Micelio
SL1279-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 1117 de 2006Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

\lb República de Colombia Coste Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1279-2020 Radicación n.° 68371 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. (2020). La Sala decide el r ELECTRIFICADORA abril de dos mil veinte ación interpuesto por la PIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. - ESPilh contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2011g,P1;11) iirM d:(1) GESTIÓN a u contra y de *J. BLICOS E INGENIERÍA LTDA, instauró LIZETTE PAOLA MEJÍA HURTADO, al que se vinculó como llamada en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. A folio 84 del cuaderno Corte aparece memorial de quien, invocando la calidad de apoderado de Electricaribe SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 68371 S.A. ESP., renuncia al mandato, sin embargo, la Sala advierte que el memorialista no figura como apoderado de la aludida empresa en este trámite.

I.

ANTECEDENTES Lizette Paola Mejía Hurtado, llamó a juicio a Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., y de forma solidaria a Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A - ESP, (f.° 2 a 12, cuaderno principal) con el fin de que se declarara, la existenc primera sociedad m 2009 hasta el 15 de di ESP., en su condicio solidariamente respon prestaciones e indemniza de la relación laboral con la el 9 de diciembre de 0que Electricaribe S.A. aria del trabajo, era valor de los salarios, eudados; que la renuncia presentada tuvo como motivo el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora; que el cargo desempeñado era el de ingeniera residente directora de obra, desde el 16 de w,I uiCQ1Qbia marzo de 201 a a naoitual y, periódica que recibía a tít Consecuentemente, solicitó se condenara a la empleadora y solidariamente a Electricaribe S.A. ESP., a pagarle: la «indemnización por despido indirecto»; la suma de $1.250,000, correspondientes al incremento salarial adeudado por segunda quincena de marzo de 2010 y abril y mayo del mismo ario; el auxilio de cesantía de todo el vínculo laboral, junto con los intereses y sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68371 de servicios del ario 2010; la compensación de vacaciones; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante Ley 1117 de 2006, fue creado el programa de normalización de redes eléctricas - PRONE, en diferentes departamentos del país, por lo que, en desarrollo del mismo, se celebró un convenio entre el Ministerio de Minas y Energía y Electricaribe S.A. ESP., para implementar la normalización de redes eléctricas en el De art ento del Magdalena.

Expuso que la elec tes mencionada, con el fin de ejecutar las ob el marco del proyecto PRONE, contrató al ctrico del Norte CEN, conformado por las empresa &Ilion Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., y Applus Norcontrol, para el desarrollo de 3 proyectos de normalización de redes eléctricas en la zona bananera, denominados «Las palmas», Rey "blie,1 Coiornbia «Zawady», y «Kene Relató que fue contratada el 9 de diciembre de 2009, por Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., integrante del aludido consorcio, como ingeniera residente para la ejecución de las obras eléctricas en los referidos proyectos, y como remuneración recibió la suma de $1.000.000, por salario básico, $938.500, por concepto de bono, y $61.500, por auxilio de transporte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68371 Manifestó que el anterior salario, estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2010, y a partir de esta calenda, fue ascendida al cargo de directora de obra, con una asignación mensual de $2.500.000, sin embargo, el empleador solo empezó a pagarle esta remuneración, a partir del 1 de junio de 2010, por tanto, le quedó debiendo lo atinente a los meses de marzo a mayo de tal ario.

Apuntó que el contrato finalizó el 15 de diciembre de 2010, por renuncia motivada, por cuanto la empleadora efectuaba descuentos no mi jdos, se retrasaba en el pago de salarios, y no le manera oportuna los recursos necesarios par clon de las obras. Agregó que, nunca fue afiliada e cesantía, por ende, le adeuda dicha prestación es, así como las primas de 2010, las vacaciones, mnización por despido indirecto, y aumentos salariales no pagados.

