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SL1278-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1278-2022 Radicación n.° 85941 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESMINDA CUERVO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S. A., y MEDIACENTRO GROUP LTDA., trámite al cual se vinculó como litis consorcio a MEGACANALES SAS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Esminda Cuervo Suárez llamó a juicio a Telmex Colombia S. A. y a Mediacentro Group Ltda., con el fin de que previa declaración que con las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2007 y el 30 de julio de 2011, el cual terminó por causa imputable al empleador, sean condenadas principalmente, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, horas extras, cotizaciones al fondo de pensiones, indemnización por despido, sanción moratoria del artículo 65 CST y los perjuicios materiales y morales.

En subsidio, la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el rompimiento sin justa causa del nexo laboral. Sustentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de enero de 2007, fue contratada en forma verbal, por Mediacentro Group Ltda., para cumplir funciones de asesora en maquillaje en canales exclusivos de Cablecentro; que se pactó como salario la suma de $1.938.694,oo; que se acordó que parte de la retribución debía destinarla para contratar un asistente y adquirir insumos como kit de maquillaje y productos de belleza; que en razón al volumen de trabajo se convino que esa función sería en principio ejercida por su hija Ángela Galeano Cuervo; que Cablecentro fue posteriormente comprada por Telmex Colombia S. A. y en las mismas condiciones atrás descritas laboró para ésta, entre el 5 de abril de 2008 al 30 de julio de 2011, percibiendo como ultima remuneración $3.397.018,oo Adujo, que la labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo y obedeciendo instrucciones, Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 3 cumpliendo un horario, de domingo a domingo; que trabajó en horas extras; que el 30 de julio de 2011, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin que existierá causa alguna que lo justificara y que se le adeudan las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas (f.° 60 a 66, del cuaderno n.° 1).

Mediacentro Group Ltda., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Negó la existencia de vínculo laboral alguno con la actora, aduciendo que se celebró fue un contrato de prestación de servicios hasta el 31 de octubre de 2007. En su defensa propuso las excepciones de fondo de autonomía del contrato de prestación de servicios, pago, buena fe, autonomía de la voluntad privada, inexistencia de la relación laboral, prescripción e innominada (f.° 102 a 116, ib.).

Por su parte, Telmex Colombia S. A., se resistió a los pedimentos de la demandante. Advirtió, que con ella no se suscribió ni ejecutó ningún tipo de contrato de trabajo ni de ninguna otra naturaleza y que de acuerdo con los documentos realizó la actividad de maquilladora con otras entidades. En su favor formuló las meritorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica (f.° 142 a 159, ib.).

Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 4 Por auto del 13 de febrero de 2015, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (f.° 293, ib.), por parte Megacanales SAS en liquidación, quien fue llamada como litisconsorte en la audiencia de conciliación y resolución de excepciones, del 22 de abril de 2014 (f.° 219 Cd, 221 acta, ib.). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, (f.° 778 en relación al CD y 779 a 780, en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 1A del Juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora y la gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 21 de febrero de 2019, (f.° 788 a 806, en relación al acta y CD, del cuaderno n.° 1 A del Juzgado), confirmó la providencia del a quo e impuso costas. El ad quem, en atención al artículo 66A del CPTSS, circunscribió como problema jurídico a definir, si acorde con el material probatorio allegado, se logró acreditar que entre las partes se verificó un nexo laboral y de ser así, se Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 5 examinaría la procedencia de fulminar condenas por las acreencias laborales.

Adujo, que analizaría las pruebas a que se contrae el expediente, al tenor de lo establecido en los artículos 60 y 61, ibídem. Precisó que estaba acreditado en el plenario la prestación del servicio de la actora, como asesora de maquillaje, entre el 15 de enero de 2007 al 30 de julio de 2011, pues de ello daba cuenta la certificación adosada a f.° 45, del cuaderno n.° 1 del Juzgado, la que trascribió. También encontró que en ese interregno fungieron como contratantes Mediacentro Group Ltda. del 15 de enero al 31 de octubre de 2007; posteriormente, a Megacanales SAS, del 1° de noviembre de 2007 a finales de 2008 y, luego, para Telmex Colombia S. A. desde ese estadio hasta el 30 de julio de 2011, aspecto que advirtió, no fue motivo de reparo por la demandante.

