Micelio
SL1276-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 16 de 1969Ley 2677 de 1971Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1276-2024 Radicación n.° 99790 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de abril de 2023, en el proceso que en su contra adelantó LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRÍA. I.

ANTECEDENTES Luis Roberto Tous Zubiría llamó a juicio a Cementos Argos SA para que se declarara: la existencia de «una verdadera relación de laboral de manera continua con prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» desde el 1 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2005, que terminó por despido injusto; consecuentemente, se le condenara a pagarle: pensión de jubilación desde el 18 de octubre de 2014 en cuantía equivalente al 75% del promedio Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 2 salarial del último año de servicios, el retroactivo causado, la «indexación de la primera mesada» y, se ordenara su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En Subsidio, pidió condenarla a liquidar y girar a Colpensiones el bono pensional por todo el tiempo laborado, la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita, y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de octubre de 1959 y en la misma fecha del año 2014, alcanzó 55 años de edad, prestó servicios personales para Cales y Cementos de Toluviejo SA – Tolcemento -, en los extremos temporales citados, el último cargo desempeñado fue de cotero en el «cargue y descargue de cemento».

Informó que siempre prestó servicios personales en las instalaciones de la demandada en el Municipio de Toluviejo, recibió un salario como retribución del servicio y ejecutó la actividad de manera continua sin que se presentara solución de continuidad, nunca estuvo afiliado para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, su contrato lo terminó la demandada de manera unilateral e injusta.

Dijo que conforme la escritura pública 2264 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla, Cementos Argos SA absorbió a Cales y Cementos de Toluviejo SA – Tolcemento y pasó a ser responsable de todas las obligaciones laborales y pensionales de sus trabajadores. Cementos Argos SA, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos.

Propuso las excepciones de prescripción y Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación, así como la que llamó, inexistencia de la obligación. En su defensa, adujo que: entre Tolcemento SA absorbida por Cementos Argos SA y el demandante, no existió contrato de trabajo, ni de ninguna otra índole; el actor no prestó servicios para la empresa y tampoco se le pagó salario; no concurrieron los elementos esenciales previstos en los artículos 22 y 23 del CST; las afirmaciones hechas en la demanda resultan temerarias y alejadas de la realidad, y que, en la base de datos de la compañía no aparece registro que lo relacione como parte de su personal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, profirió fallo el 3 de noviembre de 2017, en el que absolvió a la convocada a juicio e impuso costas al actor. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, emitió fallo el 26 de abril de 2023, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar: “1.1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRÍA y la demandada Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 4 CEMENTOS ARGOS S.A. desde el 31 de diciembre de 1979 hasta el 1º de enero de 2005. 1.2.

DECLARAR que el contrato de trabajo existente entre el demandante LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRÍA y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. terminó por decisión unilateral de la enjuiciada, sin que mediara justa causa”.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar al demandante LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRIA pensión de jubilación en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de octubre de 2014, con los incrementos anuales y a razón de 13 mesadas pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a pagar un cálculo actuarial por el período de no afiliación y cotización, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social que escoja el demandante para su afiliación.

CUARTO: DECLARAR que la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. para cumplir con su obligación de pago de la pensión de jubilación, tiene dos (2) alternativas: i) sufragarla directamente, o ii) en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2677 de 1971 y en su reglamentario 1572 de 1973, conmutarla con el ISS hoy COLPENSIONES mediante la construcción del capital necesario para financiarla.

De optar por esto último, la empresa se libera de la responsabilidad de pago de la pensión de jubilación para que la sustituya en tal obligación el citado instituto.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la empresa demandada. En esta instancia se señala a título de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimo mensuales legales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar, si entre Luis Roberto Tous Zubiría y Tolcementos hoy Cementos Argos SA existió contrato de trabajo en los extremos temporales referidos en la demanda y en caso afirmativo, estudiar las demás pretensiones.

Expuso que la demostración de la existencia del contrato de trabajo, no estaba sometida al rigor establecido en el art. 167 del CGP como quiera que el art. 24 del CST Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 5 consagró una presunción legal que alivió la carga a los trabajadores, habida cuenta que sólo les bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga de acreditar que el servicio personal prestado en su beneficio se circunscribía a un contrato ajeno a la relación laboral, con la advertencia que para aplicar dicha presunción era imperativo que la prestación del servicio fuera exclusivamente personal (CSJ SL16528-2016).

