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SL1278-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 190 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1278-2023 Radicación n.° 91905 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELLY FIGUEROA PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER, EMPAS SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Aracelly Figueroa Palomino demandó, con el fin de que se declarara que existió entre ella y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, en adelante EMPAS SA ESP, un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por causa imputable al empleador. Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, peticionó se condenara a la entidad a reintegrarla a la nómina provisional y transitoria de la Resolución 0089 del 18 de marzo de 2015, por estar amparada por la estabilidad laboral reforzada del retén social, en el cargo que venía desempeñando hasta que cumpliera la edad de pensionarse y, también, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, junto con otros rubros convencionales, dejados de devengar desde la desvinculación, con valor estimado de 100 SMLMV.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar el 23 de enero de 2007, mediante contrato a término indefinido como «trabajadora oficial convencional» con un salario de $1.500.000 mensual; que la labor fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y, cumpliendo con el horario señalado; que nació el 12 de diciembre de 1960; fue beneficiaria de la CCT desde el 20 de febrero de 2013 «para el periodo comprendido entre Enero 1 de 2013 al 31 de Diciembre de 2013, en la cual se pactó el escalafón único de trabajadores oficiales de EMPAS S.A., entre ellos el escalafonado en la escala 14 Profesional Administrador de Apoyo» (negrillas fuera del texto).

Relató que, para la fecha de vinculación con la accionada, contaba con tiempos de servicios cotizados, dada su labor en otras entidades como «la inspección de Policía y Tránsito de Piedecuesta Santander, Tesorería y Presupuesto (sic) en la Contraloría Municipal de Bucaramanga, […]», lo que, Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 3 sumado con las cotizaciones al fondo privado de pensiones al momento de su despido unilateral, arrojaba un total de 1210 semanas aportadas al sistema pensional.

El 18 de marzo de 2015, la accionada le notificó la terminación del vínculo laboral, ante la supresión del cargo que venía desempeñando por mandato de la asamblea de socios, según un estudio de ajuste de planta, lo cual ocurrió cuando tenía 54 años; que la resolución transitoria de personal se dio mediante la n.º 0089 de la evocada fecha y que en la misma se incluyó a otros prepensionados.

Contó que elevó reclamación administrativa, solicitando el reintegro laboral, a lo cual obtuvo respuesta negativa y que, para ser retirada de su cargo, la entidad no solicitó permiso a la autoridad competente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los que reposan en los documentos y resoluciones; lo relacionado con el tiempo de labores, la ejecución de sus funciones, la suscripción de la convención colectiva, la desvinculación laboral y, la justificación que dio para el despido.

Expuso la improcedencia del derecho, por cuanto la demandante pertenece al régimen de ahorro individual, en que la pensión por vejez depende del capital acumulado, al contrario del de prima media que se determina a partir del Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de la edad y las semanas cotizadas. Frente a todo lo demás, manifestó que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia del derecho y de las obligaciones, ausencia de obligación de la demandada, falta de título y de causa, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico determinar si «la juez singular acertó, al colegir que la demandante no es beneficiaria del refuerzo del empleo previsto en el art. 12 de la Ley 790 de 2002.

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó su decisión, en que se debía tener en cuenta el pronunciamiento que la Sala emitió el 10 de octubre de 2019, en el proceso con radicado 20170037101, adelantado por María Cristina Mateus Cachope contra la Electrificadora de Santander SA ESP, en el cual se analizó similar situación. De acuerdo a ello, adujo que, aunque el juez singular incurrió en un desatino jurídico ostensible, en la medida en que desconoció que, el contingente de personas amparadas con refuerzo en el empleo, descrito en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, era el de servidores públicos que hacían parte de la planta de personal de entidades del orden nacional, la demandada no se subsumía en dicho supuesto fáctico, dado que la ex empleadora hace parte del orden territorial.

Agregó que, «con todo, el yerro jurídico mencionado se confirmaría, conforme a la regla jurisprudencial delineada en la sentencia CC SU003 de 2018», según la cual, cuando el único requisito faltante para la pensión de vejez fuera la edad, no habría lugar al beneficio del fuero de estabilidad laboral reforzada del prepensionable, dado que «puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».

