Micelio
SL12768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001

Radicación n.° 50836 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12768-2017 Radicación n.° 50836 Acta 007 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que promovió JUAN BAUTISTA FRANCO HERNÁNDEZ, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y donde aquella fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Franco Hernández, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que fuera condenado a reajustarle la indemnización por despido sin justa causa y a reconocerle la pensión plena de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones en que prestó servicios como trabajador oficial a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, desde el 17 de marzo de 1981, hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue liquidada la empresa; que en la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que estuvo afiliado y la Empleadora, se convino que los trabajadores que prestaran o hubieren prestado servicios exclusivamente a ella, durante más de 10 y menos de 20 años y alcanzaran 47 años de edad, tendrían derecho a una pensión de jubilación proporcional; que debido a que nació el 14 de abril de 1957, cumplió los 47 años de edad el mismo día de 2004; que no le fue reconocida la prestación a pesar de la reclamación elevada el 16 de marzo de 2007; que por Acuerdo municipal 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla se obligó a asumir el pasivo de la empresa, en aras de garantizar los derechos adquiridos de los trabajadores.

El Ente Territorial convocado al juicio, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban: la labor para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, la fecha de su ingreso; las causas de su retiro, los años laborados para obtener el derecho a la pensión ni los beneficios pensionales, por ser ajenos al Distrito.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso integrar el litis consorcio necesario por pasiva con la «Dirección Distrital de Liquidaciones», entidad que acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones, porque fue creada para administrar el pasivo pensional, luego de liquidarse la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y dado que el demandante no sometió su presunto crédito ante el liquidador, negó todos los hechos de la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de julio de 2009, resolvió: Primero: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones-, a pagar al señor Juan Bautista Franco Hernández, la suma de $8.625.297,66, por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.

Segundo: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-Dirección Distrital de Liquidaciones-, a pagar al señor Juan Bautista Franco Hernández, la suma de $2.823.044,47, mensuales a partir del 16 de diciembre de 2006, fecha en que el demandante había cumplido 49 años, 8 meses y 2 días de edad, con la condigna indexación. Tercero: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a cancelar al señor Juan Bautista Franco Hernández, la suma de $94.101, diarios, a partir del 17 de marzo de 2007, por concepto de indemnización moratoria, hasta cuando satisfaga la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, corregida en proveído del 09 de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no le asistía razón a la apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones: […] pues la entidad no se había extinguido al momento en el que el actor presentó la solicitud arriba trasuntada, por cuanto, cronológicamente mediante resolución N° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declara la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación (folio 197), fecha en la cual se le pasa la carta de despido, sin que el liquidador tuviera en cuenta el requerimiento por parte del demandante el 12 de diciembre de 2006 solicitando lo que por ley le correspondía, recalcándose que en dicha fecha no se había declarado la terminación de la existencia legal de la convocada a juicio, razones más que suficientes para confirmar lo resuelto por el a quo.

En lo tocante a la impugnación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Tribunal expuso: […] basta observar la Convención Colectiva de Trabajo (folios 17 a 54), para concluir que la activa cumplió con el lleno de los requisitos solemnes, toda vez que se encuentra con el respectivo certificado de depósito (cita jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, pertinente al tema).

Corolario de lo expuesto, esta Sala concluye que la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el actor al proceso es válida, por tanto, las condenas impartidas en primera instancia, se confirman. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como administradora del patrimonio autónomo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a mi patrocinada de las pretensiones solicitadas en la demanda original y provea sobre costas a que haya lugar». Con tal propósito formuló tres cargos: el primero y el segundo, a pesar que corresponden a vías diferentes, se integrarán para la decisión, dada su similitud y propósito, los cuales fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida: Los artículos 467, 468, 476, 477, 478 del CST, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental, más exactamente del artículo 42, literal b) –jubilaciones- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículo 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51 y 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.

