Micelio
SL1278-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66419 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1278-2019 Radicación n.° 66419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ contra el recurrente y CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Joaquín Peñuela Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de octubre de 2009; que aquella tenía la obligación de efectuar cotizaciones especiales por el ejercicio de actividades de alto riesgo, esto es, exposición a sustancias cancerígenas; y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado durante más de 35 años desempeñando esa clase de labores.

En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de lo siguiente: i ) pensión especial de vejez desde el 11 de enero de 2011 o desde la fecha en que cumplió 45 años de edad; ii ) mesadas adicionales causadas, atrasadas e insolutas hasta que sea incluido en nómina de pensionados por cumplir con las exigencias del Decreto 758 de 1990; iii ) iv ) cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; v ) los intereses moratorios; vi ) la indexación desde la causación de la prestación; y vii) lo que resulte probado ultra o extra petita, junto con las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de enero de 1955; que laboró en Cristalería Peldar S.A. desde el 7 de enero de 1974 hasta el 15 de octubre de 2009; que la relación laboral se rigió por un contrato a término indefinido, el cual acabó por mutuo acuerdo. Resaltó que desempeñó los cargos de « labores varias, auxiliar de selección, operador de máquinas de formación “zona cliente”», en los que estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por un tiempo de 35 años, 9 meses y 9 días.

Indicó que su empleadora desarrolla actividades de alto riesgo, de acuerdo con los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003; que su actividad económica es la fabricación de artículos de vidrio, razón por la cual las materias primas utilizadas en su fabricación son: Arena Sílice, Arcilla, Caliza, Barita, Feldespato, soda, Dolomita, Asbesto en polvo húmedo, Aluminio, Azufre, Anlon Liquido, Aminas, Aromáticas, Alcohol Etílico, Benzol, Benceno, Bronce, Berilio, Carbón Mineral, Casco Blanco, Carbón Antracita, Casco ámbar, Cobalto mezclado con soda, Cofral toxico a base de caucho, Cadmio, Corcho en polvo, Cloruro de estaño, Cromo, Circonio, Ematita, Grafito extrafino, Glucosas, Gas propano, Hierro, Níquel, Hidróxido de sodio, Nitrato de plata, Magnesita, Plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, Pirita, Solventes de pintura, Soda, Selenio, Sulfato de sodio, Sulfato de cobre, Thiner, Xileno, Zinc en polvo, Ácido Sulfúrico Aceite Litográfico, Amoniaco, Dicromato y Nitrato, Sicagel con Indicador De Humedad, Sodio, Dicromato Dihidrato, entre otras.

Indicó que las sustancias mencionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por la ley colombiana. Igualmente, expresó que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 4 de agosto de 2010 deprecó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, solicitud que fue negada; que ante la negativa instauró acción de tutela la que fue resuelta en forma desfavorable; y que agotó vía administrativa el 26 de abril de 2012.

Señaló que es beneficiario de los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 porque durante la relación laboral cotizó un total de 1712 semanas y, además, Cristalería Peldar S.A. fue calificada en riesgo grado V para la parte productiva y IV para lo administrativo, conforme a la Ley 1295 de 1994. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo y los extremos laborales, la causa por la que terminó la relación contractual, los cargos desempeñados, la reclamación de la prestación especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo.

A su vez, dio como parcialmente cierto que negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 022012 de 29 de junio de 2011. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma aplicable al caso es el Decreto 2090 de 2003; por tanto, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6 del mencionado decreto, como quiera que no cotizó las 468 semanas necesarias entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003, a pesar de cumplir con 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994.

Por lo anterior resaltó que no era viable estudiar la solicitud de pensión especial de vejez conforme al Decreto 1281 de 1994. Afirmó que la empleadora expresó que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas, razón por la cual no aportó al sistema las cotizaciones adicionales referentes a esa actividad, confiando en la buena fe de la empresa.

Propuso la excepción previa de « no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios », la cual fue resuelta mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, ordenando citar a Cristalería Peldar S.A. en calidad de litisconsorte necesario (fo 418); y como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.

