CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1277- 2021 Radicación n.° 65159 Acta nº. 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y a la ESE HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA.
I.
ANTECEDENTES Martha Alexandra Correa Rendón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- así como a la ESE Hospital Cristo Rey de Balboa, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su esposo Marino García Correa (Q.E.P.D.), a partir Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 2 del 30 de marzo de 2000, en proporción al salario mínimo legal.
Además, que se condenara a su empleador ESE Hospital Cristo Rey de Balboa a pagar al ISS los aportes en mora del 1 de enero de 1992 al 30 de julio de 1995, y, en consecuencia, a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que el señor Marino García Correa Q.E.P.D., falleció el 29 de marzo de 2000; que convivieron en unión marital desde 1992, y luego contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1995, permaneciendo juntos hasta el momento de su deceso; que procrearon dos hijos, Juan David y Valentina García Correa; que el señor García Correa prestó servicios en la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda de enero de 1992 a julio de 1995, entidad a la que solicitó el 27 de enero de 2012, se expidiera el bono pensional válido para prestaciones económicas, obteniendo respuesta el 25 de febrero de 2012, en el sentido de que no aparecen datos para la vigencia 1990 a 1996.
Indicó igualmente, que su cónyuge laboró en el sector privado, siendo afiliado al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que presentó documentación para la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, «la cual no le fue recibida por no aparecer éste afiliado a marzo de 2000»; que solicitó nuevamente la prestación el 15 de noviembre de 2006, sin obtener respuesta, pero al consultar los motivos de esa negativa, se le informó que un empleador Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 3 se encontraba en mora en el pago de aportes, lo que no dejaba generar el reconocimiento de la prestación. Señaló que Marino Correa García Q.E.P.D., cotizó a través de la ESE Hospital Cristo Rey de Balboa 186 semanas, del ciclo 01 del año 1992 al 07 de 1995, por el ISS 39,85 semanas del ciclo 10 del año 1995 al 03 de 1998, y los ciclos en mora por 25,71 semanas, del 01, 02 y 03 del año 1998 y 01, 02 y 03 del año 2000, con el empleador Luz Beatriz Chavarro de Vásquez Nit 00029062793; que también se enteró que la empleadora Luz Stella Henao Montoya, propietaria del almacén Somos Juguetes, figuraba en mora, a quien requirió personalmente, procediendo el 11 de mayo de 2010 a pedir al Departamento Financiero del ISS, corrección de pagos y liquidación de intereses por los meses de enero, febrero y marzo de 1998, y octubre, noviembre y diciembre de 1999, obteniendo como respuesta el 19 de mayo de 2010, que debía cancelar los intereses de mora y allegar la afiliación, accediendo ésta a pagar aquellos, pero sin que pudiera aportar la afiliación, por cuanto no había conservado el documento.
Manifestó, que luego pidió al ISS convalidar las semanadas antes referidas y las imputara en el historial laboral de su consorte, sin obtener respuesta, por lo que le insistió, informándole que había una equivocación, en tanto se habían pagado erróneamente los mismos, porque la deudora era la empleadora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez Nit 00029062793; que tal situación la llevó el 22 de julio de 2011, a instar a la entidad para que inicie el cobro coactivo Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 4 a aquella empleadora, pero no hubo pronunciamiento a ese respecto; que finalmente el 4 de enero de 2012, le requirió corregir el error en el que se le hizo incurrir a la empleadora Henao Montoya, de pagar los aportes en mora de la señora Chavarro de Vásquez, y le liquidara los intereses de mora adeudados, no obteniendo respuesta (f. 2 a 22 cuaderno juzgado).
Al dar contestación a la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de la muerte del señor Marino García Correa y su condición de afiliado, e indicó no constarle los restantes. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo en su defensa, que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no tenía acreditado la densidad de semanas exigidas por la ley (f. 65 a 69 cuaderno juzgado).
En cuanto a la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de Balboa Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda; sobre los supuestos fácticos, aceptó que la demandante solicitó el 27 de enero de 2012, certificado laboral para bono pensional del señor Marino García Correa y la respuesta que se diera al mismo; negó las demás aseveraciones de la demanda, por cuanto las desconocía. Formuló como excepciones, la falta de jurisdicción y de agotamiento de la vía gubernativa, que por su carácter de previas fueron resueltas en la audiencia de conciliación, Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 5 resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, declarándose no probadas, no siendo recurrida la decisión (f. 90 a 92, y 95 CD).
Argumentó en su defensa, que nunca existió una relación laboral entre el señor García Correa y la entidad hospitalaria, solo realizó algunos reemplazos eventuales en calidad de supernumerario, servicios que le fueron cancelados en su oportunidad (f. 76 a 82). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON identificada con la cédula de ciudadanía número 42.027.913, en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por fallecimiento de su esposo, señor Marino García Correa a partir del 30 de marzo del año 2000, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN con relaciona (sic) las mesadas causadas entre el 30 de marzo del año 2000 y el 29 de marzo del año 2009, y declarar no probada la excepción de inexistencia de las (sic) Obligación Demandada de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por fallecimiento de su esposo a partir del 29 de marzo del año 2009 en cuantía del salario mínimo legal Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 6 mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos legales, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar, por concepto de retroactivo pensional a la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON la suma de $ 27.269.086 por el período comprendido desde el 29 de marzo del año 2009 al 11 de Diciembre (sic) del año 2012.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEN (sic) LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 29 de marzo de 2009, hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/1993.
SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA a cancelar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEN (sic) LIQUIDACIÓN el valor de los aportes en mora dejados de pagar por el señor MARINO GARCIA CORREA por el período comprendido de enero de 1992 al 30 de julio de 1995 con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEPTIMO (sic): CONDENAR en COSTAS a las partes vencidas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA, en un ochenta por ciento (80%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $ 3.173.520. (f. 133 a 135 y 140 CD) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió: Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. REVOCAR los ordinales 1° a 5° de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en su totalidad, excepto el ordinal sexto de la misma.
SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal 6° de la sentencia recurrida.
TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS en liquidación de todas y cada una de las pretensiones.
CUARTO. MODIFICAR el ordinal 7° de la sentencia de primer grado el cual quedará así: “CONDENAR a la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDÓN al pago de las costas a favor de COLPENSIONES en un 100% y a la E.S.E. HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA al pago de las causadas en un 80% a favor de la demandante.
QUINTO. CONDENAR a la parte actora a cancelar, a favor de COLPENSIONES, las costas procesales causadas en esta instancia. Para este efecto se fija como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (589.500), valor que deberá ser tenido en cuenta por la Secretaría de esta Corporación al momento de la liquidación de los gastos del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene, que el Tribunal luego de declarar la sucesión procesal con la Administradora Colombina de Pensiones -COLPENSIONES- planteó los siguientes problemas jurídicos; 1.° Qué valor probatorio tiene la historia laboral aportada por la demandante contra la reportada como válida para la reclamación de prestaciones económicas allegada por el ISS, y 2.° Se encontraba afiliado al sistema general de pensiones el señor Marino García Correa al momento de su deceso.
Del valor probatorio de las historias laborales emanadas del ISS, indicó que conforme lo enseñado por el artículo 258 Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 8 del CPC, la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aún lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato, por consiguiente, cuando el Instituto expide una copia, dejando expresa constancia de que ella solo tiene valor informativo no válido para prestaciones económicas, tal precisión no puede ser omitida al momento de hacer la valoración probatoria que corresponda; que en tal evento, el documento aportado no es que no tenga valor probatorio frente a la historia laboral que allegue el ISS con la indicación de ser válida para el reconocimiento de prestaciones, sino que, para oponerse con peso a ella, requiere de otras pruebas, pues no es posible sustraerse a ese carácter informativo no válido para prestaciones, que lo que hace precisamente es dejar constancia desde su expedición que el contenido del documento es susceptible de modificación si verificaciones posteriores así lo ameritan.
En segundo lugar, analizó las consecuencias de la no afiliación al sistema general en pensiones, evocando como respaldo la sentencia CSJ SL, 9 de sep. 2009, rad. 35211, referenciado el siguiente aparte: La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 9 Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. En esa dirección afirmó, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando nos encontramos ante la no afiliación al sistema pensional del trabajador por parte de su empleador, las obligaciones que en materia pensional deriven de esa omisión, deben ser asumidas por el empleador incumplido.
Analizó en concreto el caso, determinando que se encuentran por fuera de toda discusión, por no ser objeto de la apelación, la calidad de cónyuge supérstite de la señora Martha Alexandra Correa Rendón respecto del señor Marino García Correa, y su convivencia durante los dos años anteriores a la muerte, ocurrida el 29 de marzo de 2000; tampoco que la ley aplicable es la vigente al momento del deceso, esto es, la Ley 100 de 1993, versión original, que exigía como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes, haber dejado cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo, si para el momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema, o tener 26 semanas en el último año, si el de cuyos no estaba haciendo aportes al fallecer.
Al entrar a verificar los referidos requisitos, señaló, que la demandante afirmó, que su esposo estuvo vinculado a la ESE Hospital Cristo Rey de Balboa, pero encontró que la única prueba al respecto es la certificación expedida por aquella entidad del 29 de mayo de 2012 (f. 83), de la que Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 10 extrajo, que en varias ocasiones, entre julio a diciembre de 1994, el señor García Correa actúo como supernumerario, pero no existe precisión de las condiciones y los tiempos en que ello ocurrió, acotando que estos tiempos no son los que permiten establecer la afiliación y los aportes del causante al momento de su muerte, ocurrida el 29 de marzo de 2000.
Advirtió, respecto de la aseveración de la accionante, que su cónyuge estaba afiliado y realizando aportes al sistema al momento de su muere; que la empresa “Somos Juguetes”, aunque se encontraba en mora, posteriormente hizo las cotizaciones inicialmente omitidas, según documentos de folios 46 a 51 del expediente. Reiteró con relación a la historia laboral no válida para reclamación de prestaciones sociales, allegada por la demandante, que por esa circunstancia, no es que no tenga valor probatorio, sino que para oponerse a la arrimada por la entidad, válida para tales efectos, requería que la actora acompañara otras pruebas que demostraran la veracidad de su contenido, en la medida en que la historia laboral a tenerse en cuenta para prestaciones económicas que aportó el ISS, que reposa a folios 101, no reporta ninguna semana de cotizaciones a favor del causante, circunstancia que informó el apoderado del ISS, se debía a las inconsistencias percibidas por la entidad.