Como errores de hecho manifiestos, enlistó: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto jubilaciones-artículo 42, literal b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42 literal b) del acuerdo convencional firmado entre las partes el 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, solo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la empresa, más no así para exempleados.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez (sic), es decir, desde cuando ya no era empleado de la empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años y menos de veinte).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales diferentes a la pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sujeto de la oración son los empleados y ex empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el sujeto de la oración era los empleados y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ES (sic) y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.

Enunció, como erróneamente apreciados, los siguientes documentos: Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la entidad demandada y su sindicato de base (f.° 17 a 54). Certificación de afiliación del actor, a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva (f.° 1 a 6). Resolución n° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, donde se declaró terminada la existencia de la demandada (f.° 197 a 199).

Oficio n°. 3306-06, dando por terminado el contrato de trabajo del actor (f.° 11 a 12). Para la demostración del cargo, comenzó trascribiendo la cláusula 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, para afirmar que se equivocó el Tribunal cuando dijo que era «clara», y que «el sentido en que una cláusula puede producir efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».

Por el contrario, adveró el censor, la cláusula «en su verdadero sentido siempre hace referencia a los ex empleados», y en esta intelección sí producía efectos jurídicos cuando el trabajador solicitaba la pensión, en vigencia de la relación laboral. También censuró al ad quem por no haber verificado que el actor se encontraba afiliado a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva.

Insistió en que el juez colegiado incurrió en errónea apreciación de la cláusula convencional, ya que, […] no reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los ex trabajadores, cuando la norma leída en su conjunto es clara en señalar que ‘la empresa reconocerá a todo el personal´ y a ´los empleados´, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de ex trabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones ‘presten o hayan prestado’ al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, ‘sugiere’ que va dirigida a los ex trabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del CST, dice que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral. […].

Se apoyó en posiciones de la Sala, citando para el efecto extractos de las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993, para concluir que hubo error manifiesto en la interpretación del tribunal. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia por violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea «según reiterada jurisprudencia»: Los artículos 467, 468, 476, 477, 478 del CST, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51 y 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.

En la demostración del cargo observó, que el Tribunal entendió que el demandante era beneficiario de la pensión convencional, por el hecho de haber acreditado un tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad, éste último, sin estar al servicio de la empresa, y por contener la cláusula convencional los términos «presten o hayan prestado» y «cuando cumplan», sin entrar a reparar que para ser beneficiario del derecho a la pensión convencional es requisito sine quanun (sic) ser trabajador, por ser clara la norma convencional al señalar que «la Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», es decir que los empleados que cumplan los requisitos allí exigidos tienen un derecho consolidado.

Por tal razón, expresó: La decisión de Tribunal no es válida, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 467 del CST, norma esta que no indica su consecutivo, pero no hace mención al contenido del texto, ‘Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En este punto es equivocada la apreciación que hace el Tribunal por cuando para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiario, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, lo que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato […].

El Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del CST, que no tiene, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo a ex trabajadores […]. Afianzó su postura, en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-902 de 2003 y en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441, CSJ SL, 30 oct. 2007, y rad. 31544, y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993.

REPLICA Advirtió que los cargos no tienen vocación de prosperidad. Del cargo primero dijo: 1. Configura un medio nuevo inadmisible en el recurso de casación, ya que la sentencia de primer grado apreció los literales a y c del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero el recurso de apelación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, sólo adujo la supuesta inexistencia en el proceso de copia auténtica con constancia de depósito oportuno de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, mientras que el recurso de apelación de la Dirección Distrital de Liquidaciones, sólo adujo que no se estimó el debido proceso, esto es, haber presentado el crédito ante el Liquidador, para efectos de que fuera incluido en la masa de dichas acreencias, afectando un fallo de esta índole a todos los pensionados de la EDT que procedieron conforme a la Ley. 2.

Acusa al Tribunal de haber apreciado con error el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, que se refiere a la pensión proporcional de jubilación, no obstante que el Tribunal al confirmar la del Juzgado, condenó a la pensión plena de jubilación convencional prevista en los literales a y c del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la EDT.

