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SL1279-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 019 de 2012Decreto 19 de 2012Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascaolaslii. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1279-2021 Radicación n.° 85345 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE ESTHER SARMIENTO MEDINA en calidad de curadora y representante legal de ESMELIS SARMIENTO AHUMADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de abril de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jacqueline Esther Sarmiento Medina, en la citada calidad, demandó que se condenara a la Colpensiones a reconocer y pagarle a Esmelis Sarmiento Ahumada el retroactivo de las mesadas pensionales, «desde la fecha de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85345 estructuración de la enfermedad», abril 5 de 2001, debidamente indexadas. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la mesada adicional, junto a los intereses moratorios «indexados», lo que resultare probado extra y ultra petita, junto a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en que: Esmelis Sarmiento Ahumada, fue calificado el 25 de agosto de 2011, momento para el cual se encontraba afiliado al ISS, con una pérdida de capacidad laboral del 50.70% con fecha de estructuración 5 de abril de 2001; el 19 de octubre de 2011 y el 1 de marzo de 2012 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución n.° 3809 del 13 de abril de 2012, con el argumento según el cual, la encargada de reconocer la prestación era la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir; decisión que previa impugnación, fue confirmada en Resolución n.° GNR21873 del 22 de agosto de 2014.

Agregó que en Resolución GNR120318 del 7 de abril de 2014, fueron negados los recursos de reposición y en subsidio apelación, por improcedentes, pero, en acto administrativo 0NR202329 del 7 de julio de 2015, notificado el 31 del mismo mes y ario, le fue reconocida la pensión de invalidez, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85345 Sostuvo que el 14 de septiembre de 2015 pidió el pago del retroactivo pensional y agotó la reclamación administrativa y que, en la misma fecha la demandada »contestó el trámite de dicha solicitud». Agregó que «mediante diligencia de posesión adelantada en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, fue designada curadora y administradora del asegurado» (f.° 2-8, cuaderno de instancias).

En proveído del 15 de marzo de 2016 (f.° 76, cuaderno de instancias), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de febrero de 2017 (CD a f.° 98 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante Señor Esmelis Sarmiento Ahumada a partir del 5 de abril de 2001, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral y operará el disfrute de la pensión de invalidez conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al demandante Esmelis Sarmiento Ahumada la suma de $91.675.916,67 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 5 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2005 [sic], suma debidamente indexada al momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85345 TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor Esmelis Sarmiento Ahumada los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 20 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, la cual suma $13.597.117,48, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones incluir en nómina de pensionados las respectivas mesadas retroactivas y los intereses moratorios reconocidos al señor Esmelis Sarmiento Ahumada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones en la cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión al Tribunal Superior de Barranquilla se remitirá para que surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de abril de 2019 (CD a f.° 143A, cuaderno de instancias), en el que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada.

Sin costas en esa instancia, las de primera a cargo de la parte demandante. Señaló que el problema jurídico se centraba en resolver si el actor tenia derecho a la pensión de invalidez a partir del 5 de abril de 2001 y, en consecuencia, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85345 hasta el momento en que le fue reconocida por la demandada.

Para comenzar, tuvo acreditados los siguientes hechos: i) Por Resolución n.° GNR 202329 del 7 de julio de 2015, Colpensiones reconoció a Esmelis Rafael Sarmiento pensión de invalidez a partir del 1 de julio de 2015, en cuantía inicial de $644.350; ii) decisión que concedió el derecho en fecha posterior a la de estructuración del estado de invalidez.

Destacó que en la mencionada resolución observaba que «el fundamento de la demandada para conceder la pensión de invalidez, a fecha de corte y no a partir de la fecha de estructuración, es que no se evidenció certificación de pago de incapacidades por parte de la EPS». Señaló que en la Resolución 120318 de abril 7 de 2014, en la cual se negó, en primer momento, la pensión de invalidez se indicó que en acto administrativo 3809 de abril 13 de 2012, se determinó que la encargada de realizar el estudio de la pensión y su posterior reconocimiento era la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA.

Expuso además que una vez verificado el sistema de información, hallaron que Sarmiento Ahumada estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en la citada administradora. Estimó la certificación expedida por Porvenir SA en la que se indicó que Esmelis Sarmiento Ahumada estuvo SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85345 afiliado desde el 1 de noviembre 1996 hasta el 31 de julio de 2014, momento en el que se trasladó al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones con los aportes del asegurado.