Afirmó que como el actor adujo haber prestado servicios en favor de la demandada en labores de cargue y descargue de cemento, era imperioso establecer si en efecto, «hubo una prestación del servicio exclusivamente por parte de demandante en beneficio de la accionada» en aras de activar la presunción del artículo 24 del CST, labor que se haría revisando la testimonial allegada, ante la ausencia de prueba documental.

Memoró el testimonio rendido por Ubaldo de la Osa, quien informó, haber laborado para la demandada entre 1985 y 2002 como almacenista, quien dijo que el demandante realizaba oficios varios «descargue de empaques, yeso, cargue y descargue de cemento producido» que ejecutó permanentemente, junto con otras personas que cumplían la misma actividad, que a ellos en principio, se les pagaba semanal y luego quincenalmente a través de la tesorería de la empresa, que cumplían varios horarios, así: de 7 am a 3 pm, de 3 pm a 11 pm y de 11 pm a 7 am, y que Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 6 recibían llamados atención ante el incumplimiento de la jornada laboral.

De Nelson Chamorro dijo que, afirmó: inicialmente haber trabajado para la accionada durante 38 años, pero luego aclaró, que fue entre 2007 y 2009, fue presidente de una Cooperativa creada en 2001-2002, de la que hacían parte los trabajadores – entre ellos el actor - dedicados al cargue y descargue de insumos y cemento; que el accionante ingresó en el año 1979 y lo dejó de ver en el año 2005; que en la empresa se cumplían los mismos horarios a que hizo referencia el anterior declarante y no sabía las razones por las que dejó de trabajar.

Conforme las testimoniales aludidas, el colegiado concluyó que se podía inferir que: […] el demandante si prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada, desarrollando labores de cargue y descargue de cemento, yeso, clíqueles y oficios varios. En tal virtud, al quedar acreditada la prestación del servicio, le correspondía a la accionada derruir el carácter laboral de la relación sostenida con el libelista, por fuera de la presunción iuris tantum de que trata el art. 24 del C.S.T. Pues bien, del acervo probatorio arrimado al proceso, no emerge un solo indicador que ponga de manifiesto que la prestación personal del servicio del accionante en favor de la pasiva, haya estado gobernada por un contrato ajeno al laboral, toda vez que, contrario sensu, se acreditaron los demás elementos configurativos del contrato de trabajo de que tratan los artículos 22 y 23 del C.S.T., a saber, i) la subordinación, teniendo en cuenta que las testimoniales manifestaron que, de no acatar el horario establecido por el empleador o no asistir a laboral (sic), el accionante sería sancionado; y ii) la remuneración, por cuanto los deponentes informaron que la empresa demandada le retribuía al demandante la labor prestada, inicialmente en efectivo y posteriormente a través de cheque.

En consecuencia, es dable afirmar que, entre las partes, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que si bien de lo dicho por los declarantes no surgían de manera clara las fechas exactas de inicio y fin de la relación de trabajo, como informaron los testigos, el promotor del juicio prestó sus servicios a la empresa, desde 1979 hasta 2005, sin precisar día y mes.

Siendo así, afirmó que conforme lo ha enseñado esta Sala de la Corte entre muchas, en sentencias CSJ SL905-2013, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL955-2021, lo procedente era tener en cuenta como inicio de la relación laboral el último día del año 1979 y como finalización el primer día del año 2005. De otro lado, afirmó que la prueba testimonial daba cuenta de que quien decidió finalizar el contrato fue la empresa demandada, así lo comprobó de la información que brindó Ubaldo de la Rosa, quien interrogado sobre la terminación del contrato indicó textualmente: «“fue unilateral, fue la fábrica quien la terminó, no sé por qué” y al preguntársele cómo le consta tal hecho, indicó que se lo informó el mismo demandante y los demás coteros que estaban ahí en una reunión que se realizó en Toluviejo».

Para resolver la que denominó, pretensión principal, que identificó como «la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST», luego de hacer un recuento normativo a partir de la Ley 90 de 1946, de la subrogación de los riesgos y de referirse a decisiones de esta Sala de Casación Laboral, dijo que se encontraban acreditados los presupuestos para consolidarla en favor del demandante y a cargo de la enjuiciada, porque laboró 25 años y 1 día, desde el 31 de Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 1979 hasta el 1 de enero de 2005, y cumplió 55 años el 18 de octubre de 2014.

Sostuvo que, para casos como el presente, ante «la omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social».

