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SL1277-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61592 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1277-2019 Radicación n.° 61592 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. -C.C.A.- I.

ANTECEDENTES José Eduardo Puentes Albornos demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. -C.C.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido y sin solución de continuidad a partir de la terminación del primer contrato a término fijo, es decir desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Como consecuencia de ello, solicitó que se le declarara beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009.

En razón a dicha declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendría derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresó a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirió que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, eran violatorias de sus derechos legales y convencionales, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respaldó sus pretensiones señalando que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que era beneficiario de las mismas.

Afirmó que el numeral 3º de dichas Convenciones Colectivas estableció que sólo podía vincular un cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo, que «[…] podían exceder el equivalente al 10% de la nómina operativa de la compañía, sin que el número de estos contratos fueras (sic) superior a cien». Sin embargo, la entidad paulatinamente realizó adiciones a las actas, aumentando el número de trabajadores que se le permitía vincular de esta forma, de manera que, para el 2007 la planta de personal estaba compuesta por 1300 trabajadores, de los cuales 850 se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo.

Resaltó que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues «durante 7 años, 6 meses y 6 días», estuvo vinculado bajo esta modalidad. En tal sentido, estableció que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: […] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Siguiendo la misma línea, planteó que fue contratado inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejándolo a él y al resto de los trabajadores, cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes sí eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Así pues, lo retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, le hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmara un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvo contratado no le fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaba cesante, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.

Determinó que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocupó el cargo de «pintor automotriz»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que él se encontraba a término fijo.

De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…]para el último año laborado (2007) JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS ocupando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ devengaba la suma de $1.265.049.00, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.116.000.00». Concluyó agregando que fue despedido sin justa causa y de forma unilateral el 21 de diciembre de 2007 y que, mensualmente se le realizaban los descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía Colombiana Automotriz. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada debido a que «[…] la forma en que se dio por terminado el último de los contratos de trabajo convenido por las partes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la pasiva le comunicó al actor dentro del término legal que el mismo no sería objeto de prorroga», adicionalmente determinó que «[…] dichas Actas de acuerdo no desconocieron derechos laborales mínimos del actor, y que por el contrario en las mismas se le asignaron prestaciones de tipo extralegal, situación que fue avalada por este en cada uno de los contratos que suscribió con la pasiva, es por lo que no hay lugar a declarar su ineficacia».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 22 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal el problema jurídico consistió en determinar: […] si le asistió razón al a quo al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, porque lo que se demostró en el proceso fue la celebración y ejecución de varios contratos de esa naturaleza y, el segundo, es si las actas de acuerdo celebradas entre la compañía accionada y la organización sindical "Sintraustoscol", son violatorias de los derechos laborales del actor y, por tanto, ineficaces.

Precisó que, se encontraba acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre la parte demandante, en calidad de trabajador, y el demandado, en calidad de empleador, los cuales fueron celebrados y ejecutados en el siguiente orden: El primero, suscrito entre el demandante y la accionada el 27 de junio de 2001, pactado a término fijo por 89 días, los cuales transcurrieron entre el 27 de junio de 2001 y el 23 de septiembre de esa anualidad, el cual fue prorrogado entre el 25 de septiembre de 2001 y el 21 de diciembre del mismo año (ver folios 82 a 86), fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 90 y 91).

El segundo, firmado entre las partes de fecha 14 de enero de 2002, pactado término fijo (ver folios 92 a 98), el cual se dio por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 101 a 102). El tercero, suscrito por las partes el 15 de enero de 2003, pactado a término fijo firmado (ver folios 104 a 110), el cual se ejecutó entre el 15 de enero de 2003 y el 19 de diciembre de 2003, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 112 114).

El cuarto, visible a folios 115 a 121, suscrito 13 de enero de 2004, pactado a término fijo de cuatro (4) meses, del 13 de enero de 2004 al 12 de mayo de 2004, y su ejecución prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 123 a 125). El quinto, se encuentra en copias visibles a folios 126 a 133, pactado a término fijo por cuatro (4) meses, del 14 de enero de 2005 al 13 de mayo de 2005, prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 135 a 137).

El sexto y último se observa a folios 139 a 146, pactado a término fijo por seis (6) meses, del 17 de enero de 2006 al 16 de julio de 2006, prorrogando hasta el día 21 de diciembre de 2007, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 148 y149). En cuanto al primer problema jurídico planteado, expuso apartados de las sentencias CSJ SL del 17 de julio de 1996, radicado 8674;

CSJ SL del 23 de mayo de 2007, radicado 38861 y CSJ SL del 16 de febrero de 2010, radicado 36455. De acuerdo con lo anterior, determinó que el a quo no erró en su razonamiento «[…] toda vez que, si lo pretendido en este asunto por el demandante es que se declare que entre él y la compañía accionada existió un contrato de trabajo y (sic) lo que se demostró fue la existencia de seis (6) vínculos jurídicos de esa naturaleza […]».

