993; que contrajo matrimonio católico con el mismo el 30 de diciembre de 1995; que procrearon una hija actualmente mayor de edad; que elevó solicitud pensional ante la demanda el 7 de julio de 2016, reiterada el 10 de noviembre del mismo año; que le fue reconocida temporalmente la prestación económica por Resolución 043007 del 22 de noviembre de 2016; que a través de la 001965 del 24 de enero de 2017 le negó la misma, argumentando no cumplir con el requisito de convivencia; que la misma fue confirmada por la 016609 del 22 de abril de 2017 que resolvió el recurso de apelación presentado.
Afirmó, que el causante en vida, mediante Escrito del 27 de agosto de 1996, solicitó a Cajanal facilitar el traspaso de su pensión a la demandante en caso de muerte; que Ceferino Herrera se afilió el 3 de abril de 2000 a un plan exequial en que la incluyó como beneficiaria; que el 20 de octubre de 2000 el pensionado diligenció ante la entidad que le otorgó la prestación de jubilación, el formato único de afiliación e inscripción a la EPS, reportando como beneficiarias a su esposa e hija; que el 1º de octubre de 2007 dejó radicada de nuevo la solicitud a Cajanal para que le asignaran la pensión de vejez en caso de su ausencia; que Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante Manuscrito del 19 de enero de 2010, Ceferino Herrera declaró la inversión junto a la demandante de una suma de dinero con fines de iniciar la construcción de su vivienda; que en el plan exequial tomado por el mismo el 1º de junio de 2011 también la relacionó como beneficiaria, al igual que en la última EPS a que estuvo afiliado.
Dijo, que en el mes de junio de 2014 Ceferino Herrera sufrió un deterioro en su estado mental, presentando cierto grado de agresividad; que en diciembre de 2014, por intervención de la comisaría de familia de Soatá, Boyacá, se ordenó recluirlo en un centro para adultos mayores, visitado y asistido constantemente por ella; que durante su estadía en dicho centro, fue la encargada de cobrar las mesadas pensionales previa autorización escrita del fallecido; que en agosto de 2015 fue retirado del lugar por disposición de sus hijas fruto de una relación anterior, siendo trasladado a la ciudad de Bogotá; que desde allí le envió cuota alimentaria y que siempre dependió económicamente de él (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).
En lo que concierne a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, el juez de conocimiento, mediante providencia del 23 de abril de 2018, la dio por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2019 (f.° 144 Cd y 147 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que ANA BERTILDA TOLOZA CORREA, identificada […], en su calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de CEFERINO HERRERA a partir del 8 de junio de 2016, en la cuantía que aquel venía percibiendo.
SEGUNDO: CONDENAR a la U.G.P.P., a pagar la pensión de sobrevivientes a ANA BERTILDA TOLOZA CORREA, en un porcentaje igual al que venía devengando CEFERINO HERRERA, debidamente indexadas cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de causación, hasta que se paguen las mismas o se incluya en nómina a la demandante. Autorizando a la demandada a realizar descuentos de las mesadas ya canceladas con ocasión al reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes realizado mediante Resolución RDP 043007 de 22 de noviembre de 2016 y los aportes al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EN COSTAS […]. CUARTO; ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra, por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2019 (f.° 152 Cd a 152 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en que no fue objeto de discusión que la Caja Nacional de Previsión Social concedió al fallecido Ceferino Herrera una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 18109 del 12 de marzo de 1993, a Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 16 de octubre de 1992, en cuantía inicial de $105.819,69, cuyo pago posterior fue asumido por la UGPP, según se colegía de la documental de folios 13 a 16 del cuaderno principal y la copia del expediente administrativo contenida en el folio 11 CD; que la demandante y Ceferino Herrera contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1995 según el registro civil de folio 17 y que murió el 7 de junio del 2016 de acuerdo con el registro civil de defunción del folio 21.
Precisó, que la normatividad aplicable al presente caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, describiendo el contenido de la norma en lo relacionado a los requisitos exigibles al cónyuge supérstite para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiario del pensionado fallecido.