Enseguida, explicó: ( ) Colpensiones remitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral número 4965 de fecha julio 27 de 2011 el cual señala que, el motivo de la solicitud de la determinación de la pérdida de capacidad laboral; que la entidad remitente en el Sisben; que a la fecha el calificado se encontraba desempleado. Certifica dicha entidad que al consultar el aplicativo de consulta de afiliados a la fecha de la emisión del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, el señor Esmelis Sarmiento se encontraba trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir; que no se evidenció que el antiguo ISS hubiese entregado información o documentación relacionada con la historia clínica del señor Esmelis Sarmiento, y se evidencia traslado aprobado por la Administradora de Fondos Porvenir S.A. a Colpensiones de fecha agosto 1 de 2014.

Toda esta información se encuentra folio 133 a 138. Luego de referirse a los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló que de conformidad con este último, la entidad que debía asumir el riesgo era aquella en la que se encontrara válidamente afiliado el solicitante, a la que además, en primer momento, le corresponde calificar el grado de invalidez y origen de la contingencia; enseguida anotó: ) ] las mencionadas entidades no se les ha facultado para calificar a personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarla como prueba en procesos judiciales o administrativos, función asignada a la Junta de Calificación de Invalidez, entre otras, y es por ello que llama la atención de la sala que el Instituto del SCLA) PT -10 V.00 6 Radicación n.° 85345 Seguro Social hubiese procedido a calificar al señor Esmelis Sarmiento el 27 de julio de 2011, cuando en ese momento este no era su asegurado, sino que se encontraba afiliado al Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir desde el mes de noviembre 1996.

Adujo que en el caso bajo análisis la entidad que debió realizar la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral del afiliado era Porvenir, no el ISS, por lo cual consideró, que dicha calificación carecía de «soporte jurídico para su válida expedición». Aseveró que, si bien Sarmiento se trasladó de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA a Colpensiones el 11 de agosto de 2014 en calidad de trabajador independiente, le aplicaban las reglas del art. 19 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 6 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que debía realizar las cotizaciones con los ingresos declarados ante la entidad, no efectuó cotización alguna con posterioridad al cambio de régimen, las que estimó necesarias (para que existan las exigencias de la mencionada norma».

Para finalizar, coligió Amén el dictamen sobre el cual se soportó la concesión de la pensión de invalidez fue emitido en fecha anterior a la nueva afiliación del Señor Esmelis al !SS hoy Colpensiones, esto es sin competencia legal para hacerlo y en ese sentido no puede esta colegiatura validar el reconocimiento pensional para acceder al retroactivo que se pretende y en consecuencias se ha de absolver a la demandada.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85345 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de Colpensiones. Dado que la primera y segunda acusación persiguen el mismo propósito, se estudiarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia de violar por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el articulo 41 de la Ley 100 de 1993, articulo 6 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de esto, se cometió la INFRACCIÓN DIRECTA, del articulo 41 de la Ley 100 de 1993 versión original, articulo 38 y 39 ibídem, antes de cualquier modificación, en concordancia con el articulo 48 y 53 de la Constitución art. 141 de la Ley 100 de 1993, art. 2530 del Código Civil.

Afirma que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez, 5 de abril de 2001, no resultaban SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85345 aplicables las exigencias previstas en el art. 142 del Decreto 019 de 2012, las que además no se encuentran contempladas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyo texto transcribe, y de la que explica, se desprende que es suficiente con que el médico laboral evaluador, siga los criterios del manual único de calificación de invalidez, para evidenciar dicho estado.

Argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que la valoración médico laboral emitida por el ISS el 27 de julio de 2001 carecía de validez y fuerza, en tanto no es posible dar efectos retroactivos al Decreto 019 de 2012. Resalta que el actor fue declarado interdicto por sentencia judicial proferida por un Juzgado de Familia, «que tiene los mismos efectos de una valoración médico laboral, por tratarse de un hecho generador del derecho, muy evidente, notorio y vinculante».

