Micelio
SL1278-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1158 de 1994Decreto 2101 de 1987Decreto 2201 de 1987Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1278-2024 Radicación n.°99827 Acta 18 Bogotá, DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS ACERO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la UGPP, conforme a escrito anexo al expediente digital y, para actuar en representación de esa Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad, reconózcase personería adjetiva a la sociedad Trujillo Polanía & Asociados SAS, representada legalmente por los abogados Omar Trujillo Polanía principal y, Jonhatan Zabaleta Ramírez como apoderado sustituto.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres para representar al Consorcio de Remanentes TELECOM, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido y que se allego al cuaderno de la Corte – expediente digital. I.

ANTECEDENTES Marcos Acero Contreras llamó a juicio a la UGPP y al Consorcio de Remanentes de Telecom para que, se condenara a éste: «a expedir una Nueva Relación de Tiempo de Servicio» donde se relacione la prima de retiro que le fue liquidada y pagada en la suma de $5.530.612; cumplido lo anterior, ordenar a la entidad a reliquidar y pagarle la mesada pensional con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, a indexarle «la primera Mesada pensional» (sic), a reajustarla conforme al IPC a partir del 1 de febrero de 2006, a lo que resulte probado extra o ultra petita y, a pagar las costas.

Subsidiariamente, reclamó la indexación de «la Primera Mesada Pensional» y su posterior reajuste conforme al IPC, a partir del 1 de febrero de 2006, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas. Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a Telecom 27 años y 29 días, del 2 de enero de 1979 al 31 de enero de 2006, desempeñó como último cargo el de Auxiliar Administrativo VI.

Indicó que en 2006 le pagaron la prima de retiro prevista en el artículo 158 del Acuerdo JD-012 de 1992, por valor de $5.530.613, equivalente a 140 días de sueldo y factor salarial para liquidar «el valor de la mesada pensional convencional», que le fue reconocida por CAPRECOM, en Resolución n.° 0970 del 19 de mayo de 2010, en la suma de $1.854.412, a partir del 1 de febrero de 2006, sin que le fuera indexada «la primera mesada pensional».

Informó que, para reconocer, liquidar y pagar su pensión, el PAR Telecom le remitió a CAPRECOM, la relación de tiempo de servicio RTS 1935 de 2 de diciembre de 2009, en la que no se relacionó la mencionada prima de retiro, razón por la cual, requirió al PAR Telecom para que le expidiera una nueva con aquel rubro, petición a la que no se accedió en oficio PARDS 9239-2018 «con fecha de salida 12/09/2018».

Refirió que el 17 de julio de 2018, al dar respuesta a la tutela que adelantó por ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, el patrimonio autónomo de remanentes Telecom reconoció el pago de la prima de retiro por valor de $5.530.613, así como que el 13 de octubre de 2005, le había solicitado el Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión antes de la liquidación de la entidad.

Dijo que, en octubre de 2018, solicitó a la UGPP la reliquidación de la «Pensión Convencional» así como la indexación de la «Primera Mesada Pensional», petición a la que se le dio respuesta negativa, en Resolución RDP 0044204 de 12 de febrero de 2019, por lo que agotó la reclamación administrativa. La UGPP, se opuso a la prosperidad de los pedimentos por carecer de fundamentos fácticos como legales.

De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, adujo que Caprecom otorgó al accionante, desde el día siguiente al retiro del servicio, la pensión de jubilación en Resolución n.° 070 del 19 de mayo de 2010, «en la modalidad 20 años de servicios», que se liquidó teniendo en cuenta los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea procedente la reliquidación peticionada, en tanto el demandante solicita la inclusión de factores salariales que no se encuentran relacionados en aquel precepto legal.

Además, que las resoluciones que se allegaron al proceso dan cuenta que se le han venido realizado los reajustes señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido (sic) y, la genérica (f.° 205-216 cuaderno del juzgado- expediente digital).