Manifestó que, la súplica del recurrente no era procedente, debido a que ese actuar se entendía en contra del precedente jurisprudencial «[…] ya que las facultades extra y ultra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando del querer del demandante, que en este caso es se declare la existencia de un único contrato de trabajo, por cuanto ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio».

En lo correspondiente a la declaratoria de ineficacia de las actas de acuerdo, consideró innecesario realizar su estudio debido a que «[…] si no fue posible declarar la existencia (sic) un solo contrato de trabajo, tampoco podía el juez entrar a estudiar la legalidad de las aludidas “actas de acuerdo”, porque ello implica meterse en el análisis de cada uno de los seis (6) contratos celebrados entre las partes, siendo que ese no fue el querer del actor».

En definitiva, manifestó que las razones anteriores fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[…] revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas con la imposición y condena en costas».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 43, 50, 467, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores manifiestos de hecho, describió: 1. No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran simulados y que encierran una relación contractual laboral de carácter indefinido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada y el sindicato se hicieron para contratar trabajadores bajo la modalidad de término fijo para negarles los beneficios convencionales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que laboro el demandante. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si folios 82 A 86, 87, 92 A 96, 97, 98, 104 A 108, 109, 110, 115 A 119, 120, 121, 126 A 131, 132, 133, 138 A 143, 144, 145, 146 del cuaderno principal. 2.

Liquidaciones de prestaciones sociales folios 90, 91, 101, 102, 112, 113, 123, 124, 135, 136, 137, 148 del cuaderno principal. Indicó como pruebas no valoradas: 1. Comprobantes de pago folios 103, 114, 125,149. Del cuaderno principal. 2. Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 88, 89, 99, 100, 111, 122, 134,147 del cuaderno principal. 3.

Certificación de cotizaciones a famisanar folios 12 a 15 del cuaderno principal. 4. Afiliaciones y desafiliaciones a la seguridad social y fondos de pensiones folios 168, 174 a 180, 182 a 185, 187 a 189, 191, 192 cuaderno principal. 5. Novedades de personal. Folios 172, 181, 186 y 190 del cuaderno principal. 6. Los testimonios de JAVIER BAYONA NEIRA folios 289 a 291, JOSE FRANCISCO REYES ROMERO folios 205 a 209 a 211 cuaderno principal. 7.

Las actas de acuerdo folios 39 a 50, 88 a 108, 153 a 165, 207 1 214, 262 a 274 del cuaderno del cuaderno anexo. 8. Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 2007-2009(folios 231 a 238 del cuaderno principal„ 2003-2005 (folios 51 a 87), 2005-2003 (folios 109 a 152) 2001-2003 (folios 166 a 206) 1999-2001 (215 a 261) contenidas en el cuaderno anexo Para demostrar el cargo manifestó que el ad quem infringió la normatividad citada cuando expresó que: […] sin lugar a dudas, esta colegiatura encuentra que asistido de razón está el Juez autor de la sentencia cuestionada, toda vez que, si lo pretendido en este asunto por el demandante es que se declare que entre él y la compañía accionada existió un contrato de trabajo y lo que se demostró fue la existencia de seis (6) vínculos jurídicos de esa naturaleza, mal puede el recurrente suplicar a esta instancia que se quebraba la providencia impugnada, porque ello iría en contra de lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencia citadas, ya que las facultades extra y ultra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando del querer del demandante, que en este caso es se declare la existencia de un único contrato de trabajo, por cuanto ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio.

Las anteriores, estima la Sala son razones suficientes para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la absolución que impartió el a quo a favor de la sociedad accionada, respecto a la pretensión declarativa de existencia de un solo contrato entre las partes. Señaló que, los argumentos del Tribunal eran producto de la inobservancia que éste tuvo con las pruebas documentales, dado que de ellas, se desprendía sin duda alguna, que el señor Puentes Albornos tuvo una relación laboral, con carácter ininterrumpido, sin solución de continuidad; ya que las únicas interrupciones presentadas lo fueron durante de la terminación de cada año laboral, cuando se presentaban las vacaciones colectivas de los trabajadores de la compañía. Agregó que, el ad quem incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que se dieron varios contratos de trabajo a término fijo, vulnerando así «el principio de primacía de la realidad sobre la forma», de manera que, si hubiera apreciado bien los contratos de trabajo en cuanto al cargo del demandante, objeto, fecha de terminación e inicio de cada uno de ellos, y de haber tenido en cuenta los testimonios y las demás pruebas, «[…] forzosamente habría tenido que concluir que los contratos de trabajo suscritos entre el demandante JOSE EDUARDO FUENTES ALBORNOS y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ no tuvieron solución de continuidad y se trató de un vínculo laboral único de carácter indefinido».

Determinó que, el Tribunal incurrió en otro error al concluir que «[…] las facultades ultra y extra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando el querer del demandante, que en este caso es que se declare la existencia de un único contrato de trabajo, porque ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio», ya que, al formular ese argumento únicamente valoró la tercera pretensión de la demanda, ignorando las demás y los tramites debidamente surtidos a lo largo del proceso.