Dijo que, en el presente caso, para la data de la muerte de Ceferino Herrera, la actora contaba con más de 30 años, pues nació el 5 de noviembre de 1956 de acuerdo con el registro civil aportado a folio 19 y según lo aceptó la enjuiciada en el acto administrativo del 22 de noviembre del 2016 (f.° 28 y 29), procediendo así al estudio de los medios probatorios a fin de determinar la convivencia alegada por aquella.
Describió que, obra en el expediente solicitud de traspaso provisional de pensión conforme a la Ley 44 de 1980, suscrito por el causante y radicado ante Cajanal el 27 Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 6 de agosto de 1996, en el que designan a la Ana Bertilda Toloza Correa y a su hija como beneficiarias de la pensión en caso de muerte (f.° 41 y 46); certificados de afiliación al seguro exequial del 5 de agosto del 2011, en los que igualmente las designa a las mismas como favorecidas (f.° 42 y 48); formulario de afiliación a la EPS Cajanal y certificado de Red Salud EPS en los que también se presenta como beneficiarias (f.° 43 a 44) e igualmente el certificado de afiliación a la EPS donde la actora figura como amparada por el actor en los servicio de salud del pensionado hasta la data del deceso (f.° 50).
Mencionó, que en igual forma, obra copia del acta de audiencia de fallo de la Comisaría de Familia de Soatá, Boyacá, que autoriza el traslado del Ceferino Herrera a un ancianato en Bogotá, en la cual se evidencian las precarias condiciones de salud del mismo por demencia senil (f.° 51 a 61) y el testimonio rendido ante notario único del círculo del mismo municipio el 27 de noviembre del 2014, llevada a cabo en el Centro de Atención al Anciano de ese ente territorial en el que conforme a las condiciones de salud es autorizada a la aquí demandante para el cobro de la mesada pensional para cubrir los gastos de hospedaje y cuidados en dicho centro con presencia de la comisaría de familia para su seguimiento (f.° 62).
Relató, que fueron recibidas las declaraciones de Cecilia Quintero y de Luz Marina y Edelmira Cristancho Quintero, madre e hijas respectivamente, quienes al unísono y de manera coherente y sin lugar a dubitación alguna, Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 7 manifestaron que desde el año 2000 conocieron a Ceferino Herrera y a Ana Bertilda Toloza Correa, cuando se trasladaron de esta ciudad a vivir en Soata, como una pareja normal de esposos, tuvieron conocimiento que procrearon una hija de nombre Ana Isabel y permanecieron juntos de manera ininterrumpida hasta cuando el pensionado fue recluido por su estado de salud en el Centro de Atención al Anciano de Soatá - Boyacá, pero que la actora siempre estuvo pendiente de su esposo, incluso cuando fue trasladado por sus hijas a un ancianato de Bogotá. Así mismo, que la demandante de la mesada pensional le compraba las cosas que se necesitaba para el cuidado de Ceferino Herrera, su manutención y trasladado a esta ciudad a visitarlo, expresando constarles porque Cecilia Quintero era vecina y amiga durante todo el tiempo de la pareja y conoció de primera mano la relación de estos.
Y las testigos Luz Marina y Edelmira Cristancho, porque constantemente visitaban a su madre en Soatá y conocían directamente de lo narrado y manifestado por ésta. Precisó que a folios 106 a 109 del plenario se adosó la investigación administrativa adelantada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, de la cual se extracta que tanto en la declaración de Hilda Herrera Lavado, hija de la primera relación que tuvo el causante con Rosa María Lavado, como la rendidas por Ana Isabel Herrera Tolosa y la aquí demandante, son coincidentes en manifestar que ésta y el causante sostuvieron una relación sentimental y convivieron en el barrio La Gloria de esta ciudad desde Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 8 1982, y de la unión procrearon una hija; que se casaron en 1995 y en el año del 2000, fueron a vivir a la vereda de Llano Grande de Soatá – Boyacá, donde permanecieron juntos hasta diciembre del 2014, cuando por circunstancias de salud fue internado Ceferino Herrera, en el Centro de Atención al Anciano en dicho municipio y la demandante siempre estuvo pendiente de su cuidado, agregando que el fenecido respondía por el sustento de ese hogar, manifestaciones que fueron ratificados por la demandante al absolver el interrogatorio de parte en folio 113.