Por su parte, Cristalería Peldar S.A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del actor, que laboró a su servicio desde el 7 de enero de 1974 al 15 de octubre de 2009, la modalidad del contrato celebrado entre las partes, las funciones que desempeñó el señor Peñuela, la actividad económica de la empresa y que la misma fue calificada en riesgo grados IV y V. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no los aceptaba o no le constaban.

Fundamentó su defensa en que el actor desempeñó diferentes funciones en la empresa; que solo estuvo expuesto a altas temperaturas durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2000 y el 15 de octubre de 2009, cuando fungió como operador de máquinas de formación, lapso en que pagó las cotizaciones especiales; que el demandante no tuvo alcance a sustancias cancerígenas, específicamente, asbesto; que el contrato terminó por conciliación ante el inspector de trabajo en la que quedó constancia que no tenía reclamaciones por « pensiones comunes y especiales», y que las pensiones de vejez e invalidez estaban a cargo del sistema de seguridad social.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.335.482, la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a partir del 01 de noviembre de 2009, en la suma de $ 3.145.448. junto con los incrementos de ley, por 13 mensualidades al año.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la suma de $166.950.105,56 pesos mcte, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 01 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2013 y las que se causen hasta que sea incluido en nómina de pensionados.

TERCERO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados, de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los cuales se harán efectivos a partir del 5 de diciembre de 2010 y hasta que el pensionado sea incluido en nómina. Intereses que ascienden al 31 de agosto de 2013 a la suma de $ 45.995.082,41 pesos mcte.

CUARTO. CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a cancelar a COLPENSIONES, el monto de la cotización especial y adicional del 6%, por el demandante, a partir del 23 de junio de 1994, actualizado a valor presente y hasta el 14 de myo (sic) de 2000.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO. DECLARAR, que el reconocimiento y pago de la pensión por COLPENSIONES, debe efectuarse una vez ejecutoriada la sentencia, sin importar si para esa fecha haya cumplido o no PELDAR S.A., el pago impuesto.

SÉPTIMO. CONDENAR en COSTAS a favor de la demandada, fijamdo (sic) como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000.00 de pesos. A cargo de COLPENSIONES Y $ 1000.000.00 a cargo de PELDAR S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y Cristalería Peldar S.A., confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si Pedro Joaquín Peñuela es beneficiario de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas.

Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, dado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. Al efecto transcribió los presupuestos señalados en la precitada disposición para la pensión especial de vejez. Señaló que era necesario establecer si el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas para poder precisar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación deprecada.

Agregó que el Decreto 758 solo era aplicable en cuanto a la densidad de semanas y la edad, pues las cotizaciones de seis puntos adicionales a cargo del empleador se ordenaron con el Decreto 1281 de 1994, y las de diez puntos con el Decreto 2090 de 2003. Relató que conforme a la historia ocupacional (fo 47) el actor laboró en el área de selección de envases desde el 7 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 2000; y en la zona de formación de envases entre el 15 de mayo del año 2000 y 15 de octubre de 2009, período último en el que estuvo expuesto a altas temperaturas y el empleador realizó cotizaciones especiales al sistema.

Respecto a la primera etapa laborada, esto es, cuando laboró en selección de envases, en aras de establecer si la entidad demandada debió cancelar cotizaciones adicionales, afirmó que en el estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.º 69) entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado « Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular», dijo el Tribunal lo siguiente: […] otro aspecto que llama la atención tiene que ver con el estudio y definición de los límites permisibles de exposición, un ejemplo ilustrativo es el caso de los límites de exposición al asbesto, en Estados Unidos en donde desde hace 80 años los científicos reconocen que la inhalación de polvo de asbesto produce asbestosis; hallazgos más recientes demuestran que aún exposiciones de baja intensidad de dicho polvo produce cáncer en una gran parte de la población que ha estado en contacto con él. continúa el estudio “proceso productivo y las cargas dice: en las secciones de mantenimiento, reparación de molduras y talleres generales sobresalen las ergonómicas, junto con las físicas y las químicas, dado que los trabajadores se desplazan a varias secciones exponiéndolos a riesgos propios de cada una, son los más propensos a los accidentes de trabajo por problemas de factores de seguridad ”, continúa el estudio “finalmente las secciones terminales como selección, empaque, control de calidad predomina el riesgo ergonómico…” continúa “aquí valga la pena señalar que a pesar de que el proceso productivo así no lo determina, el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas ”.

