25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelda Liberal Sala de Daseenees1101 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1277-2020 Radicación n.° 58370 Acta 11 Estudiado, discutido Bogotá, D. C. (2020). pro ado en sala virtual nl de dos mil veinte La Sala decide el sación interpuesto por HERNÁN AGUDELO P Zb ra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descotiestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instaurara en contra de las EMPRESAS MUNICIPALER944Mkai ANTECEDENTES Hernán Agudelo Pérez promovió demanda laboral con el objeto de que la convocada ajuicio fuera condenada en forma principal, a: reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación especial convencional a partir del 25 de julio de 2007, o «a partir de la fecha en que se demuestre la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 58370 consolidación de este derecho», conforme a los artículos 104 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali, con vigencia 1999-2000 o, en forma subsidiaria, su reconocimiento en los mismos términos pero a partir del 1 de enero de 2009; al pago, a partir del 1 de julio de 2004, de los salarios, prestaciones sociales «y demás beneficios Convencionales (sic)»; se ordene a la accionada que continúe pagando a su favor todas las prestaciones sociales y beneficios establecidos en la citada norma convencional, hasta la fecha en que se haga efectivo su retiro del servicio p jubilación especial c e su pensión vitalicia de xación y, las costas.
Fundamentó sus peticitrnes, que: ingresó a laborar al servicio de la demandada febrero de 1990 y, el 25 de julio de 1992 fue as al cargo de ayudante de operación. El 9 de marzo se 1999 EMCALI EICE ESP suscribió Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical Sintraemcali, para la vigencia 1999- 2000, la qu general d se suscribió un acta compromisoria de preacuerdo en ese sentido, el 27 de junio de 2003.
Advirtió que el 4 de mayo de 2004 se llevó a cabo el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2008, la que fue suscrita por el Presidente de Sintraemcali, sin tener delegación o facultad para hacerlo y, a la que el Ministerio de la Protección Social — Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58370 Cauca, el 7 de mayo de 2007, le deja nota aclaratoria, en el sentido de que «encuentra errores en cuanto a la fecha plasmada en el documento que contiene dicho depósito y que es necesario aclarar que no es producto del acuerdo a que han llegado las partes habiéndose cumplido con los tramites como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecidas por la Ley».
Manifestó que EMCALI EICE ESP desde el 1 de julio de 2004, le ha liquidado sociales y demás benefic la Convención Cole vicio de que esta revés La demanda fue a juicio (f.° 99-107 cuadl a las pretensiones y, en y cancelado sus prestaciones ales de conformidad con 4-2008, «a pesar del hace inaplicable». r la entidad convocada uzgado), en ella se opuso cu td a d nto a 1o52 hechos aceptó: la vinculación laboral, el ascenso al cargo de ayudante de operación, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 199 6:0311‘.‘ai—gitti, el depósito de la norma 08 suscrita entre la accionada y Sintraemcali y, el pago de las prestaciones sociales con fundamento en este último precepto extralegal.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, ilegalidad de la pretensión, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 58370 ausencia de demanda idónea, cobro de lo no debido y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de febrero de 2011 (f.° 136-144 cuaderno del juzgado), en el cual, absolvió íntegramente a la demandada Empresas Municipales de Cali - Emcali E.I.C.E. EjLya denó en costas al actor.
Inconforme, el de j i ugnó la decisión. III. SENTEN DNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de marzo de 2012 (f.° 17-28 cuaderno del Tribunal), IV CaráVn4Q1,(MSiln del a quo y condenó e En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, era ineficaz o, por el contrario «tiene plena validez»; ii) de resultar aplicable, si el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en la mencionada norma convencional y, iii) si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación especial convencional reclamada.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 58370 Para dar respuesta al primero de los interrogantes, el Tribunal encontró aplicable, vigente y eficaz la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, toda vez que «fue depositada el mismo día que se suscribió, por lo tanto cumple con el requisito del artículo 469 del CST que exige el depósito dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se suscribe».
A continuación, analizó el problema relacionado con la aplicación del régimen de transición «exceptuado y especial de jubilación» contempladq, en ç1 artículo 48 de la norma convencional, re sp encontró que, para beneficiarse del mismo o cumplir los requisitos para acceder a la pen de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007». Al respecto, indicó: En aplicación del artículo 110 del anexo 1 correspondiente a la convención 1999-2000, para ser beneficiario de la pensión especial a s 159" o ae se icio on 'irnos cliscontinuos, el actor debe oste n tal norma.
