Micelio
SL1277-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1277-2023 Radicación n.º 91838 Acta 019 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR QUINTERO REYES contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES SAS (EDINSA).

I.

ANTECEDENTES Héctor Quintero Reyes llamó a juicio a Colpensiones y a Edinsa, con el fin de que la primera le tuviera en cuenta los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1972 y el 13 de enero de 1975, para Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 2 completar la densidad de cotizaciones necesaria para que se le reconociera la pensión de invalidez.

En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a pagarle esa prestación, a partir del 20 de febrero de 1990, tanto en sus mesadas retroactivas como en las posteriores a la sentencia estimatoria de sus súplicas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente a Edinsa, no planteó pretensiones. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de octubre de 1950; que el dictamen de 26 de abril de 2017, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le asignó un 75.30 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 20 de febrero de 1990; que, el 12 de julio de 2017, le solicitó a Colpensiones el pago de una pensión de invalidez; que esa entidad contestó su petición por medio de la Resolución SUB133513 del 24 de julio de 2017, en la que negó el reconocimiento del derecho deprecado, con el argumento de que no cumplía con la densidad de cotizaciones requerida en los 3 años anteriores a la data de consolidación de su estado.

También expuso que alcanzó a cotizar un total de 232 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, estando al servicio de Edinsa, entre el 28 de noviembre de 1972 y el 13 de enero de 1975, acopió otras 110 semanas, respecto de las cuales no hubo ni afiliación ni pago de aportes por ese empleador; que, el gran total de periodos cotizados, antes de 1994, fue de 342.

Finalmente, manifestó que, contra la Resolución SUB133513 de 2017 no presentó recurso Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 3 alguno, por lo cual esta se encuentra en firme, de manera que dio por agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del actor, la acumulación de 232 semanas cotizadas, los términos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud pensional y su respuesta negativa, así como las razones para ese resultado.

Sobre los restantes elementos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas. Por su parte, Edinsa se opuso a las pretensiones del actor y, de cara a los hechos, dijo que eran ajenos a su conocimiento, pues solo estaban relacionados con Colpensiones.

En particular, en cuanto al lapso de labores reclamado, dijo que no era cierto, pues el único contrato de trabajo que suscribió con el iniciador del pleito se extendió entre el 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978, sobre el cual, aseguró que hizo las cotizaciones pertinentes; por el contrario, aseveró que otros interregnos fueron laborados con la sociedad Asperfecto VIP Ltda. Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 4 Como excepciones de fondo, mencionó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos de ley, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de enero de 2020, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los requisitos de ley” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Empresa de Distribuciones Industriales SAS - Edinsa, respectivamente, y en consecuencia, absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por Héctor Quintero Reyes, por las razones expuestas.

Segundo: Condenar en costas a Héctor Quintero Reyes, en un cien por ciento (100%) a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Empresa de Distribuciones Industriales SAS - Edinsa, por partes iguales, las cuales deberán liquidarse por Secretaría. Tercero: Consultar la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por el iniciador del proceso, mediante fallo del 20 de enero de 2021, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 5 […] i.) el (sic) Sr. Héctor Quintero Reyes le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.29% de origen común, estructurada el 20 de febrero de 1990 por parte de Colpensiones; ii.) la reclamación de la pensión de invalidez ante Colpensiones del 12 de julio de 2017; iii.) por resolución SUB133513 del 24 de julio de 2017 fue negada la prestación tras no acreditar el rigor de semanas requeridas; iv.) de la historia laboral tradicional arrimada por Colpensiones, se obtiene que el actor cotizó al sistema entre el 10 de agosto de 1970 y el 21 de octubre de 1978, acumulando un total de 232.14 semanas.

Para empezar, tampoco existe controversia que entre la empresa demandada EDINSA S.A.S. y el señor HECTOR (sic) QUINTERO REYES existió un vínculo de carácter laboral por lo menos entre el 14-01-1975 y el 21-10-1978, […]. A continuación, planteó que debía establecer si la relación laboral ya se venía ejecutando antes de ese periodo, de manera que se hubiera generado un tiempo previo, no aportado al sistema, por falta de afiliación o por incorporación tardía. Como fundamento de su decisión, refirió esta lista de pruebas allegadas al expediente: […] un carné expedido del 28 de febrero de 1977 (fol. 12) correspondiente al sindicato nacional de trabajadores de la industria de las gaseosas en Colombia, con el cual no se demuestra el servicio personal que se asegura fue prestado en favor de la empresa demandada con anterioridad al año 1975, situación que también ocurre con la copia del carné de afiliado al ISS (fol. 21) expedido el 25 de febrero de 1976, en la medida que corresponden a fechas posteriores a las alegadas en la demanda.