En lo que hace al número de mesadas a pagar afirmó que serían en 13 mesadas al año, porque el derecho se consolidó después del 31 de julio de 2011, fecha límite y excepcional para quienes devengaran una mesada de hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista por el Acto Legislativo 01 de 2005, para el disfrute de la mesada adicional de junio.

De la solicitada indexación de «la primera mesada pensional», precisó: «procede cuando la cuantía se calcula con base en el promedio de salarios y transcurre un tiempo prudencial entre la causación y la fecha de la exigibilidad». En cuanto a la excepción de prescripción, aseveró que a la fecha de la presentación de la demanda no había trascurrido el término legal, en tanto el derecho se hizo exigible el 18 de octubre de 2014 y la demanda fue promovida en el año 2016.

Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 9 Para finalizar, sostuvo que, conforme al precedente contenido en sentencia CSJ SL1140-2020, para cumplir la obligación de pago de la pensión de jubilación la demandada: […] tiene dos (2) alternativas: i) sufragarla directamente, o ii) en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2677 de 1971 y en su reglamentario 1572 de 1973, conmutarla con el ISS hoy COLPENSIONES mediante la construcción del capital necesario para financiarla.

De optar por esto último, la empresa se libera de la responsabilidad de pago de la pensión de jubilación para que la sustituya en tal obligación el citado instituto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia censurada y en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo.

Como alcance subsidiario, propone: «en el evento de encontrar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solicito se case parcialmente la sentencia, modificando la sentencia de primera instancia y declarando que no se probó que el demandante haya sido despedido sin justa causa». Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia.

Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 21, 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue CST), y 260 del C.S.T.». Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el accionante y mi mandante existió un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el demandante prestó servicios de manera continua a Cales y Cementos de Toluviejo desde el 31 de diciembre de 1979 hasta el 1º de enero de 2005. 3. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el actor cumplía horarios. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibía salario por parte de mi representada. 5.

Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que el señor Ubaldo de la Rosa era quien seleccionaba al personal y al demandante para su vinculación. 6. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que mi mandante terminó sin justa causa el supuesto contrato del actor. 7. No dar por probado, cuando lo estaba, que entre las partes no existió ningún vínculo. 8.

No dar por acreditado, estándolo, que realmente le (sic) demandante realizaba actividades de cargue en la puerta de las instalaciones de mi mandante y en virtud de requerimientos excepcionales de camiones que recogían productos en las instalaciones de mi mandante. 9. No dar por probado, cuando lo estaba, que el actor no prestó servicios a Cales y Cementos de Tluviejo, que no estuvo sometido a la continuada subordinación y que no recibió pagos por parte de mi mandante.

Como pruebas no apreciadas enuncia el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Alonso Jaraba y Miguel Izquierdo; como apreciadas erradamente las declaraciones de Ubaldo de la Rosa y Nelson Chamorro. Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que el colegiado no valoró las confesiones del actor al absolver el interrogatorio de parte, cuando afirmó que nunca celebró contrato de trabajo con la demandada, que el cemento que cargaba era una labor contratada por los conductores de los camiones que llegaban a la puerta de la empresa para esa labor, que la demandada nunca hizo llamados de atención ni lo citó a descargos, que Ubaldo de la Rosa trabajaba en el almacén, que el actor con otras personas conformaban una cuadrilla de 7 a 10 «coteros» y se rotaban el cargue y descargue de los camiones para luego repartirse entre ellos el pago.

Sostiene que de haber valorado el interrogatorio, su conclusión habría sido que el demandante no prestó servicio a la empresa sino a los dueños de los camiones que compraban el cemento a la compañía, nunca recibió órdenes o llamados de atención; también confesó que Ubaldo de la Rosa era Almacenista cuando en realidad era auxiliar de almacén y bajo ningún punto de vista tenía facultades para seleccionar personal ni para impartir órdenes a unos coteros que estaban afuera de las instalaciones de Cales y Cementos de Toluviejo, que no se configuraron los elementos para la existencia de un contrato de trabajo.

Agrega que como en el proceso no obra prueba documental, precisamente porque entre las partes no existió contrato de trabajo ni de otra índole, cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de Ubaldo de la Rosa y Nelson Chamorro. Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 12 Del primero de los citados, considera fue contradictorio pues afirmó que ocupaba el cargo de almacenista y el mismo no estaba vinculado en la parte de contratación ni de nómina, tampoco podía conocer una supuesta vinculación, las funciones desempeñadas y cómo era la forma de pago, en síntesis, dicho declarante no ofrece claridad sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que alega el actor haber prestado servicios.

