Micelio
SL1278-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

República de Colombia Corle Suprema de Juncia Sala de Casadas laboral Sala de DesamdesIbla N' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1278-2021 Radicación n.° 84826 Acta 12 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL EMILIO VILLACORTA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES Manuel Emilio Villacorta Herrera llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente del 8 de agosto de 2012 al 22 de junio de 2014 y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle: ola totalidad proporcional» de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, «indemnización por retardo al pago de las SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84826 cesantías» establecida en el articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: fue contratado por CBI COLOMBIANA SA. en la modalidad de duración de la obra o labor contratada del 8 de agosto de 2012 al 22 de junio de 2014, calenda en la que fue despedido sin justa causa. El cargo que desempeñó fue el de Tubero A y, el salario devengado $7.052.000.00 «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario», pagadero en forma mensual (Negrilla del texto).

Sostiene que la terminación del contrato se diói( de mala fe» luego de que el 23 de abril de 2014 la empresa «propone otrosí laboral para aminorar la prórroga del contrato a 60 días», el que vulneraba el principio constitucional a la estabilidad laboral. El 28 de abril de aquella anualidad la demandada le entregó carta en la que le anunció, que el 22 de junio, no le seria renovado su contrato.

CBI Colombiana SA, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, sus extremos y, el cargo desempeñado. Adujo que el contrato de trabajo que la vinculó con Manuel Emilio Villacorta Herrera feneció por vencimiento del SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84826 plazo fijo pactado para lo cual se le dio, con antelación, el preaviso.

Aseveró que ninguno de los hechos refería en que consistían « de manera concreta las supuestas operaciones defectuosas efectuadas por mi mandante al calcular el confeso, ese sí, "reconocimiento" de sus prestaciones sociales», además de no haber indicado «cómo arribó el demandante a los invocados 17.052.000.00" como salario que, además, contradictoriamente "se mantuvo con variaciones durante los últimos meses"».

Manifestó que incluyó como factor salarial «la bonificación a la que se refiere la cláusula cuarta del contrato», al haber pactado expresamente que la misma sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales y, vacaciones compensadas en dinero. En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, buena fe e, innominada o genérica (f.° 78- 86 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de septiembre de 2016 (CD a f° 233 cuaderno del juzgado), en el cual absolvió íntegramente a la sociedad demandada, e impuso costas a la actora, quien inconforme, la apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84826 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 12 de diciembre de 2018 (CD a f.° 25 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la decisión proferida por el a quo y, gravó con costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico a: «establecer si hay o no lugar a la reliquidación de prestaciones del actor por inclusión de factores salariales», para lo cual señaló que para que un pago se considere salario debe «1.- ser habitual, 2.- su entrega no puede ser gratuita o libre, 3.- ser contraprestación directa del servicio y, 4.- acrecentar los ingresos o el patrimonio del trabajador».

Sostuvo que los pagos que se le hicieron al demandante por concepto de servicio de transporte, habitación, auxilio mensual de alimentación, gastos de transporte cada 16 semanas de trabajo, auxilio por gastos de transferencias bancarias y, auxilio de lavandería, tuvieron como finalidad minimizar el impacto económico que dichas actividades cotidianas del empleado representan a su ingreso», «para efectos de contrarrestar su carga de sostenimiento», por lo que, al no tratarse de dineros otorgados para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y menguar el gasto que acarrea su manutención fuera de su lugar de residencia, no tenían carácter salarial, así como tampoco el auxilio de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 84826 transparencia bancaria, que mitigaba los costos en que incurrían los trabajadores extranjeros al enviar dinero a sus familias a sus países de origen.

En lo que hace a la bonificación asistencial derivada del aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo y a su desempeño en la práctica de las normas de HSE, sostuvo que respecto de ella las partes estipularon en el contrato de trabajo que la misma sería considerada como factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la que efectivamente fue tenida en cuenta como tal al momento de la terminación de su vínculo laboral.