De otro lado, obran los testimonios de los señores Alberto Henao Arango y Jesús Tafur Duque, quienes han sido amigos del actor y excompañeros de labores de la empresa Edinsa S.A.S., siendo también escuchado en interrogatorio al señor Quintero Reyes. En torno al interrogatorio, anotó que el actor se contradijo en cuanto a los extremos de la relación laboral que plasmó en la demanda inicial, al asegurar que estuvo Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 6 vigente entre el 27 de octubre de 1972 y diciembre de 1980.

Luego, resaltó de esa declaración: Que inició su actividad laboral en un depósito de granos llamado los Andes aproximadamente en 1968 y 1970; de allí, estuvo como un año y medio como independiente, lo cual fue aproximadamente desde 1971; luego, se vinculó con una empresa de limpieza llamada Asperfectos Ltda. donde estuvo aproximadamente de 8 meses a 1 año y lo ubica entre 1970 y 1971, aclarando que cumplía horarios de lunes a sábado en jornadas completas; que previo a ingresar a Edinsa Postobón, estuvo 28 días yendo a esperar a que le dieran trabajo hasta que fue contratado como ayudante; que inició como un 27-10-1972 estando en ese cargo como 4 años y luego, como conductor estuvo desde 1975 en el que se mantuvo por espacio de 3 años, terminándose el vínculo en diciembre de 1980, siendo siempre los horarios extensos y completos.

Luego, copió apartes de los testimonios de Alberto Henao Arango y Jesús Tafurt Duarte, de los que extrajo estas conclusiones: Dichas intervenciones, fueron imprecisas en el espacio de tiempo y a pesar de que fueron excompañeros de trabajo del demandante, no desvirtúan que el trabajador efectivamente hubiera prestado los servicios para la demandada desde las fechas dadas por ésta y que aparecen reflejadas en la historia laboral.

Ello se afirma, porque el Sr. Alberto Henao Arango al ser testigo de referencia del inicio de la relación laboral del actor en Edinsa S.A.S., no podía dar fe de la fecha exacta e incluso, de sus dichos lo que se confirma es que Héctor Quintero para el año 1972 estuvo trabajando en Asperfectos Ltda. y, tanto en ésta empresa como en Edinsa S.A.S. las labores desempeñadas eran realizadas en jornadas completas de lunes a sábado, por lo que no es posible afirmar que existieran vinculaciones simultáneas sino que fueron en espacios de tiempo muy diferentes.

Así mismo, el señor Henao Arango al indicar que volvió a tener contacto con el demandante en noviembre de 1975, tampoco desdice lo reflejado en la historia laboral en el sentido a que es altamente probable que el actor hubiera iniciado sus labores en Edinsa S.A.S. en ese mismo año y, respecto del hito final, según las aproximaciones que hizo de la terminación del vínculo teniendo en cuenta el momento en que el testigo dejó de laborar para la demandada, por aplicación lógica, lo que se deduce es que el actor culminó sus labores en Edinsa S.A.S. para el año 1978 y no en 1980 como lo afirmó el accionante durante su interrogatorio.

Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora, frente a los dichos del testigo Jesús Tafurt Duque, ninguna credibilidad merece en la medida que fue totalmente contradictorio respecto de lo señalado por el otro testigo e incluso, en nada es coherente con las referencias de tiempo y modo denotados por el mismo demandante tanto en el escrito de demanda como en el interrogatorio.

Finalmente, partiendo de los principios de la lógica y de la sana crítica, ninguna duda existe que el demandante no pudo haber tenido coexistencia de los contratos de trabajo con Edinsa S.A.S, y Asperfectos Ltda. porque fue evidente que no contaba con la disponibilidad de tiempo para haber cumplido con las obligaciones con los dos empleadores dados los horarios que en ambos manejó. De otro lado, según el historial de aportes, es claro que la vinculación laboral que tuvo el actor para el empleador “los Andes” tuvo su génesis en agosto de 1970 y no antes.

Partiendo de ello, al indicar el mismo accionante que de allí estuvo aproximadamente un año y medio como independiente, esa misma referencia lo ubica en Asperfectos aproximadamente para el año 1972 y, habiendo confesado que laboró allí aproximadamente un año, lo ubicaría aproximadamente hasta el año 1973, lo cual se compadece con la historia laboral.