Es decir, demanda la casación de una sentencia que no ha apreciado la cláusula convencional ni condenado a la pensión a que se contrae el cargo. En lo que respecta al otro cargo, enfatizó en la falta de técnica, puesto que la vía directa se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que el casacionista incluyó una sustentación propia de la vía indirecta o de los hechos.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que en el cargo propuesto por la vía directa, por interpretación errónea «según reiterada jurisprudencia» de las normas del CST, que hacen relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo, se pretende que la Sala estudie el acuerdo convencional y concluya en el error cometido por el Tribunal, lo cual compromete su prosperidad pues ese camino no permite el análisis de las pruebas arrimadas al proceso sino, exclusivamente, la confrontación entre las normas sustantivas de orden nacional y la sentencia atacada.

En la decisión CSJ SL11160-2017, la Sala expresó: «[…] en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance». En segundo lugar, la Sala encuentra que le asiste razón a la oposición cuando llama la atención sobre los errores en que incurrió el censor, que comprometen la prosperidad del recurso.

En ambos cargos se pretende por el recurrente, que la Sala encuentre unos errores que no existieron porque no fueron objeto del recurso de apelación y por tanto no fueron tratados por el Tribunal. En cuanto al artículo 42, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 23 de octubre de 1997, la Sala, al examinar la sentencia del Tribunal, no halló discernimiento alguno sobre el particular.

La razón estriba en que, no fue materia del recurso de apelación interpuesto por las accionadas, contra la sentencia de primera instancia (f.° 283 a 287). En efecto, en la alzada simplemente se cuestionó, por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, el hecho de que el demandante «no hubiere acudido inicialmente a la liquidación para obtener el reconocimiento de su crédito», de conformidad con la Ley 22 de 1995, artículo 121 y 158; y por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se argumentó solamente la validez de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, porque en el sentir del apelante, «[…] no cumplió con las formalidades integrantes de la solemnidad, tales como el ejemplar completo del escrito convencional en que conste el acto jurídico, el depósito de copia del mismo ante la autoridad del Trabajo […]».

En este orden de ideas, el Tribunal estaba relevado de acometer los demás asuntos contenidos en la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS. Esta es la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, recientemente reiterada en la sentencia CSJ SL8613-2017: Es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia impone que entre la sentencia de segunda instancia y las cuestiones que se plantean a través del recurso de apelación exista plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Al respecto, también es importante destacar que la Corporación ha señalado que el principio de consonancia también guarda relación con el recurso de casación, así: La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación. Constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de apelación- lo cual es inadmisible como ya lo ha sentado la Corte con antelación (SL2517-2017, SL4541-2017 y SL4285-2017).

Adicional a lo anterior, el recurso de casación se refiere a la pensión convencional de que trata el literal b) del artículo 42 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, mientras que la prestación concedida por el Tribunal, al confirmar la decisión del a quo, es la contemplada en los literales a) y c). Además, reiteradamente ha dicho la Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia. En la sentencia SL4691-2017, expresó al respecto: […] este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

El cargo no prospera. CARGO TERCERO Censuró la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida: Los artículos 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 468, 476, 477, 478 del CST; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 1 de la Ley 65 de 1946; 65 del CST, violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51 y 54A, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, artículos 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.

Como errores de hecho manifiestos, enlistó: Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato Mixto de Trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, no está obligada a pagar acreencias laborales de origen convencional desde la fecha en que empresa (sic) dejó de existir en el mundo jurídico, es decir 15 de diciembre de 2006, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, firmada entre la entidad demandada y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados de la EDTB. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe en la ejecución y culminación del contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2006, a favor del actor se encontraba en firme.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de la liquidación definitiva del actor, que lo fue el 15 de diciembre de 2006, la sentencia del 15 de diciembre de 2006, que condenó a la empresa a pagar el periodo comprendido entre agosto de 1996 a febrero de 1998 no se encontraba en firme. Señaló como erróneamente apreciados, los siguientes documentos: Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la entidad demandada y su sindicato de base (f.° 17 a 54).

Certificación de afiliación del actor, a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva (f.° 1 a 6). Resolución n° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, donde se declaró terminada la existencia de la demandada (f.° 197 a 199). Oficio n°. 3306-06, dando por terminado el contrato de trabajo del actor (f.° 11 a 12).