Para finalizar, explicó asistió ante el Ylirtillé-riti-Ze conciliatorio Servicios Públicos logró. ue el 14 de enero de 2011, "010Mbi ajo ara intentar acuerdo n Integral de e Ingeniería Ltda., sin embargo, no se Electricaribe S.A ESP., al dar respuesta a la demanda (f.° 85 a 89, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato celebrado con el Consorcio Eléctrico del Norte CEN, del que hacía parte Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda. SCLAJPT-10 V.00 4 NV) Radicación n.° 68371 Propuso como excepción, la que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

En escrito independiente, llamó en garantía a la «Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A.», con fundamento en la póliza No. SP000664 (f1.°94, cuaderno principal). Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., se opuso íntegramente a los pedimentos (f.° 125 a 131, cuaderno principal). De la causa petendi, aceptó: el contrato de trabajo, el cargo, y el salario.

Formuló excepcio debido, inexistencia de PRESENTADO DESPIDO IND ominó, cobro de lo no ones «POR NO HABERSE buena fe. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., respondió el llamamiento en garantía (fl.°174 a 180), y manifestó queRsWaiMciiit:4í (411Srani9Dronunciamiento respecto de por cuanto desconocía «los fundamentos _Tácticos de las mismas».

Solo aceptó «la existencia del contrato de prestación de servicios CONT-CA-0148-09, celebrado entre Electricaribe S.A. ESP., y el Consorcio Eléctrico del Norte», para ejecutar las obras para la normalización de las redes de distribución eléctricas en el Departamento del Magdalena. Planteó en su defensa excepciones que llamó, «IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL PROCESO SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68371 LABORAL», «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO», «AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES DIFERENTES A LA DE DESPIDO INJUSTO», y «MÁXIMO VALOR ASEGURADO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y, emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 357 - 377, cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO.-: Condéne el e ø ente a la (sic) GESTIÓN INTEGRAL DE SERV E (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE A. E reconocer y pagar a la señora LIZZETE (sic) MEJÍA lo nceptos: a. Cesantías por valor Y SEIS MIL OCHO ($2.336.895).

ES TRESCIENTOS TREINTA VENTA Y CINCO PESOS b. Intereses de cesantías la a de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($260.868). c. Primas de servicios la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE lo PEITre Minn" Mig fie tlY)Ttfrffl))ia d. Vaca NUEVE OS TREINTA Y 9.570). SEGUNDO.- CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A., ESP, por concepto de incremento de salarios la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($1.109.590).

TERCERO. - CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP, por concepto de indemnización por despido injusto el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.219.250). CUARTO.- CONDÉ1VESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP., por concepto de indexación la suma de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68371 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($576.787).

QUINTO. - CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A., ESP., por concepto de indemnización por indemnización moratoria de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($58.524.000,00), más los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre consumo hasta la fecha en que se efectúe el pago a partir del 16 de diciembre de 2012.

SEXTO. - ABSUÉLVASE a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP., de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDÉNESE a la COMPAÑIA DE FIANZAS CONFIANZA que asuma el pago de las obligaciones que de manera solidaria se ordenó en cjjg d.. CTRICARIBE S.A. ESP., hasta por el valor asegura OCTAVO.- Declárense por las empresas GE DE (sic) INGENIERÍA NOVENO.- Costas a c PÚBLICOS DE (sic) ING ESP, en un 50% para cada U crita. las excepciones propuestas DE SERVICIOS PÚBLICOS CARIBE S.A. ESP.