Ahora bien, como el actor indicó que estuvo cerca de 28 días pendiente de ser aceptado en Edinsa S.A.S., como trabajador, pudo ser posible que en gracia de discusión tal relación se hubiera generado en el año 1974, sin embargo, ello solo podría ser una simple inferencia porque ni el demandante ni los testigos, dieron cuenta del tiempo que estuvo el actor sin trabajar luego de su salida de Asperfectos Ltda. Así las cosas, concluye esta Sala que la A-quo no incurrió en una indebida valoración probatoria como lo sugiere el apelante y, contrario a ello, no existe ninguna prueba indicativa de que Edinsa S.A.S. hubiera incurrido en las omisiones que se le endilgan, de manera que, no había lugar a impartir condena alguna en contra de dicho empleador, tal y como lo estableció la primera instancia. En otro aspecto del debate, dado que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral correspondía al 20 de febrero de 1990, determinó que la norma reguladora del caso, vigente para ese día, era el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984.

Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 8 Dentro de ese marco legal, dio por probado que el actor acumuló apenas 232,14 semanas en toda la vida y que, dentro de los 6 años anteriores a consolidación de la invalidez —del 20 de febrero de 1984 al mismo día y mes de 1990—, no acreditó las semanas exigidas en el acuerdo citado, en la medida en que las cotizaciones las hizo entre el 10 de agosto de 1970 y el 21 de octubre de 1978.

Tras ese hallazgo, definió que no tenía derecho a reclamar la prestación en estudio. Para finalizar, teorizó: Ahora, si en gracia de discusión se hubiera concluido que el actor inmediatamente dejó de trabajar para Asperfectos Ltda. inició labores para Edinsa S.A.S., tampoco lograría acumular la totalidad de las 300 semanas en cualquier tiempo porque con ello a lo sumo alcanzaría un total de 290.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Quintero Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, «revoque la de segundo grado y, en su lugar, CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de (sic) todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda».

Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como «yerros ostensibles de hecho» en los que incurrió el Tribunal, señala: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no laboro (sic) para EDINSA S.A. 2. No dar por probado, a pesar de que lo esta (sic) suficientemente, que mi poderdante laboro (sic) para EDINSA 3. No dar por acreditado, aunque lo está, que si bien que pese a que las pruebas testimoniales no fueron exacta (sic), esto se debió a que han pasado mas (sic) de 30 años después de la ocurrencia de los hechos y los testigos ya son personas de avanzada edad, los cuales pueden tener problemas en su temporalidad. 4.

Por lo anterior, se pudo determinar que aunque un poco ambiguos, los testimonios dieron certeza que el señor Quintero, laboro (sic) para Edinsa en el tiempo estipulado. En condición de pruebas equivocadamente apreciadas, expone las siguientes: 1. Declaración extrajuicio 2. Testimonios traídos al proceso. 3. Interrogatorio de parte de la actora (Prueba no calificada) A título de prueba dejada de valorar, indica la «Confesión efectuada por la actora en el interrogatorio de parte».

Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, señala: Aunque el Tribunal se refirió a varias pruebas, el cargo solo se referirá a aquellas de las que efectivamente extrajo alguna conclusión respecto de la dependencia económica debatida en el proceso, pues respecto de las restante (sic) su valoración no tiene incidencia en el fallo, también a las que fueron dejadas de valorar.

El juez de la alzada no aceptó que el actor laboro (sic) para la entidad demanda, en el periodo 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978. Esa conclusión es totalmente acertada (sic) tras la valoración de los medios de prueba del proceso, como se comprueba del siguiente análisis objetivo […] En cuanto a la confesión que cita como no valorada, advierte que de su versión emerge que laboró para Edinsa durante el periodo aludido, lo que quedó corroborado, pues sus respuestas fueron «exactas y no daban duda a lo acá planteado, y así lo pudo demostrar con la prueba escrita consistente en el expediente administrativo, en el cual se observa la hoja de prueba, que se realizó al momento de entrar al proceso».

Para finalizar, alega: En síntesis, los desaciertos facticos (sic) en los que incurrió el juez de alzada tuvieron evidente incidencia en la decisión que se impugna porque lo llevaron a entender equivocadamente que no se había demostrado la relación laboral con EDINSA S.A en el periodo comprendido entre 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978, y por esa vía, a concluir que no se demostró su calidad de beneficiario del régimen de transición, con lo que aplicó indebidamente las normas sustanciales que consagran ese derecho.