En esas condiciones, recordó que se activó en favor de la accionante la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, por ende, era carga probatoria de la demandada desvirtuarla, acreditando que en la actividad que desplegó la reclamante no concurrieron los elementos del contrato de que trata el artículo 23, ib., y recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 39600, cuya parte pertinente reprodujo.

Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 6 Acorde con lo anterior, adujo que a f.° 479 a 622 del cuaderno 1A del Juzgado, militaban sendas copias de las cuentas cobro que presentó la actora donde observó que eran de montos diferentes, entre los meses y, por diferentes conceptos, destacando las obrantes de f.° 490, 493, 497, 500 y 541, ib. Precisó, que de los interrogatorios de parte de las demandadas y de los testimonios rendidos por José Antonio Pachón Palacios, María Cecilia del Socorro Botero Cadavid, Ángela Susana Galeano Cuervo, Jorge Enrique Consuegra Afanador, Mario Asarias Cuartas Arango, Evelin Mercedes Montaño Páez, Paola Andrea Galeano Cuervo, Edwin Marroquín Guerra y Ana Isabel Ramírez (CD f.° 413, 435, 476, 744), se infiere que refirieron la prestación del servicio de la activa.

Pero, en lo concerniente a la subordinación, de los interrogatorios citados y de las versiones de Mario Asarias Cuartas Arango, Evelin Mercedes Montaño Páez y Ana Isabel Ramírez, se deduce que la actividad que desplegó la actora fue realizada de forma independiente, con plena autonomía, sin el cumplimiento de un horario por las características del programa, bien en vivo o pregrabado, donde tenía la facultad de contratar libremente personal que la auxiliara o reemplazara, quien contaba con sus propios elementos de trabajo y solo se le facilitaba era una sala, que se denominaba de maquillaje, con unos espejos y se le pagaba una suma fija por una cantidad de servicios que, de superarse, generaría un rubro adicional que estaba Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 7 fijado por «unidades, por un número de programas y un número de salidas», conforme a las cuentas de cobro que presentaba.

Asimismo, que por la labor desplegada en el área de soporte, solo era requerida en «ciertos periodos de tiempo y para ciertas actividades específicas» y para maquillar a las personas que salían al aire como presentadores, actores e invitados, sin que existieran programas de domingo a domingo y en los horarios aludidos, en la medida que la parrilla de programación se establecía para 8 horas y se repetía tres veces al día, donde había uno o dos programas diarios por los costos de producción, pero sin órdenes, pues «los maquilladores siempre son expertos en sus trabajo, quien le va a dar órdenes de como pintan a una persona o como la maquilla (…) nadie le dice, hoy póngale moña o aplíquele moradito a la sombra, nadie le dice».

Indicó, que los testigos María Cecilia Botero Cadavid, Ángela Susana y Paola Galeano Cuervo -hijas de la actora-, Jorge Enrique Consuegra Afanador y Edwin Marroquín Guerra, señalaron conocer de la continuidad en las labores de la actora, de domingo a domingo, de 6 am a 10 pm, la compañía de las hijas como asistentes de maquillaje con Edwin Marroquín Guerra, la primera por su presencia en las instalaciones de Telmex o Cablecentro en dos oportunidades para el programa «LA TERRAZA» y cuatro o cinco veces a «CONFESIONES», donde le impartían las órdenes concernientes a «maquillaje al estudio» o «HERLINDA vea esta señora para tal programa, para que la Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 8 maquille» y, que cuando necesitaba la testigo que la maquillara, Esminda lo «logró hacer, es porque con una maquilladora y la pago ella, por supuesto, ella consiguió una persona que la remplazara» y que era la misma demandante quien elegía sus asistentes.

Señaló, que Ángela Susana y Paola Galeano Cuervo en sus declaraciones, fueron consistentes en relatar que era su progenitora quien las contrataba, daba órdenes y les cancelaba directamente una suma mensual, que si bien la demandante se retiraba a maquillar a María Cecilia Botero por dos o tres horas en el día, solo ocurrió ocasionalmente, agregando, la primera de las mencionadas, que las órdenes dadas a su progenitora no eran de cómo hacerlo, pero si consistían en «a quien se requería maquillar y en que horarios debía estar mi mamá para maquillar a esos invitados o los presentadores» donde la actora hacía el diseño y «decía bueno, a esa presentadora le queda bien esto, le queda bien lo otro, y daba como su criterio profesional como maquilladora» pero que fue tajante en aludir que «no hubo un horario establecido, había que cumplir era con lo que había».

