Micelio
SL1277-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48957 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1277-2018 Radicación n.° 48957 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LONDOÑO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad con la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Londoño Morales demandó a la Caja Agraria en Liquidación y, solidariamente, a la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR, con el fin de que se declarara lo siguiente: […] Declárese, que a mi representado Jorge Londoño Morales debe de revisarse la primer (sic) mesada pensional, reconocida mediante Resolución motivada No. 2526 de 1980 con retroactividad a partir del mes de diciembre de 1979, y los incrementos como actualizaciones que año a año ha tenido, de acuerdo a los ajustes autorizados por el Gobierno Nacional para las mesadas de los pensionados. […] hay que sustituirle el valor de la mesada pensional de jubilación por la de vejez, en el equivalente del noventa por ciento (90%), del valor actualizado a la fecha de la sentencia, del promedio mensual devengado para el año 1979 y equivalente a $20.419.41. como se demuestra en la Resolución J.2526 de 1980.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara el pago de la diferencia «que arroje mes a mes entre el valor pagado de manera efectiva desde el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Resolución J-2526 de 1980 que ordena el pago, hasta el día en que se dicte sentencia y los que se causen a futuro, de acuerdo a los comprobantes de pago y la certificación que se aporte por tal concepto, con los valores que se actualizaron año a año», de la siguiente manera: i) La diferencia generada por el incremento de cada una de las mensualidades, a partir de 15 de febrero de 2004, «después de haber realizado el incremento del salario con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional desde el 1º de diciembre de 1979», y por cada uno de los años siguientes hasta cuando se dictara sentencia, «teniendo en cuenta que se está solicitando el reconocimiento del 90% por la pensión de vejez». ii) La diferencia arrojada por el incremento de cada una de las mesadas, por primas semestrales, a partir del 15 de febrero de 2004. iii) El «valor final actualizado con el que se deberá de continuar cancelando la mesada pensional de vejez, con base en el incremento al 90%, toda vez que la pensión de jubilación se reconoció con el 75%».

Finalmente, pidió que las demandadas fueran condenadas al pago de la indexación de todos los valores «desde la fecha que se generen mensualmente hasta el día en que realmente se paguen»; a lo probado ultra o extra petita y a las costas. Para soportar sus pretensiones, el accionante manifestó que le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1979, a través de la Resolución J-2526 de 1980 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $15.314.56, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios; que, desde el año 1980, las mesadas debieron haber sido reajustadas, con fundamento en las normas que incrementaron el salario de los pensionados de la Caja, tales como las Leyes 6 de 1945, 141 de 1961, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988, 6 de 1992, 100 de 1993, 797 de 2003 y los Decretos 2548 de 1993, 2108 y 2061 de 1992; que reclamó en múltiples oportunidades, pero solo consiguió que le cancelaran «los valores dejados de pagar de manera independiente; pero no incrementan los valores de su mesada»; y que para el año 1979 devengaba cuatro veces y medio el salario mínimo de la época, «y hoy en día con los varios aumentos solamente devenga menos de 3 veces el mismo salario mínimo», pues a la fecha de la presentación de la demanda, la mesada ascendía a la suma de $1.157.549,07, que resulta insuficiente para el sostenimiento personal y el de su familia.

También indicó que «no ha tenido el ajuste o incremento de la mesada pensional a partir de los 55 años de edad, cuando ya podía devengar LA PENSIÓN DE VEJEZ, o sea también le falta el incremento hasta el 90% del valor con el que quedó pensionado para el año 1979, puesto que para dicha (sic) quedó pensionado convencionalmente con el 75% de su ingreso base de liquidación»; que con los valores que aparecen «en hojas independientes», se podía constatar la diferencia entre las cifras autorizadas por el gobierno nacional y las que se le estaban reconociendo; que, por todo lo anterior, tenía derecho a que su última mesada pensional fuera reestablecida y así poder continuar «percibiendo a futuro el valor ajustado a derecho»; y que ello debía ser otorgado «desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción».

Al contestar la demanda, la Caja de Crédito Agraria en Liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los siguientes: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, desde el 1 de diciembre de 1979; el monto de la primera mesada pensional; y las múltiples solicitudes de reajuste pensional.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas del accionante. Propuso las excepciones de fondo denominadas pago total de las obligaciones a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.