En su capítulo toxicidad de las materias primas utilizadas dice el informe “ asbesto: utilizado en forma sólida, tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y polvos que lo hacen aún más peligroso, si bien es cierto el número de trabajadores en contacto directo es pequeño, los de alfarería, su grado de exposición es alto; es llamativo que en esta sección el promedio de antigüedad es poco, 5 años, con tendencia al traslado constante como medida de control, que realmente se convierte en la posibilidad de exposición de trabajadores jóvenes.

La manipulación del asbesto es manual con actividades de tallado; las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles, cuando estás fibras tan finas se encuentran en el aire flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco y las cilias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculo, se calcula que durante una jornada de 8 horas de trabajo y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por centímetro cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una fibra de asbesto qué se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte ”.

Conclusiones del estudio al numeral 4° dice: “ sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de procesamiento. (Subraya la Sala) Igualmente, con relación al estudio efectuado en la planta de Cogua por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. en septiembre de 1992, denominado « Polvo Ruido Temperatura» (f.º 95), citó textualmente lo que a continuación se señala: CONCLUSIONES: […] D.- La generación de altas concentraciones de polvo se deben principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y planta de arena; otra causa importante de la generación de polvo es la caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento.

(Subraya la Sala). Ahora, con relación al Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.º 120), realizado por la ARP Suratep, señaló lo que sigue. 7. CONCLUSIONES: Las concentraciones de material particulado existente en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo.

En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto. (subrayado fuera de texto). Igualmente, del Informe de evaluaciones ambientales de contaminante químicos – material particulado (f.º 135), elaborado por la ARP Suratep, citó textualmente que a continuación se transcribe: La separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida.

(Subraya la Sala). Del análisis de los anteriores medios de convicción el Tribunal concluyó lo que se transcribe a continuación: […] el demandante durante su trabajo personal en Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas dónde realizó sus funciones, porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto; por ello es que Peldar S.A. debió efectuar los aportes adicionales al sistema de pensiones, no sólo durante los últimos 9 años de vigencia de la relación laboral, sino sobre la totalidad.

Ahora aunque 9 años de cotizaciones especiales no son suficientes para acceder a la pensión reclamada, no puede esta Sala desconocer que el actor se desempeñó por más de 30 años en este mismo tipo de actividades, lo que aquí sucede es que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, no era obligatorio efectuar cotizaciones adicionales, y de otra parte la falta de las cotizaciones especiales a partir del 22 de junio de 1994 y hasta el 14 de mayo de 2000 no es una omisión atribuible al demandante y como debe descontarse un año de edad por cada grupo de 50 semanas adicionales a las 750 primeras semanas, la sala concluye que el actor hubiera podido acceder a la pensión especial desde el 11 de enero de 2000, fecha en que cumplió 45 años de edad, dado que tiene 934 semanas adicionales a las primeras 750 semanas; sin embargo conforme al artículo 13 del decreto 758 de 1990 el disfrute de la pensión está condicionado no sólo al cumplimiento de los requisitos, sino al retiro efectivo del sistema, retiro este que se dio hasta el 31 de octubre de 2009, de manera que fue acertada la decisión del juez cuando la concedió a partir del 1° de noviembre del mismo año. En consecuencia, se confirmará su decisión; respecto de la tasa de reemplazo con que debe liquidarse la pensión del actor obra folios 30 a 38 prueba de que cotizó 1712.71 semanas, densidad está que le permite la aplicación de la tasa de 90% tal como lo decidió el a quo.

(subrayado fuera de texto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al recurrente de las pretensiones deprecadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1974 al 14 de mayo de 2000 se expuso a un ambiente contaminado por asbesto. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto con el asbesto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió para su fallo, no se refieren al demandante, y detallan la situación general de la empresa en un periodo corto de tiempo. La censura atribuye los anteriores yerros a la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: 1.

Historial ocupacional del trabajador demandante (Folios 47 a 49 del Cuaderno 1). 2. Estudio denominado "MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER (sic) EN PARTICULAR" (Folios 69 a 90 del Cuaderno 1) 3. Estudio del "INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTE Y SALUD" sobre "POLVO, RUIDO Y TEMPERATURAS".