El Consorcio de Remanentes Telecom aceptó la prestación de servicios del promotor del juicio, el cargo desempeñado, que Caprecom le reconoció pensión de jubilación, la expedición de la relación de tiempo de servicio RTS 1395 de 2 de diciembre de 2009 y la negativa a la expedición de una nueva que incluyera el pago de la prima de retiro, conforme solicitud que le elevara en el año 2018 y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Alegó que las pretensiones no estaban llamadas a la prosperidad por carecer de sustento jurídico y fáctico. Explicó que no había lugar a la emisión de una nueva relación de tiempo de servicio, pues en la que se le expidió se incluyeron la totalidad de factores salariales devengados. De la prima de retiro por jubilación señaló, que consiste en el pago de una suma equivalente a 140 días del sueldo que devengaba el trabajador al momento de su retiro «motivado por la razón de la pensión» y que le hubiese servido a Telecom, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal, como mínimo 10 años en forma continua o discontinua (resaltado del original).

Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que el motivo de desvinculación de Marcos Acero Contreras fue el cierre de la liquidación y no, el reconocimiento de la pensión, «requisito sine qua non para obtener la prima de retiro», razón por la cual no había lugar a su otorgamiento. Señaló que le fue reconocida la pensión desde el 1 de febrero de 2006 y que «fue debidamente indexada y liquidada» y, precisó que su otorgamiento ocurrió el día después del retiro del servicio de Telecom, por ende, no se presentó pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Excepcionó prescripción y pago y, las que llamó, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, buena fe y, «GENERAL» (f.° 239-248 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Transitorio del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de marzo de 2021 (link audiencia a f.° 321 cuaderno del juzgado – expediente del juzgado), en el que absolvió a las demandadas e impuso costas al promotor del juicio. quien inconforme, apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 21 de octubre de 2022 (f.° 31-37 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que resolvió confirmar el del a quo e imponer costas al recurrente. Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico, en revisar si al demandante le fue pagada la prima de retiro y, por ende, si procedía la reliquidación de su pensión. Destacó los siguientes hechos no discutidos: i) en Resolución n.° 0970 de 19 de mayo de 2010, Caprecom le reconoció «Pensión Convencional» en cuantía de $1.854.412 a partir del 1 de febrero de 2006 y, ii) la mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la relación de tiempo de servicio RTS n.° 1935 expedida por el PAR Telecom, la que fue reajustada conforme al IPC.

Reprodujo lo dispuesto en el artículo 158 del Acuerdo JD-0012 de 1992 que fue incorporado a la Convención Colectiva, alusivo a la prima de retiro por jubilación, vejez e invalidez y afirmó, que de allí se desprendía: «constituye factor salarial para liquidar las cesantías o algún de las pensiones (sic)»; no obstante, no encontró en el acervo probatorio, «elemento de convicción alguno del que pueda inferirse que al actor le haya sido cancelada la misma, y mucho menos en la suma de $5.530.613», precisó que aun cuando dicho pago fue aceptado por Fiduagraria «lo cierto es que, una vez verificada la contestación de la demanda, este sujeto procesal frente a ello, adujo que no le constaba y que este hecho debía ser probado, precisando además que la desvinculación del actor se dio a (sic) razón del cierre y liquidación de la Telecom y no por razón de la pensión».

Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó, que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, acción en la que el demandante pretendía su reintegro a Telecom, reafirma que el despido del que fue objeto provino de la supresión del cargo. Por lo anterior, concluyó: […] resulta claro para la desvinculación del actor el 31 de enero de 2006 obedeció a la liquidación y extinción de TELECOM, todavía más, si se tiene en cuenta que la Resolución que le reconoce el derecho pensional al demandante data del 19 de mayo de 2010, es decir, que al 31 de enero de 2006, el actor no le había sido reconocida la pensión de jubilación, luego entonces, en principio no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro, pero más allá de lo anterior, no está acreditado su reconocimiento y pago, por lo que se confirmará este punto de la sentencia. En lo que hace a la liquidación de la pensión, afirmó se ajustó a lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y, que: […] en esta sede de instancia no se accede a realizar nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación convencional a efectos de revisar o corroborar el monto en que fue establecida, sencillamente porque éste no fue un pedimento en la demanda, recuérdese que las pretensiones reliquidatorias se fundaron en la inclusión de la prima de retiro como factor salarial e indexación de la primera mesada, las cuales han sido denegadas, por ende, no le es dable a [la] parte actora elevar nuevas pretensiones en el recurso de alzada, por resultar violatorio al debido proceso, razones por las cuales se confirmará la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada, en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «las condene al reconocimiento de las pretensiones demandadas, en el orden en que fueron incoadas, incluidas las subsidiarias».

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del literal f) del artículo 3 del Decreto 2201 de 1987, en relación con los artículos 1, 4, 5, 7, 12, 28, 38 y 48 de la Ley 153 de 1887; Ley 4 de 1987; 10 del Decreto 2101 de 1987; 14, 16, 19, 20, 21, 61, 127, 467, 488 y 489 del CST; 2, 13, 25, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CN; 22, 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 «con o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003»; 15-17 y 25-32 CC; «en concordancia con el quebrantamiento de las normas procesales de medio» artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP y, 25, 31, 49, 51-53 y 60 del CPTSS.

Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al ad quem: a.- No dar por demostrado estándolo, que con la supresión del cargo del señor MARCOS ACERO, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, con el escrito de IMPUGNACIÓN de fecha 17 de julio de 2008, contra el fallo de tutela vista (sic) Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el folio 12 del expediente virtual, donde indica que sí se le canceló la Prima de Retiro en el 2005, en la suma de $5.530.613. b.- No dar por demostrado estándolo, que también con el escrito de IMPUGNACIÓN de fecha 17 de julio de 2018, contra el fallo de tutela vista (sic) desde el folio 12 del expediente virtual, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, a través del doctor CARLOS ENRIQUE BURGOS ARUACHAN, reconoció que el pago de la “Prima de Retiro” estaba motivada desde la supresión del cargo del señor MARCOS, cuando dijo que: “Cabe aclarar respecto al pago de la PRIMA DE RETIRO que la misma se hizo toda vez que el señor MARCOS ACERO CONTRERAS fue quien HIZO LA GESTION PARA SER INCLUIDO EN LA NOMINA DE PENSIONADOS DEL RESPECTIVO FONDO (…)” (Resaltado y subrayado es nuestro) (sic). c.- No dar por demostrado estándolo, que en el Artículo Segundo de la Resolución No. 0970 expedida por Caprecom de fecha 19 de mayo de 2010, le reconoce la pensión de jubilación al señor MARCOS ACERO, porque acreditó la fecha de su retiro definitivo del servicio de la Empresa. d.- No dar por demostrado estándolo, que el disfrute de la pensión del señor MARCOS ACERO se dio de inmediato o contiguo al retiro definitivo del servicio oficial de la empresa, que, se reitera, fue a partir del 1ero de febrero de 2006, aunque se la hayan reconocido en el 2010. e.- No dar por demostrado estándolo, que el señor MARCOS ACERO, había solicitado ante Caprecom el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2004, porque tenía cumplido los 25 años de servicios para pensionarse sin consideración a la edad. f.- No dar por demostrado estándolo, que el señor MARCOS ACERO no accedió a su pensión de jubilación convencional desde el 2004, por existir diferencias para su reconocimiento y pago entre la extinta Caprecom y Porvenir S.A. Pensiones, por ser regímenes pensionales incompatibles. g.- No dar por demostrado estándolo, que los únicos requisitos que exige el literal f del artículo 3 del Decreto 2201/87 para el pago de dicha prestación, es tener derecho a la “JUBILACIÓN”, y, se reitera, el señor MARCO lo tenía desde el 2004, y acreditar el “RETIRO” de la Empresa, la cual, se insiste, la acreditó a partir del 1ero de febrero de 2006. h.- No dar por demostrado estándolo, que en sede de Constitucionalidad y de Tutela, la Corte ha sostenido que las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión, solo pueden hacerse efectivas a partir del momento de la inclusión en nómina del Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado, y, se insiste, el señor MARCOS ACERO, fue incluido en nómina a partir del 1ero de febrero de 2006, es decir, de inmediato o contiguo al retiro definitivo de la Empresa tal como se enseña en sede de Constitucionalidad y de Tutela.

Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: la demanda (f.° 1-8), solicitud de pensión radicada en Caprecom el 18 de agosto de 2004 (f.° 2-42), escrito de impugnación presentado por el PAR Telecom ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena (f.° 30-50), Resolución n.° 0970 de 19 de mayo de 2010 (f.° 56) y, los alegatos de instancia (f.° 13-17 cuaderno del Tribunal – expediente digital).

Afirma que el yerro del juzgador de alzada se estructuró al no haber encontrado elemento de convicción en el proceso, del que pudiera inferir que al actor se le pagó la prima de retiro en la suma de $5.530.613, pues bastaba con que se remitiera a los alegatos de instancia presentados ante el Tribunal en los que «así se le hizo ver al momento de plantear el problema jurídico a resolver y el desarrollo del mismo».

Manifiesta que fue en el escrito de impugnación de fecha 17 de julio de 2008, presentado por el apoderado judicial del PAR Telecom dentro de una acción constitucional instaurada por el aquí demandante, en el que reconoció «que al señor MARCOS ACERO le hicieron el pago de la “Prima de Retiro” en la suma de $5.530.613». Resalta que desde el mismo escrito de demanda así lo sostuvo y que las fiduciarias demandadas «distorsionaron la verdad» al no manifestar las razones por las cuales no les constaban los hechos 3, 10 y 11 del escrito inicial, los que, reitera, se acreditaban con el escrito de impugnación elevado Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 12 por el PAR Telecom al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena en el que reconoce el pago de la suma por concepto de prima de retiro.

Sostiene, además, que el ad quem «no dio por demostrado estándolo, que los hechos 3, 10 y 11 de la demanda, se debieron dar por ciertos, en virtud del numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, porque las fiduciarias al momento de contestar esos hechos, no manifestaron las razones de su respuesta». Manifiesta que, el Tribunal tampoco tuvo por demostrado que el demandante había solicitado su jubilación desde el año 2004 y que «el reconocimiento de su pensión le había sido esquiva tanto por Caprecom como por Porvenir SA Pensiones» pese a tener cumplidos los 25 años de servicio para pensionarse sin consideración a la edad, tal como lo exigía la Convención Colectiva de Trabajo «en la Adenda que aclara supuestamente el artículo 2 de la Convención 96/97».

De la Resolución n.° 0970 por medio de la cual Caprecom le reconoce la pensión a partir del 1 de febrero de 2006, afirma que se demuestra el retiro definitivo del servicio de Telecom, por una causa legal, «Cosa distinta hubiera sido, si con la terminación del Contrato de Trabajo el señor MARCOS no hubiera accedido a su pensión de manera inmediata o contigua al retiro definitivo del servicio oficial de la empresa» (resaltado del original).

VII. RÉPLICA La UGPP resalta los errores de técnica que encuentra en el escrito con el que se sustenta el recurso y, sostiene que Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 13 carece de sustento fáctico y jurídico, porque la sentencia impugnada «se sustentó en las razones de hecho y de derecho que se ventilaron durante el proceso, siguiendo los criterios y principios de valoración de la prueba adecuadamente».