Para finalizar, se refirió al bono de alimentación, incentivo HSE, prima técnica, incentivo de progreso e incentivo de progreso de tuberías, todos de orden convencional, respecto de los cuales indicó «que no hay lugar a realizar estudio alguno sobre su incidencia salarial en el pago de prestaciones sociales, pues salta a la vista que las bonificaciones reclamadas son de naturaleza convencional y al revisar el expediente se evidencia que la convención no fue aportada, siendo ésta fuente del derecho para las partes en litigio».

Respaldó su conclusión en la sentencia CSJ SL378- 2018, a la que le dio lectura parcial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 84826 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y [ ] proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además se le entregue prosperidad a la petición Séptimo (sic) y Octavo de la demanda; en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción que estableció la ley 50 de 1990 Artículo 99 numeral 3 y la sanción moratoria Consagrada (sic) en el articulo 65 C.S.T. respectivamente. Como consecuencia de lo anterior deje sin efectos la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a la confirmación de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia en lo que respecta a no atribuirles caracteres salariales a las bonificaciones que recibía el trabajador.

La decisión del Juez de primera instancia deberá correr la misma suerte pues se deviene se revoque en su totalidad y se proceda conceder los petitun (sic) de la demanda en lo que se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción que establece la ley 50 de 1990 Artículo 99 numeral 3, por el pago retardado de las cesantías.

Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto pues, no obstante presentarse por diferentes vías, adolecen de falta la técnica propia del recurso extraordinario. VI. CARGO PRIMERO Orienta el cargo por qATFRACCION DIRECTA POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA», al desconocer la sentencia de segunda instancia, SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 84826 [ ] de forma inaceptable los siguientes normatividad (sic): Constitución Política de Colombia;

Art. 1, 2, 4, 13,25,26,53,93 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5,9,10, 13,14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio (sic) 95 de la Organización Internacional del Trabajo — Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 52 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 166 del C.G.P. que establece las cargas probatorias (Negrilla del texto).

Manifiesta que la decisión de segunda instancia, [ ] interpreta erróneamente la normatividad que establece como se regula el concepto de salario en la legislación Colombiana, pues se extrae de la argumentación esbozada por el despacho que para determinar el carácter o no salarial de las bonificaciones que se apellidan (sic) convencionales en los volantes de pago se necesitaba inexorablemente que la parte demandante presentara como prueba la convención colectiva que haya creado dicho beneficio; dándole principal interés al instrumento que creo (sic) dichas bonificaciones y no a la finalidad retributiva que estas tenían (Negrilla y subrayado del texto).

Indica que el articulo 166 (sic) del COP interpretado de forma favorable en concordancia con las normas que regulan el salario, lleva a entender, como lo ha indicado esta Corporación, que dicho concepto no se determina por lo que las partes hayan establecido en las convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago al que se quiere atribuir el carácter salarial.

Refiere que no es cierto que por la falta de la convención colectiva « no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles de pago» pues en la demanda no se está pidiendo su pago porque este ya lo recibió el demandante, lo que se persigue SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84826 es la declaratoria de su incidencia salarial al corresponder a la contraprestación del servicio del trabajador.

Luego de referirse alas sentencias CC C-710 de 1996 y CSJ SL12220-2017 indica que si las mismas hubieran sido tenidas en cuenta por el fallador colegiado de instancia, habría llegado a la conclusión que «quien debió demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial para dichos pagos era la parte demandante (sic) si pretendía esquilmarse de una sentencia condenatoria», en tanto los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro de una relación laboral se presumen remunerativos de la prestación del servicio y, por tanto, salario, afirmación que apoya en las sentencias CSJ SL 5159-2018 y, CSJ SL12220-2017.

WI. RÉPLICA Para la demandada, el alcance de la impugnación no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, falencia que se replica en la formulación del cargo al mezclar, en la vía directa, aspectos y elementos exclusivamente probatorios «que en nada demuestran una violación de la Ley sustancial, de forma directa, por una ignorancia del Juez en su aplicación O uso».