Del anális. CALI respecto de las labores ), se concluye que el último cargo desempeñado es el de AYUDANTE OPERACIÓN ACUEDUCTO, el cual no está consignado dentro de la norma mencionada, razón por la cual, en principio, el accionante no sería beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, a folio 28 obra un oficio fechado 05 de julio de 2007 mediante el cual EMCALI responde a la solicitud de jubilación del demandante, manifestando que al revisar la hoja de vida y el sistema de información del actor, se constató un tiempo de servicio en cargos de jubilación especial equivalente a 14 años, O meses y 25 días, teniendo en cuenta la fecha en que manifiesta renunciar al cargo, es decir, 25 de julio de 2007.
En consecuencia, a 31 de diciembre de 2007 no se cumpliría con el requisito de los 15 años de servicio y no sería beneficiario del régimen de transición (Resaltado del texto). SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 58370 Añadió que, si bien era cierto las documentales de folios 128 a 131, acreditaban que para 2010 el demandante aún laboraba al servicio de la demandada, la norma convencional establecía un plazo en el que debían cumplirse los requisitos pensionales; «Adicionalmente, en dichos documentos, no hay constancia de la actividad que para esa fecha desempeña el actor, luego entonces, y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta ese tiempo, no sería verificable el requisito del cargo desempeñado por el trabajador», razón por demás, para confirmar la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación especial prete Interpuesto por Tribunal admitido por la procede a resolver.
CASACIÓN te, concedido por el óiHtØyiustentado en tiempo', se V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN bea de Colon»: El rec •:r talmente la Ii sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo que impartió absolución en favor de Emcali EICE ESP. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y enseguida se estudia.
SCLAJPT-10 V.00 6 24 Radicación n.° 58370 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de "indebida aplicación" de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la CN; 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC; 4 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST y 47 de la Ley 6 de 1945.
Adujo que: En la sentencia recurrida, Indirecta la Ley Sustancial (sic), consistente en n o, a pesar de estarlo, de que en la Convenció abajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS CALI EMCALI E.LC.E. - E.S.P y SI ¿TRAE. ervo (sic) o mantuvo como régimen ordinario de ju stablecido en los artículos 98 y siguientes de la Convenció • °lectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad-quo (sic) al no ds por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio (Negrilla del texto).
A continuación, reproduce el parágrafo del artículo 2 y el 98 de la CegeteliáblitMetkv1:(49i-libil el artículo 48 del Anexo COK S f fl J ( 1¼JLIStIC irf.bajo 2004- 2008, a partir de los cuales, concluye que la entidad demandada y el sindicato Sintraemcali, "de manera libre y voluntaria, preservaron el régimen de jubilación establecida (sic) en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999- 2000, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Error de Hecho (sic)" (Negrilla del texto).
Indica que, el ad quem desconoció que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 las partes pactaron una SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 58370 serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas establecidas en la ley; ( ] Uno de tales acuerdos es el contenido en el Anexo 1, Jubilaciones Especiales Artículo 110, desconocido por el empleador en cuanto a los requisitos de tiempo de servidos en el cargo de AYUDANTE DE OPERACIÓN ACUEDUCTO, para obtener el derecho a la pensión de jubilación del actor, normatividad no aplicada por el Ad quem en el fallo recurrido en casación, por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica (Negrilla del texto).
Y, agrega: Cuando el proceso llegó al despacho del Ad quem para resolver la controversia plantead ó en debida forma la prueba documental den Colectiva de Trabajo 2004/2008, Anexo -1 Jubilac4rtes, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó (sic) alisar la misma de manera fragmentaria y setectjvcz, deséonociendo él que las pruebas deben analizarse en e manera fragmentaria.