Estableció que, la falta de valoración de las actas de acuerdo se tradujo en un error por parte del Tribunal debido a que: […] considero que en la demanda lo que se demostró era que existían seis vínculos jurídicos y que como la pretensión del actor era que se declarara la existencia de una relación única de carácter indefinido, y es precisamente del reconocimiento de la existencia de varios contratos de trabajo que eran en realidad uno de carácter indefinido que debía estudiar la validez de las referidas actas a fin de que demostrado como esta que estas son ilegales entre otros porque en las mismas se reconoce la primacía de las Convenciones Colectivas de Trabajo ya que en el texto de cada una de ellas se determina que "El presente acuerdo no sustituye ni modifica la Convención Colectiva vigente", luego si le era aplicable el artículo 2 de las convenciones Colectivas vigentes durante los años 1999 a 2009, pruebas estas tampoco fueron valoradas y que se encuentran en expediente, 2007-2009(folios 231 a 238 del cuaderno principal, 2003-2005 (folios 51 a 87), 2005-2003 (folios 109 a 152) 2001-2003 (folios 166 a 206) 1999-2001 (215 a 261) contenidas en el cuaderno anexo.

Adicionó que, la abstención de estudiar el contenido de las actas por parte del Tribunal, influyó considerablemente en su desacierto, ya que solo le dio trascendencia a la forma de vinculación del demandante, «[…] pues se debe también tener en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo que suscribió solo se le otorgaban los beneficios contenidos en dichas actas si son discriminatorios por que vulneran el derecho de igualdad», teniendo en cuenta que los beneficios contenidos en las actas eran inferiores a los que recibían los trabajadores vinculados a término indefinido beneficiarios de la Convención Colectiva.

En este orden de ideas, mencionó que: […] el ad quem debió determinar que las partes que suscribieron los acuerdos tantas veces aquí referidos, no podían desconocer el carácter de orden público de las normas laborales colombianas, y aunque se trataba de derechos convencionales no podía existir ningún tipo de discriminación en lo que hace referencia a la retribución del trabajo del demandante JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS que prestaba sus servicios de manera personal y subordinada a la compañía, quien a la vez se estaba beneficiando del servicio, en la misma proporción sin diferencia alguna entre los vinculados a través de contrato a término fijo, entre los que se cuenta el demandante y los vinculados a término indefinido, quienes cumplían el mismo horario, la misma jornada, las mismas actividades como pintor.

Así, concluyó que el Tribunal debió declarar que las actas suscritas entre la entidad y Sintrautoscol fueron violatorias de los derechos legales y convencionales, situación que se traduciría en su ineficacia, y como consecuencia, debió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad. RÉPLICA A su juicio, el recurrente incurrió en un error protuberante en la conjugación del cargo, puesto que «[…] no obstante ser la pretensión primordial el que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, el censor se abstiene de incluir en la proposición jurídica el art. 47 del CST modificado por el 5° del Decreto 2351 de 1965, que es el que regula esta modalidad contractual», adicionalmente que, entre las pruebas denunciadas como no apreciadas, incluyó la declaración de dos testigos, error que no era procedente para estudio.

Sostuvo que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores señalados por el recurrente, puesto que, «En el proceso se acreditó y así dio por sentado en la sentencia acusada, que el demandante sostuvo seis relaciones contractuales totalmente independientes y autónomas, lo cual quedó evidenciado no solo por el hecho de haberse suscrito esos seis contratos, que fueron debidamente terminados».

Consideró que en el proceso quedó acreditado que el soporte normativo que los habilitó para poder celebrar los diferentes contratos de trabajo que existieron con el censor, fue constituido por las actas de acuerdo, en las que se dejó expresa constancia de su viabilidad. Sumado a lo anterior, agregó que: Estando avalado por la propia Organización Sindical no solo la posibilidad de celebrar contratos a término fijo sino el régimen extralegal aplicable a esos colaboradores, aunado al hecho de haberse demostrado igualmente en el plenario que en los periodos en los que no existió ningún contrato de trabajo vigente con el actor, no se prestó tampoco ningún servicio en beneficio de mi representada, lo que demuestra que los contratos si (sic) fueron independientes, ningún error puede predicarse de la decisión adoptada por el Tribunal, que confirmó la dictada en primera instancia, pues en ultimas (sic) lo que se concluyó en esas providencias no fue nada diferente a que en la realidad existieron seis contratos de trabajo independientes y no un único contrato que es en lo que se soporta la pretensión del recurrente.

Concluyó insistiendo en que la empresa y Sintrautoscol actuaron acorde con el derecho a suscribir los contratos a término fijo con fundamento en las actas referidas, y en razón a esto, el Tribunal no cometió los errores de hecho señalados. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica el cargo por razones de técnica al no haber incluido en la proposición jurídica una de las normas sustantivas que fundaron las pretensiones de la demanda inicial.