Luego procedió a revisar las actuaciones realizadas por la accionante, para sustentar los contenidos de la historia laboral aportada por ella, visible a folios 45 del expediente, encontrando en primer lugar; que desde el hecho 3.13 de la Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda, se informó sin especificar fechas, que el señor Marino García Correa Laboró para la señora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez por períodos interrumpidos desde 1997 al 2000, afirmación que respaldó con la historia laboral de folios 45; sin embargo, advirtió, que en ella solo aparecen cotizados los ciclos 10, 11 y 12 de 1997 y 01, 02 y 03 de 1998, no existiendo otras pruebas que acrediten las interrupciones y las reanudaciones informadas en la demanda, por lo que concluyó, que son los únicos que se pueden tener en cuenta.
En segundo lugar, observó que la demandante sostuvo, que luego de localizar a la empleadora “almacén Somos Juguetes” en septiembre 14 de 2006, consiguió que ésta realizara el pago de unos supuestos aportes en mora por los ciclos 01, 02 y 03 de 1998 y 01, 02, y 03 del 2000, según se verifica a folios 46 a 51 del expediente. En tercer lugar, determinó del formulario de folios 45, que el empleador “Somos Juguetes”, el 1 de febrero de 1996, había anunciado el retiro del sistema del causante.
En cuarto lugar, estimó que cuando el mencionado empleador realizó el pago de los aportes en mora antes referidos, para poder aplicarlos el ISS, una vez fue requerido para el efecto, en respuesta de mayo 14 de 2010 y enero 25 de 2012 (f. 32 y 43), hizo notar la necesidad de dar claridad a la afiliación del trabajador, motivo este por el cual considero el Tribunal, que al haberse anotado el retiro del sistema, era necesario realizar una nueva inscripción del Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador por parte del empleador, y es por ello que la entidad le exigió que aportara el formulario que diera cuenta de tal acto, por cuanto acorde con la historia laboral no válida para prestaciones económicas, aparecía afiliado por la empleadora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez, de quien en el hecho 3.13 se había asegurado que el causante le prestó servicios interrumpidos, lo cual se reitera a folios 35, pero no por el almacén “Somos Juguetes”, quien hacía años había dejado de ser su empleador.
En quinto lugar, agregó que fuera de la anterior inconsistencia, se suma que el 4 de mayo de 2010, la empleadora “Somos Juguetes”, propiedad de Luz Stella Henao Montoya, dirigió oficio al ISS, solicitando que se corrija el supuesto error en que incurrió, al haber hecho el pago extemporáneo de aportes por los ciclos 01, 02, y 03 de 1998, cuando en realidad correspondían a los ciclos 10, 11 y 12 de 1999, pero como quiera que el formulario de afiliación que había pedido para hacer los cambios no le fue aportado al ISS, la entidad no hizo las modificaciones solicitadas.
En sexto lugar, manifestó que la demandante el 22 de julio de 2011, conforme folio 33, le pidió al ISS que adelante el cobro coactivo por los aportes, que como empleadora dejó de hacer por su trabajador Marino García Correa, la señora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez, desde 1998 hasta la fecha de su fallecimiento, ello a pesar de que se insiste en la misma demanda en el hecho 3.13 y en el documento de folios 35, que la vinculación del causante con esa empleadora había sido por períodos interrumpidos, y remata afirmando que fue Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 13 un error del ISS, que esta empleadora hizo el pago de los ciclos en mora a favor de otra empleadora, que así lo indicó a folios 35 del expediente.
Finalmente concluyó, que a pesar que la Juez de primera instancia percibió el cúmulo de inconsistencias, y procuró obtener de oficio pruebas para su esclarecimiento, sólo se obtuvo la respuesta de la ESE Hospital Cristo Rey de Balboa, en la que ratifica la certificación otorgada el 29 de mayo de 2012 (f. 83); y el oficio 1684 del 19 de noviembre de 2012 del ISS, en el que se explicó, que en el archivo no figura el expediente solicitado, y que contra la señora Luz Stella Henao Montoya y Luz Beatriz Chavarro de Vásquez, como empleadoras, no existe ningún proceso de cobro coactivo.
Agregó, además que, en el análisis de la prueba testimonial, sólo da cuenta de la convivencia de la pareja, pero nada concreto añade respecto de las vinculaciones laborales del causante. Así las cosas concluyó, que analizadas en conjunto las pruebas recogidas «no se logra establecer que al momento de la muerte del señor García Correa se encontrara afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, pues así lo deja ver el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones válido para prestaciones, que tiene carácter oficial (f. 101), sin que haya logrado cambiar tal conclusión el reporte arrimado por la demandante a folios 45, toda vez que este se quedó sin respaldo probatorio», pues las actuaciones realizadas por la actora, tendientes a validarlo, no hicieron más que generar inconsistencias insalvables, como lo es el hecho que la última Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora allí reportada, Luz Beatriz Chavarro, con quien se anunció una relación por períodos interrumpidos, impide atribuirle mora, pues se desconoce la iniciación y suspensión de las interrupciones, que por actuación de la propia actora, terminó siendo, o por lo menos intentando ser sustituida por la empleadora anterior, Luz Stella Henao Montoya, “quien supuestamente pagó como ciclos en mora el 01, 02 y 03 de 2012 y 01, 02 y 03 de 2013 (sic)”, por lo que hubo de requerirle que se aportara la afiliación con base en la cual se canceló los aportes, la que nunca se allegó. Así mismo estimó, que si en gracia de discusión, se validaran los pagos que dan cuenta los formatos de autoliquidación de aportes arrimados con la demanda a folios 46 a 51, los mismos tampoco permitirían el reconocimiento del derecho, debido a que tales cotizaciones se hicieron mucho tiempo después de acaecido el hecho fatal, por un empleador que no tenía afiliado para ese momento al causante.
