CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60234 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1279-2019 Radicación n.° 60234 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso que contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES adelantó CARMEN JUDITH MONTERROZA BAQUERO, GABRIELA, ROSANA y JOSÉ DAVID ÁLVAREZ MONTERROZA.
Acéptese como sucesora procesal de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., según la petición que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Carmen Judith Monterroza Baquero en nombre propio y, en nombre y representación de sus menores hijos Gabriela, Rosana y José David Álvarez Monterroza, solicitó se condenara a « BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS y/o Seguro Social» al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, Carlos David Álvarez Galindo, a partir del 18 de febrero de 2009, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: Carlos David Álvarez Galindo cotizó al Instituto de Seguros Sociales del 19 de noviembre de 1998 al 31 de enero de 2008 y, al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 15 de febrero de 2001 al « 19 de febrero» de 2009; que murió el 18 de febrero de 2009, por lo que, en el mes de septiembre de esa anualidad le solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada el 2 de octubre de 2009, con fundamento en que se encontraba válidamente afiliado al ISS al momento del deceso, entidad a la que concurrió el 30 de noviembre de ese mismo año y que, en Resolución n.° 008737 de 2010, también le negó la prestación bajo el argumento de que el afiliado, en los 3 años anteriores al óbito, no cotizó ninguna semana.
Para terminar, informó que el último salario devengado por el afiliado en 2009, fue $497.000.oo y a la fecha de la defunción contaba 286.71 semanas cotizadas al ISS. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que Carlos David Álvarez Galindo se afilió a esa entidad y a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la fecha del deceso, la solicitud de la pensión de sobrevivientes ante las dos entidades, y la negativa de las mismas en su otorgamiento, así como el último salario devengado y las cotizaciones que a ese Instituto hizo el afiliado.
Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 37-39 cuaderno principal). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al dar contestación al libelo, aceptó la afiliación de Álvarez Galindo a las dos entidades demandadas, la fecha de fallecimiento y la solicitud de la pensión de sobrevivientes que elevaron los demandantes ante esa administradora de fondos de pensiones, así como la negativa en su otorgamiento.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones. En su defensa propuso como excepción previa « FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA» y, de fondo prescripción y las que llamó, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de derecho sustantivo, buena fe y solicitó declarar las que resultaran probadas en el proceso. (f.° 51-58 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, concluido el trámite emitió fallo el 13 de febrero de 2012 (f.° 104-119 cuaderno principal) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante CARMEN JUDITH MONTERROSA BAQUERO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GABRIELA, ROSANA Y JOSE DAVID ALVAREZ MONTERROZA, en su calidad de cónyuge e hijos respectivamente del fallecido CARLOS DAVID ALVAREZ GALINDO (Q.E.P.D.), tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003 que reformara la [Ley] 100 de 1993, a partir e inclusive (sic) del 18 de febrero de 2009 y hasta cuando se cumplan las exigencias legales para que el derecho reconocido subsista, en cuantía de la mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a cargo del demandado BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde el 18 de febrero de 2009 e inclusive hasta la presente calenda por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($21.698.793,oo).
TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de INDEXACION la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($570.134,oo), de conformidad con lo considerado.
CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, los intereses moratorios desde e inclusive (sic) el 18 de febrero de 2009, por el término y en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se sirva siguiendo los lineamientos del Decreto 3995 de 2008, devolver al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los aportes a él cotizados por el fallecido CARLOS DAVID ALVAREZ GALINDO.
SEXTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: COSTAS a cargo del demandado, en su oportunidad tásense (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 28 de noviembre de 2012 (f.° 11-25 cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de hacer un estudio de la normatividad que ha regulado la pensión de sobrevivientes, encontró que no era objeto de discusión: que Carlos David Álvarez Galindo falleció el 18 de febrero de 2009, así como que para dicha calenda la última entidad a la que realizó sus aportes a pensión fue BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; no obstante, que para el mismo período también realizó aportes al ISS.
Por tal razón y para definir el conflicto de multivinculación, se remitió a lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 13 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 3995 de 2008, a partir de los cuales concluyó: Acorde con las disposiciones legales analizadas, y teniendo en cuenta que el señor CARLOS DAVID ÁLVAREZ GALINDO (q.e.p.d.), haciendo uso del derecho de escoger libremente el régimen del Sistema General de Pensiones a partir del 1º de abril de 1994, así como la entidad administradora del mismo, diligenció el formulario de afiliación el 15 de febrero de 2001 al régimen de ahorro individual con solidaridad eligiendo a la administradora de fondo de pensiones (sic) BBVA HORIZONTE (FL. 59), documento en el cual hizo constar que su traslado “al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”, tal cual lo exige el inciso 7º del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en concordancia con el 114 de la Ley 100 de 1993, donde además indicó que había cotizado 4 años al ISS, cumpliendo así con el requisito del artículo 13 ibídem.