Ello, por cuanto la Corte ya ha sentado con antelación que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

En claro lo anterior, el problema jurídico planteado por el recurrente se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al no considerar discriminatoria la estipulación de la empresa con el sindicato, por medio de la cual el demandante estaba excluido de la aplicación de las Convenciones Colectivas, en tanto le eran aplicables las condiciones extralegales contenidas en las actas de acuerdo suscritas entre la empresa y Sintrautoscol; y por ende, entre otras cosas, si erró al no declarar una unidad contractual.

El recurrente, criticó la valoración que hizo el ad quem de los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento y que constituyen prueba hábil en casación, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal dejó de ver que no existieron razones objetivas para permitir un trato desigual del actor en relación con los demás trabajadores que sí se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Para resolver el problema jurídico, lo primero que debe aclarar la Sala es que las pretensiones de la demanda se dirigen invariablemente a la declaratoria de ineficacia de los acuerdos suscritos entre el sindicato Sintrautoscol y la sociedad demandada, por ser constitutivos de un panorama discriminatorio en perjuicio de los demandantes; sin embargo, no se vinculó a la organización sindical a pesar de ser ésta una de las partes firmantes de los acuerdos cuya invalidación se pretende, y ser instrumentos que tuvieron la vocación de cobijar a una multiplicidad de trabajadores.

Con todo, sobre el particular esta Corporación en la providencia CSJ SL4455-2018 precisó que, si bien los trabajadores individualmente considerados no pueden lograr la invalidación del instrumento extralegal general, sí pueden solicitar su inaplicación a su caso en concreto y aún si así no lo hicieran expresamente, es deber del fallador darle tal alcance.

Así razonó la Corte en aquella oportunidad: 1. Legitimación por parte de la convocante para demandar el acuerdo extra-convencional […] De ahí, se tiene que es válido que los trabajadores pueden reclamar la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales cuando los consideren lesivos de sus derechos y siempre y cuando, ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.

En efecto, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto en la sentencia CSJ SL3933-2018, […] […] Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.

Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados. […] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.

Así las cosas, el demandante pese a no contar con la participación de la organización sindical como parte procesal, estaba en capacidad de pedir la inaplicación de los actos en su caso en concreto, con los consiguientes efectos inter partes. Ahora bien, sobre el fondo de la acusación, destaca la Corte que al momento de su vinculación desde el 27 de junio del año 2001, se encontraba vigente en la compañía la Convención Colectiva de Trabajo dispuesta para el período 1999-2001, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrautoscol, la cual señalaba en el artículo 62, en compilación de artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6º del C. S. del T. En este escenario, y sin que haya sido puesto en duda que el demandante era beneficiario de las prerrogativas negociadas y suscritas por el sindicato, importa traer a colación el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes de la Convención Colectiva antes mencionada, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor: Con el objeto de atender oportunamente un posible incremento en las ventas para el año 2001, con el correspondiente aumento en los volúmenes diarios de producción, que le permitan a la Compañía mantener el porcentaje de participación de sus vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de Trabajo a Término Fijo Inferiores a un (1) año, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: […] 3.

El presente acuerdo no sustituye ni modifica en ninguna de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo vigente. No obstante lo anterior, las partes acuerdan expresamente otorgarles en forma excepcional, los siguientes conceptos extraordinarios: […] 4. Como consecuencia del numeral anterior, la Compañía no reconocerá a los trabajadores vinculados mediante estos Contratos a Término Fijo Inferiores a un (1) año ningún beneficio extralegal de los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En consecuencia, las partes acuerdan que durante las vigencias de sus contratos, estos trabajadores sólo se harán acreedores a las prestaciones sociales legales establecidas en la Ley Laboral Colombiana. En virtud de lo anterior y tal como lo aprobó la Asamblea General de Delegados, en su calidad de máxima autoridad de Sintrautoscol […] las partes establecen que los trabajadores vinculados en desarrollo de este acuerdo, no se beneficiarán en ningún caso de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y, en su reemplazo adherirán a lo contenido en la presente acta extraconvencional, la cual regirá las condiciones de contratación de los Contratos a Término Fijo por el término estipulado en el presente acuerdo. 5.

Las partes intervinientes en el presente acuerdo establecen para la vigencia del año 2001, como salario para estos trabajadores vinculados mediante Contrato a Término Fijo Inferior a un (1) año, una suma mensual de acuerdo con el cargo contratado, así: […] Con el presente acuerdo, se mantiene la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados a la compañía y que laboran en la Planta de Ensamble, en la Vicepresidencia Comercial y en la Bodega de Repuestos y, se ratifica una vez más, el buen ambiente reinante en las relaciones laborales entre la Compañía, los trabajadores y su Organización Sindical.

El anterior marco jurídico extralegal fue el que constituyó el fundamento para la contratación del demandante en el año indicado, lo que se proyectó en análogas razones hasta su desvinculación definitiva el 21 de diciembre de 2007. En aquel panorama importa destacar por la Sala que de la razonabilidad que acompaña intrínsecamente las actas extra convencionales que permitían la vinculación de trabajadores a término fijo al margen de lo señalado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente como regla general, no está fundada en las condiciones objetivas de una población de trabajadores nuevos (o candidatos a serlo) que permita valorar las mejores aptitudes, destrezas o experiencia que tuvieran unos en mejor valía que otros.