El Ad quem solo analizó el Anexo 1,. pero obvió y omitió analizar el contenido del Parág lo 2°. El error del Ad quem consistió en no apreciaren su ititegridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención (2004-2008), particularmente, el artículo 710 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor (Negrilla del texto). 1,rb Para finaltL., ear; favorabilid 1)s principios de lados en los arts. 53 y 58 de la CN, y el 19 del Decreto 2127 de 1945.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder al derecho pensional pretendido con fundamento en los artículos 104 y 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, al no cumplir con las condiciones para ser SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58370 beneficiario del régimen de transición del artículo 48 de la norma convencional de vigencia 2004-2008, al desempeñar un cargo «que no está consignado dentro de la norma antes mencionada», amén que de aceptarse que aquel si correspondía a uno de los cobijados con la jubilación especial «se constató un tiempo de servicios en cargos de jubilación especial equivalente a 14 años, O meses y25 días», certificado a 25 de julio de 2007, calenda a partir de la cual manifestó su deseo de renunciar, por lo que no cumple con el requisito de 15 arios de servicio establecido en la Convención Colectiva para ser beneficiario del " • transición..41 Señala la censura Épmse limitó a apreciar o analizar la norma con manera fragmentaria y selectiva», en tanto obvtj TJx1Nt1Ønahzar el contenido del parágrafo del artículo 2'aejjÇxo 1 y el artículo 110, afirmación que resulta contraria a lo decidido por el juez de la apelación, quien luego de establecer que el 27 de junio de 2003 Emcali y Sintraemcali acordaron la revisión de la Convención C que culmin 1999-2000 y, n Colectiva, vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, transcribió el artículo 48 de la misma disposición y se remitió al Anexo respecto del cual indicó: «En el ANEXO N° 1 de la Convención se retomó la normatividad relativa a las jubilaciones, contenida en la convención colectiva 1999-2001 (sic), entre ellos, los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 y otros, siendo de aplicación al caso concreto los artículos 104 y 110».
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 58370 Y a renglón seguido, anotó que para considerar beneficiario del régimen de transición al demandante, este debió alcanzar los requisitos exigidos en la norma convencional, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, encontrando dos situaciones respecto de ellos: 1.- Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Ayudante Operación Acueducto, «el cual no está consignado dentro de la norma mencionada», lo que no le concede tal beneficio y, 2.- Que el tiempo de servicio en tal empleo fue de 14 arios, O meses y 25 días, con el que «no se cumpliría con el requisito beneficiario del régi ños de servido y no sería Pues bien, es cierto em no hizo referencia expresa al art. 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 suscrita entre Emc P y Sintraemcali (f.° 61 vto cuaderno del juzgado), cuyo tenor rteral reza: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero La presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente.
Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional. No obstante, su falta de mención y análisis en la decisión impugnada no lleva al traste con lo allí decidido, en tanto, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no realizó una apreciación «fragmentaria y selectiva» de las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 58370 disposiciones convencionales que enuncia (artículo 110 de la Convención Colectiva 1999-2000), pues a él se refirió y, fue justamente a partir de su estudio que concluyó, que el último cargo desempeñado por el demandante no se encontraba enlistado dentro de los contemplados en dicho precepto extralegal, amén que tampoco cumplió los 15 arios de servicios en el cargo de ayudante operación acueducto a 31 de diciembre de 2007, lo que no lo hacía beneficiario del régimen de transición reclamado.
En suma, el Tribun demandante no er con los presupuestos la Convención Colect beneficiarios de este re oficiales que adquieran e[deré que las pretensiones del o a que no cumplía elartículo 48 literal b de 8 que reza: «b. Son nsición los trabajadores a jubilación y cumplan con los requisitos y las condicionel de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
( )». República de Colombia Por s ón Colectiva 1999-2000 (f.° 44 vto - 45 cuaderno del juzgado) al que remite el anterior precepto, señala:
ARTICULO 110. EMCALI E.I.C.E. - E. S.P. jubilará a los quince (15) años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: Electricista Montador I Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable Reparador de Válvulas de Hidrantes Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 58370 Cerrajero Soldador Laminador Pintor Del análisis de las normas en cita, a pesar de que podría pensarse que se equivoca el Tribunal en cuanto afirma que el último cargo desempeñado por el demandante no se encuentra enlistado en este último precepto -Ayudante Operación Acueducto-, en tanto podría homologarse con el de Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable, lo que lo haría beneficiario del régimen de transición, no por esa sola razón luciría errada su decisión, pues en su sentir, no lograba el del tiem exigidos por la norm de diciembre de 2001; folio 28 del cuaderno d uno de los ejes centrale la censura, por lo que es las presunciones de acierto revestida, pues nada se dice o de servicio, ya que los 15 arios cumplió antes del 31 enta la comunicación del nclusión que constituye L que no fue atacado por tiene incólume en razón a e legalidad de las que viene en el cargo en relación con el cumplimiento del tiempo de servicio convencional R acreditado parte recurrente con tal afirmación. exigido en la norma no encontró uencia de la No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura no si se ocupa de combatir uno de los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener SCLAJPT-10 V.00 12 31 Radicación n.° 58370 razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. De otra parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de favorabilidad, al que se refiere la censura, señalando que: f..] ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al te de jubilación (régi del régimen anterior, pará instancia optó por, a corno es el artículo favorable, contenida norma que dejo (sic) la Convención Colectiv al que solo le puso fin el iento de la pensión vitalicia 'culo 48 y no derogatoria artícu o 2°), el juez de segunda restrictivas y desfavorables en detrimento de la más del artículo 2° (2004-2008) de jubilación contenido en 'Vigencia 1999-2000, régimen tivo 01 del 2005.