Frente al tema de pagos extemporáneos, trajo a colación sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 33137, donde se expuso: En esa medida, si no se estructuró la afiliación, los pagos realizados por la empleadora dos días después de ocurrido el riesgo, para el cual nada se había cotizado, carecen de validez, y como bien lo dijo el ad quem, no tienen poder liberatorio de las obligaciones que el artículo 22 de la ley referida le imponen al empleador.
Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 15 Referente jurídico con fundamento en el que determinó, que al no encontrarse afiliado al momento de la muerte Marino García Correa, para que efectivamente haya causado el derecho pensional, deben estar acreditadas en su historia laboral 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, es decir, entre el 29 de marzo de 2000 y el 29 de marzo de 1999, período dentro del cual, incluso teniendo en cuenta la historia laboral no válida para prestaciones sociales aportada por la actora a folios 45, no aparece aportada esa cantidad de semanas, es más, aunque se validaran las semanas aportadas sin soporte por la empleadora almacén “Somos Juguetes” (f. 46 a 51), en esa última anualidad solo tendría cotizaciones por 12,85 semanas.
En consecuencia, concluyó que no hay duda que el derecho reclamado por la demandante es completamente inexistente, «como consecuencia de no mediar la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de su cónyuge fallecido», señor Marino García Correa, motivo por el que consideró, que se equivocó la ad quo al conceder la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte Case la sentencia recurrida, en cuanto a sus numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, para que, una vez constituida en instancia, CONFIRME los ordinales 1., 2., 3., 4., 5 y 7 de la sentencia de primer grado, accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, encaminados por diferentes vías, y que denuncian la violación de similar elenco normativo, motivo por el que, al servirse de argumentos complementarios y perseguir idéntico fin, conducen a que sean estudiados conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Se acusa “la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa con ocasión de la falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, e inaplicación de los artículos 2. y 5 del Decreto 2633 de 1994.” En la demostración del cargo, reseñó que en las instancias se tuvo por probado, que el causante Marino García Correa laboró para las empleadoras Luz Stella Henao Montoya y Luz Beatriz Chavarro de Vásquez, con las cuales se presentaron períodos de aportes como deuda del empleador, y se vislumbró la ausencia de pago oportuno por parte de los patronos, los que finalmente fueron recibidos por el Instituto de Seguros Sociales, lo cual se comprueba con las Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 17 planillas que se allegaron a folios 46 a 51 del expediente, y que corresponden a los ciclos 01, 02, 03 de 1998 y 01, 02, 03 de 2000.
Por tal motivo estimó, que “En estas condiciones se ha de precisar entonces que el ad-quem, no aplicó, las disposiciones legales de los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993”, porque: “[…] pese a la ausencia física del documento que prueba la afiliación del causante, se evidencia que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había recibido pagos por cotizaciones a nombre de ambas empleadoras Luz Henao Montoya “Somos Juguetes” y Luz Beatriz Chavarro -como se lee a folio 45 del expediente- de lo cual se deduce que efectivamente existió una previa afiliación al sistema por parte de dichos patronales en relación con el trabajador MARINO GARCÍA CORREA, causante en este asunto, de lo cual entonces se advierte que si existía una mora patronal en el asunto sometido a su estudio, y aun así ni siquiera el ad-quem nombró las normas aquí transcritas y menos aún echó mano del tenor literal de las mismas, siendo éstas las regentes del tema de la deuda del empleador.
De este modo, al no referirse ni siquiera brevemente a estas normas de la Ley 100 de 1993, omitió entonces, además, dar aplicación a los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994”. Así mismo manifestó que, “si el Tribunal en la sentencia hubiera acogido las normas de rango legal contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 habría deducido claramente, con fundamento en ellas, que eran los empleadores quienes tenían la obligación de efectuar la cotización al sistema de pensiones, y de otra parte, hubiese advertido que ante el incumplimiento inicial del patrono le correspondía al ente demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, adelantar las acciones de cobro pertinentes para lograr el efectivo recaudo, para lo cual contaba esa entidad aún con facultades de cobro coactivo e incluso le asistía a la entidad funciones de fiscalización respecto a empleadores y trabajadores para confirmar la real existencia del vínculo laboral y el oportuno pago de los aportes.
Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 18 Resultó también cierto, de eso no hay duda, que en el expediente judicial no obra prueba alguna de las gestiones de cobro que debía iniciar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de los empleadores morosos, observándose que, contrariamente, pese a los requerimientos tanto de la empleadora LUZ STELLA HENAO MONTOYA y de la misma demandante tendientes a obtener la iniciación del cobro coactivo, la entidad no efectúo las respectivas acciones que le ordena la ley en aras de proteger a los afiliados y sus beneficiarios.
Así pues, si el Tribunal, sustentado plenamente en las disposiciones aquí alegadas como inaplicadas, hubiese desarrollado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto a los efectos de la mora patronal cuando la administradora de fondo de pensiones no efectúa las acciones de cobro y, finalmente, habría considerado, para el cómputo de semanas, los ciclos que aparecían con mora patronal, mismos que si se tuvieron en cuenta en el fallo de primer grado, correspondientes a los ciclos 01/1998, 02/1998, 03/1998, 01/2000, 02/2000 y 03/2000, para así entonces satisfacer la densidad de 26 semanas exigidas por la ley 100 de 1993, precisándose que para ese justo mes de marzo de 2000 (03/2000) acaeció el deceso del causante y se hallaba activo cotizando al sistema, por lo que esa densidad debía ser observada en cualquier época. […] Pero, se reitera, ante la falta de aplicación de las normas enunciadas en el presente cargo, el Tribunal se desvió en sus consideraciones y dio otros efectos al comprobado asunto de mora patronal y REVOCÓ injustamente y sin sustento legal alguno la sentencia condenatoria de primera instancia.” VII.