La sociedad insistió en las instancias, pese a no contar a su favor con la contestación de la demanda como medio de defensa, en que las nuevas vinculaciones mediante una contratación de estabilidad precaria corresponderían a personas con menor experiencia y capacitación de los ya vinculados, lo que no sólo no es uno de los pilares que inspiró la configuración de las mencionadas actas, sino que carece absolutamente de demostración en el plenario.

La Corte ciertamente no advierte una motivación objetiva y razonable para generar una diferencia en el tratamiento de los dos grupos de trabajadores que materialmente cumplían la misma función, menos aun si la consecuencia de esa diferencia consiste, precisamente, en hacer nugatorio para unos el acceso a un régimen extralegal amplio al que tendrían derecho de no mediar las actas acordadas entre la empresa y la organización sindical.

Para la Corte, no le bastaba a la empresa con escudarse en que se limitó a dar aplicación a una serie de acuerdos con la organización sindical y que tenían por fin suplir necesidades de personal a través de modalidades de contratos de trabajo diversas a la autorizada por la convención colectiva vigente, dado que era su deber demostrar razones objetivas del grupo de trabajadores que cumpliría una actividad temporal, para hacer la distinción en la aplicación de las reglas convencionales.

Dicho de otra forma: el pacto entre la empresa y la organización sindical, no es una causa objetiva para generar una diferenciación en el trato que tuviera por consecuencia el gravoso efecto de hacer por completo inaplicable un estatuto extralegal. No pretende la Corte con ello decir que la libertad de negociación entre los sindicatos y las empresas esté coartada para garantizar o promover un determinado modelo de contratación, sino que, los pactos a los que lleguen aquellos contratantes no pueden, aun de buena fe, generar condiciones de discriminación a uno o varios trabajadores, sin que existan razones de peso para ello.

Nótese cómo la empresa señaló que el personal destinatario de aquellas actas que constituyeron todo un nuevo programa de beneficios extralegales, tendría unas características diferentes a las de aquellos trabajadores de tiempo atrás ya vinculados con la empresa, en términos de experiencia y capacitación. No obstante, ello en el proceso se esgrimió como principal argumento de la actuación, que aquella contratación había sido autorizada por el sindicato.

Esta consideración por sí sola no hace objetiva y válida una diferenciación material. La organización sindical si bien consintió la creación de aquel estatuto extralegal dispuesto en el intermedio entre los derechos mínimos legales y las prerrogativas máximas de la Convención Colectiva, no reparó en que las consecuencias de su pacto con la empresa generarían el hecho de considerar a un grupo de trabajadores que cumplía materialmente un servicio específico, como un cúmulo de trabajadores de segunda categoría. Algo inviable bajo la óptica del ordenamiento constitucional y legal.

Debe destacar la Sala que si el interés del sindicato y la empresa al momento de firmar la actas, que permitían la contratación de personal a través de contratos a término fijo, era el de crear nuevas plazas de empleo temporal de forma directa y no a través del uso de plataformas legales de tercerización, no podía al mismo tiempo incurrir en lo que a la utilización de mecanismos de provisión de trabajadores temporales se criticó con vehemencia y era, precisamente, la creación de nichos de trabajadores que aun cumpliendo iguales actividades que los trabajadores directos, estuvieran remunerados en menor cuantía y sin el pleno de beneficios legales o extralegales que sí eran reconocidos a aquellos.

El objetivo de la legislación que reglamentó el actuar de las empresas de servicios temporales y la consecuente jurisprudencia que de ello se derivó, sin duda, tuvo la pretensión de eliminar los abusos que se presentaban cuando las empresas usuarias aprovechaban la libertad de contratación para vincular trabajadores temporales a menor costo de los permanentes, con injusto sacrificio de los artículos 13 de la Constitución Política y 143 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16404-2014).

En ocasiones anteriores (CSJ SL17854-2017), la Sala ya había sentado que de lo reglado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene que dos cargos se consideran iguales cuando confluyen identidades intrínsecas del mismo, la jornada de trabajo y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan, todo lo cual conduce a que el salario deberá ser similar.

Si uno de los anteriores elementos es diferente, habrá de justificarse la diferencia en la asignación salarial (CSJ SL18157-2016). De esta forma, no basta sólo con demostrar que dos cargos se encuentran en igual o similar categoría directiva, o que comparten identidad nominal, es necesario que se demuestre por el interesado que existen condiciones objetivamente igualitarias que impongan la necesidad de ser remunerados de la misma manera.

En providencia CSJ SL5464-2015, la Corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 10 junio 2005, radicado 24272, para recordar que: […] es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.