Como razones de su defensa, manifestó que el derecho pensional otorgado al señor Londoño Morales tuvo soporte jurídico en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1979, en la que se estableció una serie de beneficios «para el trabajador en comparación con las normas legales, tales como la edad y factores salariales». Dijo también que el actor se pensionó luego de completar 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, sin que hubiera importado su edad, dado que, en el momento del reconocimiento, contaba con 47 años y que la primera mesada fue liquidada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, «incluyendo todos los factores salariales y tomando como cuantía el 75% del citado promedio, como lo mandaba la convención colectiva, anotando que para la época en el que adquirió el status de pensionado, el demandante se encontraba laborando para la Entidad».

Finalmente, expresó que la mesada pensional fue incrementada anualmente, conforme a los parámetros del gobierno nacional y lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, así mismo en los Decretos 3754 de 1985, 2108 de 1992, 2548 de 1993 y 692 de 1994. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos, dijo no constarle o ser consideraciones subjetivas del actor. Como excepciones de mérito planteó las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas. En su defensa, indicó que, de acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil tiene como objeto el de enajenar o administrar bienes fideicomitidos y que, en el presente caso, la entidad se encargaba de la administración, seguimiento de contingencias pasivas de ésta y del pago de los gastos finales de la liquidación, «sin que sea posible imponerle cargas pensionales como las pretendidas en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que lo reclamado por la parte demandante, no tiene asidero fáctico ni jurídico».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 18 de julio de 2008, declaró probadas las excepciones de pago total de las obligaciones, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar, cobro de lo no debido y buena fe de las demandadas y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia dictada el 2 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación elevado por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor. El Tribunal limitó la controversia a establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la cual consideró como una figura cuyo objetivo era nivelar o actualizar el ingreso del trabajador que «ha sido objeto de detrimento ocasionado por la inflación constante de la economía nacional, y más, al que al haber dejado de laborar, ostentado el tiempo de servicios pero esperando el cumplimiento de la edad para la causación del derecho pensional, le transcurre un tiempo ostensible para disfrutarlo».

Al efecto, trajo a colación múltiples fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 27242, para concluir que, a la luz de la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, la pensión del señor Londoño Morales no resultaba «indexable», puesto que se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, postura jurisprudencial con la que el ad quem discrepaba por considerarla violatoria del derecho fundamental a la igualdad.

Sin embargo, el Tribunal manifestó que no resultaba viable tal actualización ya que «en el sub-judice no opera la alegada indexación, si tenemos en cuenta la diferencia temporal desde que terminó la relación laboral (noviembre de 1979) hasta que se reconoció el derecho y se materializó el pago (enero de 1980), no existe depreciación monetaria, por lo que no hay lugar a revocar la decisión de instancia, aunque por motivos diferentes».

De otro lado, el fallador de segundo grado indicó que el actor había incumplido con la carga probatoria, puesto que omitió aportar al proceso la respectiva convención colectiva de trabajo, razón por la cual resultaba inviable determinar la procedencia de los incrementos pensionales solicitados con base en dicho acuerdo convencional y, al respecto, consideró: […] Por consiguiente, deteniéndonos en el periodo de las pruebas, es claro que ello dentro de la especialidad sigue además los postulados del Art. 177 del C.P.C., que materializa el principio de la carga probatoria, y aunque algunos actos son privativos del Juez, otros son de exclusividad de las partes, como en el caso de la petición o aducción de las pruebas.

Entonces tenemos en el caso de marras, que si bien el accionado dentro del plenario solicitó el incremento de su mesada pensional con base en una convención colectiva – que fue correctamente atendida por el operador judicial-, la misma no se pudo declarar no tanto por la omisión del fallador de instancia, sino por la falta de la prueba reina para dilucidar estos casos, por tanto, le incumbía al sujeto procesal suministrar y proveer la convención, operando así la preclusión de la etapa procesal.

Y para concluir en este tema ha de advertirse que en aplicación de claros principios generales que regulan la actividad probatoria, se tiene por sentado que quien afirma un hecho le corresponde la carga de probarlo a través de los mecanismos consagrados como idóneos por la ley para tal efecto, so pena de infringir el principio ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI e impedir como consecuencia de dicha infracción que las resultas del fallo pudieren resultarle favorables.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente las sentencias del Juzgado y del Tribunal para que, en sede de instancia, las revoque «con fundamento en la inaplicabilidad de las leyes que regularon cada uno de los incrementos porcentuales anuales, por no haberse demostrado continuidad en la primera instancia y por no haberse aportado la tarea en segunda instancia, y que son objeto de la controversia […] » y, en consecuencia, solicita: […] Concédase mediante la revisión, aplicación, incorporación e incremento de los factores porcentuales y del I.P.C., los derechos económicos pensionales contenidos en las pretensiones de la demanda, a nombre de Jorge Londoño Morales. […] Ordénese a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, que a través de Fopep y al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. Fiduprevisora S.A., en la proporcionalidad que corresponda, que proceda conforme a lo ordenado en la presente Casación en concordancia de las peticiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados únicamente por Fiduprevisora S.A. y que serán estudiados a continuación, de manera conjunta, dadas las múltiples falencias técnicas que ambos contienen. CARGO PRIMERO Acusa las sentencias dictadas en primera y segunda instancia como violatorias de la ley sustancial, «por la inaplicabilidad de los porcentajes ordenados en la ley a cada uno de los años siguientes después del reconocimiento pensional convencional, presumiendo de ciertos las excepciones formuladas por la demandada, declarándolas prósperas, cuando en las consideraciones, no existe elemento de juicio para su declaratoria y absolución».