(Folios 95 a 119 del Cuaderno 1). 4. Informe de "EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO". (Folios 120 a 143 (sic) del Cuaderno 1) Manifiesta que la inconformidad radica en que el Tribunal concluyó de manera desacertada, que durante el periodo transcurrido entre el 7 de enero de 1974 y el 14 de mayo de 2000 el trabajador « desempeñó su labor en un ambiente contaminado por asbesto».

Alega que ninguna de las documentales acredita que el actor prestó sus servicios en un ambiente « corrompido » por asbesto, es decir, que al colegiado le faltó observar que cuando laboró en el área de selección de envases no tuvo el más mínimo contacto con esa sustancia, ni siquiera de manera indirecta, pues las funciones que tenía estaban relacionadas con productos terminados, sin que interviniera en el proceso de producción. Aduce que la documental vista a folios 47 a 49, detalla que en el periodo transcurrido entre el 7 de enero de 1974 y el 31 de enero de 1976 fungió como « Selector Varios», en el que era responsable de la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que la producción empacada reuniera las características de calidad, tolerancia y especificaciones requeridas por el cliente, labor que implicaba armar cajas con avisperos; revisar y seleccionar la producción; calibrar y desechar la imperfecta; empacar la que llenara los requisitos exigidos; pegar las cajas; etiquetarlas y colocarlas en coyevor o arrumarlas.

Afirma que durante dicho lapso la « Labor que realizaba sin exposición al calor durante el tumo de 8.0 horas». […] «Sitio donde se realizaba la labor: En el área de Selección de Envases». «Materiales y Máquinas en ese lugar: Envases de vidrio, archas, empaques que se hacían en cajas de cartón o con avisperos, estibas de madera». Argumenta que el demandante en el cargo inicial tuvo contacto con material completamente terminado, tanto así, que la documental dejó constancia de los materiales y máquinas que había en ese lugar.

Afirma que la misma documental da cuenta que el actor en su segunda vinculación desempeñó el cargo de auxiliar de selección, entre el 11 de febrero de 1976 y el 14 de mayo de 2000, en el que era responsable, entre otras actividades, de mantener el flujo normal de producción, comunicar oportunamente a los selectores de los muestreos realizados, mantener estrecho contacto con formación, hacer liquidación de planilla de producción por hora y realizar la elaboración de las planillas de acumulados de producción del tumo inmediatamente anterior, así como utilizar adecuadamente los equipos y herramientas necesarias para la naturaleza del cargo. « Labor que realizaba sin exposición al calor durante el tumo de 8.0 horas».

En consecuencia, en esta segunda fase el actor tampoco estuvo en contacto directo o indirecto con el asbesto, pues tenía funciones de tipo administrativo y otras relacionadas con el control de calidad del producto terminado. Insiste la censura en que el demandante no realizaba su labor en el área de producción, donde eventualmente pudiese existir asbesto, sino que estaba en la de selección de envases, en la cual no existía presencia de esa sustancia Ahora, con relación a la documental obrante a folios 69 y siguientes, aduce que de ella es imposible inferir que el demandante laboró, durante dicho lapso, en un ambiente contaminado por asbesto, toda vez, que el estudio referido está circunscrito al periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992 y, por ende, de dicho informe es imposible determinar que desde casi veinte años atrás estuviera laborando en un ambiente contaminado.

Dice que en ninguna parte el informe señala que, para el caso particular del demandante, ni para el área en que desarrollaba su labor, estuviese expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, sino que, por el contrario, el mismo informe dice que « finalmente las secciones terminales como selección, empaque, control de calidad, predomina el riesgo ergonómico », y que « el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones ».

Agrega que el informe no hace referencia « concreta a los trabajadores que pudieron estar expuestos a ese ambiente contaminado», y además, reitera, ello operaría para el periodo de septiembre de 1991 a abril de 1992, mas no puede decirse que desde la década de los años 70 las circunstancias hayan sido idénticas a las de 1991. Así mismo, respecto a la documental obrante a folio 95, expone que de la conclusión que transcribió el sentenciador, jamás puede derivarse que el demandante hubiese estado expuesto al asbesto desde el 7 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 2000, pues simplemente se dice que existen concentraciones de polvo, pero no se especifica en qué áreas, ni a quiénes afecta, sino que por el contrario se habla de la « caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento ».