Y en la misma providencia, pero en remembranza de la CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724, se dijo que: Reiteradamente lo ha señalado la doctrina constitucional que una de las dimensiones del derecho a la igualdad es el de la discriminación, puesto que evidentemente la práctica de estas conduce a la violación de la igualdad material; en el mundo del trabajo los derecho y las libertades, por los que se realiza la dignidad humana del trabajador, y se le reconocen los derivados de su trabajo como la remuneración, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede ser otorgados haciendo diferenciaciones odiosas, acudiendo a las categorías de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, para dar por ellas trato de inferioridad, pero no por sólo las  anteriores que enumera de manera expresas el artículo 13 de nuestra Carta Política, sino también por circunstancias que carezcan de justificación razonable, por las que las decisiones del empleador al tasar los derechos laborales se convierten en ejercicio de arbitrariedad.

Finalmente, en la sentencia CSJ SL6217-2014, esta Corporación señaló: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta. Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral.

En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.

B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: […] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.

Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Análogas consideraciones fueron expuestas por la Corte en sentencias CSJ SL10558-2017;

CSJ SL11062-2017; CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 38475 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicado 34746. De esta manera, si aparece probado que existe igualdad de condiciones en la materialidad del trabajo, y no logran demostrarse las condiciones objetivas en la diferenciación salarial, habrá lugar a la imposición de una orden judicial de igualdad (CSJ SL17854-2017).

Por otro lado, desde el punto de vista de carga de la prueba, la posición de la Sala en la ya mencionada sentencia CSJ SL16404-2014, siguiendo la sentencia CSJ SL, 3 junio 2009, radicado 35593, dispone: El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que, si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se ha venido expresando de la siguiente manera (CSJ SL, 22 enero 2008, radicado 30621): Lo anterior no se opone a la exigencia de cumplir lo mandado en el artículo 177 del C.P.C., como lo reclama la censura, porque a la luz de este precepto, la Sala de Casación Civil, en materia de responsabilidad médica -sentencia de 13 de diciembre de 2002-, ha acudido a la carga dinámica de la prueba, como medio para distribuirla equitativamente, y como mención ilustrativa, por cuanto no es una norma aplicable in casus, es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de 1996, que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes.

También en la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicado 34404, o en la providencia CSJ SL, 28 julio 2009, radicado 35428, indicó: El análisis de las pruebas practicadas en el proceso y de los hechos en controversia, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el principio de la carga dinámica de la prueba aplicado al procedimiento laboral, toda vez que en virtud de éste, la demandada estaba obligada a probar o a desvirtuar el valor de la “bonificación” acreditada por el actor con los medios probatorios a su alcance, por cuanto es ésta quien realmente sabía cuánto había facturado  a sus clientes por (sic) de la máquina operada por parte del trabajador.

Nadie más que la demandada, tenía el conocimiento de dichos hechos, por lo que no se justifica que se excuse en su propia omisión para buscar exonerarse de las pretensiones de la demanda, máxime cuando: a) Estos pagos o valores no se registraban en la nómina de pagos, ni en la liquidación final de prestaciones sociales, como se constata en los documentos aportados al proceso; y b) En la contestación de la demanda no se negó el pago de los mismos, sino su naturaleza salarial.

Así entonces, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al tiempo que al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación (CSJ SL16404-2014).

Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio n.º 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación del mismo (CSJ SL16404-2014).

Regresando al sub lite, deviene en evidente que la negociación entre el sindicato y la empresa que produjo la creación de un nuevo estatuto extralegal aplicable al margen del acuerdo convencional vigente y que estuvo focalizado en un grupo especial de nuevos trabajadores, por sí misma, no podía tener la virtualidad de constituir una causa razonable y legítima para desmejorar beneficios que hubieran alcanzado a través de las Convenciones Colectivas vigentes por períodos bienales entre 1999 y 2009.

Así las cosas, se equivocó el ad quem cuando no advirtió discriminatorio el trato recibido por el demandante y confirmó la providencia de primer grado que ordenó la pretendida nivelación. Ciertamente, las razones del acuerdo entre la sociedad empleadora y el sindicato consistentes en mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales», en principio, no podría llevarse a cabo sobre la base de sacrificar los derechos legales y principios constitucionales de un grupo de trabajadores específicos que no sólo no estaban para aquel momento representados en la voluntad de la asamblea general de delegados de la organización sindical, sino que, de haberse cumplido la literalidad de la Convención Colectiva que ataba a la compañía, debían ser contratados a término indefinido.

Como se dijo, es meritorio que las relaciones industriales al interior de la compañía permitieran la negociación constructiva entre todos los actores del ámbito laboral, lo que no otorga patente de corso para violentar principios constitucionales como la igualdad para otorgar beneficios extralegales menores a trabajadores que recién ingresaban al servicio de la compañía, pese a contar con condiciones suficientes para la ejecución de actividades en situación de equivalencia con otros trabajadores previamente vinculados.