De este modo, concluyó que la demandante no sería acreedora al refuerzo pedido, comoquiera que, si bien para el 18 de marzo de 2015 contaba con 54 años, 3 meses y 6 días de edad, lo que la ubica en el contingente de personas a quienes les faltan 3 o menos años para pensionarse, también Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 6 lo era que, según los reportes de semanas cotizadas, tenía 1212,26 septenarios efectivos y que, siendo afiliada al RAIS, tenía garantizada por lo menos, una pensión mínima a la edad de 57, sin que su derecho presentara riesgo alguno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aracelly Figueroa Palomino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque las decisiones de primer y segundo grado en su totalidad y en su lugar ordene imponer a la empresa demandada, las condenas conforme a la totalidad de las pretensiones de la demandante».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual merece oposición. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por, la causal primera del artículo 87 del C.P.L. y SS., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia censurada como violatoria de la ley sustancial y con infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea concretamente por aplicación incorrecta de la ley sustantiva y desconocimiento de las prerrogativas mínimas Constitucionales en lo relacionado con la estabilidad laboral por prepensionado Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 7 haciendo el Tribunal una interpretación ajena al espíritu de la norma, esto es, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 regulado por el art. 13 ibídem y 13 del Decreto 190 de 2003.

Soslayó el Tribunal en la sentencia recurrida que la demandante se encontraba en la delimitación de los tres años que la Corte Constitucional ya ha señalado en sendas sentencias para la protección de las personas próximas a pensionarse muy a pesar de haberse probado dicha situación en el proceso. Se le aplicaron erróneamente normas e interpretaciones de manera retrospectiva y desfavorable a la demandante muy a pesar que en la sentencia recurrida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral reconoce que la demandante se encuentra dentro del contingente de personas las cuales sólo les hace falta tres años para adquirir su pensión, es decir, acepta el Tribunal que efectivamente mi poderdante gozaba de la estabilidad laboral por prepensionada pero sin embargo no protegió este derecho de la demandante.

Dirige el cargo a reprochar que el Tribunal desconoció las garantías mínimas que la Constitución Política y la ley le otorgan, al ser acreedora de la estabilidad laboral reforzada por la garantía del retén social, dado que, al momento del despido unilateral sin justa causa, le faltaban 2 años con 9 meses para acceder a la pensión de vejez.

Aunado a ello, expone que, en la sentencia se analizó erradamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 190 de 2003, en el sentido de que la conclusión debió ser que «el retén social y la estabilidad operan independientemente si la entidad es del orden nacional o territorial». Alega que, el colegiado, desconoce que alcanzó la edad donde las posibilidades de integrarse al mercado laboral o conseguir empleo son bajas, que su sueldo era su único ingreso, por lo que dejar de recibirlo siendo madre cabeza de familia, le representaba no garantizar a su núcleo familiar Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 8 una vida en condiciones dignas ni el mínimo vital.

Asimismo, denuncia el desconocimiento del sentenciador respecto de las bases establecidas en la sentencia CC C991 de 2004, sobre la estabilidad laboral reforzada y el principio «pro homine», es decir, la interpretación más favorable, por lo que el error radicaría en aplicar a su situación lo dispuesto en decisión CC SU003 de 2018. En la demostración del cargo, sugiere que «no se presentó controversia alguna sobre el vínculo laboral, la modalidad del contrato, su fecha de inicio y respecto de la terminación unilateral se dio la discusión jurídica por la terminación contractual encontrándose en condición de prepensionada».

Aunado a lo anterior, expone los fundamentos de la transgresión en acápites separados como a continuación se indica. i) Violación de la ley sustancial Asegura que la sentencia es producto de la aplicación incorrecta de la norma sustantiva, puesto que desconoce prerrogativas mínimas que el régimen legal y la constitución le otorgan a personas que, por su situación específica, se hacen acreedoras del goce y beneficio de la protección por estabilidad laboral reforzada, por estar próximas a pensionarse.