LA RÉPLICA Aseveró que el ataque tiene varios dislates técnicos, el primero la omisión en que incurre la censora al plantear que Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 19 hubo violación por la vía directa en la sub modalidad de infracción directa, que se presenta cuando el sentenciador no aplica o se rebela contra las normas acusadas, pues si bien enlista la normatividad no propone al final como debió proceder el fallador de segundo grado.
En segundo lugar, por cuanto si bien el ataque está orientado por la vía directa o de puro derecho, en la demostración hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos, al entrar a discutir aspectos probatorios, por lo que en un mismo ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, la directa y la indirecta, cuestión equivocada en la medida en que éstas son completamente independiente, autónomas y excluyentes entre sí, evidenciando el error de mezclar el sendero de los hechos con el de puro derecho, al tratar temas que solamente pueden ser examinados por el sendero indirecto.
Al respecto reseñó lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 20 abr., 2010 rad. 36.675. VIII. CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión de falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, e inaplicación de los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994.” Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 20 Refirió que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes y trascendentales errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES requirió a la empleadora LUZ BEATRIZ CHAVARRO DE VÁSQUEZ, para que allegara la afiliación del trabajador, causante MARINO GARCÍA CORREA. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue negligente e irresponsable al extraviar el expediente administrativo del causante MARINO GARCÍA CORREA, con lo cual se impidió corroborar las afiliaciones del interfecto.
Errores que afirmó se debieron a: A. La errada apreciación de las siguientes pruebas de apreciación de la siguiente prueba (sic): • La respuesta emitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 19 de mayo de 2010, en la que requiere a la empleadora LUZ STELLA HENAO MONTOYA. -fl- 32- B. Falta de apreciación de la siguiente prueba: • La respuesta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la que informa que en el archivo de esa entidad NO fue posible encontrar el expediente administrativo del causante. -fl. 131- Para su demostración, señaló que los errores de hecho los cometió el Tribunal, al no apreciar correctamente la prueba documental obrante a folios 32 y 131 del expediente, de los cuales, el primero evidencia que el ISS sólo requirió a la empleadora Luz Stella Henao Montoya para que allegara afiliación, pero frente a la solicitud de cobro coactivo contra la empleadora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez, la entidad Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 21 no efectuó requerimiento ni ejerció acción alguna, lo cual era su deber, y al dar por cierto que ya se habían requerido a las empleadoras morosas, se exoneró a esa administradora demandada del pago de la pensión de sobrevivientes, al imposibilitarse así la correcta imputación de los pagos de aportes efectuados.
Aclaró así mismo, que según lo que se dedujo en la actuación judicial, la verdadera empleadora morosa fue la que se registra con la última vinculación laboral, según el folio 45 del expediente, es decir, la señora Luz Beatriz Chavarro de Vásquez quien, en definitiva, estando registrada como empleadora en el ISS con sus respectivos datos de identificación y ubicación, jamás fue llamada al cobro por la entidad.
Expresó, que esta situación conllevó el que no se dilucidara la real situación de la afiliación concreta y detallada del señor Marino García Correa, lo que produjo la inaplicación de la teoría de la mora patronal y la absolución del ISS hoy COLPENSIONES. Afirmó que de haber requerido a la empleadora Chavarro de Vásquez, se habría evidenciado la afiliación real y efectiva del causante, y previendo la negligencia e inactividad del ente demandado en el cobro coactivo, a pesar de las solicitudes elevadas por la demandante a la entidad diera inicio de las acciones tendientes a recuperar las cotizaciones causadas y dejadas de pagar, «de esta forma, habría colegido el Tribunal que efectivamente esa entidad administradora omite el mandato Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 22 legal» de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y 2.° y 5.° del Decreto 2663 de 1994, «desatendiendo así los efectos que esta Sala ha desarrollado en el tema de la mora patronal».
Como soporte, transcribió aparte de la sentencia CSJ SL 22 jul. De 2008, rad. 34270. Finalmente indicó, ser claro que el mismo ISS en el folio 131 del expediente, declaró no encontrar en sus archivos el expediente administrativo prestacional del causante, evidenciándose un grave yerro, que a la larga dilata y traba el trámite prestacional incoado por la actora, el que en definitiva pasó desapercibido el Tribunal, quien a causa de la falta de la afiliación, exonera al ente de cualquier responsabilidad, sin observar que la situación fáctica omitida, al no examinar el folios 131, originó consecuencias nefastas para las pretensiones de la actora, pues solo se probó la actitud del demandado ISS y se reprobó la falta de afiliación, imputada a la actora, quien sin ser su obligación, gestionó ante empleadores y ante el mismo ISS para lograr el cobro coactivo, que si fue acertadamente observado por la juzgadora de primer grado.