De no haber cometido esos ostensibles yerros, habría confirmado el fallo de primera instancia. Por lo dicho, el cargo debe prosperar en la forma pedida en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 11 Edinsa critica la proposición jurídica, pues dice que el cargo plantea la aplicación indebida de los artículos mencionados de la Ley 100 de 1993, pero estos se refieren a la pensión de sobrevivientes, que no tiene relación con lo debatido en el proceso.

En cuanto al alcance de la impugnación, lo tacha de deficiente porque no insinúa qué debe hacerse con el fallo de primera instancia. Luego, expone que el recurso extraordinario pareciera referirse a otro proceso, en cuanto mencionó un régimen de transición y pidió que se diera por probado el contrato de trabajo durante el periodo que, en efecto, fue objeto de demostración y reconocimiento en ambas instancias, cuando el lapso debatido era otro diferente.

A la vez, pone de presente que la censura parte del hecho errado de que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses, cuando lo cierto es que le fue adversa y la confirmó el Tribunal, a pesar de lo cual, en el embate, pide la ratificación del fallo inicial. Asimismo, pone en consideración que el casacionista se equivoca al plantear que no se declaró el contrato de trabajo para el periodo «comprendido entre el 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978», cuando lo reconocido en la sentencia es justamente ese hecho, a lo que agrega que dicho interregno «NO ES EL OBJETO NI DE LA DEMANDA POR CUANTO se pidió otro tiempo completamente diferente».

En su oposición, Colpensiones refuta el alcance de la impugnación, pues señala que la casación de la sentencia del ad quem tiene como consecuencia que esta desaparece del Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 12 mundo jurídico, de modo que, si la decisión queda sin efecto, no se puede pedir su revocatoria, como ocurre en el cargo. Agrega que el recurrente no le indica a la Corte si, al emitir la sentencia de reemplazo, debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, por lo que la arremetida no puede prosperar.

Por ende, afirma que la naturaleza rogada de este trámite le impide a la corporación suponer qué es lo que pretende el impugnante. Adicionalmente, manifiesta que la demanda de casación incurre en estos yerros técnicos: […] no individualiza las pruebas denunciadas; no ataca con exactitud las faltas en que incurrió el Tribunal respecto a estas, ni explica de manera clara y precisa, frente a cada una de las pruebas qué es lo que realmente acreditan y como su errónea apreciación incidió en la decisión; tampoco derrumba las conclusiones a las que arribó el colegiado y que blindan la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad. […] Olvida la recurrente que, en lo que corresponde al interrogatorio de parte absuelto, este puede ser revisado siempre y cuando contenga confesión. Y se entenderá por confeso aquello que recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria como ha sido aceptado al analizar la constitucionalidad de la institución. Por lo que no podría tenerse como confesión habilitante en casación, lo dicho por el mismo peticionario a su favor.

Finalmente, aclara que, como administradora pensional, no tiene la competencia para exigir o negar la posibilidad de que se acceda o no a la declaratoria del contrato de trabajo supuestamente existente entre el recurrente y Edinsa, al tiempo que solo podría contabilizar los tiempos solicitados en caso de que estos queden verificados. Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CONSIDERACIONES En cuanto al alcance de la impugnación, es cierto que, como lo devela la parte replicante, el recurrente comete un error en su enunciación, pues pide la casación del fallo del Tribunal y, a renglón seguido, exige que el mismo pronunciamiento sea revocado en sede de instancia. Sobre la incidencia de este error ha sido reiterativa la Corte, que así se pronunció en el proveído CSJ AL969-2023: La Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

La revisión del escrito de demanda desde tal instancia, permite evidenciar el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, en la medida en que pide «se resuelva favorablemente CASANDO LA SENTENCIA para que sea a favor de la demandante», sin indicar, como se señaló en precedencia, si la actividad que se debe emprender posteriormente al quebrantamiento del fallo confutado es confirmar, modificar o revocar la decisión que emitió el juez singular.

Aunque se podría excusar tal omisión al entender que lo que persigue en sede de instancia, es que se revoque el fallo del a quo, en el sentido de que se condene a la enjuiciada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, y las demás acreencias que surgieran en razón a la prestación, otras deficiencias fácilmente perceptibles no permiten incursionar en el análisis de fondo.