Del segundo declarante, informa que también fue impreciso y su versión no ofrece credibilidad, a pesar de que dijo haber trabajado para la empresa durante 38 años, luego aclaró que fue entre 2007 y 2009, aunado a que se trata de un testigo de oídas que ni siquiera le constaba el horario del accionante, las fechas en las que aparentemente laboró y el motivo de su desvinculación. De otra parte, manifiesta que no se valoraron los testimonios de Alonso Jaraba Arrieta y Miguel Izquierdo Hernández, quienes informaron que, en la empresa no se prestaba servicio de cargue y descargue de cemento, era el cliente quien designaba la persona para que realizara dicha labor, que Ubaldo de la Rosa no estaba autorizado para adelantar contrataciones de coteros y que, no se liquidaron sumas de dinero a favor del actor, versiones que fueron contundentes, claras, coherentes y precisas, con las que se comprueba que el accionante no fue empleado de la empresa.

Para finalizar, asegura que la única prueba con la que el Tribunal encontró acreditado el supuesto despido sin juta Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 13 causa, es la declaración de Ubaldo de la Rosa, quien informó que fue el demandante quien le dijo que había sido despedido, lo que deja al descubierto que se trata de un testigo de oídas y, que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del retiro del demandante, aunado a que, aseguró haberse desvinculado desde 2002 y el supuesto despido del demandante fue en 2005.

Consecuentemente, asegura que la conclusión debió ser contraria, es decir, que no se probó el supuesto despido con justa causa y, por ende, absolverle de la condena por la pensión. Conforme lo anterior, sostiene que al no quedar demostrado el supuesto despido sin justa causa, se le debe absolver de la condena a la pensión, por lo que el alcance subsidiario debe prosperar, en el evento de que se declare la existencia del contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte se centra en revisar, erró de manera ostensible, protuberante, evidente en su valoración probatoria el Tribunal y por eso, al revocar el fallo absolutorio de primera instancia, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, e imponer las condenas. De entrada, se advierte que la censura concentró su ataque de una parte, en que, el colegiado no apreció el interrogatorio absuelto por el actor, lo que conllevó que no valorara las confesiones que hizo en punto a que nunca Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 14 celebró contrato de trabajo con la demandada, que la labor ejecutada era contratada por los conductores de los camiones que llegaban a la puerta de la empresa, que la demandada no le hizo llamados de atención ni lo citó a descargos, que Ubaldo de la Rosa trabajaba en el almacén y que, con otros compañeros conformaban una cuadrilla de 7 a 10 «coteros», se rotaban el cargue y descargue de los camiones para luego repartirse entre ellos lo que les pagaban.

Sobre la evaluación del interrogatorio de parte, resulta necesario recordar que, solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, siempre que de él se haya obtenido confesión judicial, que sí tiene esa condición (CSJ SL1233- 2023 y CSJ SL1603-2023). Para el efecto, resulta oportuno remitirse a lo consagrado en artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que contempla los requisitos de la confesión judicial, así: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.

Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. […]. Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, lo manifestado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° 110 exp. dig., cuaderno primera instancia), no constituye confesión judicial, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas; se trata de afirmaciones que están dirigidas a ratificar su posición en cuanto a que laboró para la demandada en sus instalaciones, cumplió actividades propias de cargue y descargue de cemento en los camiones que retiraban el producto, recibía un pago, cumplía una jornada diaria y nunca le hicieron llamados de atención, en tal diligencia al responder las preguntas de la apoderada de la demandada afirmó: PREGUNTA: Puede decirle al Despacho sí es cierto, sí o no, que usted nunca celebró un contrato de trabajo con la empresa Tolcementos hoy Cementos Argos para realizar algún tipo de actividades en la compañía. CONTESTÓ: No a nosotros nunca nos hicieron un contrato.

PREGUNTA: Diga si es cierto, sí o no, que en la empresa Tolcementos SA hoy Cementos Argos, nunca le expidió algún cheque a su nombre o le realizó algún tipo de consignación o algún pago en el tiempo que usted indica que hacía cargue y descarga de cemento. CONTESTÓ: Nos pagaban en efectivo. PREGUNTA: De acuerdo a su respuesta anterior, puede precisarle al despacho quién le pagaba en efectivo, en dónde le pagaban y por qué concepto.

CONTESTO: Nos pagaba el doctor Oliva por la oficina de caja menor, en efectivo, Ramiro Oliva, era el que nos pagaba. (…) PREGUNTADO: Diga si es cierto, sí o no, que usted también junto con las personas que hacían parte del grupo en el que usted prestaba servicio de cargue y descargue, lo hacían para los camiones que compraban el producto en Tolcemento.