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte que se hizo una distinción que atenta contra prerrogativas fundamentales, dado que impone, como requisito para acceder a dicho amparo, que la empresa fuera de orden nacional, «siendo esta interpretación realmente ajena al espíritu de la norma, esto es el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, regulado por el art. 13 ibídem y 13 del Decreto 190 de 2003». ii) Infracción directa Expone que, aunque le es claro que los mandatos constitucionales pretenden la protección y la garantía absoluta del trabajador en cualquier circunstancia y, más aún, en el evento de la debilidad manifiesta; la sentencia del Tribunal no consideró, en toda su dimensión, el hecho de que al momento de su desvinculación del EMPAS, se encontraba inmersa en la delimitación de los 3 años que, en sendas sentencias, la Corte Constitucional ha señalado para la protección de las personas que se encuentren próximas a pensionarse, como en este evento, al contar con 54 años y 3 meses de edad en dicha fecha de los 57 que le correspondían para adquirir la prerrogativa.

En virtud de ello, alega que tiene una expectativa legítima y previsible de adquirir su pensión; es acreedora de la estabilidad laboral y, que llevaba muchos años de servicio y cotización al sistema de seguridad social con la finalidad de conseguir dicho derecho, dado que su empleo era la única manera de sustentar el hogar y su núcleo familiar.

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 10 Por todo esto, estima que está probada la vulneración directa de los mandatos constitucionales de igualdad real y material, mínimo vital, seguridad social, y favorabilidad para el trabajador en la interpretación y aplicación de las leyes, por parte del colegiado. iii) Aplicación indebida e interpretación errónea.

Sugiere que, conforme a la aplicación en el tiempo de las normas y lo dictado por la Corte Constitucional, era necesario que la litis fuera desatada a la luz de las interpretaciones judiciales aplicables al momento de los hechos y, comoquiera que el despido ocurrió el 28 de marzo de 2015, no es dable que, a fecha de 2018, se apliquen pronunciamientos y reglas retroactivas o desfavorables, como es la sentencia CC SU003 de 2018, lo que lleva a incurrir en desigualdad y un trato discriminatorio a la autoridad judicial.

Destaca que ante la aplicación retroactiva de la interpretación de la norma, el juez plural incurre en detrimento de la confianza legítima en las instituciones jurídicas que administran justicia, pues si se considera que en dicho momento la jurisprudencia cobijaba con la estabilidad laboral por ser prepensionada, «resulta entonces de bulto que la interpretación que se le aplicó para la resolución de la Litis fue en desmedro a sus derechos laborales, constitucionales y los reconocidos por normas supraconstitucionales».

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 11 Para concluir, hace notar que: […] en la sentencia recurrida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, reconoce que la demandante se encuentra dentro del contingente de personas las cuales le faltan tres años para adquirir la pensión, aceptando la colegiatura que efectivamente mi poderdante reposaba en la estabilidad laboral reforzada por prepensionada, sin embargo, el Tribunal realiza una interpretación desalineada con las circunstancias jurídicas en las que se encontraba mi poderdante para el momento de la presentación de la demanda, desatendiendo, lo mandatos jurisprudenciales que reiteran que la aplicación del precedente o un cambio jurisprudencial se debe aplicar a futuro, pues de lo contrario se iría en detrimento de la confianza legítima, aplicando el cambio jurisprudencial a las circunstancias anteriores.

VII. RÉPLICA Empas SA se opone al embate, y señala que la demanda de casación es un alegato de instancia que carece de alcance de impugnación y no tiene proposición jurídica, puesto que, si bien la Corte ha disminuido las exigencias de técnica, a la hora de presentar el escrito, ciertamente es obligatorio señalar dicho alcance, enseñar las normas esenciales que integran la proposición y expresar los motivos por los cuales pide quebrar la decisión del juez plural, con la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que haya sido violado, así como el concepto de infracción, si directamente por aplicación indebida o interpretación errónea.

Sugiere que, en el escrito, no se identifica, de forma adecuada, el alcance de la impugnación y tampoco se divisa la argumentación encaminada a demostrar los errores jurídicos que sufriría la sentencia acusada; en efecto dice que, «es ilustrativa la jurisprudencia de la Sala de Casación Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. SL11236- 2016. Radicación n. 47197. 03 de agosto de dos mil dieciséis 2016». Entonces, señala que, como el cargo no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS, se debe tener que la demanda es insuficiente y se asemeja, en términos del 91, a consideraciones jurídicas de alegatos de instancia. En soporte de ello, cita los apartes de la demanda de casación que considera, adolecen de las evocadas falencias.

