Micelio
SL12771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°63147 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL12771-2017 Radicación n.° 63147 Acta 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS QUIROZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el momento en que adquirió el status de pensionado, esto es, a partir del 8 de diciembre de 2001, junto con el pago del retroactivo o mesadas atrasadas reconocidas, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Expuso que el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, tal como se desprende de la Resolución n.°2555 del 15 de junio de 2004, en cuantía de $1.220.288.oo, posteriormente el ente demandado emitió la Resolución n.°3101 del 30 de julio de 2004, y modificó la anterior, reconociéndole el derecho a la pensión deprecada a partir del 1.° de octubre de 2002, aplicándole una tasa de reemplazo del 75% y reconociéndole un retroactivo de $30.089.338.oo; que radicó su solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación el día 5 de febrero de 2007, con el fin de que le aplicara lo establecido en los Decretos 1158, 691 de 1994, y 1068 de 1995, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; que el ISS le negó dicha solicitud a través de la Resolución n.°2589 del 21 de marzo de 2007, teniéndole en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 para establecer el monto de dicha pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la calidad de pensionado del demandante, y que dicha pensión de jubilación se le reconoció mediante la Resolución n.° 2555 de 2004, la cual fue modificada por la Resolución n.° 3101 de la misma anualidad, que presentó una reclamación tendiente a que se le reliquidara la pensión de jubilación reconocida, la cual fue negada por no tener derecho a la misma, no aceptó los hechos en los que se manifestaba que no se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 3.°, para determinar el IBL del accionante; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe de la entidad demandada y la genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 31 de julio de 2009; el cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de julio de 2012, confirmó la decisión apelada por el enjuiciado, condenando en costas al actor en esta instancia. El ad quem dejó a salvo del debate la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, el valor de la mesada, y la tasa de reemplazo aplicada por el Instituto al ingreso base de liquidación, calculado con base en lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que lo pretendido por el accionante es que para establecer el IBL, se le aplicara lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniéndosele en cuenta lo devengado en el último año de servicios debidamente actualizados, de conformidad con los Decretos 1158 y 691 de 1994 y el 1068 de 1995. Así como también, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada de la reliquidación de la pensión de jubilación.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, « para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de fecha 26 de julio de 2012, por lo tanto, presento tres (sic) cargos fundados en las causales primera y segunda de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.» Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y tendrán el siguiente pronunciamiento:

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « por la violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Veamos el concepto del porque (sic): El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral-Santander, violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación del Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al desconocer la calidad de servidor público de mi poderdante, la infracción es directa, porque no tuvo en cuenta lo probado fáctica y jurídicamente que es aplicable por el régimen legal, ya que corresponde al régimen de transición consagrado en el Inciso Segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 691 de 1994, y que a su vez, fue una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido la ley de acuerdo a la SANA CRITICA, como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón. Además, que nuestra jurisprudencia consagra expresa y claramente la violación al derecho debido proceso regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dejando como efecto la nulidad absoluta del mismo, más cuando estamos frente a derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles.» 1.

RÉPLICA Se opone al éxito del cargo por falta de técnica, lo que impide el estudio de fondo por la Corte, en tanto que en el alcance de la impugnación pide casar totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revocar el mismo fallo, requerimiento totalmente desacertado, porque la Corte Suprema de Justicia solo procede como tribunal de instancia respecto de la providencia del juzgado.

Sostiene, además, que lo pretendido por el recurrente es evidenciar que el fallo de segunda instancia es equivocado, en el sentido de que se han debido tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación con los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 691 de 1994, y que no se le aplicara lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.

CONSIDERACIONES Razón le asiste a la réplica toda vez que el cargo contiene una serie de inconsistencias. Esta Sala de la Corte, asentada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, los cuales constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En este contexto, encuentra la Sala que el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda en casación, se planteó en forma inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, olvidando la labor que le corresponde realizar a esta Corporación, pues una vez quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido, pedimento que debió dirigirlo únicamente respecto al fallo de primera instancia, porque una vez se casa la sentencia, le compete a la Corte, en sede de instancia, efectuar un pronunciamiento sobre la providencia del a quo, señalando si la confirma, revoca o modifica, y tratándose de estos dos últimos eventos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, lo anterior, acorde con el pedimento del recurrente, de ahí el estricto acatamiento de la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., el cual en este asunto no se satisface.

Por lo anterior, y aunque es acertado lo expuesto por la parte opositora, en relación con la no enunciación rigurosa en el alcance de la impugnación del papel que esta Corte debe desarrollar como tribunal de instancia, también lo es que, para la Sala, tal omisión resulta superable en la medida que de lo expuesto en su desarrollo es posible inferir, sin dificultad alguna, que lo pretendido es la casación del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado en la que no se accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Además, inapropiadamente denuncia la violación del mismo cuerpo normativo de manera simultánea por los dos submotivos de violación de la ley, es decir, por interpretación errónea e infracción directa, lo cual, así planteado, resulta contrario a toda lógica y coherencia, pues una ley no puede dársele una exégesis equivocada, y dejar de aplicarla, todo al mismo tiempo, puesto que esas constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, que se repelen entre sí, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL 8488-2014 y la CSJ SL9980-2017.

Con todo y dada la orientación jurídica del cargo, no se discute ni es objeto de controversia en el recurso, i) la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ostenta el actor; ii) al actor el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, mediante las Resoluciones n.°2555 de 15 de junio de 2004 y la n.°3101 del 19 de julio de 2004, a partir del 1.° de octubre de 2002, en cuantía inicial de $1.220.288,oo, con una tasa de reemplazo del 75%; iii) que para establecer el monto de la pensión se le aplicó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta menos de 10 años para estructurar el derecho pensional.