En cuanto al fondo, afirma que sí se tuvieron en cuenta las pruebas documentales para tener la certeza de si un pago era o no salarial reconociendo que, en el contrato de trabajo, otrosí, convenciones y demás documentos aportados, las partes establecieron que «algunos conceptos se encajarían en SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 84826 los presupuestos del artículo 128 del C.S.T., por su causación y forma de reconocimiento».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «POR VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, LO QUE RESPECTA CARÁCTER SALARIAL (sic) DE LOS PAGOS RECIBIDOS EN LA RELACIÓN LABORAL», en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del CST; 13 y 53 de la CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del cpTss y, 164, 165, 166 y 167 del CGP.

Como errores de hecho en los que asevera incurrió el ad quem, señala: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo de progreso de tubería convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

Sostiene que en el proceso se encuentra demostrado que el demandante recibía bonificaciones mes a mes, lo que se comprueba con las nóminas allegadas por la parte demandada, además de haberse probado que idos bonos se recibían de acuerdo al factor de producción que se tuviera», es decir, respondían a la contraprestación del servicio SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84826 desplegado por el trabajador, por lo que, eran factor salarial, así, resalta que se equivoca el Tribunal cuando sustenta su decisión en la falta de prueba de la convención colectiva de trabajo y no se detiene a analizar si las bonificaciones recibidas por el trabajador eran o no remuneradoras del servicio, «otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que perseguía».

A continuación, enlista los siguientes errores de hecho: 3) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 4) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A. a favor del demandante, denominados: Prima técnica convencional, Incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

De estos yerros, manifiesta que su empleador no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar ola finalidad no retributivo (sic) de dichas bonificación (sic)», amén de no existir en el plenario algún pacto de exclusión salarial que las rija de forma especial, el que, en todo caso, debe ser específico oy no se aceptan cláusulas genéricas o generales».

Cita extractos de las sentencias CSJ SL1798-2018, CSJ SL8216-2016, CSJ SJ12220-2017, CSJ SL 35771-2011, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y, CSJ SL6794-2015 y, sostiene: De lo anteriormente explicado nacen entonces Cinco premisas que fundamentan el petitum de la demanda, las cuales se pasan SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84826 explicar (sic): Premisa 1: La definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal C-710-1996 (sic).

Premisa 2: su habitualidad o periodicidad, su no entrega gratuita o libre y su vocación de acrecentar los ingresos del trabajador. Permiten concluir que estaba inequívocamente dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado (SL 8216 DEL 2016). Premisa 3: Las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter (SL 35771, 1 feb. 2011).

Prima (sic) 4: Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario o lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (SL 35771, 1 feb. 2011).

Premisa 5 Conclusión: La ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo (Radicado 39475 del 2012). IX. RÉPLICA Para CBI Colombiana SA se incurre en defectos de técnica en el planteamiento del cargo, al no señalar de forma clara y expresa cuales son las pruebas calificadas en que se sustenta, además que no tiene en cuenta que fue el mismo demandante »quien por medio de su omisión probatoria NO logró demostrar cómo era que supuestamente se constituía un supuesto ingreso superior a siete millones de pesos», así como SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84826 que de todos los conceptos identificados y señalados por el demandante, no existió ninguna prueba que demostrara su causación y/o pago y, que respecto de aquellos que se acreditó su cancelación, «no se demostró que fueran contraprestación del servicio».

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal «POR VIA INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA», al desconocer «deforma inaceptable» los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21 25, 26, 43, 53, 65, 93, 127, 128 y, 130 del CST; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y, 166 del CGP.

POR NO DAR COMO PROBADO ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDADO ACTUO DE MALAFE (sic) AL NO LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO. 1) Tener por demostrado sin estarlo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. 2) No tener por demostrado estándolo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.

En la sustentación el recurrente manifiesta que no le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo al salario realmente devengado sin que la demandada hubiera SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84826 aportado razones o elementos de juicio que resultaran convincentes, o más allá del nombre que le dio a los auxilios» y, que le permitieran sustraerse del pago de la sanción moratoria.

XI. RÉPLICA La sociedad opositora refiere que fue eximida de la condena deprecada justamente por haber cancelado oportunamente a su trabajador todos los conceptos a que había lugar al fenecimiento del vínculo laboral con lo que se demuestra el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, dejando de lado cualquier posibilidad de considerar su actuar como de mala fe.