N INTEGRAL DE SERVICIOS DA y ELECTRICARIBE S.A. Inconformes, impugnaron la decisión las demandadas, la demandanter la jlpriada á r(11: rOtlibla CIA Para decidir los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 2-20, cuaderno de segunda instancia), en el cual, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero [de] la Sentencia del 28 de Junio del 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en el proceso ordinario de LIZETTE SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 68371 (sic) MEJÍA HURTADO contra GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA Y ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA a pagar a la demandante LIZE77'E MEJÍA HURTADO, la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y siete mil ciento dieciséis pesos con 66 centavos ($44.787.116,66), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., ESP, a pagar de manera solidaria las condenas impuestas a favor de la demandante LIZETTE MEJÍA HURTADO.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: A través de la Dirección Seccional ( ) dispóngase la devolución del expediente al Tribunal de origen ( ). En lo que extraordinario, el sente principio de consonanci puntos materia de inco los recursos de apelación de teresa al recurso 'ado, luego de aludir al que solo se referiría a los para lo cual examinaría nera independiente. Comenzó por estudiar lo planteado por la sociedad Gestión Integr quien solici Iísioct elDeblísolisihigeniería Ltda., les primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, y se absolviera de las codenas impuestas. e Adujo que no le asistía razón a la empleadora, toda vez, que estando indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, había lugar a las prestaciones sociales, por cuanto solo aparecía sufragado el auxilio de cesantía del ario 2009.

SCLAJ PT-10 V.00 8 Note), Radicación n.° 68371 De igual forma, consideró acertado lo ordenado en relación con el incremento salarial de los meses de abril, mayo y junio, por cuanto ocupó el cargo de Directora de Obra. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que el a quo, consideró que la parte demandada había incumplido sus obligaciones, como lo fue el pago de salarios, por ende, la trabajadora tuvo una justa causa para dar por terminado el contrato.

Manifestó que 1 la actora en su misiva sustento en motivos pe de las obligaciones de G e Ingeniería Ltda. Para sentenciador plural remitió a u recurso, señaló que sto fin al contrato con no por incumplimiento al de Servicios Públicos el anterior aspecto, el a carta del 10 de diciembre de 2010, y de allí destacó que la demandante sí había terminado el contrato con fundamento en el incumplimiento del pago de fl i t olocintili4. sus salarios falta e recursos y iqui ez a ropiada para la coordinació idades en la obra.

Para corroborar lo precedente, transcribió los siguientes pasajes de la aludida misiva: La presente es para dejar por escrito lo comunicado vía correo electrónico el pasado 20 de noviembre, acerca de mi renuncia al cargo como director de obra, confirmando mi labor hasta el próximo 15 de Diciembre. Por el medio anunciado anteriormente, no me pareció conveniente expresar con mayores detalles, los motivos diferentes a los no personales de mi retiro voluntario, los cuales tienen que ver con las condiciones de ejecución profesional que considero no son los adecuados para mi ejercido: 1.

No es posible una gestión proactiva y favorables al no poseer oportunamente los recurso[s] solicitados y la liquidez apropiada SCIAlPT-10 V.00 Radicación n.° 68371 para la eficaz coordinación, logística y ejecución de las actividades en la obra, lo que solo permite un ejercicio retroactivo en las tareas de los proyecto[s], dejando entre dicha ni (sic) imagen profesional. 2.

Procesos y directrices empresariales, respetables, pero opuestos a mi criterio profesional. 3. Pagos no completos e impuntuales observados en mi estadía en gestión integral. Esto crea un clima operativo de descontento, que se refleja en la falta de calidad e ineficacia de las ejecuciones de las tareas en las obras. 4. Descuentos y préstamos de mi salario para solventar responsabilidades de la empresa, que atentan en contra de mis finanzas, integridad personal y núcleo familiar.

Bajo estas condiciones, prefiero retirarme y no desgastarme sobrellevando conflictos que no están bajo mi alcance solucionarlo. Esto no quiere decir que y la confianza depos pesar que no fue po fue una oportunidad caminar profesional. Agregó el ad que como interventor de obra, y zento por la oportunidad dada n mermado, puesto que a n los frutos planificados, y aprender en este largo stigos Robert González, Jaro Tirado, adujeron que la empresa era incumplida en el pago de los salarios de los trabajadores, y adicionalmente «se tiene que la parte demandada ( no le cornceló la.actora lp correspondiente a eptibilf a di' LOHITIttla sus presta s ciales caus daa digante la relación laboral que os unto», sor tanto, sí ni o incumplimiento flagrante en sus obligaciones, en consecuencia, consideró que acertó el sentenciador unipersonal al concluir que la accionante tuvo una justa causa para dar por terminado el contrato.