Así las cosas, para la Sala brota cristalino que al momento de haber efectuado el señor CARLOS DAVID ÁLVAREZ GALINDO su traslado al FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE S.A., cumplía cabalmente con los requisitos para trasladarse de régimen, por lo que sin lugar a dudas se puede concluir, sin hesitación alguna, que la última vinculación válida fue precisamente la que realizó ante ésta entidad, por lo que resulta ser la responsable del pago de la prestación solicitada en el libelo demandatorio, tal como lo decidió la juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, para en su lugar, « dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y en seguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 46 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; 11, 15 y 17 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 3 del Decreto Reglamentario 1161 de 1994 y, el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 3995 de 2008.
Señala que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el causante CARLOS DAVID ALVAREZ GALINDO se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de noviembre de 1998. 2º. Como consecuencia del anterior desacierto, no dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de afiliación del señor CARLOS DAVID ALVAREZ GALINDO al Instituto de Seguros Sociales, 19 de noviembre de 1998 y la fecha de su vinculación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, 15 de febrero de 2001, no transcurrieron 3 años.
Como pruebas dejadas de valorar acusa la confesión judicial de la promotora del juicio, contenida en el hecho 1 de la demanda (f.° 1 cuaderno principal) y, la confesión efectuada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a tal hecho (f.° 37 cuaderno principal). Como erróneamente apreciadas, denuncia el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (f.° 9 cuaderno principal) y la solicitud de vinculación a Horizonte Pensiones y Cesantías efectuada por Carlos David Álvarez Galindo (f.° 59 cuaderno principal).
Para iniciar la sustentación del embate indica que el fallador colegiado pasó por alto que la fecha de afiliación de Álvarez Galindo al Instituto de Seguros Sociales, que fue la administradora anterior a la que se encontraba afiliado, fue el 19 de febrero de 1998, calenda que se ratifica con las confesiones contenidas en la demanda y en su contestación, así como con el reporte de semanas de cotización, por lo que, para el 15 de febrero de 2001, fecha en la cual se vinculó a Horizonte Pensiones y Cesantías, no habían pasado los 3 años para efectuar el traslado de régimen de acuerdo con los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 692 de 1994, sino solamente 2 años, 2 meses y 16 días.
Luego concluyó: Y de haber tenido en cuenta que el traslado de régimen no era eficaz, forzosamente habría concluido que la última vinculación válida del señor ALVAREZ GALINDO fue la efectuada al Instituto de Seguros Sociales, entidad que por lo tanto, y según lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 3395 de 2008, debe responder por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada en el presente proceso.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones señaló que en ningún error incurrió el Tribunal: Y esto porque, en primer lugar, el instrumento de folio 59, sí aparece que efectuó cotizaciones al ISS por 4 años, por lo que, en este aspecto, no se apreció erróneamente; y en segundo término, aunque en el documento de folios 9 (sic) consta como fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales el “19/11/1998”, también es lo cierto que se expresa como primera cotización de Carlos David Álvarez Galindo, el “25/09/1987”.
Así arguye que el traslado se produjo después de los 3 años de estar afiliado al ISS, por lo que la decisión impugnada no debe ser casada. VIII. CONSIDERACIONES De las pruebas denunciadas como dejadas de valorar por el juzgador, esta fueron la confesión derivada del hecho 1 de la demanda y de su correspondiente contestación en el que así lo aceptó el Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales del 19 de noviembre de 1998 al 31 de enero de 2008 y, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías del 15 de febrero de 2001 al 19 de febrero de 2009.
Ahora bien, de la prueba atacada como erróneamente apreciada se extrae que el trabajador se afilió al Instituto de Seguros Sociales el « 19/11/1998», como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales, en el que además de observan cotizaciones, como lo señala la entidad opositora, desde el « 25/09/1987» y que, a Horizonte Pensiones y Cesantías lo hizo a partir del 15 de febrero de 2001 ( f.° 59 ).
En lo atinente a la múltiple vinculación, que es a lo que se contrae la discusión en el presente asunto, el inciso primero del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, establece: “Múltiples Vinculaciones. Está Prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.” El artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993, vigente para el momento en el que el afiliado formalizó el traslado de régimen pensional -15 de febrero de 2001- consagraba como término para efectuarlo, el de 3 años, así:
ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: […] e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
(Resalta la Sala) De las normas en cita, el primer aspecto que debe hacer advertir la Sala es que, contrario a lo que aduce la entidad opositora, para efecto de la selección del régimen de pensiones -al que se refiere el artículo 13 Ley 100 de 1993-, no puede tenerse como fecha de afiliación al sistema, el 25 de septiembre de 1987, como se registra en el reporte de semanas de cotización, es decir, cuando ingresó por primera vez al sistema, pues dicha vinculación, como antes se dijo, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social en el que se contempló, por primera vez la posibilidad de traslado de regímenes, por lo que, con antelación a la vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994 trabajadores del sector público nacional y sector privado -, no podía hablarse de la escogencia o cambio de régimen pues el único existente era el administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, para efectos de resolver cuál era la entidad a la que se encontraba válidamente afiliado Carlos David Álvarez Galindo y determinar quién debe reconocer la prestación de sobrevivencia, debe tenerse como fecha de afiliación la que «19/11/1998 », en tanto fue la primera que se realizó después de más de 6 años de inactividad y con posterioridad a la vigencia del nuevo Régimen General de Pensiones, que como se observa del reporte de semanas (f.° 9 cuaderno principal) correspondió al 1 de junio de 1998, y será a partir de esta que se determinará si se cumplió con el término de 3 años de permanencia en el régimen para que, el traslado pueda considerarse válido.