Planteó, que Jorge Enrique Consuegra Afanador, como director de algunos programas, que lo realizado por ellos era conducir al invitado al sitio de maquillaje y presentarlo a la actora, debiendo estar disponible para los interregnos de grabación. Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que la accionante manifestó, que celebró contrato verbal de prestación de servicios donde se le indicó «que no es mucho lo que tienes que hacer, dos programas, tú te puedes ir, tú puedes volver, puedes entrar, pero eso si al momento en el que tengamos un programa tienes que estar pendiente», que podía delegar sus funciones a otras personas dado que contaba con asistentes y refuerzos que ella misma pagaba, siendo autónoma en la técnica del maquillaje y peinado, así como llevaba los elementos para ejercer la labor encomendada, tales como cepillos, secadoras, planchas, etc.

Igualmente, refirió que en varias oportunidades salió a atender a sus hijas donde: […] fue un suceso como de cuatro días, y tuve que salir, yo no salía todo el día, yo salía y volvía y entraba, iba hacia las vueltas y volvía y entraba, en esos momentos yo tenía que dejar a alguien ahí y responder por el trabajo, y también era de pagarles con mi salario ( ) entonces yo tenía que contratar personas profesionales también para que respondieran con mi trabajo.

Aludió, que a pesar de que la actora, en el recurso de apelación, centró su atención en la declaración del nexo contractual, en la imposición de periodos de tiempo para la ejecución de las funciones asignadas a su cargo, en la declaración de confeso por inasistencia del representante legal de Mediacentro Group Ltda., en la continuidad en el cargo por más de cuatro años y la ausencia de autonomía por la impartición de ordenes constantes, lo cierto es que ninguna de las mencionadas tuvieron mérito de prosperidad.

Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió, que tal declaratoria de confeso no tenía la entidad suficiente para derivar, indefectiblemente en la configuración de los presupuestos jurídicos de que trata el artículo 23 CST, cuando resulta evidente que, de la declaración de la actora, aquella contaba con plena autonomía en sus funciones, no cumplía un horario establecido, sino el necesario para la observancia del objeto contractual y la potestad de trasladar sus funciones a otras personas.

Determinó, que el simple manejo de horarios derivados de los programas de televisión, si bien es un indicativo de la relación laboral, en manera alguna de su existencia, citó a efecto las sentencias CSJ SL9801-2015, CSJ SL17496- 2016, CSJ1762-2018 y CSJ SL663-2018. Precisó, que el actuar prohibido en ejecución de un contrato de naturaleza civil y, que daría paso a un nexo laboral, es aquella que «elimine la independencia y autonomía de éste» (CSJ SL 3161-2018).

Puntualizó, lo acertada de la decisión del a quo, pues era ineludible la autonomía que emana de este tipo de vinculación civil, sin que se comprobara alusión alguna que comportara orden, instrucción o imposición en la realización de la actividad contratada, más cuando toda acción de carácter comercial, civil o laboral demanda de quien la ejecuta, un tiempo para su realización, a lo que se suma que la actora no permanecía en las instalaciones de las demandadas pues solo arribaba en los horarios Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 11 reseñados, como lo refirió la propia hija de la actora, aspectos que lejos de configurar actos de subordinación, conducen a establecer el cumplimiento del objeto contractual, por lo que halló que las convocadas desvirtuaron la presunción legal del contrato reglada en el artículo 24 del CST.

Concluyó, que en el sub examine se demostró la completa autonomía de la actora, como lo advirtió la Corte, al sostener, que […] conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación: sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esminda Cuervo Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida, […] [de] violar lo normado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, de manera indirecta, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la errónea apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia. Dice, que el Tribunal llegó a la equivocada conclusión de que las demandadas desvirtuaron la presunción legal del artículo 24 CST, pese la aceptación de aquellas de la prestación del servicio.

Expone, que el ad quem erró en el análisis de los elementos de convicción, pues no obstante realizó una relación de las pruebas documentales y testimoniales, lo cierto es que no realizó un análisis de estos conforme los parámetros reglados por el CPTSS y CGP, obedeciendo a los principios científicos de la sana crítica y el forzoso análisis individual de las mismas, situación que brilla por su ausencia y que de haberse efectuado en debida forma la conclusión de la decisión sería diferente.