El censor manifiesta que las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993 se pueden comparar con el reporte de los valores pagados por las demandadas, donde «se dice la existencia de diferencia considerable a favor de Jorge Londoño Morales, pero a pesar de ello, confirma el fallo de primera instancia, sin haber explicado cuál fue la diferencia y sin haber efectuado la comparación de los años demandados, que determina las pretensiones de la demanda, por cuanto, desde el año 2002 a la fecha de la decisión, se dice de la diferencia pensional y ello fue objeto de la demanda de casación», razón por la cual denuncia «la inaplicabilidad del articulado» y, a su vez, que «no se interpretó de forma correcta cada una de las normas aplicables al caso que nos ocupa».

El recurrente indica que se deben tener en cuenta los cuatro puntos alegados en la apelación, esto es, la falta de prueba pericial, la no incorporación de los ajustes otorgados por las leyes, la no acreditación de los incrementos entre 1979 y abril de 2002 y la violación al principio de la congruencia entre lo demandado y lo fallado, «por cuanto la pericia solicitada, consistía en la liquidación que debería de realizarse y aplicarse para determinar en las normas que la regulan por incrementos, si los valores devengados correspondían a la realidad» y manifiesta el censor que, por el contrario, el Tribunal se limitó a afirmar que no procedía la indexación por la inexistencia de pérdida, disminución o depreciación monetaria.

Finalmente, la censura expresa: […] Al existir duda sobre el término probatorio, las pruebas aportadas y el debate probatorio, teniendo como ciertos los hechos de la demanda, el Juzgador debió de aplicar su facultad oficiosa del artículo 54 C.P.L., toda vez que invocando los artículos 60 y 61 Ibídem, del análisis de las pruebas y de la libre formación del convencimiento, debe obtener todos los medios para tener certeza al momento de la toma de la decisión final, pero en el caso que nos ocupa, y aunque no exista la prueba pericial, de fácil deducción es la aplicación de cada una de las normas que regulan los incrementos de los trabajadores oficiales y públicos y la aplicación de las mismas por ser derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del demandante.

LA RÉPLICA Fiduprevisora S.A. se opone a la prosperidad del cargo, dadas las innumerables deficiencias técnicas que este contiene. Al efecto, manifiesta que el alcance de la impugnación es incorrecto por atacar las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia; que el censor afirma que hubo «inaplicabilidad» de las normas y, al mismo tiempo, que no se interpretaron correctamente, sin mencionar a cuáles hace referencia; y que no se cuestiona el argumento principal de la sentencia impugnada, cual fue la preclusión de la prueba.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no presentó escrito de oposición. SEGUNDO CARGO Ataca las sentencias del Juzgado y Tribunal por la «inaplicabilidad» de los artículos 233 y 243 del CPC. Como sustentación del cargo, la censura reprocha que el Juzgado le hubiera negado por «superflua» la «prueba pericial» solicitada en la demanda y asegura que los falladores de instancia profirieran decisión absolutoria, sin tener en cuenta todos los elementos y documentos que «acreditaran la incorporación de los porcentajes a la mesada de Jorge Londoño […] sin haber revisado la totalidad de los años» y acusa al Tribunal, específicamente, de no haber considerado los puntos de la apelación. Dice que al no haberse «realizado» la prueba pericial, le fue vulnerado el debido proceso, pues las decisiones impugnadas «no están fincadas sobre la totalidad probatoria» y, en consecuencia, pide que sus pretensiones sean resueltas en aplicación de los artículos 46 y 53 de la CN.

Finalmente, el censor solicita: […] la realización de una experticia, sobre cada una de las mesadas pensionales, a fin de poder determinar el incremento legal ordenado por cada una de las leyes […] nombrando […] al perito idóneo a fin de que rinda el trabajo solicitado y que se determina con esta petición, teniendo en cuenta la aplicación de las leyes enunciadas, desde el año 1979 y hasta la fecha de presentación del trabajo, por ser una prueba solicitada y no decretada por los Jueces del conocimiento.