IX. LA RÉPLICA Afirmó que se presenta un dislate técnico en la enunciación del cargo, cuando se alude a la sub modalidad de infracción directa que es propia de la vía directa, por cuanto si se está aludiendo a una violación por la vía indirecta, se debe acudir a plantear la aplicación indebida de las normas que se enlistan. Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, que el error de hecho que se plantea por la censura, relacionada con la errónea apreciación de las pruebas, no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados, discutiendo lo probado en el cargo y expresando a continuación el error de apreciación por parte del Tribunal en las consideraciones de la sentencia atacada; que tampoco expresó, en qué condiciones cada una de esas pruebas debieron ser tenidas en cuenta por el Ad quem, circunstancia que traduce un dislate técnico.
Recodó que para la prosperidad del cargo, dada la vía seleccionada, se exige además, que el error de hecho en que incurrió en la sentencia atacada, resulte manifiesto en los autos y que sea trascendente en la decisión judicial, lo que implica la carga de singularizar las pruebas que fueron objeto del error que se denuncian, señalado la naturaleza del mismo y cómo se patentiza en la sentencia; pues advierte, que el escrito de casación que se replica, no se ocupó en el desarrollo del mismo de confrontar las deducciones de la sentencia del Tribunal frente a la real apreciación que debió dársele, por cuanto simplemente se hace un discurso sobre el perjuicio que considera se le infringió a la accionante, pero no se referencia el error de apreciación en que se incurrió al valorar la prueba.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, respecto de las críticas de orden técnico denunciadas por la replicante, que pese a ser Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 24 desafortunada la redacción del ataque, es viable entrar a desarrollar de fondo los cargos, por las siguientes razones. Aunque en el desarrollo de la primera acusación el recurrente involucró aspectos probatorios no propios de la vía directa seleccionada, se advierte de su elaboración, que se hizo con el fin de reforzar los argumentos jurídicos planteados.
En cuanto a la falencia que se le enrostra a la proposición jurídica de la segunda imputación, aunque le asiste razón al ente opositor, que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta no resulta adecuado alegar como sub motivo de la violación la “falta de aplicación e inaplicación” de la ley sustancial, ya que aquella es propia del ataque de puro derecho; la Sala encuentra, al analizar en su conjunto los argumentos que la sustentan, que la modalidad a la que se refiere el censor, es la indebida aplicación de las normas que se enuncian vulneradas.
Además, se advierte que, contrario a lo sostenido en la réplica, se especificó en cada uno de los cargos, la incidencia y consecuencia que tienen frente a la sentencia recurrida, tanto la inobservancia de los preceptos normativos enlistados, como las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas o dejadas de valorar; el que el Tribunal no dilucidara la real situación de la afiliación concreta y detallada del señor Marino García Correa, lo que le hubiese conducido a la aplicación de la teoría de la Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 25 imputación de aportes en mora patronal y el reconocimiento del derecho pensional.
Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal apoyó su decisión, en que no se logró establecer con certeza, que al momento de la muerte del señor Marino García Correa, se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual dedujo del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, válido para prestaciones económicas, obrante a folios 101 del cuaderno del Juzgado, al considerar que, aquel documento tenía carácter oficial, allí no figuraba vinculación y cotizaciones al sistema general pensional por empleador alguno, y determinar, que dicha conclusión, no se desvirtúa con el informe que allegó la demandante a folios 45, atendiendo lo dispuesto por el artículo 258 del CPC, respecto al alcance probatorio de documentos públicos y privados, por cuanto aquel se quedó sin respaldo probatorio, debido a que el actuar procesal realizado por la accionante tendiente a validar la información de empleadores y cotizaciones allí certificados, generó inconsistencias insalvables.
Lo anterior, por cuanto desde el punto de vista fáctico, estimó, que no se cumplió por la accionante con aquella carga probatoria, pues respecto de la última empleadora que se reporta en el historial laboral a folio 45, Luz Beatriz Chavarro, encontró que en la demanda se denunció una relación laboral con el causante por períodos interrumpidos, desconociendo la iniciación y suspensión de aquellos, por Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 26 cuanto no fueron acreditados, concluyendo que ello «impide atribuirle mora».
Así mismo, por cuanto con relación a la empleadora Luz Stella Henao Montoya, propietaria del almacén “Somos Juguetes”, encontró en el mismo historial (f. 45), que se reportó retiro del trabajador García Correa en el sistema integral al 30 de enero de 1996, sin que exista prueba de una vinculación al mismo por una relación laboral posterior; y porque, aunque de estimar que incurrió en mora, con los documentos de folios 46 a 51 del expediente, se evidenciaría que canceló las cotizaciones omitidas por los ciclos 01, 02, 03 de 1998 y 01, 02 y 03 de 2000, superando así la misma; y porque, aunque se validara aquellos pagos no se acreditaría las 26 semanas en el año anterior a su muerte, ya que solo tendría 12,85 semanas.
La censura radica su inconformidad, en que el ad quem, no aplicó al caso los artículos 22, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, y el 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, así como la doctrina desarrollada por esta Sala en relación a la imputación de aportes en mora al sistema general de pensiones, cuando la administradora del fondo de pensiones no efectúa las acciones de cobro al empleador; porque “pese a la ausencia física del documento que prueba la afiliación del causante, se evidencia que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había recibido pagos por cotizaciones a nombre de ambas empleadoras Luz Henao Montoya “Somos Juguetes” y Luz Beatriz Chavarro -como se lee a folio 45 del expediente- de lo cual se deduce que efectivamente existió una previa afiliación al sistema por parte de dichos patronales en relación con el trabajador MARINO GARCIA CORREA, causante en este asunto, Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 27 de lo cual entonces se advierte que si existía una mora patronal en el asunto sometido a su estudio, y aun así ni siquiera el ad-quem nombró las normas aquí transcritas y menos aún echó mano del tenor literal de las mismas, siendo éstas las regentes del tema de la deuda del empleador.