CONTESTÓ: Sí, claro, los que compraban el producto en Tolcemento y también le ayudamos a recoger al mismo todo el cemento que era que pagaban. PREGUNTADO: Pero para precisar la pregunta es a los camiones que compraban el producto que usted le brindaba el servicio. CONTESTO: Sí. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho quien negociaba el servicio que ustedes le prestaban a los camiones.

Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 16 CONTESTÓ: Lo negociaba Tolcementos. PREGUNTA: El pago que le iba a realizar el camión por ese servicio lo negociaba Tolcementos por usted. CONTESTÓ: Si, nos pagaba Tolcementos a nosotros. PREGUNTADO: Y quien negociaba ese valor con el dueño del vehículo. CONTESTÓ: Tolcementos, nosotros íbamos y nos pagaban por las tardes.

(…) PREGUNTADO: Puede decirle al despacho si es cierto, sí o no, que lo que contrataba Tolcementos en la planta era eslingar las bolsas de cemento. CONTESTÓ: Si, nosotros eslingabamos el cemento, ese era el oficio de nosotros. (…) PREGUNTADO: Usted trabajaba solo. CONTESTÓ: No teníamos una cuadrilla de 10 que le laborábamos a la empresa. PREGUNTADO: Quién era el líder de su cuadrilla.

CONTESTÓ: El líder de nosotros, que nos mandaba, era el señor Ubaldo de la Rosa. PREGUNTADO: El señor Ubaldo era parte de la cuadrilla. CONTESTÓ: La cuadrilla es que él nos mandaba, era el jefe de nosotros. (…) PREGUNTADO: Cuando usted tenía algún inconveniente para la carga, de acercarse a prestar el servicio que había contratado a su líder de cuadrilla, a quien le informaba usted los inconvenientes que tuviera para prestar los servicios.

CONTESTÓ: Así nosotros nunca tuvimos inconvenientes, trabajábamos 7 a 3 de la de la tarde, o había un doble de 3 a 11 pm y a veces que había amanecida y cogíamos de 11 a 7 de la mañana. PREGUNTADO: Dígale al despacho si es cierto, sí o no, que la empresa Tolcementos a usted nunca le hizo un llamado de atención o un llamado a descargos. CONTESTÓ: Nunca.

PREGUNTADO: Diga si es cierto sí o no, que el líder de la cuadrilla también realizaba cobros por parte de los servicios que prestaba la cuadrilla. CONTESTÓ: No él no realizaba cobros porque era empleado directo de Tolcementos, simplemente era el jefe de nosotros, el jefe de almacén, ellos solamente nos daban era las cuentas de cobro y nos cobraban los trabajos realizados.

(…) Siendo así, para esta Sala lo dicho por el absolvente no contradice las conclusiones del Tribunal, principalmente la esencial, consistente en la acreditación de la prestación Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 17 personal del servicio del demandante para la demandada, hecho que no fue derruido por esta y, consecuentemente, se mantiene intacta la presunción de existencia del contrato de trabajo de ella derivada, acorde con lo consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, no es cierto, como lo plantea la censura, que de lo dicho por el demandante se deduzca su aceptación de que nunca celebró contrato de trabajo con la demandada. En su respuesta, la única afirmación que hizo fue: «a nosotros nunca nos hicieron un contrato», lo que no significa confesión en relación con la inexistencia del vínculo laboral, que fue precisamente lo que se debatió en el juicio, por el contrario, de ese dicho puede entenderse que, nunca les hicieron un contrato escrito, así que tras acreditar que prestó servicios en labores de cargue y descargue de los camiones que ingresaban a retirar el cemento, se presume la existencia del contrato como lo definió el fallador de alzada, y, se itera, no fue infirmado por la sociedad convocada a juicio.

Tampoco se deduce de lo dicho por el actor, que aceptara haber sido contratado por los conductores de los camiones que llegaban a la puerta de la empresa para el cargue del cemento, por el contrario, de las respuestas se encuentra que, informó que quien negociaba el servicio que le prestaban a los camiones era Tolcementos y que, la empresa luego les pagaba por los servicios prestados.