Agrega, que del documento no se puede colegir que lo allí relatado se presentó desde 1974, cuando surgió la vinculación laboral. En lo que atañe al estudio de la ARP (f.º 120), dice que, aunque el informe habla de « concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa ( ) », en ninguna parte señala que en la sección donde laboraba el demandante existiera tal material particulado, y mucho menos, que « se excediera el límite permitido, sino que la conclusión es genérica».

Exterioriza que el demandante no estaba expuesto a partículas de asbesto o materiales que causaran cáncer, pues, como obra en el mismo informe (f.º 131-134), en los denominados « DATOS DE CAMPO Y RESULTADOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE MATERIAL PARTICULADO CRISTALERÍA PELDAR S.A. – ZIPAQUIRÁ », no figura ningún análisis, ni nivel de contaminación respecto del demandante o al menos del área donde trabajaba; que si fuera cierto que de manera indirecta estuvo expuesto a un ambiente contaminado, como lo creyó el ad quem, era de esperarse que en el informe de la ARP figurara el nombre del demandante, como sí aparece para otros cargos y áreas, o por lo menos el área en la que se desempeñaba.

Añade que dicho informe es de « Diciembre de 1996 », por lo que esta documental no puede demostrar que desde 1974 el demandante estuvo expuesto al ambiente contaminado, como lo afirma el fallo. Con base en lo anterior, discurre que la conclusión del colegiado es completamente errada. RÉPLICA El demandante opositor señala que el cargo no debe prosperar ya que las normas citadas por el casacionista no fueron violadas y que el cargo adolece de reparos técnicos que comprometen su prosperidad.

A su vez, arguye que las pruebas acusadas no fueron apreciadas de forma errada y hace énfasis en que si la casación está dirigida por la vía indirecta debe estar limitada al estudio de los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios de prueba. Por su parte Cristalería Peldar S.A. indica que no se opone a la prosperidad de la demanda presentada por el Instituto, ya que el resultado, en caso de prosperar, le es favorable.

CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se señala en seguida: 1.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando el cargo está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el sub lite, c omo se indicó de manera detallada al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en el análisis de los siguientes documentos: i) Historia ocupacional del actor (f.º 47); ii) estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.º 69-91), denominado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular; iii) estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. llamado Polvo Ruido Temperatura (f.º 95); iv) Informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996 (f.º 120); y v) Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en marzo de 2001 (f.º 135).

Revisada de manera detallada la demanda extraordinaria observa la Sala que la censura no acusa por indebida valoración el Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos, elaborado por la ARP Suratep en « Marzo de 2001» (f.º 135 a 143), tanto que el Tribunal citó expresamente un aparte de sus conclusiones. Siendo ello así, la censura estaba compelida a acusar por indebida valoración la documental referida, pues si bien aludió a los folios « 120 a 143 (sic)» se refirió al informe de Suratep de « Diciembre de 1996 » de folios 120 a 134, razón por la cual el informe mencionado sigue soportando la decisión. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que la Corte señaló lo que sigue: Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.

Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, los razonamientos y conclusiones del sentenciador de segundo grado deducidos con base en el medio de convicción no controvertido, permanecen incólumes, esto es, que la separación, el aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evitaría que el personal ajeno a las operaciones se expusiera innecesariamente al contaminante, con el fin de lograr «el confinamiento y concentración de este en un área definida», por lo que resulta escaso cualquier cuestionamiento parcial que la entidad recurrente realice, sin ser necesario abordar el estudio de las demás pruebas imputadas como mal valoradas.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL66419-2013, en la que se afirmó lo que se transcribe a continuación: Por consiguiente, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, deducidos con base en tales pruebas inatacadas, o sea, las que giran en torno a la efectiva ocurrencia de la falta o conducta reprochable atribuida al actor como justa causa de despido, se conservan incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice, y sin que se haga necesario abordar el estudio de la crítica que se hizo a la valoración de la prueba documental que se acusó de erróneamente apreciada.