A lo que agrega, que el Juez, aunque analizó el historial laboral de folios 45 y las planillas de pago de folios 46 a 51, no interpretó adecuadamente «la respuesta al derecho de petición de folios 32», y omitió estudiar «el oficio de folios 131 del cuaderno principal», los que en su sentir, así mismo demuestran que el ISS recibió pagos por cotizaciones a nombre de las empleadoras antes reseñadas, tanto oportunos como de períodos en mora, razón por la que estima que, contrario a lo decidido, el Tribunal “hubiese desarrollado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, respecto a los efectos de la mora patronal cuando la administradora de fondo de pensiones no efectúa las acciones de cobro y, finalmente, habría considerado, para el cómputo de semanas, los ciclos que aparecían con mora patronal, mismos que si se tuvieron en cuenta en el fallo de primer grado, correspondientes a los ciclos 01/1998, 02/1998, 03/1998, 01/2000, 02/2000 y 03/2000, para así entonces satisfacer la densidad de 26 semanas exigidas por la ley 100 de 1993, precisándose que para ese justo mes de marzo de 2000 (03/2000) acaeció el deceso del causante y se hallaba activo cotizando al sistema, por lo que esa densidad debía ser observada en cualquier época.
Bajo el anterior contexto, desde ya precisa la Sala, que el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley que se le acusa, y tampoco en los yerros fácticos que se le endilgan, como se pasa a explicar. Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 28 El Juez de segundo grado se relevó de aplicar los dispositivos normativos que se denuncian, por cuanto no encontró acreditados los presupuestos que en ellos se establecen, motivado en razonamientos que se encuentran acorde con la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha sido enfática en afirmar, que para la aplicación de la responsabilidad de las administradoras de pensiones en la contabilización de las semanas denunciadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar además de la afiliación al sistema general de pensiones del trabajador a la respectiva administradora, que en dicho lapso existió un verdadero contrato de trabajo, o lo que es lo mismo, que el presunto empleador estaba obligado a efectuar las cotizaciones, porque el trabajador prestó servicios en el período echado de menos. Al respecto en sentencia CSJ SL413-2018 esta Sala adoctrinó: La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones.
Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
Así mismo vale recordar lo expuesto en sentencias CSJ SL21800-2017, CSJ SL1624-2018, CSJ SL3490-2019, CSJ Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 29 SL4816-2020 en las que se itera lo dicho en la CSJ SL3707- 2017, donde se consideró: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Se afirma lo anterior, por cuanto se evidencia que el ad quem, atendiendo el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la afiliación como de las relaciones de trabajo sobre las que se cimienta el reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones del señor Marino García Correa, por las empleadoras “Luz Henao Montoya” propietaria de “Somos Juguetes” y “Luz Beatriz Chavarro”; siguió los lineamientos jurisprudenciales ya referenciados, al proceder a esclarecerlas, a fin de garantizar los derechos fundamentales allí involucrados, o evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho; y para determinar así mismo, si aplicaba o no los preceptos normativos que servían de sustento a las pretensiones demandadas; pero al establecer el sentenciador la ocurrencia del último de los presupuestos, por no acreditar la actora la existencia de la Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 30 relación laboral del causante antes y por los presuntos períodos denunciados en mora en las cotizaciones respecto de los ya citados empleadores, resulta claro, que en ningún dislate jurídico pudo incurrir el ad quem, al no haber aplicado las preceptivas normativas denunciadas.
Lo anterior, por cuanto frente al valor probatorio del historial laboral que allegó la demandante a folios 45, encontró que tiene la nota de no ser válido para reclamar prestaciones económicas, precisó que ello no le restaba valor probatorio per se, y determinó que al concurrir la existencia del historial laboral oficial aportado por el ISS, que contenía información disímil, demandaba de la actora, respaldar a través de otros medios probatorios la información contenida en el historial por ella incorporado al proceso, acudiendo para ello a lo consagrado en el artículo 258 del CPC, que delimita el alcance probatorio de documentos públicos como privados.
Análisis hermenéutico que ciertamente encuentra respaldo en la doctrina de esta Sala, respecto de la valoración de historias laborales emanadas del ISS, sin firma o con notas de no ser válidas para reclamar prestaciones sociales, donde ha definido, que en dichos eventos, el juez para hallar la verdad, puede valerse de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente.
Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, en sentencia CSJ SL12019 de 2016, que reitera la SL14236 de 2015, de la que así mismo se hace en SL5170 de 2019, se adoctrinó: En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporación dio respuesta a los mismos argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido que el art. 252 del C.P.C. no condiciona la autenticidad de un documento a que esté firmado o manuscrito, pues también define este concepto en función de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su creador, para lo cual, ha dicho la Sala, el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente».
En particular, en la citada providencia la Corte explicó: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. […] Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 32 debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Argumentación jurídica que valga resaltar desde ya, observa la Sala, no fue objeto de ataque por la recurrente, quedando así invariables las conclusiones que de ella se hicieron derivar, pues era necesario que la censura controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 33 en que se basó la sentencia acusada, ya que es inane su embate, si en este únicamente se ataca algunos de los pilares soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el ad quem, como se evidencia es lo aquí sucedido.