Posteriormente estudió la indexación, la que consideró procedente y la sanción moratoria, respecto de la cual dijo que estando acreditado que la empleadora no cumplió con pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 68371 era acertada la condena por este concepto, toda vez, que no existía algún elemento razonable de buena fe.

Más adelante examinó el recurso de apelación de Electricaribe S.A. ESP, y recordó que, para requerir su absolución, esgrimió dos argumentos: i) que era ajena a la relación contractual existente entre la actora y Gestión Integral de Servicios Públicos de Ingeniería, Ltda., y ji) que el contrato suscrito entre las dos compañías era «para una actividad diferente al objeto que desarrolla la empresa ELECTRICARIBE S.A ESP».

Para dirimir los dos artículo 34 del CST., a mención, pretendía q contratista independiente, mecanismo para evadir el anteados, transcribió el dijo que el precepto en atación a través del o se convirtiera en un cumplimiento de obligaciones laborales, por ende, si una actividad, vinculada con el objeto económico principal, de la IQcero, eSn empresa, se contrataba para que R ublic:rt.1.1€1.Ceítorn ir. un S 'lila' es nnSabilidad solidaria g ji IN thl la prestara respecto de Agregó que lo anterior significaba que, «si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero ( ) el beneficiario o dueño de la obra es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la figura de la solidaridad laboral ( )».

SCLAJPT-10 V,00 II Radicación n.° 68371 Luego de citar pasajes de providencias de esta Corporación, manifestó que no existía duda de que la actora había sido contratada para prestar sus servicios en la «Dirección Técnica de obras eléctricas en los municipios del Magdalena y de la Costa Atlántica», como se oteaba a folio 22, y ello de acuerdo al contrato celebrado entre Electricaribe S.A. ESP., y la empleadora, según se observaba de folio 13 a 21.

Esgrimió que teniendo en cuenta lo anterior, la actividad desplegada por labor fundamental de como se colegía de su actividad económica er energía esta una (si domiciliares», por ende, izet e Mejía Hurtado, «era una lectricaribe S.A.», tal y donde figuraba que su on y comercialización de de servicios públicos que sí era procedente, declararla «como solidariamente responsable ( ) de las condenas impuestas a la demandada GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA».

Repliilica de Colom 1411 a llamada en garantía, el mismo no tiene relevancia para la decisión del recurso, por cuanto se limitó a reclamar que se le absolviera «por el cubrimiento de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria». Para concluir, estudió el recurso de la demandante, y recordó que, en primer lugar se encaminó a que se modificara la indemnización por terminación del contrato, para que se condenara «a los demandados pagar los salarios dejados de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 68371 percibir desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de retiro, hasta el 31 de marzo de 2012 ( )», calenda en la que terminarían las obras de normalización eléctrica.

Manifestó que el a quo consideró que no se encontraba acreditada la fecha de terminación de la obra, por ende, ordenó el pago de 15 días de salario, de acuerdo al artículo 64 del CST. El ad quem, remitió a los folios 310, 317, y 318, y especialmente, con apoyos, el rimero de estos, emitido por el Ministerio de Mina> que la obra había ter que, procedió a reliqu para ello, los salarios ue estaba acreditado e junio de 2012, por lo nización, computando percibir desde el 15 de diciembre de 2010, hasta da en que culminó la obra, para un total de $44.787.1 £6,66, por indemnización por despido sin justa causa.