Sostuvo, que de los medios de convicción anteriormente reseñados y atendiendo a lo señalado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, concluía que, contrario a lo manifestado por el recurrente, en efecto, Ana Bertilda Toloza Correa probó la convivencia con el causante desde 1982, al menos hasta el 27 de diciembre del 2014, cuando por motivos de salud de Ceferino Herrera fue internado en el centro de atención al anciano de Soatá - Boyacá, acreditándose más de 5 años de convivencia conforme lo exige la norma que rige al caso, imponiéndose confirmar la decisión de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la actora, anotando que efectivamente si en los últimos tiempos no vivió la demandante con el causante fue por circunstancias de salud de este último, lo que no desvirtúa la convivencia legal.
Esbozó que, en relación a la excepción de prescripción, estaba probado que el 7 de julio de 2016 la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 9 resuelta mediante Resolución n.° 0430007 del 22 de noviembre del 2016 en la que inicialmente reconoció el derecho (f.° 28 y 29) y, posteriormente negada con la RDP 001965 del 24 de enero del 2017 (f.° 30 a 32); y el escrito de demanda se radicó el 18 de agosto del 2017 (f.° 64).
Por lo tanto, es claro para la ciudadana que no operó el término extintivo respecto de las mesadas pensionales causadas conforme al artículo 151 del CPTSS. Y que, en lo relativo a la indexación del retroactivo, había lugar a la misma memorando la sentencia de esta Sala que identificó con fecha 13 de noviembre de 1992. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 74 a 89 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 79 a 89 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para la demostración del cargo sostiene que el fallador dejó de aplicar la norma al desconocer que la demandante debía acreditar la convivencia con el mismo por lo menos dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, al reconocer el derecho bajo el razonamiento de que Ana Bertilda Toloza Correa no cohabitó con el causante durante los últimos años de vida por circunstancia de salud.
Cita in extenso la norma acusada, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1094-2003, reprochando que al Tribunal solamente le bastó la probanza de 20 años de convivencia entre el causante y la demandante, desatendiendo la exigencia de los 5 años, a que hace referencia la sentencia CSJ SL, 20 may, 2008, rad. 32393, expresando que se excedió en el alcance de los preceptos atacadas (f.° 79 a 84 vto. del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Alude que el colegiado con su decisión violó por la vía directa la ley sustancia, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1997 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que en el caso es importante puntualizar que el Tribunal condenó al reconocimiento de la pensión solicitada con fundamento en que la demandante logró acreditar la convivencia con el causante desde 1982 y, al menos, hasta el 27 de diciembre del 2014 y que, por tal motivo, demostró más de 5 años de cohabitación conforme lo exige la norma acusada, dándole a la norma antes citada, un alcance que no tiene.
Trascribe en forma literal la norma, para decir que lo establecido por la ley es una convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, temporalidad que, entre otras, fue analizada en la sentencia CC C-1094-2003 y citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, menciona, igual que en el cargo anterior, que ampliar la temporalidad al respecto no está permitido (f.° 85 a 89 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Ana Bertilda Toloza Correa se opone a los cargos de manera conjunta, aludiendo que procesalmente se probó su convivencia con el pensionado fallecido por espacio superior a 33 años desde 1982, acompañándolo durante su vida productiva, prestándose socorro y ayuda mutua. Indica que, conforme a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional CC T-090-2016 el concepto de convivencia no supone necesariamente la habitación bajo un mismo techo y Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 12 que, la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la CSJ SL, 20 jun. 2012, CSJ SL1510-2014 y CSJ SL1694-2016, ha dicho que la ausencia de cohabitación no descarta la misma cuando se fundamenta en causas justificadas, como cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, imperativos económicos y, demás. Anota que la CC SU-453-2019 consideró que el requisito de convivencia para este caso, en el que la muerte del causante tuvo lugar bajo la vigencia de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba suplido con la demostración que hiciere la esposa, con sociedad conyugal vigente, de su convivencia con el causante por el tiempo mínimo requerido en la legislación, pero en cualquier tiempo, lo que resguardaba los derechos de la accionante.