Destaca que el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 no resulta aplicable en el sub lite en atención a la fecha de estructuración de la invalidez, para la que se encontraban vigentes los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigían por lo menos 26 semanas cotizadas dentro del ario inmediatamente anterior a dicho evento, y no después. Aduce que, por reunir los requisitos contemplados en la norma, le asiste el derecho al pago al retroactivo pensional desde el 5 de abril de 2001; que exigir la cotización de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85345 semanas con posterioridad al 11 de agosto de 2014, fecha para la cual se hallaba impedido para laborar, implica el desconocimiento de su derecho.

Añade que el artículo 53 de la Constitución Política prevé que ante la existencia de dudas en la norma a aplicar o en su entendimiento, se debe optar por favorecer al trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, artículos 38, 39, 141 ibídem en concordancia con los artículos 48 y 53 CN y 2530 del CC.

Explica que, al aceptar su traslado, Colpensiones es la encargada de asumir las obligaciones previstas por la Ley 100 de 1993, pues los artículos 38 y 39 ibídem no condicionan la causación de la pensión de invalidez a la conservación de un régimen pensional. Asevera que Colpensiones le reconoció la prestación por invalidez, porque corroboró el cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma aplicable, por ende, no es relevante si estuvo o no afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, pues Colpensiones aceptó el traslado, y consecuentemente, las obligaciones tales como el pago de las mesadas pensionales desde la causación del derecho.

SCLA1PT -10 V.00 10 Radicación n.° 85345 Considera que el art. 142 del Decreto 019 de 2012 no tiene la fuerza para desconocer un derecho adquirido, ni autoriza el trato distinto del asegurado que efectúa un traslado; tampoco exige que las cotizaciones se efectúen con posterioridad al cambio de régimen. WI!. RÉPLICA Señala que la competencia para avalar el estado de invalidez se encuentra en cabeza de la entidad en la que se encontraba afiliado el demandante al momento de la calificación, es decir, Porvenir S.A., a la que además pertenecía para la fecha de estructuración. IX.

CONSIDERACIONES Conviene recordar que, para revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal consideró que ante el traslado de régimen pensional efectuado por el afiliado en fecha posterior a la práctica del dictamen pericial, y la ausencia de cotizaciones luego de dicha migración, no era viable la concesión del retroactivo pensional pretendido.

La censura sostiene que, para la causación de la pensión de invalidez, resulta suficiente reunir las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, aplicable al sub lite, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en tal grado. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85345 Para resolver, sirve traer el criterio expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL1562-2019 en la que explicó que la teleología de tal disposición, no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun, cuando el mismo artículo 40 ibídem, es claro en señalar que el derecho pensional debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

En ese sentido, para reconocer el derecho pensional desde la fecha de estructuración, en el citado precepto el legislador no exigió, explícita ni tácitamente, condición diferente a la densidad mínima de cotizaciones y el estado de invalidez; éste Ultimo previamente definido por el organismo médico facultado legalmente como lo era el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 52 de la Ley 962 de 2005, vigente para el momento en que se adelantó el trámite de la calificación. Cumple anotar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, reiterada en la CSJ 5L5280- 2018, enserió que la competencia y trámite para la calificación del estado de invalidez se rigen por las normas vigentes al momento en que se inicia ese procedimiento, de suerte que no resultaba aplicable la modificación introducida por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que no había entrado en vigor cuando se inició el trámite y emitió la calificación de la invalidez (el 25 de agosto de 2011).

SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 85345 Ahora bien, debe advertir la Sala que, como no fueron objeto de discusión en el trámite de la primera instancia: el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, ni el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas y por ende, tampoco la causación del derecho a la pensión en las condiciones legales entonces vigentes, y menos el traslado de régimen, hechos que, se itera, aceptó Colpensiones en sus actos previos al proceso, al punto de haber dispuesto el reconocimiento y pago de la pensión, no le era posible al Colegiado, ni siquiera en el grado jurisdiccional de consulta en el que revisó el fallo de primer grado, cuestionar el trámite de calificación adelantado, la entidad que lo efectuó, y menos el traslado de régimen, que, dicho sea de paso, no modifica ni extingue la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez que fue previamente calificada.

Así las cosas, también el razonamiento del Tribunal resulta errado, pues, se insiste, exigió requisitos distintos a los contemplados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para resolver si al demandante le asistía el derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, como claramente lo consagraba el texto del inciso final del art. 40 de la misma normativa.