Luego de memorar las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia, propone, que dichos fundamentos vertebrales no se cuestionaron en el recurso; ni se explica en qué consiste cada crítica, por lo que, al ser el pronunciamiento censurado, legal y sin que se advierta error alguno del colegiado, la intervención del casacionista corresponde a conjeturas huérfanas de prueba que no pueden ser interpretadas como verdades procesales.

Finalmente, advierte que, en la demanda de casación, no se construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, interpretaciones sobre algunas disposiciones y, en su valor, sobre algunas pruebas, esfuerzo que resulta insuficiente para derrumbar los cimientos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada; razones válidas para aceptar que el escrito no satisface los requisitos de técnica y, por tanto, ser desestimado.

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, cita apartes de la demanda de casación y de la CSJ SL, 1 nov. 1996, rad. 8997. VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad del único ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 14 no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Sobre el alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en la CSJ SL1900- 2022, la Sala, acotó: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 15 rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En tal sentido, se encuentra que el planteado presenta cierta imprecisión, habida cuenta de que se peticiona que, case la sentencia recurrida para que, constituida en instancia «[…] revoque las decisiones de primer y segundo grado en su totalidad y en su lugar ordene imponer a la empresa demandada, las condenas conforme a la totalidad de las pretensiones de la demandante», cuando no es posible revocar lo que ya no existe, es decir la sentencia del colegiado objeto de casación. Ahora bien, con relación a la representación de los evocados motivos, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 16 de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto. Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL 145-2023 que memoró la CSJ SL 4315-2019, la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 17 última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto, nótese que el embate carece de vía y aunque de forma preliminar censura la decisión mediante las modalidades de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de que trata la vía directa, presentó las tres modalidades en el mismo embate. De igual forma, al exponer que no se dio aplicación a la sentencia CC C991 de 2004, sobre la estabilidad laboral reforzada y el principio «pro homine», y que al contrario se tuvo en cuenta fue la decisión CC SU003 de 2018, olvidó que la jurisprudencia no se considera norma sustancial de derecho laboral.

Al punto, en sentencia CSJ SL437-2023 en la cual se presentó situación semejante, se puntualizó: Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta Corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que, si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, al desarrollar sus alegaciones sostiene que no se tuvo por reunido el requisito de la protección por el retén social mediante aspectos que están protegidos por la égida del artículo 61 del CPTSS, lo que corresponde a censuras probatorias que deben ser enrostradas por la vía indirecta. Memórese que el juez plural al emitir la decisión confutada, advirtió: Ab initio advierte la Colegiatura que la decisión apelada debe confirmarse, por dos potísimas razones, i) la protección reforzada en el empleo prevista en el art. 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el art. 13 del Decreto 190 de 2003, se encuentra circunscrita a los trabajadores de las entidades públicas en proceso de reestructuración o modernización, del orden nacional y no territorial; ii) la demandante se encuentra en la hipótesis jurisprudencial delineada por la C. Co. en sentencia SU-003 de 2018, esto es, reúne a lo sumo la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación de la senectud, en el RAIS, a través de la garantía de la pensión mínima. […] así pues, la demandante no sería acreedora del refuerzo en empleo suplicado, como quiera que, si bien es cierto para el 18 de marzo de 2015, fecha de resolución del contrato, contaba con 54, 3 meses y 6 días de edad, […] también es cierto que, según lo informan los folios 42 a 53, contentivo de reportes de semanas cotizados en pensiones, tanto en el RPMPD y el RAIS, así como formatos CLEPS, la aquí demandante contaba con 1212.26 semanas.

Viene de lo expuesto, la mixtura inapropiada de vías que a todas luces hace del recurso una rogativa más parecida a un alegato de instancia y confusa, en la que se pretende revivir la valoración probatoria que se efectuó, pues, a partir de esta, fue que el sentenciador negó la protección reclamada y dio aplicación a la regla jurisprudencial delineada en la sentencia CC SU 003-2018, aspectos que al ser enfilados en un mismo reproche, son suficientes para indicar que no se Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplen los presupuestos de rigor del recurso extraordinario, sin poder la Corte enderezar el ataque o separarlo para proteger el derecho en discusión. Así las cosas, no es viable darle estudio de fondo al cargo propuesto, dadas las faltas a la técnica casacional.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de su opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARACELLY FIGUEROA PALOMINO contra EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER, EMPAS SA ESP.

Costas como se alude en la parte considerativa. Radicación n.° 91905 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