R'pl pi I Como segun o un que había s el juzgador unipersonal, se había equivocado al ordenar un día de salario por cada día de mora, más intereses moratorios. a actora, relató advertía que El colegiado manifestó que el a quo, procedió de forma correcta, por ende, en este tópico, no había lugar a modificación alguna. SCLAPT -10 V.00 '3 Radicación n.° 68371 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. ESP., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, «en cuanto vinculó a mi mandante como obligada solidaria de las condenas impuestas a la e l dora», de forma concreta la indemnización por del contrato, las vacaciones, sanción, intereses de mora, la indexación y las costa e instancia, solicitó se revoque «( ) la declar olidaridad frente a las condenas que impuso el A s conceptos anteriormente mencionados», y se absuelva respecto a estos.

Con tal propósito formula dos embates que no fueron Re hlica 1Ya objeto de replica o á vez, q es o a 1 amada en garantía, dentro del escrito, sin embargo, no se opuso a los cargos, sino que se limitó a describir la cobertura de la respectiva póliza (f.° 42 y 43, cuaderno Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que condujo a la SCLAIPT-10 V.00 14 yis Radicación n.° 68371 aplicación indebida de los artículos 19, 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, y 189 del CST.

En el desarrollo manifiesta que el Tribunal, para efectos de la solidaridad frente a las condenas, remitió al artículo 34 del CST, y que, aunque citó varios pronunciamientos jurisprudenciales, «sus consideraciones y las consecuentes conclusiones las construyó sobre la siguiente expresión: Debe precisare (sic) que la norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el çueñçde la obra con relación a las obligaciones laboralen e la recurrente).

Agrega que, pal corróbft ar el anterior error Ph interpretativo, se debeY a efriguiente pasaje de la providencia: «Resulta claro quéria vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación dkaltiÚ u _1C J 010. ' rá á en e -griginal). de Suurem e Justicia Con apoyo en lo anterior, manifiesta que para el juez plural la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, opera para todas las obligaciones laborales del verdadero empleador, consideración que estima un error grosero de hermenéutica, porque no tuvo en cuenta que la solidaridad, solo aplica para los salarios, prestaciones e indemnizaciones, lo que excluye las vacaciones, sanción moratoria, intereses de mora e indexación. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68371 Refiere que, como se trata de una carga especial, su aplicación es restringida a los conceptos que señala la norma, por ende, que el Tribunal ha debido revocar las condenas que el a quo impuso por los derechos mencionados y limitar la solidaridad a, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que eventualmente adeudara el empleador.

VII. CONSIDERACIONES El memorialista endilga al fallador de segundo grado la interpretación errónea del que la condena sof extiende a todas las acre tal norma la limita al indemnizaciones. tícqjo 34 del CST, por entender jaro de la obra, se ales, pues considera que salarios, prestaciones e Para corroborar la violación endilgada, transcribe dos pasajes del fallo, en los cuales el Tribunal mencionó: «Debe precisare (sic) que la» norma establece la solidaridad entre el ft i a contratista (empl r yé'd e o e o ra con relación a las obligaciones • g. ec4 ó Iribunal) y de otra parte, el sentenciador plural, expresó, «Resulta claro que la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias».

Advierte la Sala que las anteriores menciones del fallador, son inanes en el análisis de la providencia y especialmente en la condena, por cuanto la materia de apelación (L° 379 a 380), en relación con la responsabilidad SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 68371 solidaria de la recurrente, como lo concretó el Colegiado en el fallo, se centró en dos puntos, el primero, en que tal empresa era ajena a la relación contractual existente entre la actora y la empleadora, y el segundo, a que el contrato suscrito con Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., era para una actividad diferente al objeto de Electricaribe S.A. ESP.

Teniendo en cuenta el señalado marco de la apelación de Electricaribe S.A. ESP, el fallador plural para dirimir el primer punto, se remitió al artículo 34 del CST, para aclarar que no obstante que tuviera el carácter de empleadora de la deman responsabilidad solidaria devenía del precepto sustancial do; y para el segundo planteamiento, examin os. jos 13 a 22 y el objeto contractual de la electrificadóra, sin analizar en lo más mínimo el asunto que ahora plantea el memorialista, por cuanto, se itera, en el recurso de apelación lo dejó por fuera de discusión, por ende al no haber sido objeto de estudio, rúarbseilCquiledilc rYilor )ernntúlnia interpretación mal puede con.Ps'il errónea, cuiiMg1 debido a que no fue planteado en la alzada.