Lo precedente conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, en cuanto a que el despido del demandante fue justificado. 2.- Desde el punto de vista fáctico, el ad quem fundamentó su decisión condenatoria en lo siguiente: i) el actor prestó servicios en un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas dónde realizó sus funciones, porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto; ii) el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas; iii) que en la empresa sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, « en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de procesamiento »; iv). la generación de altas concentraciones de polvo « se debe principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y planta de arena», así como a la « caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento » (subrayado de la Sala); y que v) la separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evitaría que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida.

La censura concentra su disenso en que los estudios que se denunciaron, no señalan de manera expresa que el actor estaba expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, así como el área donde laboraba; que por la época en que se realizaron los informes no es dable inferir que el demandante, durante casi veinte años atrás, estuviese ejerciendo en un ambiente contaminado; que los dictámenes no señalan que el sitio donde desempeñaba sus labores, existiera material particulado y, menos, que excediera los límites permitidos; e itera que no existe ningún análisis del nivel de contaminación al que estuvo expuesto el demandante ni en el lugar donde se ubicaba, como sí aparece para otros cargos y áreas.

De lo anterior se colige que la censura no destruye suficientemente los argumentos del colegiado, según los cuales: i) el área de selección donde laboró el actor, desde el 7 de enero de 1974 hasta al 14 de enero de 2000 estaba expuesta a un ambiente altamente contaminado debido a la distribución física de las instalaciones, lo que generaba presencia de gran cantidad de polvo, vapores y ruido; ii) que el ambiente laboral no fue diseñado para evitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del procesamiento; y iii) que las altas concentraciones se polvo se generaban por los « múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras de materias primas, molinos y planta de arena», así como su caída libre de las bandas transportadoras a los centros de almacenamiento.

Siendo ello así, como no se combaten en rigor los argumentos referidos, los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión, principalísimamente, el que refiere a que las altas concentraciones de polvo (partículas de asbesto) se debían a los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como a la caída libre de material, esa omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener en pie la decisión impugnada.

Recuérdese que las acusaciones parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 3.- De otro lado, la inconformidad de la censura relacionada con que los estudios realizados para determinar el grado de exposición a sustancias cancerígenas deben señalar de manera expresa que el demandante, en ejercicio de sus funciones, estaba expuesto a la sustancia denominada asbesto, en la forma como se plantea, corresponde más a un tema jurídico y no fáctico, puesto que la cuestión a definir es si los análisis y los estudios realizados en la empresa deben referir expresamente a cada uno de los trabajadores supuestamente afectados directa o indirectamente, o basta con que la exposición a sustancias cancerígenas como el asbesto, por ser volátil, el trabajador del área afectada queda necesariamente en constante exposición a esa sustancia cancerígena; por tanto, este puntual aspecto debió encauzarse por la senda adecuada, esto es, la directa.

Al margen de lo anterior, si se dejaran de lado las anteriores deficiencias, la Sala encontraría que de la acusación no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Partiendo de las inconformidades planteadas por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso particular el demandante estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, pues, aunque no tuvo contacto directo, en las áreas donde realizó sus labores si hubo tal exposición; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, por las funciones desempeñadas nunca exhibió tal riesgo.

Advierte la Sala que no es motivo de inconformidad que el actor laboró en el área de selección de envases desde el 7 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 2000; y en la zona de formación de envases entre el 15 de mayo del año 2000 y 15 de octubre de 2009, período último en el que ejerció el cargo de operador de máquinas de formación, supuestos fácticos que dio por acreditados el colegiado.

Previamente al estudio de los medios de convicción que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar lo siguiente: 1.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr, 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL, 5 nov. 1998, radicación 11111, cuyo texto reza lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Es así, que corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. 2.- Se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican los medios de convicción, pues el análisis de la Corte se limita a los calificados o aptos en casación, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, el cual debe provenir, se itera, del análisis errado de una de las pruebas hábiles en sede de casación, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial.