Liquidación final del contrato de trabajo, donde se excluyen 1.389 días por suspensión del contrato de trabajo (f.° 14 y 15). Sentencia del 15 de diciembre de 2006, que condenó a la empresa a pagar el periodo comprendido entre agosto de 1996 a febrero de 1998 (f.° 73 a 95). En la demostración, destacó: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, como el ad quem confirmó integralmente la sentencia impugnada los argumentos de la sentencia del a quo, son retomados por el Tribunal para argumentar la confirmación. El desacierto para fulminar la condena a la indemnización moratoria, lo comete el a quo cuando sin realizar ningún estudio de la buena fe de la empleadora, tanto en la ejecución como al culminar el contrato de trabajo, al practicar la liquidación de la indemnización y en que hubiere habido error se debió, a que de manera involuntaria dejará (sic) de pagar una suma mínima.

La sanción consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, pues es obligación del empleador escudriñar la conducta del empleador, frente a no pago de algún emolumento al término de la relación laboral. Siguiendo con los errores cometidos por el ad quem como fue el de dar por sentado, que el actor recibía los beneficios convencionales, sin haber realizado un examen sobre los documentos que acreditaban éste hecho, pues según la documental obrante en el expediente, como es la certificación y afiliación del actor y la Convención Colectiva, pues claramente se observa que son dos organizaciones sindicales diferentes y por lo mismo el demandante no puede recibir los beneficios convencionales.

El hecho que la demandada no hubiera cancelado la suma de $8.000.000, frente a $122.000.000 que le fueron cancelados por concepto de indemnización, esto no es una verdadera violación al principio de la proporcionalidad, frente a la sanción propuesta, pues la demandada al practicar la liquidación comete un error involuntario, pero eso no conlleva a que sea castigada de esa forma, porque se estaría quebrantando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social que conserva el Estatuto del Trabajo.

Finalmente erró el ad quem, tanto al valorar la liquidación final del contrato de trabajo y la sentencia que condenó a la demandada, a incluirse un tiempo adicional sin que ésta se encontrara en firme, situación que conlleva a demostrar que la entidad demandada siempre obró de buena fe […]. RÉPLICA Negó que el Tribunal, en su decisión, hubiere violado indirectamente alguna de las normas citadas y cometido los errores de hecho que se le enrostran.

CONSIDERACIONES: Este tiene un ingrediente autónomo: «la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949», que a juicio del censor sí constituye materia de casación, en la medida que el fallo de segundo grado confirmó la sentencia del a quo. No obstante, la Sala encuentra el mismo inconveniente técnico para abordar el estudio de la acusación, es decir, el alcance del principio de consonancia en el recurso de casación, dado que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, limitó el recurso de apelación al hecho de que el demandante «no hubiere acudido inicialmente a la liquidación para obtener el reconocimiento de su crédito», de conformidad con la Ley 222 de 1995; mientras que el Tribunal, fijó el alcance de la decisión en que: […] la entidad no se había extinguido al momento en el que el actor presentó la solicitud arriba trasuntada, por cuanto, cronológicamente mediante resolución N° 095 del 15 de diciembre de 2006, se declara la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación (folio 197), fecha en la cual se le pasa la carta de despido, sin que el liquidador tuviera en cuenta el requerimiento por parte del demandante el 12 de diciembre de 2006 solicitando lo que por ley le correspondía, recalcándose que en dicha fecha no se había declarado la terminación de la existencia legal de la convocada a juicio, razones más que suficientes para confirmar lo resuelto por el a quo.

Al no someter expresamente el tema de «[…] la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949», como motivo de inconformidad en el recurso de apelación, aunque el recurso extraordinario tuviera vocación de prosperidad, en instancia no podría la Corte revocar el fallo del a quo. En consecuencia, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por JUAN BAUTISTA FRANCO HERNÁNDEZ, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en el cual actuó como litisconsorte necesario la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, representada, luego de su extinción, por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso extraordinario, a cargo de la entidad recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00