LA RÉPLICA En el escrito de oposición, Fiduprevisora S.A. solicita desestimar el cargo, por cuanto, al igual que el primer ataque, contiene errores de técnica que impiden su estudio, especialmente, porque no existe una debida integración de la proposición jurídica, pues el censor solo cita los artículos 233 y 243 del CPC, los cuales, en su decir, resultan insuficientes para atacar la sentencia del Tribunal.

El opositor destaca que la única prueba que impugna el recurrente es el dictamen pericial, por una supuesta falta de apreciación, sin advertir que, el Juzgado negó su práctica por superflua, « asunto éste que debió haber sido discutido por la vía de puro derecho», además de que, en su sentir, la experticia no constituye una prueba calificada en casación para demostrar un yerro fáctico del Tribunal.

Finalmente, en torno al punto de la prueba pericial, la entidad manifiesta: […] el medio idóneo para esclarecer los hechos debatidos era la inspección judicial prueba de la cual desistió la parte actora, delegando la función judicial en forma indebida en un auxiliar de la justicia y desnaturalizando la prueba pericial. Luego, a juicio de la Sala, el aludido peritaje resulta totalmente improcedente e ineficaz y, por ende, como medio de prueba no define la contienda en la forma como lo estimó es juez, máxime cuando en su debida oportunidad procesal dicha prueba fue negada por el despacho al considerarla superflua, sin que contra dicha decisión la parte actora haya recurrido tal providencia, sino que se limitó a manifestar su insistencia en dicha prueba, tal como consta en el auto de derechos de pruebas obrante a folios 279 y 280 del cuaderno principal, con lo que se demuestra la conformidad de la parte en cuanto a la negación de dicha prueba, y no es el recurso de casación el medio idóneo para solicitar esta prueba.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no presentó escrito de oposición. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la demanda de casación contiene múltiples y graves errores de técnica que imposibilitan su estudio, pues de su examen se advierte que no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasa a señalarse: a. El alcance de la impugnación es incorrecto e impreciso, pues solicita la casación de los fallos proferidos en ambas instancias, con lo cual ignora el censor que el recurso extraordinario de casación propende exclusivamente por el quebranto de una decisión proferida en segundo grado en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es el caso que nos ocupa.

De igual forma, al haber peticionado que una vez quebrados los fallos de primer y segundo grado, dichas sentencias se revoquen, desconoce la censura que el papel de la Corte, en sede de instancia, no puede ser la revocatoria de la sentencia del Tribunal, pues ésta queda anulada luego de ser casada, de manera que sus facultades solo se limitan a confirmar, modificar o revocar la providencia del a quo, lo cual no fue indicado, aunque fuera someramente, por el recurrente. b. En ninguno de los dos cargos se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la senda apropiada era la indirecta. c. Los cargos carecen por completo de proposición jurídica, dado que omiten señalar alguna norma sustancial de carácter nacional que, a juicio del recurrente, haya sido vulnerada.

Ello, por lo siguiente: i) en el primero se alude de manera general a las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, sin especificar qué artículos fueron trasgredidos por el juez de alzada; ii) en el segundo ataque, se invocan normas del derecho procesal civil, lo que es improcedente en este caso para estructurar una debida acusación, pues las normas procesales cumplen este cometido cuando están acompañadas de un precepto legal de carácter sustancial, más específicamente, cuando actúan como el instrumento que conduce a la transgresión de una norma sustantiva, lo que la jurisprudencia ha denominado como «violación medio», situación que tampoco se invoca.

Así mismo, para refutar aspectos atinentes a la prueba pericial, como se pretende en el sub judice, se recuerda que el derecho laboral tiene su propia regulación al respecto, tal y como puede observarse en el artículo 51 del CPTSS, referente a los medios de prueba, razón por la cual no era viable traer a colación normatividad civil para su decreto, así sea por analogía, pues no existe vacío alguno. d. En torno a ambas acusaciones, observa la Sala que, de lo que podría tomarse como una posible sustentación de la demanda de casación, lo planteado por el recurrente constituyen meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que, además de atacar también la sentencia de primera instancia, lo cual, como ya se explicó, es improcedente en esta sede, lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume, y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.

Al respecto, la Corte ha manifestado: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».