Al efecto, es pertinente recordar que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Así, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. 3.- Es sabido que cuando la acusación se orienta por vía indirecta, quien recurre debe señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio de convicción atestigua, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Lo anterior significa que el análisis que hace la Corte en sede extraordinaria, cuando el ataque se encamina por vía indirecta, parte inequívocamente de las inferencias fácticas que haya realizado el sentenciador de segundo grado en cada caso particular y concreto, así como de las inconformidades y argumentaciones planteadas por el recurrente respecto de cada uno de los medios de convicción arrimados al proceso y en los que el ad quem estructuró su decisión, lo cual puede llevar a conclusiones disímiles, independientemente de que en diferentes casos se analicen medios probatorios análogos, dado que, se insiste, en los casos particulares y concretos debe partirse de los hechos dados por acreditados por el sentenciador y el discurso planteado por el recurrente en casación, siempre teniendo como derrotero el principio de la libre formación del convencimiento analizado en precedencia. Hechas las anteriores y necesarias precisiones, la Corte se centrará en el análisis de los medios probatorios acusados, así: 1.- Historia ocupacional del actor (f.os 47 a 49).

Esta documental informa acerca de que el actor ejercicio tres cargos a saber: i) «Selector Varios», el cual desempeñó entre el 7 de enero de 1974 y el 31 de enero de 1976; ii) «Auxiliar de Selección», desde 1 de febrero de 1976 hasta el 14 de mayo de 2000; y iii) «Operador Máquinas de Formación», el que desempeñó entre el 15 de mayo de 2000 y el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo.

Toda la relación laboral perduró por un lapso de 35 años, 9 meses y 9 días. Siendo ello así, de la lectura de ese medio de convicción se colige que el actor durante toda su vida laboral desempeño los cargos de selector de varios, auxiliar de selección y operador de máquinas en formación, los dos primeros en el área de selección de envases y el último en la zona de formación de envases, de lo que no se advierte yerro valorativo alguno de la historia laboral, menos con el carácter requerido para quebrar la sentencia fustigada. 2.- Estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.º 69-91) entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular.

En relación con este documento no existe yerro, por lo menos con la calidad de ostensible, protuberante y manifiesto, como quiera que en él obra aseveración categórica acerca de los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, « en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos del procesamiento », pues con base en ello fue que el Tribunal concluyó que los trabajadores de las diferentes secciones de la empresa estaban expuestos a un ambiente contaminado por asbesto, y que aunque el actor no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a ella en las áreas dónde realizó sus funciones, porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto. 3.- Estudio efectuado en la planta de Cogua por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. en septiembre de 1992, denominado Polvo Ruido Temperatura (f.os 95 a 102).

Este documento informa acerca de que « la generación de altas concentraciones de polvo se debe principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras »; y que otra causa importante en la configuración del riesgo es la caída libre de material desde las bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento. De lo anterior no es dable que la Sala colija que el sentenciador erró en su valoración, menos con el carácter de ostensible y protuberante, como quiera que lo extraído de él es lo que su tenor literal señala, esto es, que las altas concentraciones de polvo se debían a los escapes que registraban los elevadores, ductos y bandas transportadoras, las cuales caían en los sitios de almacenamiento. 4.- Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (f.os 120 a 134), realizado por la ARP Suratep en diciembre de 1996.

Con relación a este estudio el sentenciador de segundo grado determinó que el mismo da cuenta en sus conclusiones que en las diferentes secciones de la empresa existe material particulado, el cual varía según las condiciones climáticas o las características individuales del trabajo; y que en las distintas áreas se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país. Analizada la referida documental, la Sala no encuentra defecto valorativo ostensible por parte del Tribunal, como quiera que en los incisos 1 y 3 de las conclusiones de ese informe corresponde a lo que textualmente el Tribunal afirmó en su decisión, esto es, que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado.

En otras palabras, la conclusión del sentenciador en este caso particular luce razonable, pues en manera alguna constituye un desafuero el hecho de que el informe no diga expresamente que la sección de envases, zona en la que trabajaba el actor como selector varios al inicio de la relación laboral, existiera material particulado, y mucho menos, que excediera el límite permitido, dado que la conclusión no está referida a un área determinada, como quiera que la afirmación es contundente en el sentido de precisar, sin duda alguna, que ese material existía en las diferentes áreas de la entidad demandada.