Como se advierte en el recurso extraordinario, en este caso no se cumplió el referido término, pues a Horizonte Pensiones y Cesantías, de acuerdo con la solicitud de vinculación del folio 59 del cuaderno principal, se trasladó el 15 de febrero de 2001, cuando habían transcurrido apenas 2 años, 2 meses y 26 días después de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, por lo que, contrario a lo sostenido por el ad quem, la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por los promotores del juicio, es el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, ante quien se realizó de acuerdo con las normas analizadas, « la afiliación válida».
Así lo señaló esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en la que al resolver un caso de similares contornos al del sub lite, estableció: De acuerdo a lo anterior, confunde el Tribunal lo que es la afiliación al sistema de seguridad social, que ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Sala, tiene un carácter vitalicio, se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde o suspende porque se dejen de causar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo, con la vinculación a uno de los dos regímenes de pensiones que contempla dicho sistema, y que delimita muy claramente el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos: “ Permanencia de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengan más de seis meses de no pago de cotizaciones.” (Subrayas fuera de texto) Del hecho que la afiliación al Sistema General de Pensiones sea única y permanente, no se desprende, entonces, como lo dedujo el Tribunal, que para efectos de la selección de régimen de pensiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el trabajador ya estuviere matriculado en el correspondiente al de prima media con prestación definida, desde el año 1985, cuando se afilió por primera vez al ISS, porque esa vinculación anterior apenas se dio hasta el año de 1990, de modo que cuando entró a regir el nuevo sistema se encontraba inactivo, y el afiliado vino a manifestar su voluntad de matricularse en uno u otro de los regímenes contemplados en la nueva legislación apenas en el año de 1995, cuando se afilió al ISS, estando vigente la Ley 100 de 1993.
La selección prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo vino a operar a partir del 1 de abril de 1994, tal como se establece en el artículo 3 del Decreto 692 de 1994, al disponer: “Selección de régimen pensional. A partir del 1 de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.
En consecuencia deberán seleccionar un de los siguientes regímenes: “a) Régimen Solidario de Prima Media de Prestación Definida; “b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del sistema.” Ahora bien, caso diferente es el de aquellos que venían vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994 y continuaron afiliados a dicha entidad en vigencia de la nueva legislación, frente a los cuales dispuso el inciso final del artículo11 ibídem: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. ” (Subrayas fuera de texto).
Además, debe decirse que no cabe entender que el trabajador hubiere seleccionado régimen de pensiones desde el 8 de abril de 1985, como lo entendió el Tribunal, cuando aún no había entrado en vigencia el nuevo sistema general de pensiones y, por lo tanto, ni siquiera existía opción de régimen pensional a escoger, ya que el único existente era el administrado por los Seguros Sociales en el sector privado.
Para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema.
Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su “selección inicial”, por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres años a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.
De conformidad con lo expuesto, al haberse demostrado los errores en los que incurrió el Colegiado de Instancia, el cargo es próspero y se casará la sentencia. Sin costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó en que, contrario a lo concluido por este, el traslado que efectuó Carlos David Álvarez Delgado del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías el 15 de febrero de 2001, no respetó el término de 3 años de permanencia desde la selección inicial fijado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 vigente en esa época, - 1 de junio de 1998 - consecuentemente, la afiliación válida es la realizada al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones.
Así, sin que sean necesarias más razones, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos David Álvarez Galindo, para en su lugar, imponer las condenas allí ordenadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y, a aquella, la obligación de devolver al régimen de prima media, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, la totalidad los aportes realizados por el afiliado a esa entidad.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN JUDITH MONTERROZA BAQUERO, GABRIELA, ROSANA y JOSÉ DAVID ÁLVAREZ MONTERROZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A..
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar, imponer el cumplimiento de las condenas allí impartidas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante CARMEN JUDITH MONTERROSA BAQUERO en su propio nombre y en representación de sus menores hijos GABRIELA, ROSANA Y JOSE DAVID ALVAREZ MONTERROZA, en su calidad de cónyuge e hijos respectivamente del fallecido CARLOS DAVID ALVAREZ GALINDO (Q.E.P.D.), tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003 que reformara la 100 de 1993, a partir e inclusive (sic) del 18 de febrero de 2009 y hasta cuando se cumplan las exigencias legales para que el derecho reconocido subsista, en cuantía de la mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a cargo del demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los demandantes, retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde el 18 de febrero de 2009 e inclusive hasta la presente calenda por la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($21.698.793,oo).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de INDEXACION la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($570.134,oo), de conformidad con lo considerado.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a los demandantes, los intereses moratorios desde e inclusive (sic) el 18 de febrero de 2009, por el término y en las condiciones establecidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar:
QUINTO: ORDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, devolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los aportes efectuados por CARLOS DAVID ÁLVAREZ GALINDO.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar:
SEXTO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00