Refiere, que ello condujo a cercenar el material probatorio para tomar una parte del testimonio, desconociendo su integralidad y descontextualizando su contenido, prueba de ello es la versión oficiosa del señor Mario Asarias Cuartas, cuando fragmenta su declaración, Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 13 para tomar la parte que beneficia a la demandada, como lo fue: […] LOS TESTIMONIOS DE MARIO ASARIAS CUARTAS ARANGO, EVELIN MERCEDES MONTAÑO PAEZ, Y -ANA ISABEL RAMÍREZ.

ADUJERON QUE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR CUERVO SÁNCHEZ ERA REALIZADA DE MANERA INDEPENDIENTE, CONTANDO CON COMPLETA AUTONOMÍA, SIN CUMPLIMIENTO DE UN HORARIO POR LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PROGRAMAS, BIEN EN VIVO O PREGRABADOS, DONDE AQUELLOS TENÍAN LA POTESTAD DE CONTRATAR LIBREMENTE EL PERSONAL QUE LA AUXILIARA O LA REEMPLAZARA A SI COMO ADQUIRÍA SUS PROPIOS ELEMENTOS DE TRABAJO DONDE SOLO SE LE FACILITABA ERA UNA SALA QUE SE LLAMABA UNA SALA DE MAQUILLAJE CON UNOS ESPEJOS " Pero aduce que se desconoció que el testigo también referenció entre otros aspectos, las siguientes afirmaciones: EN UNO ME MAQUILLÓ ELLA Y EN OTRA LA HIJA Y ELLA ESTABA ACOMPAÑADA PORQUE ELLA SOLA NO PODÍA. CUANDO IBA A LA MACARENA ERA PORQUE IBA HACER UN PROGRMA INTERNO Y LA VI.

CUANDO HABIA MUCHOS PERSONAJES ENTONCES LE AYUDABAN LAS HIJAS. ERA MUCHO EL TRABAJO EN TAN POCO TIEMPO Y EVENTUALMENTE LA APOYABA PAOLA. SE QUE TRABAJO PARA TELMEX. LA DEMANDANTE SIEMPRE PERMANECÍA AHÍ. NO TIENE CONOCIMIENTO DE PRESTAR OTROS SERVICIOS A OTROS CANALES. SIEMPRE ESTABA, SI HABÍA MÁS PERSONAJES TENÍA A PAOLA O ANGELA. Manifiesta que, si este medio de convicción se hubiese analizado a la luz de los criterios científicos y de manera individualizada por su importancia, y cotejada con las Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 14 demás testimoniales que obraron en el expediente necesariamente se concluiría que: La demandante si prestó los servicios para las demandadas de manera subordinada, pues siempre permanecía ahí y no prestaba los servicios a otros canales, que trabajó para la demandada Telmex.

Que efectivamente en momentos contaba con otras personas, pero no por voluntad de ella, sino por el alto volumen de trabajo como claramente lo narró el testigo. Precisa, que este testimonio reviste vital importancia, por sus características, pues fue empleado de la demandada Telmex, fue decretada de oficio, no tenía ninguna dependencia con las partes, como si la mayoría de los testificantes, tales como Evelin Mercedes Montaño Páez y Ana Isabel Ramírez, quienes tenían nexo con la demandada y, por ende, dependencia, lo que afectaba su objetividad y su credibilidad.