Ahora, si bien es cierto que el estudio fue realizado en las áreas de materias primas, alfarería, molduras, envases, etc., sin incluir específicamente la sección de selección de envases, lo cual en principio haría pensar que las conclusiones del informe no contribuyen de manera contundente al área donde el actor prestó servicio, este hecho, por sí solo, no derriba la inferencia del Tribunal que lo adujo para concluir que en las diferentes secciones de la empresa existía concentración de material particulado, lo cual aunado a otras pruebas lo llevaron a determinar que en el caso específico del accionante sí estuvo expuesto al asbesto. 5.- Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos (f.os 135 a 143) realizado por Suratep en marzo de 2001 que no atacó la censura.

Advierte la Sala que este estudio no fue controvertido por la entidad recurrente, pese a que fue uno de los medios de convicción en los que se basó expresamente el sentenciador de segundo grado, tanto que en la providencia aludió claramente a la siguiente cita: « La separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida » (f.º 141).

Así las cosas, del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba reseñados, no es dable concluir que el ad quem erró con el carácter de manifiesto, al concluir que el actor estuvo expuesto a un ambiente contaminado por asbesto en las áreas donde realizó sus funciones, esto es, la de selección de envases y de formación de envases, debido a que se trata de una sustancia que se expande a través del polvo, por lo cual, aunque no tuvo contacto directo, si lo fue de manera indirecta, cuyo riesgo se materializó y en este asunto se acreditó principalmente, por los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento.

Igualmente, pese a que los estudios que soportaron la decisión no refieren expresamente a todo el tiempo que perduró la relación laboral, lo cierto es que corresponden a diferentes momentos, dado que el primero se efectuó para el periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992; segundo en septiembre de 1992; el tercero en diciembre de 1996; y el cuarto en marzo de 2001.

Siendo ello así, es deducible, en su conjunto, que la presencia de asbesto en algunas de las secciones de la empresa y sus efectos para el caso en particular del demandante va desde antes de 1991, período más que suficiente para que pudiera acceder a la prestación especial de vejez deprecada en los términos que lo dispuso el Tribunal. Finalmente, la Sala advierte que el análisis probatorio prohijado por la Sala, es concordante con lo dicho en la providencia CSJ SL18578-2016, en la que se analizaron, entre otros, los mismos medios de convicción acá estudiados.

Igualmente, esta Sala es consciente de que en sentencia CSJ SL3778-2018, al resolver una controversia en la que se negó el reconocimiento de una pensión similar a la acá deprecada, decidió no casar la sentencia fustigada, pero ello bajo circunstancias distintas. Lo que ocurre es que, luego de un análisis pormenorizado de las cuestiones debatidas en cada asunto, se concluye que la controversia resuelta por la Sala en sentencia CSJ SL3778-2018 difiere sustancialmente de la aquí debatida, primero porque en el sub examine el recurso extraordinario adolece de algunos reparos técnicos dejados en evidencia, los que no se presentaron en aquella oportunidad; y segundo, porque el análisis probatorio dista entre uno y otro caso, es más, en esa oportunidad se desestimaron algunas probanzas porque no se atacó la carencia de valor probatorio que determinó el Tribunal, pues las inferencias del ad quem en cada asunto difieren considerablemente, como quiera que en esta ocasión la exposición al riesgo derivó básicamente de los múltiples escapes de elevadores, ductos y bandas transportadoras que se aludieron, así como en la caída libre de material desde las bandas a los sitios de almacenamiento, lo cual lleva a que las decisiones puedan variar.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la entidad recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.000.000, cifra que se incluirá en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y CRISTALERÍA PELDAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1278 - 201 9 Radicación n.° 66419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de marzo de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ contra el recurrente y CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Joaquín Peñuela Sánchez llamó a juic io al Instituto de Seguros Sociales y a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de octubre de 2009; que aquella tenía la obligación de efectuar SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1278-2019 Radicación n.° 66419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ contra el recurrente y CRISTALERÍA PELDAR S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro Joaquín Peñuela Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de octubre de 2009; que aquella tenía la obligación de efectuar