Asegura que el Tribunal atendió debidamente el precedente y en ningún caso dejó de aplicar la norma al caso y, menos aún, la interpretó de manera errónea (f.° 147 a 149 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se dio por establecida la convivencia de Ana Bertilda Toloza Correa con el pensionado fallecido, al menos desde el año 1982 y hasta el 27 de diciembre de 2014 en que por motivos de salud Ceferino Herrera fue internado en un centro especializado con ocasión de la demencia senil Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 13 padecida, cumpliendo así el requisito de 5 años exigido por la ley, anotando que si bien en el último tiempo no vivió con el fenecido por mediar circunstancias de salud del mismo, ello no desvirtuaba la convivencia legal ni la relevaba del reconocimiento de su derecho en condición de cónyuge supérstite.
La censura radica su inconformidad por la senda de puro derecho, en que el Tribunal se equivocó al dar por cumplido el requisito de convivencia a pesar de que la demandante no cohabitó con el causante durante los últimos años de vida, desatendiendo el alcance del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la demostración de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte.
Frente al tema en concreto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la vocación de convivencia entre los cónyuges no se interrumpe necesariamente al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, puesto que, como bien lo analizó el ad quem y resalta la replicante en su escrito, la existencia de condiciones que se interpongan para la materialización de la misma, por ejemplo, situaciones de afectaciones de salud, no hacen perder la intención de convivencia y, menos aún, disipan el derecho.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1510-2014, se dijo: En sentencia del 20 de mayo de 2008 Rad. 32393, en la cual se rememoró la decisión del 5 de abril de 2005 Rad. 22560, se Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 14 adoctrinó que frente al «….nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste», porque, de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y en esas condiciones deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes.
Del mismo modo, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809, esta Corporación puntualizó que el Juzgador debe analizar cada caso, en la medida que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per se, la pérdida del derecho».
Criterio que está acorde con lo también expuesto en casación del 28 de octubre de 2009 Rad. 34899, reiterada en sentencias del 1° de diciembre de igual año y 31 de agosto de 2010, Rads. 34415 y 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo «(…) el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros …» (Resaltado y negrilla del texto original).
La sentencia CSJ SL6519-2017 también explicó que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no se ve interrumpida en «razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida»: Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 15 Claramente el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura, pues esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, se sostuvo que: … esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja, que se exige en el citado ordenamiento legal, es así que en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado 27665 puntualizó: “(…) Fue argumento del Tribunal, que el simple hecho de que dicha señora pernoctara en un lugar diferente al de su compañero, no es razón para concluir, como lo hizo la demandada, que entre ambos no existía una comunidad de vida, ni que no compartían los avatares de la vida, pues pasar las noches juntos o separados, no es lo que en realidad hace que se forme o destruya una familia, y que por lo tanto la actora si había logrado acreditar la convivencia real y efectiva con el causante, que se prolongó por más de cuarenta años.
(…) En reiteradas ocasiones esta Corporación, ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto; verbigracia en sentencia del 5 de abril de 2005, radicación 22560, en la cual pretende apoyarse el recurrente, pero cuya interpretación es distinta a la que quiere darle, se dijo: beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del “pensionado” como del “afiliado” fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 16 compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia,….>.