De las expresiones que la censura califica de confesiones, referidas a que: «la empresa nunca le realizó Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 18 llamados de atención ni lo citó a descargos», «El señor Ubaldo de la Rosa trabajaba en el almacén», y que «Eran una cuadrilla de 7 a 10 coteros y se rotaban el cargue y descargue de los camiones, le cancelaban a la cuadrilla y entre ellos se repartían el pago», debe decirse que, tales afirmaciones no tienen entidad para acreditar un yerro evidente, protuberante o manifiesto del Tribunal, pues el hecho de haber aceptado que nunca se le hizo llamados de atención, ni fue citado a descargos, no implica que hubiera desaparecido la subordinación jurídica que, como elemento esencial del contrato de trabajo se constituye como una facultad que basta con que pueda ser pue ejercida en cualquier tiempo.

Tampoco produce el efecto pretendido por la censura el que informara que Ubaldo de la Rosa trabajaba en el almacén y que laboraba junto con una cuadrilla de 7 o 10 coteros, que una vez les cancelaba la empresa, se repartían el dinero. De otro lado, el hecho de que el demandante aseverara que recibía órdenes de Ubaldo de la Rosa – jefe del almacén – no comporta confesión que le desfavorezca y tampoco evidencia si aquel estaba facultado o no para seleccionar el personal e impartir órdenes a los coteros.

Así las cosas, no advierte la Corte que de las respuestas del Luis Roberto Tous Zubiria se demuestre una afirmación que verdaderamente produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 19 Nada diferente a lo analizado por el Tribunal se aporta, en tanto sus respuestas, como se dijo, ratifican que prestó su servicio personal a la demandada, dentro de las instalaciones de la empresa, que por su actividad recibía una retribución económica y que las ordenes eran impartidas por el encargado del almacén, entonces no resultó equivocado y menos de forma ostensible la apreciación que condujo a que concluyera que la incontrovertida actividad personal del demandante le permitía beneficiarse de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la cual, la demandada no adelantó actividad procesal encaminada a infirmarla.

En lo que hace a los testimonios de Alonso Jaraba, Miguel Izquierdo, Ubaldo de la Rosa y Nelson Chamorro; debe recordarse que, en principio, su examen en casación le está vedado a la Corte dada la restricción que consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, como no se ha demostró la comisión de un error de valoración de prueba calificada, que permita poner en entredicho la providencia atacada, aquella prohibición no se puede obviar.

Para finalizar, en cuanto al alcance subsidiario propuesto por la recurrente, con el que pretende: «en el evento de encontrar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solicito se case parcialmente la sentencia de primera instancia y declarando que no se probó que el demandante haya sido despedido sin justa causa», echa de menos la Sala que, en su escrito de sustentación la censura presentara algún desarrollo argumentativo Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 20 encaminado a sustentar esta petición, falencia que impide adentrarse a su estudio de fondo.

Se dice lo anterior porque, si bien al final del ataque, expone que, al no quedar demostrado el supuesto despido sin justa causa, se le debe absolver de la condena a la pensión, por lo que el alcance subsidiario debe prosperar, en el evento de que se declare la existencia del contrato de trabajo. Sin duda alguna, dada la vía indirecta elegida para el ataque, esta aseveración lejos está de ser un discurso demostrativo de ostensible, protuberante o evidente yerro en la valoración probatoria del juzgador de segunda instancia. Olvida la memorialista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por ende, el desarrollo y sustentación de los cargos debe corresponder a lo allí pedido (CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 30137), lo que no se cumplió en relación con lo peticionado en forma subsidiaria, como antes se explicó. Para terminar, debe recordarse a la recurrente que, dadas las presunciones de legalidad y acierto que amparan las decisiones judiciales, es deber de quien pretende su quebrantamiento, atacar no solo la totalidad, sino los verdaderos soportes fácticos y jurídicos en los cuales se sustentó, pues con uno solo que quede en pie, el recurso está llamado al fracaso, como ocurrió en el asunto bajo análisis en el cual, además, ninguna relación con la condena al pago de la pensión de jubilación tuvo el hecho del despido que Radicación n.° 99790 SCLAJPT-10 V.00 21 ahora se alega, para dejar libres de ataque los verdaderos pilares jurídicos y fácticos de esa y de las demás condenas impuestas, lo que claramente constituye un desenfoque del cargo que lleva al traste el recurso.

CSJ SL643-2020, CSJ SL2970-2021, CSJ SL 9159-2017, CSJ SL9162-2017. De conformidad con lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso adelantado por LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRÍA contra CEMENTOS ARGOS SA.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 853E5B233ADAA8C482BED76A2EF2C28949218F5166C4C4BF4F42297D787EE1BE Documento generado en 2024-05-29