De conformidad con la anterior situación fáctica, estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en el tema relativo a la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este caso, no se discute que el actor como beneficiario del régimen de transición estructuró el derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del cumplimiento de la edad, esto es, el 8 de diciembre de 2001, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.

Lo que se cuestiona es la interpretación y aplicación que el tribunal dio al precepto mencionado (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en aras de determinar el ingreso base de liquidación, ya que estima el recurrente que corresponde al promedio del último año de los salarios devengados, de conformidad con lo estipulado en los Decretos 1158 y 691 de 1994, y el 1068 de 1995.

Para resolver ese conflicto, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala en el sentido de sostener que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado por la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL16827-2015, de 18 de noviembre de 2015, y recientemente en la SL7797-2016 se manifestó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibidem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.

En la decisión en comento, se puntualizó: (….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.

En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..> (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.

En ese orden, es claro que el Tribunal no se equivocó de ninguna manera, al estimar que el ingreso base de liquidación que correspondía tomar en cuenta, era el promedio de los salarios base de cotización, devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley Ley 100 de 1993, de tal suerte que no le asiste la razón al recurrente cuando imputa al ad quem una equivocada interpretación de la normatividad referente a la cuantificación del IBL para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en la aludida Ley 100.

Como se denota, según las enseñanzas plasmadas por esta Corte, tienen plena aplicación al caso sub examine, donde el demandante siendo beneficiario del régimen de transición, se itera, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, tal como lo enseña el artículo 36 de la Ley 100 ibídem, pues la pensión de jubilación se estructuró en el año 2001.

Ahora bien, en lo que se reprocha frente a los factores salariales, que han de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, es de señalar que con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 de 1993, desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los artículos 13 literal d) y 18 ibídem.

Es así como el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6.° del Decreto 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos, los cuales son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

En sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 41070, que ratificó la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37927, explicó la Sala: “ … la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y, en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos.

“Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.

“Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que ‘las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.

“… “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993”.

Así las cosas, no incurrió el juzgador de segunda instancia en los yerros jurídicos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de a primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda. Veamos el concepto del porque (sic): La sentencia de primera instancia no acoge la pretensión del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación contenida en la demanda, en razón a considerar que la edad y el tiempo de servicios o numero (sic) de semanas cotizadas y el monto de la pensión se rigen por el beneficio de la transición y lo demás se rige por la nueva ley, que corresponde al inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia no comparte las tesis del Consejo de Estado, situación que es la expresa violación del principio de favorabilidad y del principio de la inescindibilidad de la Ley, y que igualmente no es valorada por el Honorable Despacho, atendiendo que se aparta totalmente de la suplica (sic) contenida en la apelación, para introducir un nuevo elemento para fundamentar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la apreciación que la solicitud ante el ISS fue encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez por Bono Pensional Tipo B y que la reliquidación pensional de la Ley 33 de 1985 fue repudiada por este motivo, desconociendo totalmente que esta calificación o denominación corresponde cuando el tiempo de servicio público no fue cotizado todo al sistema de seguridad social, observando claramente que el derecho a la pensión de jubilación es una prestación social irrenunciable de acuerdo con el Artículo 340 del C.S.T. y además existe la prohibición expresa de cederla según el Artículo 342 del mismo código, y así las cosas, no se conjuga el debido proceso, al proferirse la sentencia de segunda instancia, sin valorar el recurso de alzada fundamentado en los presupuestos jurídicos aplicables a los servidores públicos.

Ahora, porque (sic) el despacho? En su lugar no aplico (sic) el principio de favorabilidad contenido en el Artículo 53 de la Constitución Política, donde se consagra la “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales…”, precepto totalmente ausente dentro de la decisión recurrida.

Hacer una mayor exigencia a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, y que constituye la idoneidad para garantizar el reconocimiento como es en el caso de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante.

Demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, el Honorable Despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida (sic) en el alcance de la impugnación.» 1. RÉPLICA Dice la replicante que en lo referente a la reforma en perjuicio, no se aplica en el presente caso, toda vez que ello ocurre es cuando el apelante resulta perjudicado con el recurso que interpuso, y que según la apelante, en este debate el tribunal estudió puntos no formulados en la apelación, cosa que no es cierta, por lo que al manifestar tal situación, se tiene que no constituye una reforma en perjuicio, sino que en razón de lo esbozado, lo que se establece es una violación al principio de consonancia. IX.

CONSIDERACIONES Conforme a las normas procesales que regulan el recurso de casación en materia laboral, bien puede acusarse la sentencia de ser violatoria de la ley o por desconocer el principio de la no reformatio in pejus. En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.

En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De acuerdo con lo anteriormente expresado, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además, hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el demandante no obtuvo alguna decisión favorable a sus intereses en el fallo de primer grado, pues el juzgador a quo absolvió a la entidad demandada al resolver las súplicas de la demanda, lo que implica que el juez emitió un pronunciamiento formal que no satisface las pretensiones del actor.

Así las cosas, si bien el censor actuó como apelante único y la determinación del tribunal fue la de confirmar la decisión de primer grado, lo cierto es que, real y sustancialmente, su situación no se vio agravada, pues, se repite, en el fallo de primer grado no obtuvo alguna resolución materialmente favorable a sus intereses que le pudiera ser desmejorada arbitrariamente.

Por lo anterior, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso seguido por LUIS QUIROZ DÍAZ contra el ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20