Aduce, que asimismo sucedió con las demás probanzas, como se aprecia en el audio, cuando se dice: POR SU PARTE LOS TESTIGOS: MARÍA CECILLIA DEL SOCORRO BOTERO CADAVID, ANGELA SUSANA GALEANO Y PAOLA ANDREA GALEANO CUERVO, HIJAS DE LA ACTORA, JORGE ENRIQUE CONSUEGRA AFANADOR Y EDWIN MARROQUÍN GUERRA, REFIRIERON CONOCER LA CONTINUIDAD DE SUS LABORES DE ESMINDA CUERVO SUÁREZ CON LA DEMANDADA DE DOMINGO A DOMINGO EN EL INTERREGNO DE SEIS AM A 10 PM, LA COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA ACTIVA COMO ASISTENTES DE MAQUILLAJE CON EDWIN MARROQUIN GUERRERO, PERO ENUNCIANDO LA PRIMERA QUE ELLO SE DEBIÓ A UNA PRESENCIA EN LAS INSTALACIONES DE TELMEX O CABLE CENTRO EN DOS OPORTUNIDADES PARA EL PROGRAMA LA TERRAZA Y CUATRO O CINCO VECES CONFESIONES DONDE LE IMPARTÍAN LAS ÓRDENES CONCERNIENTES A MAQUILLAJE AL ESTUDIO O ESMINDA VEA ESTA SEÑORA ES PARA TAL PROGRAMA PARA QUE LA MAQUILLE Y QUE NECESITABA LOS TESTIGOS DE LA MAQUILLAJE, ESMINDA LO LOGRO Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 15 HACER ES PORQUE CONSIGUIÓ UNA MAQUILLADORA Y LE PAGÓ A ELLA, POR SUPUESTO ELLA UNA PERSONA QUE LA REEMPLAZARA Y POR SUPUESTO QUE ERA LA MISMA DEMANDANTE QUIEN ELEGÍA LAS ASISTENTES O SUS ACOMPAÑANTES.

ANGELA SUSANA Y PAOLA GALEANO CUERVO EN SUS DECLARACIONES FUERON CONSISTENTES EN RELATAR QUE ERA SU PROGENITORA QUIEN LA CONTRATABA, DABA ORDENES Y LE CANCELABA DIRECTAMENTE UNA SUMA MENSUAL QUE SI BIEN CUERVO SUAREZ SE RETIRABA A MAQUILLAR POR DOS OTRES HORAS EN EL DÍA SOLO OCURRIÓ OCASIONALMENTE Y ANUNCIANDO ANGELA GALEANO, QUE LAS ORDENES DADAS A SU MAMA NO ERAN DE COMO MAQUILLAR, PERO SI CONSISTIÁN EN QUIEN SE REQUERIA MAQUILLAR, EN QUE HORARIO DEBÍA ESTAR LA MAMA PARA MAQUILLAR A ESOS INVITADOS O A LOS PRESENTADORES DONDE LA ACCIONANTE HACIA EL DISEÑO Y DECÍA: "BUENO A ESTA PRESENTADORA LE QUEDAN BIEN ESTO, LE QUEDA BIEN LO OTRO Y DABA COMO UN CRITERIO PROFESIONAL COMO MAQUILLADORA, PERO SIENDO TAJANTE EN ALUDIR QUE NO HUBO UN HORARIO ESTABLECIDO, QUE DEBÍA CUMPLIR ERA CON LO QUE HABÍA, RESALTANDO JORGE ENRIQUE CONSUEGRA AFANADOR, COMO DIRECTOR DE ALGUNOS PROGRAMAS, QUE LO REALIZADO POR ELLOS ERA CONDUCIR AL INVITADO AL SITIO DE MAQUILLAJE Y PRESENTARLO CUERVO SUAREZ, DEBIENDO ESTAR DISPONIBLE PARA LOS INTERNOS DE GRABACIÓN. A SU TURNO LA ACCIONANTE MANIFESTO LO QUE INTERESADA A LA ALZADA, QUE CELEBRÓ CONTRATO VERBAL DE PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIOS, QUE NO ES MUCHO LO QUE TIENE QUE HACER DOS PROGRAMAS, TU PUEDES IR, PUEDES VOLVER, Y PUEDES ENTRAR, PERO ESO SI AL MOMENTO CUANDO TENGAMOS UN PROGRAMA TIENES QUE ESTAR PENDIENTE.

Insiste en que, si tales probanzas se hubiesen analizado a la luz de los criterios científicos y de manera individualizada, y se hubieren cotejado con las demás testimoniales que obraron en el expediente, necesariamente se concluiría que: La demandante si presto los servicios para las demandadas de manera subordinada, pues su campo de autonomía no existía porque no había espacio de tiempo para laborar a otros usuarios diferentes de las empresas demandadas, pues ella no elegía a quien maquillar y a quien no, debía maquillar al que le indicaran sus contratantes.

Si delegaba era por la cantidad de Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo y porque la actividad la debía realizar en dos sedes diferentes, los Héroes y La Macarena. Si escogía el cómo se maquillaba y peinaba cierta persona, era porque eran parte de sus funciones y como experta lo debla decidir pues siempre permanecía ahí y no prestaba los servicios a otros canales.