P, su estudio, Lo que se vislumbra es que, de una afirmación genérica, que no tiene relación con el punto que estudió el sentenciador colegiado, de manera tardía la recurrente trata de introducir una discusión que debió ventilar ante el Tribunal mediante la sustentación del recurso en tal punto, sin embargo, no fue expuesto como motivo de la impugnación por lo cual, quedó por fuera del examen de la al7ada.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68371 Sobre los límites del recurso extraordinario, resulta relevante recordar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Es de recordar que, de v establecido que quien r casación no puede p previamente puestos a proceso judicial, a fin de tal modo que buscar un pronu ta, la jurisprudencia del trabajo ha el recurso extraordinario de ucir hechos que no fueron de quienes participan en el ntrovertidos y discutidos, de ti:denlo de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocí ento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la cot deL cilcHleorg dru llquidmión de la pensión sanción del dein n ante no Ne objéto del recurso de apelación con que confiItÇ cuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y _final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68371 Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Lo anterior, es suficiente para el fracaso del ataque, pues permite apreciar que el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 34 del CST, en el marco de la apelación fue adecuado. Por lo descrito, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providen modalidad de aplicació 64 del CST, 60 y 61 del la vía indirecta, en la los artículos: 34, 62, y Enlista como errores de echo: I. Dar por tw.stiNflpt sin terminacto`'et corifilátócaec tVa debicg «Ft. e demandante dio por vo con su empleador, iones laborales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no expresó en la comunicación sobre su renuncia "motivos diferentes a los no personales de mi retiro voluntario". 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incluyó en su carta de renuncia como razones de la misma, los supuestos incumplimientos de su empleador respecto de las obligaciones laborales, precisando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Expone que tales errores se derivan de la errada valoración de la «Comunicación de la demandante del 10 de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68371 diciembre de 2010», y los testimonios de «Robert González y Jhon Jairo Tirado». En la sustentación, aduce que el colegiado para confirmar la condena impuesta en primera instancia por concepto de «indemnización por la forma de terminación del contrato de trabajo», se fundó en la documental de folio 42, sin embargo se equivocó por cuanto «leyó algo muy diferente a lo que se consigna por la demandante en tal comunicación», toda vez, que allí ella adujo que expresar con mayores deta personales de mi ret sentir de la censura, pe renuncia es su decisión expresamente omite ma personales». «no me pareció conveniente s lo motivos diferentes a los no resión esta, que en que «( ) la razón de su voluntariamente», y «que twos diferentes a los no Además de lo precedente, dice que, en la mencionada comunicación, se puede leer 'que las razones «no personales» Pe yll ica ro¡ ' se refieren a al c °per d Site" financieros y r profesionale incumplimientos del empleador en stos o reales relación con las obligaciones laborales suyas con la actora».

Anota que aunque en la aludida carta, se mencionaron «pagos no completos e impuntuales», por ninguna parte figura que se estuviera refiriendo a los relacionados con sus derechos laborales, sino que por el contrario, los asocia con «un clima operativo de descontento ( )», de lo que se debe entender que, estaba haciendo alusión a los pagos operativos SCIAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 68371 que el empleador debió hacer, pero no a los laborales relacionados con ella.

Agrega que aunque en la documental acusada, alude a «descuentos y préstamos de mi salario para solventar responsabilidades de la empresa», no indicó cuándo se hicieron tales descuentos o préstamos, ni precisó la cuantía, por tanto, no cumplió con la obligación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando de acuerdo a lo dicho por esta Corporación, ha debido precisar los hechos y las circunstancias que configurn 1 a justa causa, por ende, si se aceptara que invocó a los personales, «no lo hizo con las condio 1Jçç o,qas por la norma antes mencionada, lo que in omunicación del 10 de diciembre de 2010 para edio de ella cumplido lo mandado en el parágrafo del fi liculo 7 del decreto 2351 de 1965».