(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Ligado a ello, el recurrente olvida que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que su labor se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. e. A través de los dos cargos formulados, el censor solicita, de manera ligera y superficial, que se tengan en cuenta los cuatro puntos alegados en la apelación del demandante, frente a lo cual resulta necesario precisar que, para atacar o alegar la no apreciación o errada valoración de la pieza procesal relativa al escrito de apelación o elaborar un discurso sobre la violación del artículo 66 A del CPTSS, se requiere que se cuestione en concreto el principio de consonancia, lo cual se omitió. En torno a la vía adecuada para denunciar una violación al principio de consonancia, la Sala, en CSJ SL14480-2014, manifestó: […] El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque. En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. f. En la primera acusación, se adujo, simultáneamente, la «inaplicabilidad» y que «no se interpretó de forma correcta cada una de las normas», lo que es eminentemente contradictorio, pues no se puede afirmar que algo se dejó de valorar o aplicar y, al mismo tiempo, que se interpretó erróneamente.

Además, no es posible achacarle al Tribunal la interpretación errónea de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 6 de 1992 que el censor denuncia, pues la Sala advierte que éstas no fueron tenidas en cuenta por dicho juzgador para emitir su decisión de fondo. De hecho, centró el análisis principalmente en el estudio de la indexación de la primera mesada pensional.

Como si fuera poco, al haber denunciado el censor una interpretación errónea, la Sala advierte que el recurrente incumple con la carga propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en la decisión atacada algún ejercicio hermenéutico sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica; y, finalmente, decirle a la Corte cuál es el entendimiento más adecuado y qué relevancia tiene en la sentencia que se impugna. g. A través del segundo ataque, el recurrente reprocha que «la prueba pericial no fue tenida en cuenta», situación que se escapa del ámbito casacional por ser un aspecto eminentemente procesal que incumbe a las instancias.

La Corte, a través de jurisprudencia pacífica, ha consagrado que los únicos errores susceptibles de ser estudiados mediante el recurso extraordinario de casación, son los errores in judicando, esto es, los cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo respectivo, pues los vicios, fallas o errores procesales durante el trámite del proceso antes de emitir sentencia (errores in procedendo ) se deben remediar en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello y, en esta medida, el accionante debió haber impugnado en su momento la decisión, mediante la cual el Juzgado denegó «la prueba pericial solicitada en su acápite 3», por «superflua» (f.°278, 279 y 280); situación que difiere de los casos en los que es dable acudir a la ya mencionada violación de medio, ajena al planteamiento del aquí recurrente, referente al no decreto ni práctica de la prueba pericial por parte del juez de conocimiento, esto con independencia de las facultades oficiosas que tiene el juzgador, no siendo tampoco procedente que se solicite que en la esfera casacional se ordene una experticia para suplir esa omisión o deficiencia en el trámite de la causa procesal, habida cuenta que el recurso extraordinario no es el mecanismo adecuado para ello.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, anotó que: […] Las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Al margen de todo lo anterior, conviene traer a colación el criterio adoctrinado de la Sala, referente a que la indexación no resulta procedente si entre la data de desvinculación del actor de la entidad demandada y la fecha de reconocimiento y pago de la pensión no se presenta un espacio de tiempo suficiente que represente una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Esto, por cuanto, en el caso bajo estudio, el actor se retiró de la Caja Agraria el 30 de noviembre de 1979 y la pensión fue reconocida y cancelada, de manera retroactiva, a partir del 1 diciembre de la misma anualidad, tal y como puede verificarse en la Resolución J-2526 de 1980, obrante a folio 92 del cuaderno principal. En torno a este punto, en la sentencia CSJ SL370-2018, rad. 49851, la Sala consideró: […] Sobre este punto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CSJ SL11316-2016 discurrió: La indexación es la simple actualización de la moneda, para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido el reconocimiento de su pensión y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral, buscando así que el valor o monto de la prestación esté de acuerdo con la realidad económica de ese instante más no con una realidad económica anterior y en la que en el transcurso entre una y otra, se envileció la moneda de curso legal.

Está fuera de discusión que el vínculo laboral del actor con la demandada feneció el 3 de julio de 1997 y la pensión de jubilación se le reconoció a partir del día siguiente, mediante Resolución 1572 del 30 del mismo mes y año, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo básico vigente, 12/ava parte de primas del último año, 12/ava parte prima de vacaciones, 12/ava parte horas extras, dominicales y festivos, 12/ava parte transporte (fl.27); de esta suerte, resulta apenas obvio concluir que no hubo pérdida del poder adquisitivo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante, porque no existió espacio de tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación social (Subraya la Sala).

Por las anteriores consideraciones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de Fiduprevisora S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, a favor de la opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que JORGE LONDOÑO MORALES instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad con la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00