El Consorcio de Remanentes Telecom llama la atención acerca de los «severos desaciertos» de técnica en la demanda de casación que, en caso de darlos por superados, llevan a la conclusión de que no es posible ordenar «la liquidación de haberse supuestamente omitido, puesto que no están debidamente demostrados en el proceso», lo que impide hallar el ingreso base de liquidación al que aspira.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el artículo 158 del Acuerdo JD-0012 de 1994, «Conforme se desprende de la norma, en efecto, la prima de retiro constituye factor salarial para liquidar las cesantías o algún de las pensiones (sic)», por lo que procedió a revisar las pruebas, en aras de establecer si al actor le fue reconocida esa prestación, indagación que le llevó a concluir: […] una vez escrutado el elenco probatorio no encontró la Sala elemento de convicción alguno del que pueda inferirse que al actor le haya sido cancelada la misma, y mucho menos en la suma de $5.530.613.

Aun cuando el recurrente sostiene que dicha premisa fáctica fue aceptada por la Fiduagraria, lo cierto es que una vez verificada la contestación de la demanda, este sujeto procesal frente a ello, adujo que no le constaba y que este hecho debía ser probado, precisando además que la desvinculación del actor se dio a razón del cierre y liquidación de la Telecom y no por razón de la pensión. Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 14 Resaltó que, del fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena dentro de una acción constitucional instaurada por el demandante, en la que pretendió su reintegro a Telecom, se tiene que el sustento fáctico de esa pretensión fue el despido unilateral del que fue objeto producto de la supresión de su cargo, y dedujo: De lo anterior, resulta claro para la desvinculación del actor el 31 de enero de 2006 obedeció a la liquidación y extinción de TELECOM, todavía más, si se tiene en cuenta que la Resolución que le reconoce el derecho pensional al demandante data del 19 de mayo de 2010, es decir, que al 31 de enero de 2006, el actor no le había sido reconocida la pensión de jubilación, luego entonces, en principio no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro, pero más allá de lo anterior, no está acreditado su reconocimiento y pago, por lo que se confirmará este punto de la sentencia. Para la censura yerra el Tribunal pues con las pruebas que no apreció, se acredita que, a Marcos Acero Contreras, efectivamente se le liquidó y pagó la prima de retiro en la suma de $5.530.613, para lo cual acusa la falta de valoración del escrito de impugnación de fecha 17 de julio de 2008, en el que, dentro de una acción constitucional de tutela incoada por él, así lo aceptó el apoderado judicial del PAR Telecom.

El citado documento reza: Sobre las afirmaciones efectuadas por el Accionante, conviene hacer las siguientes precisiones, conforme lo manifestado por la Unidad de Personal del PAR, la cual se basa en la documentación que le fue cedida por la extinta Telecom: (…) Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ser persona próxima a pensionarse, al momento de la supresión del cargo, le fue cancelada la Prima de Retiro la cual se contempló en el artículo 158 del Acuerdo JD-012 de 1992, recibiendo por tal concepto la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($5.530.613).

Líneas más adelante, en un acápite titulado «EL ACCIONANTE NO CUMPLE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN», señaló: Cabe aclarar respecto del PAGO de LA PRIMA DE RETIRO, que la misma se hizo toda vez que fue el señor MARCOS ACERO CONTRERAS fue quien HIZO LA GESTIÓN PARA SER INCLUIDO EN LA NOMINA DE PENSIONADOS DEL RESPECTIVO FONDO QUE PARA EL caso (sic) en concreto ante el ISS de San Andrés Islas – SEGÚN INFORMACIÓN suministrada por el citado ANTES DE QUE SE ACABARA TELECOM, es decir en octubre 13 de 2005, toda vez que se suponía que para esa fecha YA HABIA CUMPLIDO LOS REQUISITOS.

No obstante de lo anterior hubo un error para infortunio de la extinta telecom y parabeneficio (sic) del Señor Acero Contreras, es claro que no se hizo un análisis acertado por parte de la extinta Telecom respecto de su inclusión en el retén social como servidor próximo a pensionarse, es decir que por error gozó de tal beneficio sin tener derecho a ello, tal vez por desconocimiento en ese momento de quien realizó el estudio en cuanto a su traslado del citadoaccionante (sic) al ISS y por ende al realizar la extinta Telecom el estudio para incluirlo al retén quien determinó erradamente que el cumplía en ese momento los requisitos como servidor próximo a pensionarse, lo que deja entrever que el ERROR NO CREA DERECHO, ya que realmente y como le reitero que (sic) el régimen aplicado al señor ACERO CONTRERAS exigía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo con 60 años de edad, luego no cumple requisitos (subraya la Sala).