(Sentencia CSJ SL2609-2020) El Tribunal al tratar de verificar si la demandante cumplió con la carga adicional que respaldara la información registrada en el historial laboral por ella aportado (f. 45), analizó además del documento que se denuncia como erróneamente interpretado (f. 32), su correlación con el dicho reporte, así como el derecho de petición elevado por la señora Luz Henao Montoya el 11 de mayo de 2010 (f. 31), que genera precisamente la respuesta del ISS de folios 32, y además con lo expuesto en la demanda con relación a la empleadora Luz Beatriz Chavarro; elementos probatorios de los que nada distinto se infiere a lo concebido por el ad quem; que aún de darse por acreditada la afiliación del señor García Correa al sistema general de pensiones a través de las empleadoras Luz Stella Henao Montoya propietaria de “Somos Juguetes” y Luz Beatriz Chavarro, ello únicamente tuvo lugar entre el 7 de octubre de 1998 y el 15 de marzo de 1998, y de 1.° de octubre de 1995 1 de febrero de 1996, respectivamente.
Además, frente a la empleadora Henao Montoya, de aquellas documentales, se verifica el retiro del trabajador el 1 de febrero de 1996, sin que se constate una vinculación posterior al sistema, como tampoco respecto de la señora Luz Beatriz Chavarro, con quien figura como última cotización en el mes de marzo de 1998, y sin que se demostrara, que el Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 34 causante prestó servicios a través de contrato de trabajo para las mismas, con posterioridad a las fechas descritas.
Así mismo se tiene, que en lo que refiere a la presunta mora en el pago de aportes de esta última empleadora, la accionante denunció en el hecho 3.13 de la demanda una relación laboral con el causante por períodos interrumpidos, sin precisar los mismos, desconociendo en consecuencia la iniciación y suspensión de ellos, por cuanto no fueron acreditados, lo que lleva a concluir, como lo hizo el juez de alzada que «impide atribuirle mora».
Luego, al no verificar que entre el mes de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2000, fecha última en que fallece el señor García Correa (Q.E.P.D), le prestó servicios remunerados a través de contrato de trabajo a las citadas empleadoras, se estima lógico, que concluyera el Tribunal, que no había lugar a la imputación de aportes de cotizaciones en mora en favor del causante, y menos aún, al reconocimiento del derecho pensional deprecado a la actora, por cuanto al dejar de cotizar al sistema, no se constató que tuviese 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del deceso del afiliado, como lo exigía para entonces el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original.
Además de las consideraciones que anteceden, se tiene que tampoco pudo incurrir el juez colegiado en los dislates atribuidos en el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, pues nada distinto se desprende del documento que se denuncia como mal apreciado, relativo a la respuesta que el Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 35 ISS diera a la petición de corrección de pagos elevado por la señora Luz Elena Henao Montoya el 4 de mayo de 2010 (fl 32), en su condición de presunta empleadora del señor García Correa (fl. 32); ya que allí la entidad accionada, precisamente le indica a la peticionaria, que para poder hacer las correcciones solicitadas -trasladar pagos de ciclos 01,02 y 03 de 1998 a los ciclos 10, 11 y 12 de 1999-, se requiere además de pagar intereses por mora «que las planillas generaron por cancelar después de la fecha límite», allegar al ISS el “documento físico de afiliación” del trabajador Marino García, por cuanto revisada la base de datos «no se encontró dicha afiliación»; misma que ciertamente se echa de menos como prueba al interior del proceso.
Lo propio sucede respecto al documento que contiene la respuesta que el Instituto de Seguros Sociales diera al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 22 de noviembre de 2012 (fls 131), donde le informa que en sus archivos no se encuentra expediente administrativo del causante, pues contrario a la inferencia que de éste hace el recurrente, ratifica lo informado en la demanda por la accionante, en cuanto que al presentar la documentación para la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su esposo, «no le fue recibida por no aparecer éste afiliado a marzo de 2000», es decir, corrobora lo aducido por el Juez de alzada, la inexistencia de la prueba de su afiliación al sistema general de pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, se advierte que en ningún dislate grotesco o protuberante se incurrió por el juez de segundo grado; ya Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 36 que de ellos nada distinto a lo inferido en la sentencia se desprende. A lo anterior, se estima necesario agregar, que los jueces de instancia al encontrarse en presencia de varios elementos de juicio tiene la facultad, conforme a los dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, en ejercicio de las reglas propias de la sana crítica, pudiendo escoger entre las probanzas aportadas al expediente, aquellas que mejor los persuadan, les den credibilidad a fin de hallar la verdad real, siempre y cuando esos razonamientos sean lógicos y razonables, circunstancia que por sí sola, no conduce al quiebre de la decisión. Finalmente, resta señalar, que no todos los argumentos jurídicos y probatorios fundantes de la decisión del Tribunal, fueron atacados o desvirtuados por la censura, conforme quedo descubierto en el anterior análisis, y en esa medida, el fallo confutado, conserva su doble presunción de acierto y legalidad que se apoya en aquellas inferencias que quedaron libres de ataque.
Así las cosas, los cargos están llamados a fracasar. Costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda no tuvo éxito y fue objeto de réplica por la codemandada Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 37 primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES “COLPENSIONES”, y a la ESE HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 65159 SCLAJPT-10 V.00 39