Arguye que, acreditado el yerro con la prueba calificada, Rtepqbrál e (u unibnen lo concernien e a os testimonios aculados, se aprecia Ptv'p que describ 4 1104149 cerniente al incumplimiento del empleador respecto del pago de salarios a su cargo, y de la liquidación del contrato, pero «tales omisiones y deficiencias del empleador no tienen ninguna incidencia en la causación de la indemnización ( )».

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo planteado por la recurrente, se procede a examinar, si como lo afirma en su recurso, la SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.° 68371 misiva que acusa, se centró en describir que la renuncia era por motivos personales, lo que excluiría las razones de tipo laboral que encontró el sentenciador plural. La libelista dice que, desde el comienzo de la misiva de 10 de diciembre de 2010, la trabajadora adujo que la renuncia era por motivos personales, cuando apuntó que «no me pareció conveniente expresar con mayores detalles los motivos diferentes a los no personales de mi retiro voluntario».

La anterior manifest cuenta lo que expuscm en donde explicó que enviado un correo elec alusión a dicha comuni no le pareció conveniente de debe valorarse teniendo en tenores de la misiva, exnbre de 2010, había empleadora y haciendo o que en tal oportunidad ibír motivos diferentes a los personales para fundar su renuncia. Por tanto, en relación con la documental de folio 42, que es la que acusa el cargo, a anh}oaque la dimisión fuera por 1610tg reitera, tal expresión era haciendo alusión a una misiva anterior, que no es objeto de acusación en el sub examine.

Posteriormente la censura argumenta que cuando en la carta bajo análisis, la actora endilgó dentro de los motivos de renuncia los «Pagos no completos e impuntuales observados en mi estadía en Gestión Integral», no se estaba «refiriendo a los relacionados con sus derechos laborales», sino SCLAJPT -10 V.00 22 Radicación n.° 68371 que tal anotación era atinente «a los pagos operativos que el empleador debe hacer pero no a los puramente laborales».

De acuerdo con el sentenciador colegiado, cuando la actora se refirió a los «pagos no completos e impuntuales observados en mi estadía en Gestión Integral», hacía referencia al salario, lo cual dentro del marco de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, constituye un entendimiento válido que debe respetarse, por ello precisamente, el dislate que da lugar a la anulación del fallo, debe ser evidente, manifie enserió esta Corpora rad. 31701, prohijada donde se puntualizó: • o o rotuberante, tal y como lo CSJ SL 2 sep. 2008, a CSJ 5L925-2018, en Aquí se impone a la Sala rec r lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el atáque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de "manifiesto".

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas pa nir etflce6éntffs. s en el examen de los elemen que conforman érhaztprobatorio, ya bien por hab or no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Por ende, en el presente caso, la valoración que efectuó el colegiado del folio 42, al entender que cuando la SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68371 trabajadora hizo mención a los «Pagos no completos e impuntuales observados en mi estadía en Gestión Integral», se refería a los salarios, no constituye una apreciación irrazonable, o que conduzca a enmarcar tal inferencia dentro de un dislate protuberante, sino que, como ya se apuntó, era una inferencia válida del texto.

Teniendo presente que no se vislumbra de la prueba calificada la comisión de un yerro con las características de manifiesto y protuberante, no hay lugar al examen de la testimonial. De lo que viene, Sin costas en el hubo oposición al recurs En mérito Sala de Cas de la República el cargo no sale avante. ordinario, dado que no DECISIÓN e Y4oCiel upreetna de Justicia, la en nombre y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIZETTE PAOLA MEJÍA HURTADO, en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. - ESP, y GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA, al que se SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68371 vinculó como llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ JIME A ISABEL—GODOY-FAJARDO Corte Supre a de Justicit, Y SCLAJPT-10 V.00 25