Ahora bien, no sólo resultó discriminatoria la actuación de la compañía demandada aun habiendo llegado a un acuerdo previo con la organización sindical, sino que el efecto de aquella diferenciación ilegítima tenía una incidencia directa en lo pretendido por el demandante, en punto de la unicidad contractual. El Tribunal lacónicamente se ocupó de entender que no existía tal y tras ello, declarar la inaplicación de los estatutos colectivos pretendidos por el actor, equivocando por completo el entendimiento del pleito que, precisamente, tras el análisis de la presunta discriminación planteada por el demandante, se seguía una nivelación que incluía su derecho a mutar los contratos a término fijo que tuvo, por el contrato a término indefinido que merecía por aplicación directa de aquellas convenciones echadas de menos. En efecto, si no fue puesto en duda que el demandante prestó sus servicios, con algunas interrupciones, desde su vinculación a la empresa el día 27 de junio de 2001 y hasta la fecha de sus desvinculaciones el 21 de diciembre de 2007, debía analizarse ello en armonía con el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la compañía para el momento del ingreso al servicio, corresponde al texto vigente para el período 1999-2001, que, a su vez, remite al texto convencional de 1971-1973, y que señala que «[…] a partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar».

En este sentido, si son aplicables las convenciones colectivas vigentes en la compañía a favor del demandante durante el término de su vinculación, precisamente por ser ilegítimo que aquel estuviera excluido de éstas por el pacto entre la empresa y el sindicato, también es una consecuencia necesaria reconocer que al tenor de la literalidad del clausulado de aquellas convenciones colectivas, el trabajador que disfrutara de las mismas, tendría el derecho a ser vinculado por medio de un contrato a término indefinido.

Allí, también, erró el ad quem. De esta manera, es claro para la Sala que en los textos convencionales de 1999-2001, 2001-2003, 2002-2005, 2005-2007 y 2007-2009, se mantuvo invariable el artículo 62 que remembraba la Convención vigente para el período 1971-1973, y que, se reitera, fue pactado en el siguiente tenor: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar.

Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Bajo este panorama, es preciso reconocer que una consecuencia de la aplicación de la Convención es que la vinculación que materialmente tuvo el actor a través de sendos contratos a término fijo, no corresponde a lo consagrado en el instrumento extralegal, ergo, habrá de declararse en la decisión de instancia que corresponde, que las prestaciones del servicio del demandante estuvieron enmarcadas en un contrato de trabajo a término indefinido.

Por las razones expuestas, el cargo prospera, no habrá lugar a imponer costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce en reconocer la procedencia de la declaratoria de una única relación de trabajo por todo el tiempo laborado y la aplicación al demandante de los beneficios convencionales contenidos en los instrumentos colectivos vigentes en la compañía durante el tiempo de su vinculación, según el caso, por cuanto su exclusión supuso una discriminación ilegítima. 1.

Beneficios convencionales A la luz de las pretensiones de la demanda, entonces, resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vinculación del demandante (1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009) y los beneficios extralegales contenidos en los regímenes de las actas extra convencionales que materialmente le fueron aplicadas y que fueron recibidos efectivamente por este, en lo que no esté cobijado por la prescripción. En este sentido, lo que deberá pagar la empresa al demandante -de forma indexada hasta que se realice su pago- en cada caso, corresponde a los valores en dinero que resulten en exceso a favor de aquel, respecto de las siguientes cláusulas extralegales previstas en las convenciones colectivas vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009: «Escalafón» (artículo 9º) que hace las veces de nivelación salarial, conforme a los criterios dispuestos en el texto extralegal y que deberá impactar el reconocimiento de los demás beneficios ordenados; el «subsidio de transporte» (artículo 10º); el «subsidio de (sic) familiar» (artículo 11); la «prima de navidad» (artículo 13); la «prima de junio» (artículo 14); la «prima de vacaciones» (artículo 15); y la «prima de antigüedad» (artículo 16).

Con respecto al beneficio de «auxilio de cesantías» (artículo 31), la Sala encuentra que no corresponde a una obligación dineraria o susceptible de ser monetizada, sino a una obligación de hacer, referida a situaciones hipotéticas o condicionales como el pago parcial de cesantías a solicitud del trabajador; por lo que no resulta procedente condena alguna por este concepto. 2.

Indemnización convencional por despido injusto La indemnización por despido injusto como fue pedida en la demanda, corresponde a la consagrada en el artículo 58 del estatuto extralegal vigente entre 2007 y 2009. Efectivamente, tiene dicho de tiempo atrás la Sala que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato con justa causa, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, y de la misma forma, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y la empresa las razones o motivos por ésta señalados (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).

Así las cosas, habiendo tornado el vínculo laboral del demandante de un contrato de temporalidad fija a uno indefinido, salta a la vista la ausencia de justificación en la finalización de la relación de trabajo el 21 de diciembre de 2007, de forma que es procedente la indemnización señalada en el artículo convencional citado que consagró una tabla especial para los eventos en los que exista una desvinculación injusta del contrato a término indefinido.

Con base en lo anterior, el actor estuvo vinculado durante los extremos antes indicados y se tiene que prestó servicios durante un total de 2341, que son equivalentes a 6 años y 175 días de servicio. De acuerdo con el literal c) del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2009, la cuantía de la indemnización por despido injusto por un tiempo laborado en el rango «[…] de cinco (5) años y un (1) día a diez (10) años de servicio continuo» corresponderá a «[…] setenta y tres (73) días de salario básico por año, adicionales a los previstos en el literal a) o proporcionalmente por fracción».