Lo anterior resulta suficiente para que la Sala case la sentencia acusada, por lo que resulta inane el estudio del tercer cargo. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85345 Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el derecho a la pensión de invalidez se encuentra fuera de discusión, dado que fue reconocido por la demandada a partir del 1 de julio de 2015.

El objeto del litigio se concretó al pago de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 5 de abril de 2001, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de junio de 2015, que no pagó la demandada. El juzgador de primer grado declaró la procedencia del retroactivo pensional, a cargo de Colpensiones, a partir del 5 de abril de 2001, fecha de estructuración del estado de invalidez, y hasta el 30 de junio de 2015, fecha anterior a la cual le reconoció la prestación, y lo fijó en $91.675.916,67, cuya indexación dispuso a la fecha de pago.

Adicionalmente, la condenó al pago de los intereses moratorios, desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, debido a que el demandante le solicitó la prestación el 19 de octubre de 2011, y la entidad «deforma injustificada le negó al actor su derecho mediante Resolución 3809 del 13 abril del 2012, tal como se evidencia la resolución número GNR 120318 al 7 de abril del 2014, cuando ya se acreditaban los requisitos».

SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85345 Teniendo en cuenta que Colpensiones no contestó la demanda y tampoco apeló el fallo del a quo, la Sala procede a revisar la citada decisión en grado jurisdiccional de consulta. Lo expuesto en sede de casación resulta suficiente para confirmar la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez del afiliado demandante a partir del 5 de abril de 2001.

Ahora bien, corresponde a la Sala revisar, de una parte, la liquidación realizada por el juzgador de primera instancia, para determinar el valor a pagar por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de la invalidez, y, de otro lado, definir si son pertinentes las condenas que impuso por, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas.

Teniendo en cuenta que la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005, en un monto inferior de tres salarios mínimos legales vigentes, el promotor del juicio tiene derecho a 14 mesadas por ario. Siendo así, calculado el valor del retroactivo, la Sala encuentra que asciende a la suma de $91.664.010, como se evidencia en el siguiente cuadro: SCLAMT-10 V.00 15 Radicación n.° 85345 Año Valor mesada N.° de mesadas Total mesadas 2001 $ 286.000 10,86 $ 3.105.960 2002 $ 309.000 14 $ 4.326.000 2003 $ 332.000 14 $ 4.648.000 2004 $ 358.000 14 $ 5.012.000 2005 $ 381.500 14 $ 5.341.000 2006 $ 408.000 14 $ 5.712.000 2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 7 $ 4.510.450 TOTAL $ 91.664.010 El valor obtenido, confrontado con el definido por el a quo -$91.675.916,67-, resulta menor por lo cual, se modificará el numeral segundo de la decisión proferida en primera instancia, en tal sentido.

Cumple recordar que los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden sin que sea relevante adelantar juicios de valor referentes a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, aun cuando la entidad obligada alegado el convencimiento de que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoricto y no «sancionatoria» (CSJ SL2590-2020).

También esta Corporación ha enseriado que es incompatible la condena simultánea por intereses moratorios e indexación de las condenas, por cuanto comporta una SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85345 doble sanción para el deudor. Así fue expuesto entre muchas, en sentencia CSJ SL1381-2019 reiterada en la CSJ SL987- 2020: [ ] En efecto, si bien es cierto, se trata de dos conceptos diferentes, ya que los réditos del articulo 141 en cita, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, y la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional, también lo es, que tales intereses se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indización, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Conforme a lo expuesto, habrá de revocarse la condena por indexación de las mesadas adeudadas y en su lugar se absolverá a Colpensiones de esta pretensión. Las costas de primera instancia estarán a cargo Colpensiones, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 COP. Sin costas en la segunda instancia. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLANT-10 V.00 17 Radicación n.° 85345 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por JACQUELINE ESTHER SARMIENTO MEDINA en calidad de curadora y representante legal de ESMELIS SARMIENTO AHUMADA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó íntegramente la del inferior y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2017, en lo concerniente al valor del retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2015, para fijarlo en $91.664.010, conforme a lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO del fallo consultado, en cuanto condenó a la indexación de las mesadas adeudadas. En su lugar se dispone, absolver a Colpensiones de esta pretensión.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85345 TERCERO: Sin costas en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. oPI DONALD JOSÉ DIX ONNEFZ 1 1 r- MC)--1-- 1 ¡C__DCJII JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19