En el mismo sentido de lo enseñado en ese pronunciamiento, el desliz puede subsanarse si se interpreta que el recurrente quiso decir que, luego de la casación del fallo de segundo grado, debería revocarse el de primera instancia, pues le pidió a la Corte que, en su lugar, acceda a Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 14 sus pretensiones (CSJ SL899-2023); sin embargo, esa intelección no es suficiente para adentrarse en el estudio del cargo, pues subsisten otros errores en su planteamiento, que hacen imposible su éxito.

Al hilo de lo expuesto, también le asiste la razón a la oposición en cuanto advierte una falencia en la proposición jurídica, pues todas las normas que señala son ajenas al objeto del debate en sede extraordinaria. En efecto, en la demanda de casación se plantea que el Tribunal no hizo un manejo adecuado de la prueba que daría lugar a declarar la existencia de un nexo laboral durante un periodo de tiempo determinado, pero el elenco normativo que invoca como indebidamente aplicado corresponde a la regulación de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, tema ajeno a lo litigado en las instancias.

Precisamente, es notorio e inexcusable el hecho de que el cargo indique unas disposiciones de orden sustancial que no pueden estimarse transgredidas por el juzgador de segundo grado, pues no las aplicó, dado que no son las que específicamente sirven como fundamento a la sentencia ni son aquellas que consagran, modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad quem al recurrente.

La consecuencia de ello consiste en que esa enunciación normativa descaminada incumple el requisito establecido en el artículo 90 del CPTSS, que, a pesar de haber sido moderado en su rigor por la jurisprudencia, sigue siendo indispensable para el desarrollo del estudio propuesto ante esta Corte. Al respecto, véase lo dicho en la providencia CSJ Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 15 SL1435-2022, al resolver una situación similar a la que ahora se estudia: La proposición jurídica no existe, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, está conformada por el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se indicó en la sentencia CSJ SL12173- 2015, reiterada en la SL4673-2020, en la que se expresó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Revisado el recurso, la Sala observa que la recurrente no incluyó ninguna norma que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.

Por lo tanto, conforme se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; SL791-2013, SL10055-2014, SL12873-2015, SL8344–2016, SL5268-2017, SL593-2018, SL2612-2020 y SL1982-2020 la acusación debe ser «[…] completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido […]» y que, para lo último, como se indicó Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 16 en la sentencia CSJ SL21798-2018 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo, situación que en el presente caso no se dio.

Dicho lo anterior, en ninguna parte del escrito de casación se evidencia una argumentación basada en normas jurídicas que haya aplicado el juzgador de segundo grado para resolver el punto relativo al tiempo de labores reclamado, de modo que no puede la Corte suplir esa insolvencia, dado el carácter rogado del recurso. En todo caso, si se supusiera la existencia de un cuerpo normativo válidamente propuesto, el cargo persiste en errores que lo hacen inviable.

El más notorio de ellos consiste en que, si bien se plantea un ataque por la vía fáctica, se acusan desaciertos probatorios que no tienen esa connotación o que no corresponden al sentido en el que se profirió la sentencia acusada. Para ilustrar lo dicho, los dos primeros numerales de ese acápite denuncian que el Tribunal dio por establecido que el recurrente no trabajó para Edinsa, lo que es falso, pues ese sentenciador, desde el principio del fallo, tuvo por reconocida la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Quintero Reyes y dicha empleadora, de modo que es inexacto plantear que se desconoció ese supuesto fáctico, cuando la diferencia con la sentencia corresponde a la duración del nexo laboral, cuestión que es la que se desarrolla —aunque solo implícitamente— en el ataque.

Ahora bien, si se entendiera que la discusión radica en definir cuál fue el extremo inicial del vínculo subordinante, Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 17 debe tenerse presente que tampoco allí acierta la arremetida, pues se duele de que en la sentencia no se reconoció tal relación contractual entre el 14 de enero de 1975 y el 21 de octubre de 1978, cuando fue esa, precisamente, la época durante la cual el juez de apelaciones aceptó la materialización del pacto de servicios personales entre los litigantes aludidos.

Por ende, se parte de una acusación que contraría una deducción que no era objeto de debate. Por el contrario, el ataque no se orienta a demostrar que el fallo confutado desconociera otros tiempos diferentes de existencia del convenio laboral, con lo que deviene inane para los fines que persigue. En cuanto a los numerales 3 y 4 del acápite de «desaciertos evidentes» acusados, dado que se refieren a que los testimonios analizados no fueron exactos o que sus dichos eran «un poco ambiguos», debe señalarse que ello no corresponde a lo que se ha definido como error de hecho notorio o evidente, sino que es un análisis probatorio particular que hace la parte recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia, lo que indica que no supo trazar su acusación de una manera acorde con el objeto de la casación del trabajo.