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable; no obstante, aunque la presentada por el recurrente no es un modelo a seguir, pues como indica la sociedad opositora desconoce la técnica que le es propia dada su naturaleza extraordinaria, estudiados en conjunto los cargos logran superarse tales falencias y permiten abordar de fondo el asunto planteado.

SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84826 Sostuvo el Tribunal, en relación con la incidencia salarial de los pagos recibidos por concepto de servicio de transporte, habitación, auxilio mensual de alimentación, gastos de transporte cada 16 semanas de trabajo, auxilio gastos de transferencias bancarias, auxilio de lavandería, [ I que los mismos contribuyen es a minimizar el impacto económico que dichas actividades cotidianas del empleado representan a su ingreso, pues dada la condición de extranjero del demandante, ya que proviene de Venezuela, y por no tener residencia en esta ciudad, para efectos de contrarrestar su carga de sostenimiento se le proporcionaba un auxilio para cuando cubriera su alimentación, así como un subsidio para el lavado de ropa; en consecuencia, por tratarse de gastos que no eran para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y menguar el impacto que acarrea la manutención por fuera del lugar de residencia, tales prestaciones no gozan del carácter salarial como tampoco el auxilio de transparencia bancaria, el cual también mitigaba los costos en que incurrían los trabajadores extranjeros al enviarle el dinero a sus familiares en sus países de origen; por ende, no podía ser considerado como salario.

A continuación, refirió que las bonificaciones asistenciales comprendidas por el aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo y su desempeño en la práctica de las normas HSE, fueron consideradas por las partes como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, mismas que encontró incluidas por la empresa demandada al momento de realizar la liquidación definitiva de aquellas, tal como lo soporta la documental del folio 193.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 84826 Se relevó del estudio de la incidencia salarial del bono de alimentación convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional e incentivo de progreso de tuberías convencional, »pues salta a la vista que las bonificaciones reclamadas son de naturaleza convencional y al revisar el expediente se evidencia que la convención no fue aportada, siendo esta fuente del derecho para las partes en litigio», decisión que respaldó en la sentencia CSJ SL378 de 2018.

Para la censura, no resulta de recibo el argumento en el que se fincó el Tribunal para no abordar el estudio de la incidencia salarial respecto de los emolumentos de naturaleza convencional, al considerar que con aquel se le da «principal interés al instrumento que creo (sic) dichas bonificaciones y no a la finalidad retributiva que estas tenían», con lo que desconoce que esta Corporación así como la Corte Constitucional han sostenido que el concepto de salario no se determina por lo que las partes hayan establecido en las convenciones colectivas o contratos, «sino por la finalidad que tenga el paqo que se le atribuye el carácter salarial» (negrilla y resaltado del texto).

Al respecto, encuentra la Sala acreditado el yerro que se le endilga al colegiado de instancia pues si bien es cierto, los rubros cuya incidencia salarial se reclama, son de origen convencional, por lo que, en principio, es tal instrumento al que debía acudirse para determinar si las partes les dieron o no tal connotación, ante la ausencia de la Convención SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84826 Colectiva de Trabajo en el proceso, es menester acudir para ello a los términos que sobre el particular establezca la ley, como lo ha aceptado esta Corporación, esto es, para el presente asunto, a lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

No obstante, a pesar de que el cargo resulta fundado, no hay lugar al quebrantamiento de la sentencia impugnada, en tanto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el ad quem, pero por las razones que a continuación se exponen. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuentan todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 84826 son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales son los correspondientes al incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional e incentivo progreso de tubería convencional, los que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 32 a 43 le fueron reconocidos al SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84826 demandante en forma mensual a partir de octubre de 2013 y hasta mayo de 2014, en sumas variables cada mes, desembolsos respecto a los cuales, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

Sin embargo, revisada la liquidación final del contrato de trabajo de folios 47 y 193, observa la Sala que tales factores fueron tenidos en cuenta por el empleador para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, no hay lugar a reliquidarlas. Sin costas en el trámite extraordinario, al haberse encontrado fundado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL EMILIO VILLACORTA HERRERA contra CBI COLOMBIANA SA.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84826 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 19