Se tiene que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004- 2008, no se observa la vulneración al principio de favorabilidad al que acude faltikinla44Eqt4 A sj adicho parágrafo deroga todo Convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004- 2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del precepto convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y, al que acudió el colegiado de instancia. SCLAJPT-10 Q00 13 Radicación n.° 58370 Esta Corte en sentencia CSJ SL 228-2018, en un caso de similares contornos al del sub lite, sobre dicho tema, advirtió: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevi Mprevisibles que alteren de manera grave la no. Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 de CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012.
De acuerdo con ecedente, la presunta trasgresión al principio dad que se plantea en el cargo, en la aplicación de 1a normas convencionales, no tiene asidero. Por lo aneriorçl argo io epubhca. Sin co réplica. VIII. DECISIÓN ausencia de En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sala Laboral SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 58370 de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN AGUDELO PÉREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ GE PRA SÁNCHEZ 5g4o /40 749 Y SCLAPT-10 V.00 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandía Laboral Sala de Deseeueedlia N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 58370 De: Hernán Agudelo Pérez vs Emcali Eice ESP Como lo manifesté en la Sala en la cual se discutió el proyecto de sentencia, no comparto la decisión mayoritaria pues, a mi juicio, la decisión recurrida exhibe un error fáctico que imponía su anulación, como paso a explicarlo: El artículo 48 de la convención colectiva con vigencia 2004-2008, consagró un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, que es el contenido en el convenio 1999-2000, «conforme con el anexo No. 1 jubilaciones».
El literal b) del primer canon estatuyó: Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.
( )». A su vez, el artículo 110 de la convención colectiva 1999- 2000, señala: EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. jubilará a los quince (15) arios de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 58370 Electricista Montador I Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable Reparador de Válvulas de Hidrantes Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes Cerrajero Soldador Laminador Pintor A la luz de lo transcrito, y contrario a la lectura dada por el Tribunal, estimo que el cargo de ayudante de operación de acueducto que desempeñó el demandante sí puede encuadrarse en la categoría de «ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable» que menciona la cláusula; el considerar que no, le impidió al fallador adicionar el lapso en que Agudelo Pérez fungió como tal, a aquel certificado por la entidad como laborado en cargos de jubilación especial, desacierto suficiente para anular la decisión colegiada.
Por ello, no comparto que en la sentencia se haya consignado: Del análisis de las normas en cita, a pesar de que podría pensarse que se equivoca el Tribunal en cuanto afirma que el último cargo desempeñado por el demandante no se encuentra enlistado en este último precepto -Ayudante Operación Acueducto-, en tanto podría homologarse con el de Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable, lo que lo haría beneficiario del régimen de transición, no por esa sola razón luciría errada su decisión, pues en su sentir, no lograba el del tiempo de servicio, ya que los 15 arios exigidos por la norma extralegal, no los cumplió antes del 31 de diciembre de 2007, como da cuenta la comunicación del folio 28 del cuaderno del juzgado, conclusión que constituye uno de los ejes centrales de la decisión que no fue atacado por la censura ( ).
En mi sentir, la acusación no fue insuficiente, pues una lectura adecuada de las pruebas acusadas permitía avizorar el desafuero cometido por el Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 58370 En ese orden, en instancia la Sala habría constatado que Hernán Agudelo Pérez, tal como lo relató en el escrito inaugural, fue ascendido a ayudante de operación el 25 de julio de 1992 (fi. 35), por manera que si a 10 de octubre de 2007, tenía el mismo rol, como lo certificó la encausada (fi. 34), superó ampliamente los 15 arios de servicio antes del 31 de diciembre de 2007 por manera que cumplió los requisitos para acceder la pensión deprecada.
Fecha ut supra, SCLA1PT-10 V.00 3