A propósito de lo que verdaderamente constituye error de hecho en sede extraordinaria, en la providencia CSJ SL999-2023, dijo esta Sala: Es preciso memorar, que para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por probado un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no establecido un hecho probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 18 defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no solo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.

Al compás de lo expuesto, el error de hecho consiste en que «el fallador dé por establecido un hecho que no lo está o no considere como existente uno que sí aparece suficientemente acreditado en el juicio, a consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas o de no haberlas tenido en cuenta» (CSJ SL, 17 may. 1950); similar concepto se plasmó en la providencia CSJ SL999-2023.

Por ende, no puede tenerse por tal el análisis de las circunstancias en las que se produjo la prueba ni es correcto exponer como yerro fáctico aquello que se estima que dimana del medio probatorio, a conveniencia de la parte recurrente, sin explicar cómo fue que el sentenciador se equivocó al analizar el elemento de convicción o al dejarlo sin estudio.

Además, en el escrito de casación se señalan como pruebas mal apreciadas: (i) una declaración extrajuicio, que no es objeto de estudio en el cargo y que no es prueba hábil en casación, «pues, a lo sumo se equipa a un testimonio» (CSJ SL1685-2021); (ii) unos testimonios —que ni siquiera se singularizan ni se estudian a lo largo del recurso— y (iii) el interrogatorio de parte del mismo impugnante, declaraciones Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 19 estas que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, tampoco pueden ser examinadas en esta sede, pues, a la luz de esa disposición, los únicos medios probatorios que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, en los términos explicados en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En relación con la prueba que se proclama que no se valoró en la sentencia, cabe decir que lo dicho por el recurrente al absolver su interrogatorio de parte, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo es calificado en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico si contiene una confesión judicial.

De otra parte, dicha declaración carece de fuerza persuasiva para demostrar que el recurrente laboró en cualquier época con Edinsa, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico, en el fallo CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, se indicó: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; por Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 20 contera, en la providencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Para abundar en razones que impiden la casación del fallo, el recurso no ataca el razonamiento del juez de segundo grado en cuanto a que, en la declaración de parte del actor, se presenta una confusión en las fechas del contrato de trabajo, hallazgo con el que reforzó su decisión absolutoria, pero que, como se ha manifestado, quedó libre de ataque en el embate, de modo que el fallo quedaría sostenido por esa deducción probatoria, cuando el deber del casacionista consiste en derruir todos y cada uno de los planteamientos del sentenciador.

En cuanto a este punto, en la providencia CSJ SL3471-2022, esta corporación precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 21 En virtud de esa doctrina, también es preciso señalar que el Tribunal acudió a un documento al que se refirió como «historial de aportes», con el fin de precisar las vinculaciones con otros empleadores en tiempo anterior al que aparece consignado con Edinsa, sin embargo, el estudio que el juez colegiado le hizo a ese medio de prueba no fue objeto de mención ni de reproche ante esta corporación, de manera que debe entenderse que el casacionista no encontró reparos en su valoración, lo que implica otro vacío en el cargo.

Como epílogo de este estudio, la Corte no pasa por alto que en el cargo se refiere —sin identificarla debidamente— a una «hoja de prueba» que hace parte del expediente administrativo que consta en la foliatura, pero, como el ataque no dice qué es lo que ese medio documental corrobora, si se compara con sus propias manifestaciones vertidas en audiencia, no hay lugar a verificar cuáles deducciones pudieran favorecer la anulación de la sentencia de segunda instancia, máxime cuando el tiempo pedido en casación fue exactamente el que encontró probado el juez de la alzada.

Como lo neurálgico para este trámite era establecer cuáles tiempos laborados debían convalidarse, pero el censor no expone en qué elemento de juicio aparecen demostrados, se hace imposible que la Corte dé por probado un error fáctico, si es que alguno pudiera tenerse como apropiado, según lo expuesto en precedencia. Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 22 En vista de los desarrollos expuestos, no prospera el cargo.

Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente Héctor Quintero Reyes y a favor de Edinsa y Colpensiones, que presentaron oposición. En la liquidación, inclúyase la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR QUINTERO REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES SAS (EDINSA).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.º 91838 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