El literal a) citado, a su turno, consagra a partir de «[…] dos (2) meses a un (1) año de servicio continuo, ciento dieciocho (118) días de salario básico». Así las cosas, por un tiempo de servicio de 6 años y 175 días, al trabajador demandante le corresponde un total de 445,5 días de indemnización convencional, que resultan de la sumatoria de 118 días por el primer año de servicios conforme el literal a) del artículo convencional citado, incrementados en 73 días por cada uno de los 4 años siguientes y 35.5 días proporcionales en razón de lo previsto en el literal c).

En lo concerniente al salario básico del demandante para liquidar la indemnización respectiva, se tomará la suma de $1.929.674 equivalente al salario previsto para su cargo en el artículo 9º de la convención colectiva, correspondiente al «escalafón convencional». Así las cosas, corresponde al demandante la suma de $28.654.766 a título de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse de forma indexada desde el 22 de diciembre de 2007 y hasta que se realice el pago efectivo. 3.

Salarios insolutos Respecto de los salarios dejados de percibir durante los períodos de solución de continuidad de los contratos a término fijo que son declarados judicialmente como parte de una única relación laboral, la Sala encuentra que correspondieron a cesación de prestación de servicio por culpa o disposición del empleador conforme el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, los siguientes períodos: (i) Desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 13 de enero de 2002.

(ii) Desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 14 de enero de 2003. (iii) Desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 12 de enero de 2004. (iv) Desde el 24 de diciembre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005. (v) Desde el 24 de diciembre de 2005 hasta el 16 de enero de 2006. En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada que pague los días de salario adeudados durante los períodos indicados, con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso; de forma indexada. 4.

Vacaciones Siguiendo el mismo criterio de lo expuesto con antelación, habrá de ordenarse a la sociedad demandada que pague a los demandantes la compensación en dinero únicamente por el saldo de vacaciones insolutas que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, calculando tal beneficio legal desde los períodos causados a partir del 27 de junio de 2001. 5.

Aportes al Sistema de Seguridad Social En la medida en que se declarará la relación de trabajo de forma ininterrumpida entre el demandante y la sociedad demandada desde el 27 de junio de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2007, la sociedad demandada deberá realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos citados, tomando como salario base de cotización el que correspondiere para cada período reajustado según fuere del caso de acuerdo con el artículo 9 de los estatutos extralegales. 6.

La indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo   En lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, advierte la Sala que a pesar de hallarse comprobada la discriminación ilegítima que sufrió el demandante por el acuerdo extralegal suscrito entre la empresa y la organización sindical como ya quedó dicho, no se advierte una actuación que suponga la imposición de la condena deprecada.

Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que la sanción moratoria –tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990-, no son automáticas y que para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;

CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017). En el sub lite, quedó acreditado que la empresa dio aplicación a los acuerdos que anualmente concertaba con el sindicato respecto de la contratación y administración de los nuevos trabajadores vinculados para asignaciones temporales, todo lo cual se dio en el marco de mantener «[…] la estabilidad en el empleo a los trabajadores actualmente vinculados» y «[…] ratificar el buen ambiente reinante en las relaciones laborales»; acuerdos que, por demás, fueron depositados ante el Ministerio del Trabajo.

De esta manera, el contexto en el que se dieron las situaciones que han sido consideradas discriminatorias, realmente no supuso cada vez un accionar defraudatorio de los derechos del trabajador. Costas en las instancias a cargo de la sociedad vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS en contra de la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. En sede de instancia, la Sala resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación de trabajo mediante un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS y la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. desde el 27 de junio de 2001 hasta 21 de diciembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de José Eduardo Puentes Albornos la suma equivalente a $28.654.766, que deberá pagarse de forma indexada desde el 22 de diciembre de 2007 y hasta que se realice el pago efectivo, a título de indemnización convencional por despido sin justa causa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de José Eduardo Puentes Albornos los salarios insolutos causados entre las siguientes fechas: el 22 de diciembre de 2001 al 13 de enero de 2002; 21 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2003; 20 de diciembre de 2003 al 12 de enero de 2004; 24 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005; y 24 de diciembre de 2005 al 16 de enero de 2006; con los reajustes salariales que se hubieran causado de una anualidad a la siguiente, si fuere del caso, de forma indexada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de José Eduardo Puentes Albornos, los aportes al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones únicamente respecto de los períodos no cotizados en la vigencia de la relación de trabajo por los extremos reconocidos, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Compañía Colombiana Automotriz a reconocer y pagar a favor de José Eduardo Puentes Albornos la compensación en dinero únicamente por el saldo de vacaciones insolutas que resulte de la comparación de lo efectivamente pagado a título de descanso remunerado y lo pendiente de pago, conforme lo considerado en la parte motiva de la providencia. Costas en las instancias y en la sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00