Así las cosas, le reiteramos que en lo que tiene que ver con los requisitos que el accionante alega cumplir para acceder a la pensión convencional, quedad (sic) demostrado al Despacho que al momento de ser desvinculado de la Empresa Nacional de Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 16 Telecomunicaciones – TELECOM en Liquidación, debido a la extinción de la empresa, todavía no se encontraban ni se encuentran reunidos los requisitos para acceder a cualquiera de las modalidades de pensión convencional conforme se determinó en el estudio realizado por parte de la Unidad de Personal del PAR y que a continuación se transcribe (f.° 30-51 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Cierto es, como lo refiere el recurrente, que en dicha documental se afirmó que le fue reconocida la prima de retiro, no obstante, aunque el Tribunal en su decisión no hizo referencia a ella, tampoco alcanza al propósito de demostrar el reconocimiento y pago de esa suma de dinero, pues valorado en su integridad aquel documento, a renglón seguido la entidad reconoce que el pago se realizó sin justificación alguna, en tanto el demandante no cumplía para aquel momento los requisitos para acceder a la pensión de jubilación que servía de soporte a aquel beneficio.

Así, de haberse valorado por el juzgador de instancia, la conclusión no hubiera sido diferente, pues no podía aceptar como verdad absoluta el pago de aquella prima, pues el error, como allí se manifestó, no genera derecho. La Resolución n.° 0970 de 19 de mayo de 2010, por medio de la cual Caprecom reconoce «pensión de jubilación en la modalidad de 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad» (f.° 52-57 cuaderno del juzgado – expediente digital) «por ser la más favorable», da cuenta que para su otorgamiento se tuvieron como «DISPOSICIONES APLICABLES: Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993», por lo que tampoco llevaría a decisión distinta a la que arribó el ad quem, pues como lo ha sostenido esta Corporación, para determinar el ingreso base de Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el sub lite y se dejó consignado en ese acto administrativo, se deben tener en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, en los que no se contempla la prima de retiro que depreca el accionante.

En sentencia CSJ SL3184-2023, esta Corporación indicó: Bajo ese contexto, en lo relativo a los factores que deben incluirse para efectos de determinar el ingreso base de liquidación –IBL- de la prestación reconocida a Felipe Anaya Moreno, la Sala ha precisado que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 deben considerarse a efectos de liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1686–2020).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación precisó: Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230-2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos (…).

Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 18 prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Así las cosas, aún de aceptarse que le fue reconocida y pagada una prima de retiro al demandante, no habría lugar a casar la sentencia impugnada, porque, como quedó visto, no forma parte de los factores salariales a considerar para liquidar la pensión que le fue otorgada y que, aunque se soportó en la norma convencional, se rigió por disposiciones legales, como lo reconoció Caprecom: «Que para el beneficiario aplica la modalidad de pensión 25 años de servicio al Estado sin consideración de la edad y también con 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad, sin embargo se le reconoce la pensión con esta última toda vez que aplica para recibir la mesada catorce (14)», amén que para su otorgamiento se tuvieron como «DISPOSICIONES APLICABLES: Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993».

Lo aquí expuesto releva del estudio de las demás pruebas acusadas por el recurrente como no valoradas, no solo porque en nada contribuiría la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante en el año 2004 pues con ella no se acredita el pago del emolumento que echa de menos, amén que los alegatos de instancia no son pruebas calificadas en casación (CSJ SL328-2024) y la demanda, solo puede serlo en tanto contenga confesión (CSJ SL376-2024) que no es el caso del sub examine.

Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo que viene de decirse, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se acredita ningún yerro ostensible y protuberante en el actuar del juzgador de segunda instancia, por lo que, hasta aquí, la sentencia impugnada continúa revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. IX.

CARGO SEGUNDO Lo plantea así: «por la vía indirecta (art. 86 del C.P.T. y S.S.), en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 61 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11 de la Ley 6 de 1945; con los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Nacional». Afirma que las infracciones legales se originaron en los siguientes errores de hecho, evidentes y manifiestos que atribuye al juez de la apelación: a.- No dar por demostrado estándolo, que en sede de Constitucionalidad y de Tutela, la Corte ha sostenido que las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensión, solo pueden hacerse efectivas a partir del momento de la inclusión en nómina del pensionado, y, se insiste, el señor MARCOS ACERO, fue incluido en nómina a partir del 1ero de febrero de 2006, es decir, de inmediato o contiguo al retiro definitivo de la Empresa, tal como se enseña en sede de Constitucionalidad y de Tutela. b.- No dar por demostrado estándolo, que al señor MARCOS ACERO le debían indexar la primera mesada pensional de jubilación porque le su pensión (sic) le fue reconocida casi cuatro Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 20 (4) años después de haber acreditado la fecha del retiro definitivo de la Empresa. c.- No dar por demostrado estándolo, que la indexación persigue mantener el valor originario del crédito dinerario, con pautas preestablecidas para actualizar la inflación de lo devengado dentro de los últimos 10 años que sirven de base para liquidar la primera mesada pensional (resaltado del original).

Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la preterición de las mismas pruebas que acusó en el cargo anterior. Manifiesta que la Resolución n.° 0970 por medio de la cual Caprecom reconoció la pensión de jubilación, da cuenta que le fue pagada casi 4 o 6 años después de tener derecho a ella y luego de que acreditó el retiro definitivo del servicio, por lo que «se debe indexar la primera mesada pensional del Actor, para mantener el valor originario de su dinerario (sic), conforme a la fórmula establecida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sus reiterados pronunciamientos».

X. CONSIDERACIONES En lo que hace a la liquidación del monto de la pensión de jubilación el Tribunal indicó: «este fue efectuado conforme al artículo 27 de la convención colectiva de trabajo de 1994- 1995» y, agregó: Ahora bien, en esta sede de instancia no se accede a realizar Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 21 nuevamente el cálculo de la pensión de jubilación convencional a efectos de revisar o corroborar el monto en que fue establecida, sencillamente porque éste no fue un pedimento en la demanda, recuérdese que las pretensiones reliquidatorias se fundaron en la inclusión de la prima de retiro como factor salarial e indexación de la primera mesada, las cuales han sido denegadas, por ende, no le es dable a la parte actora elevar nuevas pretensiones en el recurso de alzada, por resultar violatorio al debido proceso, razones por las cuales se confirmará la sentencia recurrida.

Ningún yerro puede endilgarse al ad quem en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión del recurrente, pues como quedó visto con antelación, ningún pronunciamiento realizó sobre el particular, amén que si se hiciera abstracción de ello, tampoco habría lugar a lo pretendido pues como da cuenta la Resolución n.° 0970 de 19 de mayo de 2010 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a Marcos Acero Contreras (f.° 52-57 cuaderno del juzgado – expediente digital), allí claramente se advierte, del cuadro en el que se realizó y detalló la cuantificación de la mesada pensional, que el IBL fue actualizado conforme el IPC y, que la prestación se reconoció a partir del 1 de febrero de 2006 «fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial, a cargo de TELECOM PA (sic) (9.749 días)», es decir, que ninguna afectación económica sufrió la prestación. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y Radicación n.° 99827 SCLAJPT-10 V.00 22 hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS ACERO CONTRERAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA – FIDUCIAR SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCCF7B6C49C91AD3269041F70D829CC3317ECF9FDBC99B23EA54CA7CED7C19DD Documento generado en 2024-05-29