Que efectivamente necesito para cumplir con sus responsabilidades en debida forma el concurso de otras personas de manera ocasional, incluyendo sus hijas, pero no por voluntad de ella, sino por el alto volumen de trabajo como claramente lo narraron los testigos en comentó. Basta escuchar con atención los testimonios para llegar a las conclusiones plateadas en la demanda.

(Recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Telmex Colombia S. A. sostiene que el cargo presenta los siguientes defectos técnicos: i) omitió indicar el submotivo de violación de la norma que ahí enlistó, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. ii) olvidó precisar cuáles fueron los errores fácticos en que considera incurrió el ad quem en la sentencia fustigada, pues se limita simplemente a exponer una serie de críticas genéricas a la forma en que las pruebas fueron valoradas. iii) se refirió exclusivamente a las pruebas testimoniales, cuando no es prueba calificada en casación. iv) pasó por alto atacar todos los fundamentos fácticos de la sentencia y centra solo su atención en criticar algunos de los testimonios que sirvieron de fundamento a la decisión guardando silencio frente a otros, como también Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 17 frente a la confesión de la actora sobre las condiciones en que fue contratada.

Precisa, respecto del fondo del asunto, que no existió por parte del Colegiado un desconocimiento del contenido del artículo 24 del CST, pues no solo hizo referencia a la presunción legal ahí consagrada sino también a la reiterada jurisprudencia en cuanto a la interpretación y alcance de dicha norma, la cual aplicó al asunto, sino que del análisis probatorio encontró acreditados elementos de autonomía e independencia en la ejecución del servicio que desvirtuaban la existencia de un contrato de trabajo, en especial, el interrogatorio absuelto por la demandante que dio cuenta de ello, entre otros aspectos, porque utilizaba sus propias herramientas para el desarrollo de la actividad contratada, su propio criterio en cuanto a la forma y condiciones de maquillaje, la posibilidad de ausentarse cuando a bien lo considerara del lugar de desarrollo de la actividad y de subcontratar otras personas para la ejecución de su contrato, lo que de plano supone que el servicio no era intuitu personae, además de que presentaba sus propias cuentas de cobros (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

Por su parte, Mediacentro Group SAS, manifiesta que coadyuva la oposición presentada por Telmex Colombia S. A., aludiendo que para la configuración de un contrato laboral se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, en tanto Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 18 que, en el contrato de prestación de servicios la actividad se desarrolla en forma independiente y autónoma, por tanto sus elementos son diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

(Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte) Megacanales SAS, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por recordar, una vez más, que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo porque la impugnante desvió la finalidad del recurso no ordinario, en tanto que en el escrito con el cual pretende sustentarlo, se asemeja más a un alegato de Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia, vertido en un discurso poco afortunado, en el que la censura incurre en defectos de técnica relevantes como lo advierte la replicante, que no pueden ser subsanados, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario.

En efecto, i) Si bien enlista la impugnante como norma quebrantada el artículo 24 del CST, no señala en que concepto fue trasgredido por el Tribunal, esto es, al estar enderezado por la vía de los hechos, ora por «aplicación indebida» o excepcionalmente por «infracción directa», como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.

En la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corte explicó que, […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». ii) A la par con lo anterior, se advierte que el cargo no es apto para su estudio, en tanto que no se satisface a cabalidad con el requisito del literal b), del numeral 5º), del art. 90 del CPTSS, lo precedente, por cuanto la censura no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 20 fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, de la argumentación vertida, este carece de la estructura argumental referida (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017). iii) Asimismo, la impugnante en su disertación hace alusión a los testimonios, cuando es sabido que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que si tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite.

Pauta, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 21 iv) Igualmente, con suprema trascendencia para el caso, destaca la Sala que de cara a la confesión que en contra de la demandante el Tribunal obtuvo de su interrogatorio de parte, la proponente se limitó a reflejar su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada, al punto que se preocupó más por cuestionar la estimación probatoria que hizo el ad quem, que dejó libre de crítica la valoración que realizó la colegiatura de la mentada confesión judicial que a la postre la afectó, que por no ser atacada, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL9162-2017 y CSJ SL5158-2018).

Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Se sigue de lo anterior, la desestimación del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 85941 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESMINDA CUERVO SÚAREZ contra TELMEX COLOMBIA S. A., y MEDIACENTRO GROUP LTDA., trámite al cual se vinculó como litis consorcio a MEGACANALES SAS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.