(…) Más recientemente, en la sentencia SL14237-2015, en la que se decidió un caso gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Sala reiteró el anterior criterio jurisprudencial así: Pues bien, sea lo primero señalar que el Tribunal no desconoció el hecho de que los cónyuges –demandante y causante- tenían domicilios diferentes, no obstante, esa irregularidad en la convivencia, no le asignó a ésta la connotación según la cual, para su cabal acreditación es necesario que los cónyuges residan bajo el mismo techo, pues en realidad, como lo afirma el recurrente no es ese el criterio que debe seguirse para efectos de su configuración. Por el contrario, para el sentenciador de segundo grado, es «la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia» y «la intención de ambos de mantener vigente su unión marital» (folio 437) lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento del derecho pensional, circunstancia que fue precisamente la que no halló acreditada con los medios de convicción a que hizo alusión en la providencia censurada.
Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.
Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 17 económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».
Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañe» (sic).
Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en una comprensión equivocada del artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, dado que, esencialmente, acogió el criterio sostenido por esta Corporación, al entender que, a pesar de que la demandante y el causante residían en domicilios diferentes, lo cierto era que habían mantenido los lazos afectivos y su relación se había conservado vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas, tal como lo encontró acreditado en la prueba testimonial arrimada al plenario.
Ahora bien, tampoco se equivocó el ad quem al estimar que, de todas formas, le asistía derecho a la demandante, por cuanto, aun cuando hubiese separación de hecho entre los cónyuges para la época del fallecimiento, la esposa mantenía su derecho, al haber acreditado una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo. Contrario a lo indicado por la censura, esta Corporación, a la luz de una interpretación teleológica del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que el cónyuge separado de hecho puede acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en dicha normatividad desde que haya convivido con el afiliado o con el pensionado por un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, sin importar que exista compañera o compañero permanente al momento del deceso, por cuanto así se cumple la finalidad de proteger a quien desde el vínculo matrimonial aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que cubre ampliamente el derecho a la seguridad social.
Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 18 Criterio reiterado recientemente en la sentencia CSJ SL1706-2021, en la que se enseñó que las circunstancias relevantes que impiden la cohabitación entre la pareja sin que ello implique la pérdida de la intención de convivencia no solamente se restringe a circunstancias de trabajo o salud, sino también, puede obedecer a restricciones de la libertad.
Ello cuando enseñó: De la diligencia suscrita por el causante se puede establecer que existió una serie de restricciones que en principio podrían haber afectado la convivencia con la demandante, aspecto sobre el cual la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, que tratándose de la convivencia pueden existir circunstancias relevantes que impidan la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud y, en el caso particular al existir una restricción a su libertad, quedaba bajo una imposibilidad legal de trasladarse al hogar conformado con la señora Gladys Lucía, que per se, no conlleva a derruir la conclusiones del Tribunal, máxime que con otros medios de prueba se estableció por el juez de apelaciones la convivencia durante este interregno, al respecto en la sentencia CSJ SL1548- 2018, que reiteró lo expresado en la CSJ SL11940-2017, en la que se expresó: Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.
En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 19 constitucional y legal.
En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
(Ver CSJ SL6519-2017). Por lo expuesto, trasladando los argumentos jurídicos trascritos al caso en concreto, no encuentra error la Sala en la conclusión del Tribunal de dar por establecido el cumplimiento del requisito de convivencia de la actora con el pensionado fallecido pese a la existencia de circunstancias de salud que durante el último tiempo impidieron a la pareja compartir su vida en común bajo un mismo techo.
Adicionalmente se aclara que, como lo plantea la réplica, en todo caso, de haberse entendido como Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 20 interrumpida la convivencia entre los cónyuges, en todo caso le asistiría derecho a Ana Bertilda Toloza Corredor al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto, de analizarse el requisito de 5 años en cualquier tiempo al encontrarse separados de hecho, ello se suplió al ser indiscutido procesalmente que la cohabitación se desarrolló al menos entre 1982 y 2014.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la accionada, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que deberá ser incluido por el juez de primera instancia cuando realiza la liquidación de esta, conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BERTILDA TOLOZA CORREA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 86933 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.